Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: SentenciaFolio334-24

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado ponente Folio 334-24 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2022 00078 01 Acta 158 Montería, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, integrada por los magistrados Cruz Antonio Yánez Arrieta, quien la preside, Pablo José Álvarez Caez y Marco Tulio Borja Paradas, el recurso ordinario de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería Córdoba, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por el señor RUBEN DARIO MENDOZA ARCOS contra ADMINISTRADORA DE PENSIONES ADMINISTRADORA Y CESANTÍAS COLOMBIANA PORVENIR DE S.A., PENSIONES – COLPENSIONES S.A, CON DEMANDA DE RECONVENCIÓN POR ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra RUBÉN DARÍO MENDOZA ARCOS; radicado bajo el 23001 31 05 003 2022 00078 01 folio 334-24 por ello en uso de sus facultades legales y atendiendo a lo normado en el numeral 1° del artículo 13 de la ley 2213 de 2022, se profiere la siguiente: Radicación n.° 23001 31 05 003 2022 00078 01 Folio 334-24 PA GE 12 SENTENCIA I.

ANTECEDENTES 1.1. El señor RUBÉN DARÍO MENDOZA ARCOS a través de apoderado judicial, demandó a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y ADMINISTRADORA CESANTÍAS PORVENIR COLOMBIANA DE S.A., y PENSIONES – COLPENSIONES S.A., con el fin de que se declare la nulidad o ineficacia del acto de traslado de Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual con Solidaridad –RAIS, realizado al Fondo de Pensiones y cesantías PORVENIR S.A. Como consecuencia de lo anterior, busca que se declare que el demandante ha tenido como única afiliación válida y eficaz al sistema general de pensiones, la realizada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, hoy administrado por COLPENSIONES debido a que la administradora PORVENIR S.A. hizo incurrir en error al aquí demandante.

En este tenor, pretende que se declare NULO el traslado al R.A.I.S y como resultado que, se condene a COLPENSIONES a recibirlo como afiliado e incorporar en su historial laboral todos los aportes pensionales que traslade la sociedad administradora de fondo de pensiones y cesantías PORVENIR S.A. 1.2. Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos que la Sala sintetiza así: El demandante al iniciar su vida laboral desde el 02 de diciembre de 2004, afiliándose a Colpensiones; estando afiliado al Régimen de Prima 2 Radicación n.° 23001 31 05 003 2022 00078 01 Folio 334-24 PA GE Media se trasladó al Régimen de Ahorro Individual del fondo privado 12 FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. en mayo de 2005, empero, al momento de la afiliación a dicho régimen, no le suministraron de manera clara y precisa, las consecuencias que acarrearía dicho traslado como por ejemplo, en cuanto al monto pensional y el capital que debía ahorrar para disfrutar de una pensión. Asimismo, indica que, el 11 de junio de 2021 hizo reclamación administrativa ante Colpensiones solicitando la nulidad y/o ineficacia del traslado de Colpensiones a Porvenir S.A., pero hasta la fecha no ha recibido una respuesta efectiva.

II. TRÁMITE PROCESAL. 2.1. Admitida la demanda y notificada en legal forma a la parte accionada, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, se opuso a todas y cada una de las pretensiones, al estimar que hay carencia de fundamentos fácticos y jurídicos que le permitan ser procedentes, indicando que dicha entidad no tuvo injerencia en el acto de traslado.

Propuso como excepciones de mérito las de INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS POR EL ACTOR, POR FALTARLE MENOS DE 10 AÑOS PARA CUMPLIR CON EL REQUISITO DE LA EDAD PARA ACCEDER DESCONOCIMIENTO DEL A LA PENSIÓN PRINCIPIO DE DE VEJEZ; EL SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES; AUSENCIA DE NEXO CAUSAL POR NO EXISTIR CONEXIDAD ENTRE EL ACTO DE TRASLADO Y LA CONDUCTA DE COLPENSIONES;

EXCEPCIÓN DE INOPONIBILIDAD POR SER TERCEROS DE BUENA FE, LA PRESCRIPCIÓN; NO TENER LA CONDICIÓN DE AFILIADO DE LA 3 Radicación n.° 23001 31 05 003 2022 00078 01 Folio 334-24 PA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Y GE LA INNOMINADA O GENÉRICA. 12 2.2. Por su parte PORVENIR S.A. se opuso a todas y cada una de las pretensiones, manifestando que debe tenerse en cuenta que el demandante solicitó la devolución de los saldos contenidos en su cuenta de ahorro individual, configurándose una situación jurídica que no es viable retrotraer, ya que se benefició de las características del RAIS.

Propuso como excepciones de fondo, LAS DE PRESCRIPCIÓN, PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE NULIDAD, COBRO DE LO NO DEBIDO POR AUSENCIA DE CAUSA E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, LA INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL Y TRASLADO DE APORTES Y RENDIMIENTOS AL RPMPD ES IMPROCEDENTE POR HABER EL DEMANDADO SOLICITADO Y RECIBIDO DEVOLUCIÓN DE SALDOS EN EL RAIS, COMPENSACIÓN Y BUENA FE. 2.3.

Por último, instauró DEMANDA DE RECONVENCIÓN contra el señor Rubén Darío Arcos Mendoza, con la finalidad de que éste devuelva los dineros que haya recibido por parte de ésta por concepto de devolución de saldos. Asimismo, se condene al demandado en reconvención a devolver todos los dineros que haya recibido por parte de ésta por concepto de devolución de saldos debidamente indexados.

Como sustento de sus pretensiones, esboza los siguientes hechos: - El señor Rubén Darío Arcos Mendoza, se encuentra afiliado a Porvenir, solicitó la devolución de saldos, y se resolvió favorablemente la solicitud, recibiendo éste la suma de $15.680.756,oo por este concepto, por lo que en su cuenta de ahorro individua no reposa recurso alguno. 4 Radicación n.° 23001 31 05 003 2022 00078 01 Folio 334-24 PA GE 2.4.

En lo referente a la demandada de reconvención, mediante 12 auto calendado marzo 10 de 2023, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, la admitió, empero, el demandado en reconvención no se pronunció al respecto. III. FALLO APELADO Mediante proveído de fecha 28 de junio de 2024, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería-Córdoba, declaró ineficaz el traslado de régimen pensional que hizo el señor RUBÉN DARÍO MENDOZA ARCOS del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por Colpensiones hacia el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, Porvenir S.A. el 30 de abril de 2003, con fecha de efectividad 01 de junio de 2003.

Como consecuencia de ello, se entenderá que el señor RUBÉN DARÍO MENDOZA siempre estuvo vinculado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida ahora administrada por Colpensiones. En consecuencia, declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por Porvenir S.A. Aunado a ello, condenó a Porvenir S.A. a devolver y trasladar todos los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, todos los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos montos con detalle, así mismo, deberá devolver información relacionada con la conformación de su historial laboral a Colpensiones.

En la misma decisión, el A-quo ordenó a la entidad Colpensiones, tener al señor RUBÉN DARÍO MENDOZA ARCOS, como su afiliado y 5 Radicación n.° 23001 31 05 003 2022 00078 01 Folio 334-24 PA deberá darle validez a los aportes pensionales que recibirá de parte GE de 12 Porvenir S.A. con los rendimientos financieros generados y bono pensional si ha sido efectivamente pagado, que deberá darle la validez necesaria para que ésta logre beneficiarse de las prestaciones pensionales que se originen en dicho régimen pensional.

Así mismo, deberá Colpensiones actualizar la historia laboral del demandante e incluir estos tiempos que el Despacho ordena que se devuelvan, así mismo, queda autorizada Colpensiones, para reclamar vía judicial o administrativa las condenas que el despacho ha impuesto a la entidad Porvenir S.A. Del mismo modo, el juez de primera instancia condenó en costas a las entidades demandadas PORVENIR S.A. y COLPENSIONES S.A. e incluyendo agencias en derecho por la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una.

Por último, condenó al demandando en reconvención el señor RUBÉN DARÍO MENDOZA ARCOS a restituir al demandante en reconvención Porvenir S.A. la suma de $15.680.756 por concepto de devolución de saldos que le fueron entregados al citado fondo de pensiones, que debe indexarse al momento de su pago. Como fundamento de su decisión, el juez de primera instancia, luego de realizar un estudio pormenorizado sobre la ineficacia del traslado que se esbozó, concluyó que, le correspondía a dicho fondo, en este caso Porvenir S.A. demostrar que documentó al usuario de lo que implicaba el cambio de régimen, explicando a fondo los aspectos y detalles tanto de hecho y de derecho que podían impactar de forma negativa en el derecho pensional del usuario, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL4964-2018.

Ahora, al remitirse a las pruebas obrantes y practicadas en el plenario, 6 Radicación n.° 23001 31 05 003 2022 00078 01 Folio 334-24 PA GE se encuentra acreditado que el señor Rubén Darío Mendoza Arcos, estuvo 12 vinculado en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida Colpensiones hasta el día 31 de mayo de 2003, que luego se trasladó de régimen pensional a Porvenir S.A. mediante solicitud de fecha 30 de abril de 2003, con fecha de efectividad 01 de junio de 2003, la que se mantiene vigente.

Así pues, adujo que, la demandada Porvenir S.A. indicó en su contestación no ser ciertos los hechos que se le endilgan, sin demostrar nada a favor de ella y de las pruebas aportadas, existe el formulario de afiliación denominado solicitud de vinculación o traslado firmado por el actor, en el que se registra una inscripción preimpresa suscrito por el señor Mendoza Arcos con su número de cédula, circunstancia que, como se ha venido sosteniendo en reiterada jurisprudencia, no arroja el suficiente acierto de que el consentimiento allí consignado fue debidamente informado, y que tampoco de los restantes medios de prueba, pueda deducirse que en los momentos previos al traslado se le hubiera suministrado al demandante información suficiente en torno a los aspectos a favor y en contra de ambos regímenes.

Incluso, se ratifica tal omisión de acuerdo al interrogatorio de parte practicado al demandante y de quien la parte demandada no logró obtener una confesión a su favor y en contra del declarante, por consiguiente, no puede pregonarse una libertad de escogencia cuando el fondo al cual se trasladó el actor, incumplió con su obligación de suministrar la debida asesoría al demandante.

Quedando en cabeza de la AFP Porvenir S.A. como lo estatuye el art. 167 del CGP aplicado al procedimiento laboral por remisión analógica del art. 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. En ese orden de ideas, se entiende configurada la ineficacia de traslado realizado por el demandante, puesto que ésta omitió 7 Radicación n.° 23001 31 05 003 2022 00078 01 Folio 334-24 PA GEy suministrarle al demandante los beneficios y las consecuencias positivas 12 negativas de trasladarse del Régimen de Prima Media donde se encontraba afiliado desde la vigencia de la ley 100 de 1993 hacia el RAIS.

Asimismo, en lo que respecta a la demanda de reconvención, el demandante deberá restituir los dineros recibidos por concepto de devolución de saldos, correspondientes a la suma de $15.680.756 debidamente indexados a Porvenir S.A., aclarando que esto no es un prerequisito para que opere las cargas de Porvenir S.A. respecto de la ineficacia del traslado.

IV. RECURSO DE APELACIÓN. 4.1. El apoderado judicial de la parte demandada COLPENSIONES interpuso recurso de apelación, señalando no encontrarse conforme con la decisión, dado que, Colpensiones es un tercero de buena fe, que no tuvo ningún tipo de injerencia por acción ni por omisión en la decisión tomada por el demandante, lo que quedó demostrado con el dicho claro y conciso del demandante al momento de atender el interrogatorio de parte, en ese orden de ideas, Colpensiones no tuvo ningún tipo de injerencia en la decisión, además, se tiene demostrado que el acto de traslado se ajusta en derecho, en el sentido de que se manifestó la voluntad por parte del demandante, también debe considerarse la permanencia del accionante y el cumplimiento de sus obligaciones, así mismo, los servicios recibidos por el fondo privado decantan en la reiteración de su decisión, a la luz de lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en pronunciamiento del 21 de febrero de 2018 bajo radicación 52704 MP.

Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, en ese orden de ideas, se ratifica que Colpensiones es un tercero de buena fe, así mismo, solicita revocar las costas porque Colpensiones actuó bajo el principio de buena fe y además no se tienen por causadas al tenor de lo establecido en el #5 del art. 365 del CGP. 8 Radicación n.° 23001 31 05 003 2022 00078 01 Folio 334-24 PA GE 12 4.2.

Por otra parte, PORVENIR S.A. presentó recurso de apelación, argumentando que, para el momento de la afiliación del hoy demandante, se realizó atendiendo a las normas que se encontraban vigentes, teniendo en cuenta el deber de información, donde se exigía brindar una orientación verbal; clara, veraz, suficiente y completa sobre las implicaciones del traslado y sus características, obligación que se llevó por completo por parte de Porvenir S.A., convalidado con esa suscripción del formulario de afiliación por parte del demandante que realizó de forma libre y voluntaria, contando con más de 20 años de permanencia, así mismo, sobre esa posterior solicitud del formulario de devolución de saldos efectuada por el demandante para el 9 de noviembre del año 2021, teniendo en cuenta lo considerado y manifestado por la sentencia SU107 de 2024 por la Corte Constitucional donde modula el precedente de la Corte Suprema de Justicia en materia probatoria frente aquellos procesos ordinarios, donde se discute la ineficacia del traslado de los afiliados.

Reiteran que, Porvenir S.A. aprobó dicha devolución de saldos, por lo que actualmente se encuentra en cero la cuenta de ahorro individual, por lo que es improcedente la devolución a Colpensiones. Asimismo, y teniendo en cuenta el traslado, insistió que éste se realizó teniendo en cuenta la normatividad vigente y además, percibió los beneficios que ostentaba en dicho régimen, igualmente, indicó que debe resaltarse lo indicado por el actor en el interrogatorio de parte, en donde señaló que su motivación al traslado era mejorar su economía a causa de una posible pensión en el Régimen de Prima Media, de manera que, lo dicho va en contra de los principios de la seguridad social, pues, el actor solo cotizó 914 semanas y no las 1.300 que la norma exige, dicho traslado no sería más beneficioso al mismo, ya que ocasionaría un enriquecimiento sin causa, en el caso bajo estudio, se debe tener en cuenta la sentencia SL3732021 donde se indica esta improcedencia e invalidaciones. 9 Radicación n.° 23001 31 05 003 2022 00078 01 Folio 334-24 PA V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN GE 12 Mediante auto de fecha 22 de julio, se corrió traslado a las partes, con intervención de Porvenir S.A. y Colpensiones.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Presupuestos procesales. Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales y no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito. 6.2. Del recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta.

A fin de resolver el recurso de apelación que hoy ocupa la atención de esta Colegiatura, es menester señalar los puntos de censura, toda vez que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 66A del C. P. del T. y de la S.S., no hay lugar a esclarecer inconformidades que no han sido puestas a consideración. Sin embargo, se desatará el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, en atención a que la sentencia de primera instancia le fue adversa y tratándose de dineros de la Nación es dable realizar el precitado estudio. 10 Radicación n.° 23001 31 05 003 2022 00078 01 Folio 334-24 PA 6.3.

Problema jurídico. GE 12 Acorde con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, encontramos que el asunto en esta instancia gira en torno a analizar los siguientes puntos de censura: i) Si erró el juez de primera instancia al declarar la ineficacia del traslado efectuado por el demandante, del Régimen de Prima Media, al Régimen de Ahorro Individual con base en la falta de información brindada por PORVENIR S.A.; seguidamente, determinar cuáles serían las consecuencias de la ineficacia en mención. ii) Igualmente, se analizará si debe COLPENSIONES cargar con las consecuencias propias de la ineficacia del acto de traslado, es decir, recibir al actor como su afiliado, muy a pesar de que ésta no participó ni intervino en dicho negocio jurídico. iii) Se determinará si la AFP PORVENIR S.A., deberá devolver los aportes, rendimientos, bonos pensionales (si los hubiere), a pesar que al actor le fue reconocida una devolución de saldos y su cuenta de ahorro individual se encuentra en cero (0) iv) Y, por último, verificaremos si erró el A quo al condenar en costas a COLPENSIONES 6.4.

De la nulidad y/o ineficacia del traslado Sobre este tema puntual esta Sala de Decisión, en atención a lo señalado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacón Laboral, entre otras en las sentencias SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, SL, 22 nov.2011, rad. 33083, SL12136-2014, SL19447- 2017, SL782-2018, SL1688-2019 y SL4336-2020 ha venido sosteniendo que, en asuntos como éste, una vez 11 Radicación n.° 23001 31 05 003 2022 00078 01 Folio 334-24 PA GE el demandante afirmaba la falta de asesoría, se invertía la carga de la 12 prueba, correspondiéndole a la AFP, acreditar que brindó al afiliado una asesoría oportuna, suficiente, veraz y eficaz, incluidos, los aspectos positivos y negativos de la afiliación o traslado, en donde, no basta la mera suscripción por parte del afiliado de formatos y cartas para dar por sentado que se cumplió con ese deber de información. Ahora bien, la obligación de probar que sus asesores suministraron y fueron diligentes al proporcionar la información completa y veraz que incluya los “pro” y también los” contra” que trae consigo el traslado del régimen, estaba en cabeza de la administradora de fondo de pensiones.

No obstante a lo anterior, debe advertirse que, en la sentencia SU107-2024, la Corte Constitucional hizo ciertas precisiones sobre las reglas probatorias que deben manejarse en estos asuntos, por lo que, siguiendo los lineamientos de dicha sentencia, esta judicatura profirió en Sala Especializada la sentencia de fecha 14 de junio de 20241, en donde sobre el tema propuesto se indicó que la guardiana de la Carta en dicha providencia cuestionó lo atinente a la inversión de la carga de la prueba como regla obligatoria y única, dado que, ello desconoce la autonomía e independencia del juez como director del proceso.

Asimismo, si bien el enjuiciador excepcionalmente puede invertir la carga de la prueba, ello no puede ser su único recurso, puesto que, debe agotar los medios necesarios para lograr las pruebas que permitan recrear las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el asunto. Básicamente sobre este punto en la aludida sentencia se esbozó: “(…) En suma, las partes deben aportar al proceso todas las pruebas que estén a su alcance y que siendo necesarias, pertinentes y conducentes para la resolución del litigio el juez debe decretar y practicar, al tiempo que el juez debe hacer uso de sus poderes o facultades oficiosas en materia probatoria para lograr desentrañar la verdad de lo ocurrido.

En ese contexto, la inversión de 1 Dentro del proceso ordinario laboral promovido por ANGELA MARÍA MERCEDES FLÓREZ ACOSTA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, radicado bajo el número 23001310500120230023001, MP. MARCO TULIO BORJA PARADAS. 12 Radicación n.° 23001 31 05 003 2022 00078 01 Folio 334-24 PA GE la carga de la prueba puede ser excepcionalmente una opción de la que puede 12 hacer uso el juez, pero no la única herramienta probatoria para desentrañar los hechos ocurridos y con ellos la verdad que le permitan luego de su valoración conforme a las reglas de la sana crítica resolver los casos sometidos a su escrutinio y decisión. En otras palabras, tanto las partes como el juez deben contribuir a la reconstrucción de los hechos, haciendo uso de las herramientas que conforme a las reglas constitucionales del debido proceso ya se encuentran dispuestas en el CPTSS y en el CGP.

En criterio de esta Corte, esta regla supone que, en ningún caso, se podrá despojar al juez de su papel de director del proceso, de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes, y para valorarlas al momento de analizar y resolver las pretensiones o las excepciones propuestas.

En efecto, luego de haber recabado todos los medios de prueba que considere útiles, pertinentes, necesarios y conducentes, el juez debe conforme a las reglas de la sana crítica, proceder a valorarlos con el objeto de resolver los casos donde se discuta la ineficacia de traslados hechos del RPM al RAIS. De acuerdo con lo anterior se analizará el caso concreto, veamos: 6.4.1.

En el sub examine. Acompasando lo hasta aquí expuesto al caso que ocupa nuestra atención, encontramos que, el juez de primera instancia decretó el interrogatorio de parte de la parte demandante, además, de algunas pruebas documentales, por ende, le era factible invertir la carga probatoria, advirtiendo que, la AFP Porvenir S.A. no allegó prueba alguna que nos deje entrever que el fondo le ofreció una información completa al potencial afiliado, es decir, como ya se anotó, aquella en donde se le indicara, no solo los aspectos positivos, sino también los negativos de la vinculación a ese nuevo régimen y la incidencia en el derecho pensional. 6.4.2.

Devolución de rendimientos financieros, los gastos de administración y otros. Ahora bien, con respecto a los fondos que se deben retornar cuando existe cambio de régimen de qué trata el artículo 113, literal b) de la Ley 100 de 1993, tampoco se tendrá en cuenta, de acuerdo a que la sanción impuesta por el ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada, es la ineficacia y dentro de los efectos contemplados también está, como lo ha 13 Radicación n.° 23001 31 05 003 2022 00078 01 Folio 334-24 PA GE señalado la Corte Constitucional en la pluricitada sentencia SU-107- 2024 en donde se esbozó: 12 <<solo es susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional; no siendo procedente la devolución de: ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional.>>.

Dicho lo anterior, le corresponde a PORVENIR S.A., con cargo a sus utilidades, trasladar los aportes, rendimientos, bonos pensionales (si los hubiere), gastos de administración, los valores utilizados en seguros previsionales y garantía de pensión mínima y demás emolumentos inherentes a la cuenta de ahorro individual del demandante debidamente actualizados e indexados, con destino a las arcas del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

Ahora bien, insiste la vocera judicial de la parte demandada – PORVENIR S.A. que no es factible trasladar dichos rubros, dado que, al demandante se le realizó una devolución de saldos, por ende, su cuenta de ahorro individual se encuentra en cero (0). No obstante a lo anterior, no comparte esta Sala los argumentos esbozados por la citada vocera judicial, ello si atendemos a que, en virtud de la demanda de reconvención que presentara la ahora recurrente, se ordenó al señor RUBÉN DARÍO MENDOZA ARCOS restituir a la sociedad PORVENIR S.A. la suma de $15.680.756,oo por concepto de la devolución de saldos que le fue entregado por el citado fondo de pensiones; en ese orden, al restituirse dichos valores nada impide que la entidad Porvenir S.A. traslade dichos rubros, e incluso, en el evento en que el demandado en reconvención se abstuviera de cumplir con lo ordenado en la sentencia, dicha entidad podrá iniciar las acciones legales pertinentes para exigir el cobro, por ende, se itera, dicha circunstancia no 14 Radicación n.° 23001 31 05 003 2022 00078 01 Folio 334-24 PA GE es óbice para que la recurrente alegue no poder realizar el traslado que viene ordenado. 12 Además de lo anterior, en atención al grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, considera la Sala que se debe adicionar la sentencia apelada, en el sentido que, si COLPENSIONES no recibe el monto que recibió el demandante por concepto de devolución de saldos, estaría autorizada esa administradora de pensiones a descontar dicho monto del eventual retroactivo pensional, mesadas, intereses o indexación a que pudiera tener derecho el demandante (Vid.

Sentencia SL689-2024). 6.4.3. No participación de Colpensiones en los actos de traslado Considera la Sala tal y como fue señalado por el juez de primera instancia, que, al declararse la ineficacia del traslado, la consecuencia es que se vuelva a la situación anterior al mismo, es decir, que el afiliado regrese al Régimen de Prima Media con Prestación Definida – RPM, por ende, no es necesario que medie la voluntad o intervención de COLPENSIONES en dichos actos jurídicos.

Habida cuenta lo descrito en precedencia, es dable confirmar la sentencia en cuanto a este ítem. 6.5. Prescripción En lo que respecta a la excepción de prescripción, impele recordar que la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha edificado un criterio sobre este tópico, concluyendo que el derecho a demandar la ineficacia del traslado es imprescriptible.

(Vid. Sentencias SL361-2019, SL1421-2019, SL1689-2019, SL1688-2019, SL1838-2019, 15 Radicación n.° 23001 31 05 003 2022 00078 01 Folio 334-24 PA GE SL1845-2019 y SL2030-2019), lo que significa que, no hay lugar a declarar la prescripción invocada como excepción por la parte demandada. 12 6.6. Condena en costas en primera instancia. Es menester traer a colación lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P., aplicable por analogía en materia laboral, el cual a la letra dispone: “ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.” Acompasando la norma al caso que nos convoca, encontramos que, las entidades demandadas COLPENSIONES y PORVENIR S.A. presentaron oposición en contra de todas y cada una de las pretensiones esbozadas en el libelo inicial, aunado a ello, propusieron excepciones de mérito y resultaron vencidas en juicio, de ahí que, había lugar a que se impusieran costas a su cargo. 6.7.

En conclusión. No se advierten los yerros endilgados a la sentencia apelada por parte de las entidades recurrentes, no obstante, a lo anterior, se confirmará la sentencia de fecha y origen antes anotado, y se adicionará en el sentido que, si COLPENSIONES no recibe el monto que recibió el demandante por concepto de devolución de saldos, estaría autorizada esa 16 Radicación n.° 23001 31 05 003 2022 00078 01 Folio 334-24 PA GE administradora de pensiones a descontar dicho monto del eventual 12 retroactivo pensional, mesadas, intereses o indexación a que pudiera tener derecho el demandante Sin costas en esta instancia por no haber réplica del recurso.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA – CÓRDOBA, SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 28 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería Córdoba, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por RUBEN DARIO MENDOZA ARCOS contra ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y ADMINISTRADORA CESANTÍAS PORVENIR COLOMBIANA DE S.A., PENSIONES – COLPENSIONES S.A, CON DEMANDA DE RECONVENCIÓN POR ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A contra RUBÉN DARÍO MENDOZA ARCOS; radicado bajo el 23001 31 05 003 2022 00078 01 folio 334-24, adicionándola en el sentido que, si COLPENSIONES no recibe el monto que recibió el demandante por concepto de devolución de saldos, estaría autorizada esa administradora de pensiones a descontar dicho monto del eventual retroactivo pensional, mesadas, intereses o indexación a que pudiera tener derecho el demandante. 17 Radicación n.° 23001 31 05 003 2022 00078 01 Folio 334-24 PA SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. GE 12 TERCERO: Oportunamente regrese el expediente a su oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado (Ausencia Justificada – Compensatorio) 18