Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2022-00034-02

Sala: SALA LABORAL

A2 (2024-271A) 734083103001-2022-00034 - 02 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 23 de enero de dos mil veinticinco. Clase de proceso: Juzgado de origen: Parte ejecutante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ejecutivo laboral a continuación de ordinario.

Juzgado Civil del Circuito de Lérida. Jorge Alfredo Rojas. Distribuidora Vargas y Cia. S.C.A. (2024-271A) 734083103001-2022-00034 - 02 Auto del 20 de septiembre de 2024. Recurso de apelación de la parte ejecutante. Auto rechaza reforma a la demanda y desestima la adición al mandamiento de pago. Jair Enrique Murillo Minotta. 29/11/2024. 16/01/2025. 1S2DL-23/1/2025 El asunto.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el Auto que rechaza la reforma a la demanda y desestima la adición al mandamiento de pago, proferido en el proceso de la referencia por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida. I.

ANTECEDENTES 1. Síntesis del trámite inicial. El señor Jorge Alfredo Rojas, a través de apoderado judicial promueve acción ejecutiva laboral a continuación de proceso ordinario, contra la Distribuidora Vargas y Cia. S.C.A., en procura del cumplimiento de la sentencia judicial proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué el 25 de junio de 2024, pretendiendo se libre mandamiento de pago sobre las condenas impuestas, más las costas procesales del proceso ordinario de primera y segunda instancia (pdf. 001).

A2 (2024-271A) 734083103001-2022-00034 - 02 El Juzgado Civil del Circuito de Lérida, en actuación del 13 de agosto de 2024, libra el mandamiento de pago, en favor del ejecutante y a cargo de la persona jurídica accionada, individualizando los conceptos con sus valores, a saber: salarios auxilio de cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria por falta de pago, pensión sanción; absteniéndose de librar por las costas procesales por no haber sido aprobadas aún (pdf. 004).

El abogado del accionante, mediante escrito del 16 de agosto de 2024, interpone el recurso de reposición en contra de la actuación arriba mencionada, solicitando al juzgador se pronuncie sobre el reconocimiento y pago de la pensión sanción conforme a la sentencia ejecutada (pdf. 005). Mediante escrito del 30 de agosto de 2014, la misma parte actora reforma la demanda ejecutiva adicionando las pretensiones en cuanto a: costas procesales de primera y segunda instancia, intereses moratorios sobre $23.999.760 a partir del mes 25 conforme el artículo 65 del C.S.T.; y los intereses legales del 6% del artículo 1617 del Código Civil (pdf. 007).

El juzgador de primera instancia, mediante auto del 20 de septiembre 2024, resuelve no reponer el auto recurrido del 13 de agosto de 2024; condena al pago de las costas de primera y segunda instancia en la suma de $2.300.000; adiciona la orden de pago en cuanto al reconocimiento y pago de la pensión sanción ya causada y las mesadas que se sigan causando; rechaza la reforma de la demanda; y desestima la adición al mandamiento de pago (pdf. 009).

El accionante insiste en la aplicación de los intereses moratorios sobre $23.999.760 a partir del mes 25 conforme el artículo 65 del C.S.T.; intereses legales del 6% del artículo 1617 del Código Civil, mediante nueva solicitud de adición del 25 de septiembre de 2024 (pdf. 010); impetrando los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra el auto del 20 de septiembre de 2024, a través de escrito de la misma calenda (pdf. 011). 2.

La decisión. El Juzgado Civil del Circuito de Lérida, en actuación calendada el 20 de septiembre de 2024 (pdf 009), le haya la razón al ejecutante en cuanto a su reclamo por la incorporación de la condena a la pensión sanción causada y por causar; al igual que respecto de las costas de primera y segunda instancia; razón por la cual, condena A2 (2024-271A) 734083103001-2022-00034 - 02 al pago de las costas peticionadas y adiciona el mandamiento de pago en cuanto a las mesadas pensionales; proveido que confirma al no reponer la actuación y conceder el recurso de apelación subsidiariamente impetrado (pdf. 012).

Respecto de la aplicación de los intereses de mora sobre los dineros que corresponden a un día de salario por el no pago de salarios y prestaciones sociales, al igual que los intereses legales del artículo 1617 del Código Civil sobre todas las condenas económicas, los considera inviables por no haberse ordenado expresamente en la sentencia que constituye el título ejecutivo; motivación que lleva al despacho judicial a rechazar la reforma de la demanda y desestimar la adición del mandamiento de pago en esos dos conceptos. 3.

La impugnación. El ejecutante interpone recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el numeral cuarto de la actuación arriba mencionada, admite que ninguno de los intereses no están contemplados en la sentencia, empero sustenta su impugnación argumentando en esencia que: i) los intereses de mora sobre salarios y prestaciones sociales insolutas, proceden por imperio de la ley, por el no pago de la liquidación que se encuentra en el punto 5° del numeral segundo de la sentencia, argumentando adicionalmente que tales intereses son consecuencia de la sanción por despido sin justa causa que si fue impuesta en la providencia, para luego transcribir el artículo 65 de CST; ii) la aplicación de los intereses legales del artículo 1617 del Código Civil, también son de pleno derecho por emanar de la ley, transcribiendo el texto normativo ya invocado (pdf. 011). 4.

Las alegaciones. La parte demandada aclara que su apelación va dirigida al numeral cuarto de la providencia recurrida en cuanto niega la reforma de la demanda de ejecución, al no compartir los argumentos esgrimidos por el despacho, insistiendo en los mismos hechos y fundamentos jurídicos en los que sustento su impugnación. II. MOTIVACIÓN 1.

Presupuestos procesales. A2 (2024-271A) 734083103001-2022-00034 - 02 Esta Corporación es competente para resolver el recurso atendiendo el origen y materia de la decisión; conforme lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 65 numerales 1 y 8, y 66 A del CPTSS. No se atisba la existencia de causal de nulidad alguna o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo.

Huelga advertir, que si bien lo decidido por el juzgado de primera instancia, y apelado por la parte ejecutante, gira en torno al rechazo de la reforma de la demanda ejecutiva; tanto la motivación de la providencia impugnada como la sustentación del recurso impetrado lo son respecto de la viabilidad o no de librar mandamiento de pago sobre conceptos y valores que no hacen parte de la sentencia judicial que sirve de título ejecutivo; lo que habilita al Tribunal para pronuciarse tanto sobre la procedencia del mecanismo para la modificación de la demanda inicial, como tambien frente a la viabilidad de librar orden de apremio sobre las nuevas pretensiones. 2.

Del problema jurídico a resolver. Para resolver el recurso precisa la Sala determinar la procedencia de la reforma de la demanda ejecutiva laboral a través de la cual se pretende la ejecución de nuevos conceptos y valores; en ese evento determinar si debe librarse mandamiento de pago sobre estos, de cara a la sentencia judicial que constituye el título; en especial en cuanto a la exigibilidad de los intereses de mora del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; más los intereses legales del artículo 1617 del Código Civil.

Para el A quo, no obstante acceder a la condena en costas reclamadas en la reforma de la demanda, adicionando en esa súplica el mandamiento de pago, considera inviable tanto la aplicación de intereses de mora del artículo 65 del CST, al igual que los intereses legales del artículo 1617 del C.C., al no imponerse tales condenas en sentencia judicial de segunda instancia que sirve de titulo ejecutivo; considerando adicionalmente que tales peticiones no constituyen una reforma de la demanda, por lo que fulmina su rechazo.

Para la censura que hace la parte actora su reforma a la demanda ejecutiva si es procedente, destacando la exigibilidad tanto de los intereses moratorios, como también, de los intereses legales en virtud de lo dispuesto por los artículos 65 del CST y 1617 del CC, respectivamente, invocando el imperio de la ley, con esto, su aplicación es de pleno derecho.

A2 (2024-271A) 734083103001-2022-00034 - 02 Para la Sala, la institución procesal de reforma a la demanda ejecutiva es procedente, en la medida que se solicite oportunamente, cuyo mandamiento de pago está sujeto al título ejecutivo; donde intereses moratorios del artículo 29 de la ley 789 de 2002, son viables frente a una remuneración superior al SMLMV; al paso que los intereses legales del artículo 1617 del Código Civil son aplicables frente a las condenas económicas para los que no tengan dispuestas una sanción pecuniaria específica por la mora en su pago en la legislación laboral de las que emanan; según las premisas que se explican a continuación. Sobre la reforma de la demanda y la adición de providencias.

La posibilidad de modificar el escrito introductorio del proceso y su oportunidad, está expresamente reglada por el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cuando dispone: “ARTÍCULO 28. DEVOLUCIÓN Y REFORMA DE LA DEMANDA. <Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Antes de admitir la demanda y si el juez observare que no reúne los requisitos exigidos por el artículo 25 de este código, la devolverá al demandante para que subsane dentro del término de cinco (5) días las deficiencias que le señale.

La demanda podrá ser reformada por una sola vez, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término del traslado de la inicial o de la de reconvención, si fuere el caso. (Negrillas fuera del texto original) (…)” Así las cosas, al no estar expresamente dispuesta esta institución procesal para uno de los procedimientos del instrumental del trabajo y de la seguridad social en particular, resulta viable la modificación de la demanda ejecutiva, eso si dentro de la oportunidad procesal pertinente.

La ejecución de providencias judiciales. En cuanto a la exigibilidad por vía judicial de las acreencias derivadas de una relación laboral, el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone: “ARTICULO 100. PROCEDENCIA DE LA EJECUCION. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.

Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.” A2 (2024-271A) 734083103001-2022-00034 - 02 Ahora bien, por la remisión normativa que autoriza el artículo 1451 del CPTSS, resulta útil recordar las reglas dispuestas para el proceso ejecutivo, por el Código General del Proceso, con el siguiente tenor: “ARTÍCULO 305.

PROCEDENCIA. Podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ellas se haya concedido apelación en el efecto devolutivo. Si en la providencia se fija un plazo para su cumplimiento o para hacer uso de una opción, este solo empezará a correr a partir de la ejecutoria de aquella o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso.

La condena total o parcial que se haya subordinado a una condición solo podrá ejecutarse una vez demostrado el cumplimiento de esta.” “ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” “ARTÍCULO 424. EJECUCIÓN POR SUMAS DE DINERO. Si la obligación es de pagar una cantidad líquida de dinero e intereses, la demanda podrá versar sobre aquella y estos, desde que se hicieron exigibles hasta que el pago se efectúe. Entiéndase por cantidad líquida la expresada en una cifra numérica precisa o que sea liquidable por operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas.

Cuando se pidan intereses, y la tasa legal o convencional sea variable, no será necesario indicar el porcentaje de la misma.” “ARTÍCULO 430. MANDAMIENTO EJECUTIVO. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.” (…) Bajo el anterior marco normativo, una sentencia judicial en firme presta mérito ejecutivo en favor de acreedor y en contra de los deudores, en la medida que de ella se derive una obligación clara, expresa y exigible.

Ahora bien, en tratándose de la ejecución de sumas de dinero, estas corresponderán no solo a lo causado sino también a las que se generen desde que la obligación se haga exigible, claro está, conforme lo ordenado en el titulo ejecutivo. Así, el título ejecutivo constituye la motivación principal del mandamiento de pago, cuya impugnación en asuntos del trabajo y de la seguridad social, está autorizada por el artículo 65 del CPTSS2; correspondiendo al apelante acreditar bien la falencia 1 ARTICULO 145.

APLICACION ANALOGICA. A falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este Decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial. 2 ARTICULO

65. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACION. <Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 8. El que decida sobre el mandamiento de pago. A2 (2024-271A) 734083103001-2022-00034 - 02 de éste, ya la no correspondencia del mandamiento de pago con la fuente de la obligación que se ejecuta.

De la indemnización moratoria por falta de pago En lo que es materia de la alzada que ocupa la atención de la Sala, el Código Sustantivo del Trabajo respecto a la indemnización por falta de pago dispone:

ARTICULO

65. INDEMNIZACION POR FALTA DE PAGO. Modificado por el art. 29, Ley 789 de 2002. <El nuevo texto es el siguiente> Indemnización por falta de pago: “1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.

Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superin-tendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.

Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-781 de 2003. Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero. 2. Si no hay acuerdo respecto del monto de la deuda, o si el trabajador se niega a recibir, el empleador cumple con sus obligaciones consignando ante el juez de trabajo y, en su defecto, ante la primera autoridad política del lugar, la suma que confiese deber, mientras la justicia de trabajo decide la controversia.

(..) Parágrafo 2°. Lo dispuesto en el inciso 1º de este artículo solo se aplicará a los trabajadores que devenguen más de un (1) salario mínimo mensual vigente. Para los demás seguirá en plena vigencia lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo vigente.” No cabe duda entonces que los intereses a que se refiere la norma se causan, ante remuneraciones superiores al salario mínimo legal mensual vigente después de transcurridos los primeros 24 meses de la terminación del contrato individual de trabajo, y si aún subsiste la deuda sobre salarios y/o prestaciones sociales; en todo caso la condena a tal sanción es materia del proceso ordinario, por lo tanto, sobre su aplicación debe pronunciarse el fallo judicial que se ejecuta.

Los intereses legales del artículo 1617 del Código Civil Desde otro punto de la discusión, la legislación civil colombiana frente a la mora en el cumplimiento de obligaciones dinerarias, contempla unos intereses legales, con la siguiente regla: A2 (2024-271A) 734083103001-2022-00034 - 02 ARTICULO 1617. <INDEMNIZACION POR MORA EN OBLIGACIONES DE DINERO>.

Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: 1a.) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos.

El interés legal se fija en seis por ciento anual. 2a.) El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando solo cobra intereses; basta el hecho del retardo. 3a.) Los intereses atrasados no producen interés. 4a.) La regla anterior se aplica a toda especie de rentas, cánones y pensiones periódicas Se colige de lo anterior la posibilidad de ordenar el pago de intereses legales, sin que sea necesario acreditar la afectación del acreedor por el impago de la obligación, mucho menos exigir su mención específica en la providencia judicial, dado que su aplicación lo es por imperio de la ley, para aquellas sumas dinerarias congeladas en el tiempo.

Lo anterior, en la medida que sobre la deuda insoluta no recaiga otra sanción específica atribuida a la mora; tal como sucede en el presente caso cuando la dispuesta por la legislación laboral resulta aún más gravosa que la dispuesta por el Código Civil, en este aspecto subordinado al dispositivo del Código Sustantivo del Trabajo, conforme el principio de “conflicto de leyes” consagrado en el artículo 20 de ese Estatuto Laboral.3 3.

Del caso en concreto Profundizando en el expediente judicial ahora en alzada, se relievan las siguientes realidades procesales: En el archivo pdf. 007 gravita la reforma de la demanda, donde se pretende se libre mandamiento de pago por los intereses moratorios sobre $23.999.760 a partir del mes 25 conforme el artículo 65 del C.S.T.; y los intereses legales del 6% del artículo 1617 del Código Civil; pedimento en los que insiste al solicitar la adición del mandamiento de pago, en escrito que gravita en archivo pdf. 010; solicitud que resulta oportuna por cuanto el pronunciamiento del ejecutado lo sería a la notificación de la orden de apremio que para ese momento no se había surtido. 3 ARTICULO

20. CONFLICTOS DE LEYES. En caso de conflicto entre las leyes del trabajo y cualesquiera otras, prefieren aquéllas. A2 (2024-271A) 734083103001-2022-00034 - 02 En el archivo pdf. 001 yace la sentencia judicial de segunda instancia, visible a páginas de la 10 a la 28, la que condena al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST (página 31-33), llevando al fallador de segunda instancia a imponer tal condena, teniendo en cuenta que la remuneración para el año 2022 era de $1.000.000, esto es equivalente al SMLMV de esa anualidad.

En consecuencia, la parte final del numeral segundo de la parte resolutiva, solo condena al pago de $33.333, a partir del 16 de marzo de 2002 hasta cuando se verifique el pago, sin fulminar condena alguna a lo aludidos intereses moratorios de que trata la norma aplicada. Ninguna mención hace el título ejecutivo sobre los intereses legales del 6% contemplados en el artículo 1617 del Código Civil.

Sobre lo primero, fluye sin necesidad de mayores elucubraciones, que el título ejecutivo no contempla los intereses de mora cuya incorporación al mandamiento de pago se pregona, por cuanto al corresponder el salario final al mínimo legal mensual vigente, no se cumple con el supuesto normativo de la parte final del numeral 1° del artículo 65 del CST; dando paso a la excepción expresamente consagrada en el parágrafo 2° de la misma norma en cita; debiendo advertir que su observancia resulta mas favorable al empleado que los intereses moratorios pretendidos, al causarse un día de salario por cada día de retardo, hasta que el pago de la obligación se haga efectiva, como expresamente se consignó en la sentencia; luego en este particular caso no resulta aplicable tal extensión de la sanción moratoria; por lo que resulta desafortunada esta primera censura a la actuación recurrida.

En cuanto a lo segundo, los intereses legales del artículo 1617 del Código Civil, si resultan aplicable frente deudas insolutas, empero en la medida que sobre tales emolumentos no gravite una sanción pecuniaria específica o similar; tal como sucede en este caso frente a salarios y prestaciones sociales, entre estas últimas las mesadas pensionales a cargo del empleador, para lo que el ordenamiento jurídico tiene dispuesta la indemnización moratoria del artículo 65 del CST.

Cosa distinta sucede con los valores por concepto de vacaciones, e indemnización por despido injusto que en tratándose de valores fijos, que no resultan cubiertos por la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST; su pago retardado si es objeto de los intereses del 6% deprecados, por imperio de la ley. Corolario de todo lo anterior, se revocará el ordinal cuarto del auto acusado, en cuanto rechaza la reforma de la demanda ejecutiva, y se adicionará el ordinal tercero de la misma providencia, para que también se incluya en el mandamiento A2 (2024-271A) 734083103001-2022-00034 - 02 de pago los intereses legales dispuestos por el artículo 1617 del Código Civil, únicamente sobre los valores por concepto de las vacaciones e indemnización por despido injusto. 4.

Las costas. Atendidos el estado del trámite al no registrarse actuación alguna de la parte ejecutada y el triunfo parcial del recurso, no habrá condena en costas procesales, por no haberse causado conforme el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P. 5. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral, dispone: 1°.

Revocar el ordinal cuarto del auto del 20 de septiembre de 2024 por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, en cuanto rechaza la reforma de la demanda, por las motivaciones de la presente providencia. 2°. – Adicionar el ordinal tercero del auto del 20 de septiembre de 2024, para que se incluya en el mandamiento de pago los intereses legales dispuestos por el artículo 1617 del Código Civil, únicamente sobre los valores por concepto de las vacaciones e indemnización por despido injusto, conforme las razones ya exteriorizadas por la Sala. 3°.

Confirmar la actuación recurrida en cuanto a la no exigibilidad de los intereses moratorios sobre $23.999.760 a partir del mes 25 conforme el artículo 65 del C.S.T., según lo manifestado en precedencia. 4°. Sin condena en costas por las razones expuestas. 5°. En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase.

AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrado A2 (2024-271A) 734083103001-2022-00034 - 02 MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8e337d27e77573dbabdae9ecf22d16d5ea9397eba6b7edeb2e08e9f792f54295 Documento generado en 23/01/2025 11:09:39 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica