REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente Dr. HERNANDO RODRÍGUEZ MESA Referencia: Proceso: Demandante: Demandados: Asunto: 760013103015-2021-00237-02. Verbal sobre Responsabilidad Civil Extracontractual. María del Pilar Ramírez Ramírez y otros.
Nelson David Balanta Quiñonez y otros. Apelación Sentencia Santiago de Cali, dos de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil de decisión, 154. Surtido el traslado de la sustentación del recurso de apelación y de este a los demás intervinientes en la forma y términos previstos en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 que complementa el artículo 327 del C. G. del P., procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda en los siguientes términos:
1. SÍNTESIS DEL LITIGIO La pretensión de la acción aquiliana que se estudia es la de declarar civilmente responsable al extremo pasivo integrado por Nelson David Balanta Quiñonez (conductor ambulancia), Serviambulancias del Pacífico S.A.S (propietaria de la ambulancia) y Seguros Comerciales Bolívar S.A. (aseguradora de la ambulancia) y, consecuencialmente, se les ordene la reparación del daño causado a los demandantes con ocasión del deceso de su pariente – Juan Sebastián Kiuhan Ramírez – en el accidente de tránsito ocurrido el 24 de octubre de 2015 aproximadamente sobre las 3 a.m., en la intersección de la Avenida 2N con Calle 25N de la ciudad de Cali y que involucró a los rodantes, Apelación de Sentencia. Rad. 760013103015-2021-00237-02.
María del Pilar Ramírez Ramírez y otros Vs. Nelson David Balanta Quiñonez y otros. ________________________________________________________________________________________ motocicleta de Placas HRD – 44D – conducida por Kiuhan Ramírez, q.e.p.d. – y el automotor tipo ambulancia de Placas ZAA – 986; por supuesto, solicitan la condena en costas del proceso.
Las pretensiones referidas, tienen apoyo en el siguiente relato factual: El 24 de octubre de 2015 a eso de las 3 a.m., aproximadamente, se presentó accidente de tránsito en la intersección de la Avenida 2N con Calle 25N de la ciudad, entre la motocicleta de Placas HRD – 44D conducida por Juan Sebastián Kiuhan Ramírez y la ambulancia de placas ZAA – 986 manejada por Nelson David Balanta Quiñonez; como consecuencia del choque, falleció en el acto el motociclista Kiuhan Ramírez.
En principio, los agentes de tránsito del grupo de criminalística que atendieron el caso señalaron como hipótesis, el de pasarse el semáforo en rojo para alguno de los rodantes versión que, con la consecución de elementos materiales probatorios en el seno de la investigación penal por el punible de homicidio culposo, modificaron por la de no estar al tanto o pendiente de la circulación de otros vehículos para el conductor de la ambulancia, ya que, anotaron, ambos actores viales transitaban por la Calle 25N y la ambulancia por exceso de velocidad, arrolló por la parte trasera a la moto causando el fatídico desenlace.
Pese a esa versión, la especialidad penal en doble instancia, absolvió al chofer de la ambulancia por el fenómeno del in dubio pro reo, pese a lo cual, los demandantes insisten en la tesis del arrollamiento o atropellamiento del motociclista fallecido, para lo cual se valen de un dictamen pericial que reconstruye a partir de las leyes del movimiento, cinética y física el evento; agregan que la ambulancia venía con 2 Apelación de Sentencia. Rad. 760013103015-2021-00237-02.
María del Pilar Ramírez Ramírez y otros Vs. Nelson David Balanta Quiñonez y otros. ________________________________________________________________________________________ exceso de velocidad, había poca iluminación y el conductor estaba cumpliendo un larga jornada de trabajo lo que minó su capacidad reactiva. Señalan que la partida prematura del ser querido – joven de 21 años de edad – ocasionó un profundo impacto emocional, dolor, aflicción y congoja que ha ameritado tratamiento psicológico en varios miembros de la familia, afectación de orden moral y de la vida en relación cuyo resarcimiento se clama en esta acción civil en la forma descrita en el libelo introductorio.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Admitida la demanda, los demandados se notificaron y encararon el asunto así: i) Seguros Comerciales Bolívar S.A., a partir de señalar que no le constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente, admite las decisiones absolutorias de la especialidad penal; reconoce la vigencia del seguro al momento del siniestro; para fundar las excepciones de inexistencia de la obligación de responsabilidad, culpa exclusiva de la víctima y fuerza mayor, precisó que la maniobra del motociclista fue determinante al atravesar la vía sin precaución y cruzarla con semáforo en rojo.
Pide la denegación de las pretensiones. ii) Serviambulancias del Pacífico S.A.S., acepta la ocurrencia del accidente de tránsito, los daños de la ambulancia y la moto y el fallecimiento del joven Kiuhan Ramírez en ese suceso, sin embargo, atribuye a éste la causa del siniestro al trasgredir la norma de tránsito en tanto no atendió el semáforo en rojo y, además, no portaba casco 3 Apelación de Sentencia. Rad. 760013103015-2021-00237-02.
María del Pilar Ramírez Ramírez y otros Vs. Nelson David Balanta Quiñonez y otros. ________________________________________________________________________________________ protector; promueve las excepciones de culpa exclusiva de la víctima e inexistencia de responsabilidad. iii) Nelson David Balanta Quiñonez, pese a ser notificado en legal forma, no contestó la demanda, ni tampoco participó del pleito según se pudo comprobar con el devenir del asunto. iv) Llamamiento en garantía, Serviambulancia del Pacífico S.A.S., llamó en garantía a Seguros Comerciales Bolívar S.A., pedimento que, al estar a tono con lo previsto en el artículo 64 del C.G.P., recibió el aval del Juzgado y la réplica de la aseguradora.
Acto seguido, se decretaron las pruebas y, además, se hizo la convocatoria a la audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento; concluido el espacio para intentar conciliar, se llevó a cabo los interrogatorios a las partes y, con ello, la fijación del litigio; paso seguido, tuvo lugar la instrucción del caso con la contradicción de sendos dictámenes periciales aportados al proceso por las partes y la recepción de varios testimonios debate que halló su momento cumbre con los alegatos de conclusión; la sentencia que dirimió la pendencia en primera instancia tuvo lugar en forma oral y la Sala para el cometido de sustanciar las apelaciones que promovieron las apoderadas de la aseguradora y la asegurada, hace la siguiente síntesis:
3. DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA. Luego de verificar la concurrencia de los presupuestos procesales, comprobar la legitimidad en la causa y descartar vicios constitutivos de nulidad, pasó el Juez a resolver la controversia recalcando en dicha misión el problema jurídico a resolver, esto es, la comprobación de los 4 Apelación de Sentencia. Rad. 760013103015-2021-00237-02.
María del Pilar Ramírez Ramírez y otros Vs. Nelson David Balanta Quiñonez y otros. ________________________________________________________________________________________ elementos axiológicos de la responsabilidad civil extracontractual; precisó el concepto de tal instituto con fundamento en el artículo 2341 del C.C. y dio cuenta de los clásicos requisitos para su buen proveimiento – daño, culpa y nexo causal –; al situarse el caso dentro del espectro de las actividades peligrosas, hizo la subsunción normativa correspondiente – arts. 2356 y 2357 C.C. – y citó los parámetros jurisprudenciales aplicables; destacó que si en el siniestro se comprueba la participación determinante de la víctima se rompe el nexo causal y se exonera al demandado o, hay lugar a reducir en proporción la indemnización. En el caso concreto, halló probado el daño – muerte del motociclista –, no obstante indicó que con las pruebas recabadas no hay certidumbre de la culpabilidad de alguno de los actores viales; al ahondar en el material probatorio encontró que motocicleta y ambulancia transitaban por la Calle 25N sentido Norte – Sur; por la huella de arrastre y los daños de los vehículos involucrados, infirió sobre el arrollamiento o atropellamiento de la ambulancia a la moto, descartando así que esta se desplazara por la avenida 2N; apoyado en el peritaje aportado por los demandantes y la declaración de unos de los agentes de tránsito que atendió la situación, aseveró que el impacto se produjo en la intersección vial de la Calle 25N con Avenida 2N.
Dedujo que la colisión se dio por alcance de la ambulancia a la moto, ya que, sostuvo, además de no respetar la distancia reglamentaria, iba a exceso de velocidad a lo que suma la falta de precaución del conductor de la ambulancia ante la escasa iluminación del sector y su extensa jornada laboral, por lo que le endilgó la responsabilidad del accidente de tránsito, no obstante, le redujo la incidencia en el suceso a un 60% en tanto que, aseguró, al no portar el casco de protección el motociclista contribuyó en un 40% a la realización del daño; en 5 Apelación de Sentencia. Rad. 760013103015-2021-00237-02.
María del Pilar Ramírez Ramírez y otros Vs. Nelson David Balanta Quiñonez y otros. ________________________________________________________________________________________ conclusión, declaró no probadas algunas de las excepciones de los demandados y, consecuentemente, civilmente responsables del accidente de tránsito y del daño infligido a los demandantes cuya tasación está descrita en el fallo.
4. DE LA APELACIÓN. Las apoderadas judiciales de Serviambulancias del Pacífico S.A.S y de la aseguradora, oportunamente, apelaron la decisión judicial de primera instancia del siguiente modo: En similares términos desdicen de la valoración probatoria que hizo el Juez, ya que, sostienen, al mirarlas en contexto y contrastarlas, particularmente, el material fotográfico adosado al expediente, se descarta la trayectoria lineal de los rodantes y, con ello, el atropellamiento de la ambulancia a la moto; acotan al unísono, que la huella de arrastre metálica según fotos, dictámenes periciales y versión de los guardas de tránsito está antes del semáforo peatonal justo en la primera intersección de la Avenida 2N con Calle 25N por lo que, aseguran, es ilógico deducir que la ambulancia arrasó por la parte trasera a la moto, a lo que se suma las imágenes que dan cuenta de los daños en los vehículos, más las lesiones que se describen en el informe de necropsia del cadáver del motociclista; critican las conclusiones de la experticia aportada a los autos por los actores la que califican de contraevidente al compaginarla con otros medios de convicción; concluyen que una adecuada estimación de las pruebas da al traste con las pretensiones de la demanda en tanto que, sostienen, lo que aquellas develan es la culpa exclusiva del motociclista al cruzar la Calle 25N con semáforo en rojo. 6 Apelación de Sentencia. Rad. 760013103015-2021-00237-02.
María del Pilar Ramírez Ramírez y otros Vs. Nelson David Balanta Quiñonez y otros. ________________________________________________________________________________________ En otro frente de discusión, se oponen a la tasación del daño a la vida en relación al no estar probado y, el moral, porque no está acorde a los parámetros jurisprudenciales de la H. Corte Suprema de Justicia. 5.
CONSIDERACIONES: Concurren al presente asunto los presupuestos procesales que permiten decidir el fondo de la controversia, esto es los requisitos necesarios que regulan la constitución y desarrollo formal y valido de la relación jurídico procesal. De otra parte, no se avizora la existencia de vicio alguno con entidad de estructurar nulidad procesal no saneable.
Tampoco merece reparo el presupuesto material de la pretensión atinente a la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva.
6. PROBLEMA JURÍDICO El contexto fáctico del expediente, permite plantear los siguientes problemas jurídicos: a) ¿Erró el a quo en la valoración probatoria del proceso en la forma enunciada por las apelantes y, si es así, tiene la virtud de alterar la decisión tomada para que salga avante la teoría de la culpa exclusiva de la víctima?; b) conforme a las pruebas recopiladas, ¿es posible predicar responsabilidad en forma exclusiva en alguno de los actores viales en el accidente de tránsito?, consecuentemente, c) ¿hay lugar a exonerar a los demandados frente al reclamo reparativo de los demandantes?.
7. CASO SUB EXAMINE 7 Apelación de Sentencia. Rad. 760013103015-2021-00237-02. María del Pilar Ramírez Ramírez y otros Vs. Nelson David Balanta Quiñonez y otros. ________________________________________________________________________________________ El tráfico de las relaciones interpersonales se rige básicamente por un mandato supralegal, “…Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios…”1 ya que no ajustar la conducta y/o comportamiento a dicho precepto, podría causar un menoscabo o daño del que dimana la obligación de reparar o restaurar.
Podría decirse sin temor a equívocos, que la realización de ese imperativo constitucional, al menos desde la óptica del derecho privado, está en la escuela de la responsabilidad civil, contenida en el título XXXIV del Código Civil, cuyo artículo 2341, manda a quien ha cometido “…un delito o culpa, que ha inferido daño a otro,…” salir a su resarcimiento – complementa el art. 2356 ídem –.
El célebre tratadista Arturo Alessandri Rodríguez2 sobre el punto destacó que “…Pero en derecho civil la expresión responsabilidad no se define por su fundamento, que puede variar, sino por su resultado, es decir, por las consecuencias jurídicas que el hecho acarrea para su autor. En este sentido se dice que un individuo es responsable cuando está obligado a indemnizar un daño. En derecho civil hay responsabilidad cada vez que una persona debe reparar el perjuicio o daño sufrido por otra.
Puede, pues, definírsela diciendo que es la obligación que pesa sobre una persona de indemnizar el daño sufrido por otra ”. La cotidianidad del diario vivir implica per se, en el ejercicio de la propia libertad del ser estar expuesto, ya a contravenir de manera culposa una regla de conducta sobre la que se yergue un daño o menoscabo a un tercero o quizá, porque no, ser víctima de esa misma situación; el hecho cierto y concreto es que la coexistencia de la persona, trae aparejada en sí misma, un riesgo que dependiendo de la 1 Numeral 1º del Artículo 95 Constitucional. 2 “De la Responsabilidad Extracontractual en el Derecho Civil Chileno”, Imprenta Universitaria, Estado 63, Santiago de Chile 1943, Pág. 11. 8 Apelación de Sentencia. Rad. 760013103015-2021-00237-02.
María del Pilar Ramírez Ramírez y otros Vs. Nelson David Balanta Quiñonez y otros. ________________________________________________________________________________________ posición en que se halle, puede ser menor o mayor. En todo caso, es imprescindible que se sepa que todo perjuicio derivado de un daño causado con culpa o dolo, ipso iure, ha de ser restaurado o reparado.
Nuestro código civil, en consonancia con la fenomenología expuesta a partir del artículo 2341 y hasta el artículo 2359, estableció varios matices en punto de la institución de la responsabilidad civil, v.g., el daño infligido por ebriedad, por el hecho ajeno, la de los padres por cuenta de sus hijos, la del empleador por el hecho de su subordinado – con la salvedad de la responsabilidad patronal prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo –, etc.; dentro de ese amplio espectro hay un evento particular y es el concerniente a las actividades catalogadas como peligrosas regladas en el artículo 2356, campo dentro del que tiene cabida la conducción de automóviles y motocicletas, fundamentalmente, por el potencial y eventual riesgo de producir daño – no en balde el Código Nacional de Tránsito a partir del artículo 60 y s.s., impone una serie de reglas de manejo con el propósito de minimizar o neutralizar ese riesgo; para el caso de los motociclistas, artículo 94 en adelante –.
En ese sentido, cuando la producción de un daño se da en desarrollo de una actividad peligrosa, es imprescindible considerar el acaecimiento cierto y real de ese riesgo que antes era un albur y en más de las veces, la víctima soporta graves lesiones por tal situación, por ello, en nuestro derecho con el objetivo de alivianar la carga de la víctima – de por si afectada con el daño – se le exime, en sede del proceso de responsabilidad aquiliana, probar la culpa en el entendido que tal elemento está ínsito en la actividad peligrosa y aquella solo debe ocuparse básicamente de probar, valga la reiteración, la actividad del agente que se estima como peligrosa, el daño y el nexo de causalidad. 9 Apelación de Sentencia. Rad. 760013103015-2021-00237-02.
María del Pilar Ramírez Ramírez y otros Vs. Nelson David Balanta Quiñonez y otros. ________________________________________________________________________________________ Sobre lo anotado, la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia3, hizo las siguientes precisiones: “…En cuanto atañe al tipo de responsabilidad civil descrito en el cargo, la misma corresponde a la prevista en el artículo 2356 del Código Civil, esto es, la originada por el ejercicio de actividades peligrosas, la cual consagra una presunción de responsabilidad que opera en favor de la víctima de un daño causado producto de una labor riesgosa, aspecto que la releva de probar su existencia de la culpa en el acaecimiento del accidente y, por tanto, para que el autor del mismo sea declarado responsable de su producción, sólo le compete demostrar la conducta o hecho antijurídico, el daño y la relación de causalidad entre éste y el perjuicio…”.
Entonces, si el daño se produce por la realización de una actividad peligrosa, ciertamente hay una presunción de culpabilidad que juega a favor de la víctima y en contra del agente quien dicho sea de paso, parte con desventaja en un escenario judicial; no obstante, puede suceder como en el caso que ahora concentra la atención de la Sala, que la víctima también haya desarrollado una actividad peligrosa, es decir, los involucrados en el incidente concurran con su despliegue en el evento dañoso, en ese caso, habría que abordar el asunto con una visión distinta a la anteriormente indicada – presunción de culpa – ya que, vuélvase sobre lo dicho anteriormente, el solo hecho de realizar una conducta riesgosa lleva implícita la culpabilidad, tanto que, la propia norma sustantiva – art. 2357 C.C. – avala una reducción de la indemnización en tal circunstancia, “…cuando en la producción del daño participan de manera simultánea agente y lesionado, circunstancia que no quiebra el “nexo causal”, indiscutiblemente conduce a una disminución proporcional de la condena resarcitoria 3 Sentencia de Casación Civil SC2107 – 2018, M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona. 10 Apelación de Sentencia. Rad. 760013103015-2021-00237-02.
María del Pilar Ramírez Ramírez y otros Vs. Nelson David Balanta Quiñonez y otros. ________________________________________________________________________________________ impuesta eventualmente al demandado, la cual, se estimará dependiendo el grado de incidencia del comportamiento de la propia víctima en la realización del resultado lesivo…”4.
(Subraya la Sala). Significa lo anterior que cuando el daño es producto del desarrollo de dos actividades peligrosas, resulta de elemental importancia constatar la intervención de la víctima en el hecho a partir de las pruebas recaudadas en el expediente, para constatar si su comportamiento fue determinante o no, si hubo una contribución de su parte en el evento o, si acaso, todo el daño le es imputable de modo unívoco, en cuyo caso por supuesto, no habría lugar a disponer indemnización alguna y debe exculparse al demandado; la concurrencia de causas o intervención causal en el seno de una actividad peligrosa supone necesariamente cierto grado de participación de la víctima de tal magnitud que haya sido trascendental en el suceso – puede estar conduciendo un automóvil o motocicleta pero si su conducta no fue trascedente o importante, pese a estar en una actividad de tal jaez, no habría lugar aplicar el precepto del articulo 2357 C.C. -; cuando se despliega una acción de peligro – transitar en auto o moto –, evidentemente hay la posibilidad de que el riesgo allí imbricado se materialice, porque la actividad peligrosa es tal, no por ella en sí misma considerada, sino por la latente proclividad de consumar un daño ya para al agente que la ejecuta, ora para un tercero. En pronunciamiento relativamente recientemente, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil5, sobre el particular se manifestó en los siguientes términos: 4 Sentencia citada en 5. 5 Sentencia de Casación Civil SC5125-2020 del 15 de diciembre de 2020, M.P. Dr. Álvaro Fernando García Restrepo; en otras del mismo calibre se sigue esa línea para solucionar eventos o pleitos que involucre dos actividades cualificadas de peligrosas, v.g. SC12994-2016 y SC4232 – 2021. 11 Apelación de Sentencia. Rad. 760013103015-2021-00237-02.
María del Pilar Ramírez Ramírez y otros Vs. Nelson David Balanta Quiñonez y otros. ________________________________________________________________________________________ “…La aplicación de la “compensación de culpas” como con cierta impropiedad se ha denominado la figura contemplada en el artículo 2357 del Código Civil, cuya falta de aplicación constituye el yerro fundamental denunciado en la presente acusación, debe ubicarse en el marco de la causalidad y, por ende, refiere a la coexistencia de factores determinantes del daño, unos atribuibles a la persona a quien se reclama su resarcimiento y otros a la propia víctima.
Por ello, no es suficiente que el perjudicado le sea atribuible una culpa, sino que se requiere que él con su conducta, haya contribuido de forma significativa en la producción del detrimento que lo aqueja, independiente de si proceder es merecedor o no de un reproche subjetivo o, si se quiere, culpabilístico. Cuando ello es así, esto es, cuando tanto la actuación del accionado como de la víctima, son causa del daño, hay lugar a la reducción de la indemnización imponible al primero, en la misma proporción en la que el segundo colaboró en su propia afectación…”.
(subrayado impropio). Más allá que los involucrados en un asunto como el presente, actúen como agentes de riesgo, lo fundamental es establecer quién fue el gestor en mayor medida del hecho reprochado o, si por las circunstancias propias del asunto, los dos contribuyeron afirmativamente en la producción del siniestro, en cuyo caso, opera la reducción de la indemnización por corresponsabilidad de conductas.
No tiene discusión en este proceso que en el accidente están involucrados, la ambulancia de placas ZAA 986 y la motocicleta de placas HRP 44D, ambos en tránsito, en la intersección de la Avenida 2N con Calle 25N de la ciudad de Cali, por lo que, evidentemente, la colisión o el incidente vial se genera por el despliegue simultáneo y 12 Apelación de Sentencia. Rad. 760013103015-2021-00237-02.
María del Pilar Ramírez Ramírez y otros Vs. Nelson David Balanta Quiñonez y otros. ________________________________________________________________________________________ coetáneo del ejercicio de dos actividades peligrosas, aspecto sobre el que, a ciencia cierta, no hubo discusión al respecto en el expediente, por ello, la forma de resolver este tipo de situaciones no pasa por el elemento subjetivo – culpa – hurgando en ese comportamiento que ya está averiguado por el solo hecho de la conducción, sino por la de auscultar y verificar de la mano de los elementos probatorios con que se cuente, cuál fue el actor vial determinante del siniestro en mayor, menor o ninguna medida, es decir, desde la objetividad esclarecer en la forma más aproximada a la realidad posible por qué se causó el accidente de tránsito o, tal como lo pregona la H. Corte Suprema de Justicia, dirimir la “…problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de lesionado y actor, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño…”6.
En la sentencia de primera instancia se declaró civilmente responsable a la parte demandada al darle cabida a la hipótesis que plantearon los agentes de tránsito que atendieron la situación el día de los hechos – 24 de octubre de 2015 a las 3 a.m. – y que consiste en asentir sobre el arrollamiento o atropellamiento de la ambulancia a la moto, previamente, el funcionario judicial aceptó la teoría de dichos investigadores acerca de que los rodantes estaban alineados sobre la misma calzada de la Calle 25N, sentido norte – sur; la oposición a esa decisión está cimentada en el hecho de la infravaloración probatoria, esto es, que pese a descartarse la visión del siniestro por parte de los guardas de tránsito tanto en el proceso penal, como en los peritajes aportados y varias declaraciones de personal especializado en reconstrucción de accidentes de tránsito, el Juez opte por una solución contraevidente. 6 Sentencia de Casación Civil SC3862 – 2019 del 20 de septiembre de 2019, M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona. 13 Apelación de Sentencia. Rad. 760013103015-2021-00237-02.
María del Pilar Ramírez Ramírez y otros Vs. Nelson David Balanta Quiñonez y otros. ________________________________________________________________________________________ La Sala al examinar el presente proceso de manera exhaustiva, detenida y pormenorizada anuncia la revocatoria del fallo de primera instancia y las razones son las siguientes: Recuérdese, el a quo se valió básicamente de la versión de los agentes, Álvaro Ocasiones Álvarez y Jackson Gallego, para resolver la controversia en la forma que ya se indicó; le sumó algunos apartes del dictamen pericial rendido por el físico Mauricio Vega Rengifo; no obstante, el servidor judicial no reparó que de esas probanzas no es posible inferir que: i) la trayectoria de la ambulancia y la motocicleta estaban sobre la calle 25N y, además, iban alineados, es decir, uno por delante del otro; ii) la moto fue golpeada por la parte de atrás, lo que supone, según dijo el Juez, una colisión por alcance de la ambulancia dado el exceso de velocidad con el que se desplazaba y iii) la incidencia del motociclista en el accidente por el hecho de no portar el casco obligatorio.
Lo primero que debe resaltarse, es que la hipótesis del arrollamiento de la ambulancia a la motocicleta planteada por los señores agentes de tránsito, Ocasiones Álvarez y Gallego Baena, la han reiterado desde la causa penal y se funda, en esencia, encontrar en el lugar de los hechos huellas de arrastre o fricción metálica de la moto sobre la Calle 25N desde la intersección con la Avenida 2N hasta el sitio donde se detuvo; en las declaraciones ante el estrado judicial de primera instancia, ratificaron aquella versión y explicaron que, dicha deducción tiene su razón de ser en que los vestigios metálicos sobre el pavimento inician metros antes del semáforo peatonal, a lo que agregan los daños que afectaron tanto al automotor como a la moto. 14 Apelación de Sentencia. Rad. 760013103015-2021-00237-02.
María del Pilar Ramírez Ramírez y otros Vs. Nelson David Balanta Quiñonez y otros. ________________________________________________________________________________________ En sentir de la Sala la versión de los agentes en lo que hace a la causa del accidente que han venido defendiendo, se diluye a partir de la contextualización con otros medios de prueba incorporados en el expediente, entre ellos, fotografías adosadas por la parte demandante, en las que por la lógica de la razón y el sentido común, no es aceptable, ni admisible que la ambulancia haya arrollado a la motocicleta por la parte trasera; en vía de ejemplo, nótese que en las imágenes 36, 37 y 38 – fls. 148 y 149, carpeta digital 03Anexos.pdf – la parte trasera de la motocicleta si bien presenta afectaciones, no resultan concordantes, ni proporcional a la magnitud del impacto, es más, bien puede apreciarse como la placa de dicho rodante que siempre está en la parte posterior, está prácticamente intacta – ver imagen 38 –.
Súmese a lo anterior un hecho no menor que va en contravía de la explicación de los guardas de tránsito acerca que el golpe o impacto a la moto fue por su lado posterior y que, por las implicaciones del caso es necesario correlacionar y es lo atañedero a las conclusiones de la necropsia del cadáver del joven motociclista Kiuhan Ramírez; según el informe pericial No. 2015010176001002660 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses del 24 de octubre de 2015, la mayor parte de las lesiones que por desgracia le causaron la muerte se presentaron en la parte derecha de su cuerpo: “…trauma craneoencefálico contundente y de extremidades con compromiso directo de: …fractura tibio peronea derecha…CUELLO: presencia de múltiples laceraciones de color rojo, dispuestas en banda en la región anterior y lateral derecha del cuello,…ESPALDA Y GLUTEOS: Presencia de abrasiones y excoriaciones de color marrón oscuro con centro rojo en área de 28 x 38 centímetros en la región 15 Apelación de Sentencia. Rad. 760013103015-2021-00237-02.
María del Pilar Ramírez Ramírez y otros Vs. Nelson David Balanta Quiñonez y otros. ________________________________________________________________________________________ dorsal, lumbar derecha…EXTREMIDADES SUPERIORES: Excoriaciones de color marrón pálido en área de 13 x 10 centímetros en la región proximal del antebrazo derecho…EXTREMIDADES INFERIORES: Hay una herida de 12 x 13 centímetros en la región distal y medial de la pierna derecha, con bordes irregulares y puentes subdermicos, que deja expuestos múltiples fragmentos de fractura de tibia y el peroné derechos.
Hay herida de forma y bordes irregulares con puentes dérmicos, que mide 1.5 x 1.5 centímetros, en la cara lateral de la rodilla derecha,…Presenta abrasión de color marrón oscuro en área de 12 x 5 centímetros en la región posterior lateral del muslo derecho…” – fls. 111 a 115, carpeta digital 03Anexos.pdf –. En tal sentido, ateniendo las máximas de la experiencia, la lógica, el sentido común y las reglas de la sana crítica – art. 176 C.G.P –, la socorrida explicación del arrollamiento por alcance de la ambulancia a la moto en su parte trasera, carece de respaldo probatorio, como tampoco es posible construir una línea medianamente coherente para ese postulado, porque como bien lo consigna el informe de necropsia parcialmente transliterado, la humanidad del motociclista sufrió los rigores del accidente en su parte derecha, es decir, de costado, lo que inmediatamente descarta y deja sin piso la hipótesis de haber sido golpeada la moto por la parte trasera en cuyo caso, las lesiones en el cuerpo de la víctima serían distintas.
Hay que agregar a lo señalado que, el perito – físico Mauricio Vega Rengifo, en el dictamen aportado a la causa y ampliado en la declaración que rindió ante el despacho judicial, fue enfático al explicar desde la ciencia, la interacción ambulancia – moto en los siguientes términos: “…En la interacción primaria que se dio entre la ambulancia Nissan Urban, modelo 2012 y el conjunto motocicleta 16 Apelación de Sentencia. Rad. 760013103015-2021-00237-02.
María del Pilar Ramírez Ramírez y otros Vs. Nelson David Balanta Quiñonez y otros. ________________________________________________________________________________________ AKT 125 – motociclista, dadas sus características, hubo transferencia de tipo energético desde la ambulancia hacia el conjunto motocicleta AKT 125 – motociclista, lo cual comprometió principalmente la región frontal de la ambulancia Nissan Urban y estructuras laterales derechas de la motocicleta AKT 125, y el motociclista…” – fls. 1 y 2, carpeta digital 05ANEXOS 2 – Punto 1 al 59.pdf – (resalta la Sala), elucidación que, reitérese, corroboró en el proceso de sustentación y contradicción del trabajo pericial en audiencia pública; es importante recabar que dicho experto, en forma categórica le indicó al Juez que la versión de los guardas de tránsito acerca del arrollamiento de la ambulancia a la moto por su parte posterior “…no es verosímil…”, porque en ese caso, dijo, ese lado estaría destruido.
Se suma del mismo modo, la exposición tanto escrita como oral, del perito Diego Manuel López Morales, quien basado en el reporte de daños de los vehículos involucrados y las imágenes que obtuvo y aportó, explicó que la mayor parte del daño de la moto está por el costado lateral derecho, descartando la hipótesis de arrasamiento de la moto por su zona posterior; en tal sentido, precisó, para que el impacto se diera en esa parte del referido rodante, era porque aquella transitaba por la Avenida 2N en consideración a la huella de arrastre que empieza dentro de la intersección justo antes del semáforo peatonal; en su modo de ver el asunto, el accidente tiene explicación en que, alguno de los actores viales inobservó el semáforo en rojo.
Puesta de ese modo las cosas y en aplicación de los preceptos de que tratan los artículos 164, 165, 167 y 176 del C.G.P., con los medios suasorios antes referidos no es posible aseverar, secundar, respaldar, menos tener por probada la conclusión del a quo sobre la colisión por 17 Apelación de Sentencia. Rad. 760013103015-2021-00237-02. María del Pilar Ramírez Ramírez y otros Vs. Nelson David Balanta Quiñonez y otros. ________________________________________________________________________________________ alcance y arrollamiento de la ambulancia a la motocicleta, tampoco que aquella haya impactado a esta por la parte trasera; la tesis advertida por el servidor judicial de primera instancia es contraevidente a la luz del amplio material probatorio recaudado en este proceso y que la Sala citó a espacio; el golpe en su mayor parte, según quedó acreditado fue por la parte lateral derecha de la moto y la zona frontal derecha de la ambulancia, en ese punto coincidieron los peritajes aportados por las partes y sobre tal aspecto no medió discusión alguna, ante tal panorama de certidumbre queda esta Corporación intimada a desconsiderar por completo la hipótesis sugerida por los agentes de tránsito que atendieron el siniestro y de la que se plegó el funcionario judicial.
Ahora, en lo que hace a la huella de arrastre metálico dejada por la fricción de la motocicleta con la calzada de la Calle 25N al ser impactada por la ambulancia, los guardas de tránsito se valieron de ese hallazgo para sentar su posición del accidente – arrollamiento o atropellamiento –, a lo que agregan que ambos rodantes transitaban en forma lineal por esa vía; no obstante, al escuchar el relato del agente Jackson Gallego Baena, la declaración del perito López Morales y observar las imágenes 2 y 3 – fl. 137, carpeta digital 03Anexos.pdf – prontamente se comprueba la sinrazón de aquellas conclusiones.
En efecto, con las mencionadas piezas probatorias más allá de constatar la existencia del rastro por fricción indicado, se tiene que per se no es conclusivo ni de que ambos rodantes estaban alineados – postura descartada por el perito Vega Rengifo, quien aludió incluso un recostamiento de la moto por su costado derecho hacia la parte frontal de la ambulancia –, ni menos que se presentó una colisión por alcance 18 Apelación de Sentencia. Rad. 760013103015-2021-00237-02.
María del Pilar Ramírez Ramírez y otros Vs. Nelson David Balanta Quiñonez y otros. ________________________________________________________________________________________ de la ambulancia a la moto como erradamente sentenció el a quo; el material fotográfico antes dicho – imágenes 2 y 3 – visualizan el semáforo peatonal en una especie de bahía o isla en medio de dos cruces justo después de terminar la calzada de la Calle 25N en el sentido oriente – occidente.
Tal como lo precisó el testigo Gallego Baena, ese semáforo está dentro de la intersección y la huella de arrastre, explicó, la encontró antes de esa señal de tránsito; al observar el dibujo topográfico FPJ 17, formato word, carpetaAvenida2CL25 del Cdno. Primera instancia, bien se ve que, la Avenida 2N atraviesa la Calle 25N antes del susodicho semáforo, en ese sentido, concluir sin ambages que por el solo hecho de localizar huellas de arrastre en esa zona de la vía y descartar la posibilidad que el motociclista viniera por la Avenida 2N, es cuando menos apresurado, impreciso y carente de evidencia; insístase, la avenida 2N cruza la Calle 25N antes del semáforo peatonal que es justamente donde dicen los agentes de tránsito encontraron las trazas metálicas según se acaba de aludir, por ello, la aseveración del arrollamiento de la ambulancia por alcance al estar en forma lineal con la moto, es una hipótesis insostenible a juzgar por las pruebas aquí señaladas.
La abolladura o hundimiento en la parte frontal derecha de la ambulancia – imágenes 43, 44 y 45 de la carpeta digital 03Anexos.pdf – según explicaron en forma coincidente los peritos Vega Rengifo y López Morales, es indicativo de la absorción por el impacto del cuerpo del motociclista, en tanto que, la rotura del parabrisas en la parte derecha se explica, según indicaron estos expertos, por el fuerte golpe con la cabeza de aquél; también son concordantes los expertos en indicar que la motocicleta recibió el 19 Apelación de Sentencia. Rad. 760013103015-2021-00237-02.
María del Pilar Ramírez Ramírez y otros Vs. Nelson David Balanta Quiñonez y otros. ________________________________________________________________________________________ impacto por su costado derecho – en franca coherencia e ilación con las lesiones del motociclista descritas por el Instituto de Medicina Legal antes aludido –, fenómeno que puede explicarse, como lo aseguró el perito López Morales al transitar la víctima por la Avenida 2N atravesar la Calle 25N para antes de culminarla presentarse el choque, que es precisamente donde inician las huellas de arrastre metálico a pocos metros del semáforo peatonal situado en la bahía por la que se aprecia una bifurcación vial.
Ahora, no obstante tener claridad sobre la trayectoria de los vehículos involucrados – motocicleta por la Avenida 2N y ambulancia sobre la Calle 25N – es necesario indicar quién fue el determinante del accidente de tránsito o, como lo tiene decantado el Tribunal de Casación, resolver este tipo de problemáticas “…en el campo objetivo de las conductas de lesionado y actor, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño…”, ni más, ni menos que la intervención causal, para dicho propósito, en el expediente se cuenta con las siguientes pruebas: Los peritajes de Diego Manuel López Morales y Mauricio Vega Rengifo, en términos generales tienen la coincidencia de explicar 1) la ubicación de los daños de los vehículos; 2) descartar la teoría de los agentes de tránsito del arrollamiento por alcance de la ambulancia a la motocicleta y el impacto en la parte de atrás; 3) ratificar que el lugar de la colisión para el caso de la moto fue por el costado derecho y no en su parte posterior y 4) el sitio del impacto en el cruce o intersección vial de la Avenida 2N con Calle 25N; el punto de distanciamiento de los amicus curiae, es en la trayectoria de los rodantes, porque López Morales dice que el motociclista transitaba por la avenida 2N, en tanto 20 Apelación de Sentencia. Rad. 760013103015-2021-00237-02.
María del Pilar Ramírez Ramírez y otros Vs. Nelson David Balanta Quiñonez y otros. ________________________________________________________________________________________ que, Vega Rengifo, sostiene que ambos vehículos se desplazaban por la Calle 25N. Para la Sala resulta más aproximada a la lógica y racionalidad la tesis del perito López Morales, esto es, que el conductor de la moto transitaba por la Avenida 2N y no por la Calle 25N, si se considera la violencia del impacto, la magnitud de los daños en los rodantes y la descripción de las lesiones que cegaron la vida del joven motociclista; es improbable la causa explicativa del físico Vega Rengifo cuando señala que “…, se desplazaban instantes anteriores a esa interacción, a velocidades diferentes, por trayectorias aproximadamente colineales, por regiones de la calzada de la Calle 25N,…La ambulancia Nissan Urban, en ciertos instantes, se encontraba atrás del conjunto motocicleta AKT 125 – motociclista, desplazándose a una velocidad mayor (en valor) que la velocidad del conjunto motocicleta AKT 125 – motociclista…” – fl. 2, carpeta digital 05Anexos2 – Punto 1 al 59.pdf – lo que plantea es que la moto venía paralela a la ambulancia y repentinamente se le puso por delante – indicativo además de una maniobra reprobada por el Código Nacional de Tránsito –, abriendo espacio a la posibilidad de ser golpeada por la parte de atrás – situación a todas luces improbable según se explicó anteriormente –.
Además cae en indeterminaciones graves que atentan contra la claridad y precisión que se espera de un trabajo de esta especie tales como que, los rodantes tenían velocidades diferentes sin hacer la especificación del caso o que circulaban por trayectorias aproximadamente colineales, sin entrar en el detalle de a qué se refiere con esa atestación y de qué manera obtuvo ese dato relevante, para rematar con que el desplazamiento tenía lugar por regiones de la 21 Apelación de Sentencia. Rad. 760013103015-2021-00237-02.
María del Pilar Ramírez Ramírez y otros Vs. Nelson David Balanta Quiñonez y otros. ________________________________________________________________________________________ calzada, sin precisar cuál o cuáles y cómo podría afectar o no respecto de la zona del impacto final. Dichos vacíos merman credibilidad al dictamen por lo que la Sala no lo tendrá en cuenta.
En contexto con todas las probanzas recaudadas en el plenario referidas en esta providencia, se insiste en la conclusión de que el motociclista transitaba por la Avenida 2N y atravesó la Calle 25N; el tema del semáforo en rojo se dilucida en contra de la joven víctima; en el proceso se tiene la declaración del médico Daniel Arturo Erazo quien dijo ir en la ambulancia en la parte delantera junto al chofer y afirmó que cuando transitaban por la Calle 25N el semáforo situado en esa vía estaba en verde; se suma que el perito Diego López Morales precisó que los semáforos estaban funcionado normalmente al momento del accidente, dicho que corroboraron los guardas de tránsito Ocasiones Álvarez y Gallego Baena; igualmente se incorporó al expediente oficio emanado de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali – fls. 134 y 135, carpeta digital 03Anexos.pdf – en el que se indica i) la operatividad del semáforo de la Calle 25N; ii) el funcionamiento de la cámara de foto evidencias o foto multas situada en ese sector y iii) que dichos equipos “…funcionan siempre y cuando se cometa una contravención a las normas de tránsito…”, por ello, tal como se anotó en dicha misiva sólo en el caso que se haya cometido una infracción a la norma de tránsito, v.g., no atender el semáforo en rojo, la cámara lo detecta en el acto y emite el correspondiente registro, como así no ocurrió en el caso de la ambulancia, es posible inferir, razonablemente, que el semáforo estaba en verde y, por consiguiente, tenía la prelación vial, no así el motociclista. 22 Apelación de Sentencia. Rad. 760013103015-2021-00237-02.
María del Pilar Ramírez Ramírez y otros Vs. Nelson David Balanta Quiñonez y otros. ________________________________________________________________________________________ La sumatoria de pruebas – IPAT, fotografías, declaraciones de los guardas de tránsito, de los peritos, del médico asistente y la documental que se recaudó – permiten a la Sala arribar a la conclusión acerca del obrar temerario, imprudente y antirreglamentario – en contravía de lo dispuesto en los artículos 55, 60, 61, 94 y 118 del Código Nacional de Tránsito – por parte del conductor de la moto, en tanto que, es posible inferir razonablemente, el no atender la señal de semáforo en rojo, cruzar la Calle 25N de la ciudad con tan mala fortuna que chocó violentamente contra la ambulancia con el trágico desenlace ya relatado en esta providencia; por ello, el llamado a reforzar los niveles de prudencia y conservación a fin de evitar algún siniestro, para el caso, era el motociclista quien, según el contexto del caso y las probanzas recopiladas no tenía la prelación vial – semáforo en rojo –, como así no ocurrió se presentó el accidente de tránsito pábulo de la presente acción civil.
Queda claro que el determinante del evento fue el motociclista, no la ambulancia y, en dicho orden de ideas, por aplicación de la intervención causal arriba explicada para situaciones de colisión entre dos actividades peligrosas como la atañedera, se libera el demandado de asumir responsabilidad alguna por el hecho, eximiéndosele de hacer reparación alguna; no hay que olvidar que, “…La víctima, en suma, es exclusivamente culpable de su propio infortunio cuando su conducta (activa u omisiva) es valorada como el factor jurídicamente relevante entre todas las demás condiciones que confluyeron en la realización del perjuicio; es decir que aunque pueda presentarse una concurrencia de causas en el plano natural – dentro de las cuales se encuentra la intervención del demandado, así sea de modo pasivo–, la actuación de aquélla es la única que posee trascendencia para el derecho, o sea que su culpa resta toda importancia a los demás hechos o actos que tuvieron injerencia en 23 Apelación de Sentencia. Rad. 760013103015-2021-00237-02.
María del Pilar Ramírez Ramírez y otros Vs. Nelson David Balanta Quiñonez y otros. ________________________________________________________________________________________ la producción de la consecuencia lesiva…”7, tal como aquí tuvo ocurrencia, el joven motociclista por imprudencia, descuido y/o temeridad fue la fatal víctima de su conducta vial.
Dicho lo anterior, son estimables los embates de las apoderadas judiciales de la aseguradora y su asegurada en punto de la infravaloración probatoria que tiene la virtud de derribar la decisión judicial objeto de apelación y, por ello, no otro camino está llamado a tomar la Sala que revocarla, sin imponer costas ante la concesión del beneficio de amparo de pobreza para los demandantes.
Por sustracción de materia, la Sala no analizará los reparos presentados contra las condenas de daño moral y vida en relación y su cuantificación, en tanto que, se repite, la declaración judicial de responsabilidad civil en contra de los demandados de la que pendían aquellos será revocada. En mérito de lo expuesto, esta Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, a raíz de las argumentaciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima propuesta por los 7 Sentencia de Casación Civil SC7534 – 2015 del 16 de junio de 2015, M.P. Dr. Ariel Salazar Ramírez. 24 Apelación de Sentencia. Rad. 760013103015-2021-00237-02. María del Pilar Ramírez Ramírez y otros Vs. Nelson David Balanta Quiñonez y otros. ________________________________________________________________________________________ demandados y, por ello, se exonera de responsabilidad a los demandados.
TERCERO: Sin lugar a condenar en costas a los demandantes al serles otorgado el beneficio del amparo de pobreza – inciso 1º del art. 154 del C.G.P –.
CUARTO: DEVOLVER las presentes diligencias al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Los Magistrados, HERNANDO RODRÍGUEZ MESA CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ HOMERO MORA INSUASTY 25