Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, cuatro (04) de junio de dos mil veintiséis (2026). Sentencia Proceso Accionante Accionado Vinculados Tema Asunto Procedencia Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 105 Acción de Tutela YORDY ESTEBAN DUQUE MARTÍNEZ Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar.
Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados Penales de Valledupar, Cesar. Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar Debido Proceso, Libertad y Defensa Sentencia Primera Instancia Reparto 20001 22 04 003 2026 00348 00 2026 00114 Negar Juan Carlos Acevedo Velásquez 255 de la fecha
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO De conformidad con lo establecido en el artículo 29 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, esta Sala se dispone a proferir la decisión que en derecho corresponde dentro de la acción de tutela promovida por el señor YORDY ESTEBAM DUQUE MARTÍNEZ1, en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y a la defensa. 2.
HECHOS DE LA DEMANDA El señor YORDY ESTEBAN DUQUE MARTÍNEZ informó que el juzgado accionado profirió sentencia condenatoria en su contra, el veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022), dentro del proceso con Radicado No. 20001-600-1074-2012-0115700, publicada en la página Web de la Rama Judicial el veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
No obstante, según indicó, a la fecha de presentación de la demanda de tutela, no había sido notificado personalmente, ni por medio de su defensor de confianza u oficio, como tampoco a través de ningún miembro de su núcleo familiar. 1 C.C. No. 1.065.807.428. CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Señaló que de manera accidental tuvo conocimiento de la existencia de la sentencia condenatoria, toda vez que fue capturado por un proceso distinto y durante la audiencia el fiscal dio lectura a la sentencia de referencia. Finalmente, alegó que la omisión de notificación le generó un estado de indefensión absoluta, por tanto, se le privó de conocer oportunamente la decisión y, por consiguiente, ejercer su derecho a la defensa y contradicción, impidiéndole impugnar la providencia, lo que, a su juicio, configura un defecto procedimental absoluto que acarrea la nulidad de lo actuado.
En consecuencia, solicitó: Que se amparen sus derechos fundamentales a la libertad personal, al debido proceso y a la defensa. Que se declare la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cresar el veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022). Por consiguiente, se le ordene proceder a notificarlo personalmente de la decisión y garantizar el término legal para ejercer su derecho a la defensa.
3. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez recibida acción de tutela por reparto, registrada bajo el Acta de secuencia No. 924, esta Sala, mediante Auto No. 181 del veinticinco (24) de mayo de dos mil veintiséis (2026)2, dispuso su trámite conforme a lo previsto en el artículo 86 constitucional y el Decreto 2591 de 1991. En la referida providencia, se ordenó informar a los accionados y al vinculado, para que en el término máximo de dos (2) días rindieran los informes pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del mismo Decreto.
Asimismo, se ordenó la notificación correspondiente, la cual se llevó a cabo el mismo día través del envió del Oficio No. 0728 del dos (2) de marzo de dos mil veintiséis (2026), a los correos electrónicos habilitados para tal efecto3. Posteriormente, mediante Auto No. 199 del tres (3) de junio de dos mil veintiséis (2026), se dispuso a vincular al trámite al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar y al Centro de Servicios Administrativos 2 3 Expediente Digital (0004AutoAdmiteTutela.pdf).
Expediente Digital (0005ConstanciaNotificacionAutoAdmiteTutela.pdf). ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: YORDY ESTEBAN DUQUE MARTÍNEZ ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00348-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, a fin de que brindaran informe respecto a la fecha en que el accionante fue capturado y puesto a disposición del juez de ejecución para la vigilancia de la condena.
De igual forma, ordenó la notificación correspondiente, la cual se llevó a cabo a través del envió del Oficio No. 1960 del mismo día, a los correos habilitados para tal efecto.4 3.1. - Informe de los accionados y del vinculado. Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar: Mediante Oficio No 351, del veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026), el juzgado accionado allegó el informe solicitado, en el cual expuso que tras revisar los libros radicadores y bases de datos internas para el registro de actuaciones judicial del despacho, evidenció que contra el accionante cursó un proceso penal bajo la Ley 906, con radicado 20001-600-1074-2012-0115700-00.
Señaló que el proceso referido termino con sentencia condenatoria del veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022), donde declaró penalmente responsable al accionante y lo condenó a la pena principal de cuarenta (40) años de prisión, además indicó que envió el expediente al Centro de Servicios de los Juzgado de Ejecución de Penas, correspondiéndole la vigilancia al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar.
Finalmente, alegó que el juzgado siempre estuvo atento a realizar sus labores de manera oportuna y diligente. - Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Valledupar, Cesar: Mediante Oficio No. 0031, del veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026), la dependencia administrativa vinculada allegó el informe solicitado, en el cual expuso que, tras revisar las bases de datos del Sistema Justicia Siglo XXI y el archivo digital de soporte de notificación, se constató del proceso con CUI No. 20001-60-010742012-01157, seguido en contra del señor YORBY ESTEBAN DUQUE MARTÍNEZ.
En relación con lo narrado en la demanda de tutela, expuso que el veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), envió con Oficio CSJP-GM el expediente al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar para la vigilancia de la pena. Bajo ese contexto, sostuvo que 4 Expediente Digital (009ConstanciaNotificacionVincula.pdf).
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: YORDY ESTEBAN DUQUE MARTÍNEZ ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00348-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar por parte de del Centro, no hubo vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante. - Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar: Mediante Oficio No 1405, del tres (3) de junio de dos mil veintiséis (2026), el juzgado vinculado allegó el informe solicitado, en el cual expuso que tras revisar las bases de datos institucionales y el aplicativo SISIPEC Web, constató que el sentenciado figura en estado "baja e inactivo" en la cárcel local, determinando que no se encuentra privado de la libertad ni formalmente a disposición de ese despacho.
No obstante, como quiera que advirtió que el ciudadano permaneció en detención preventiva, dispuso solicitar al INPEC que dentro del término de una (1) hora remitiera a ese juzgado la cartilla biográfica del interno, los extremos temporales de la privación de la libertad con ocasión de dicha causa y copia de la orden o boleta de libertad si a ella hubiere lugar.
De igual manera, verificó la existencia de la Orden de Captura No. 5928-11-10-2023, la cual permanece vigente y pendiente de ejecución, toda vez que el sentenciado aún no ha sido aprehendido para el cumplimiento de la condena de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión que le fue impuesta. Finalmente, el juez aclaró que tomó posesión de su cargo el veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026) y que, mediante auto del tres (3) de junio del mismo año, avocó formalmente el conocimiento de la causa y ordenó reiterar la orden de aprehensión ante las autoridades competentes. - Centro de Servicios Administrativos de Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar: Mediante Oficio No. 401, del tres (3) de junio de dos mil veintiséis (2026), la dependencia administrativa vinculada allegó el informe solicitado, en el cual expuso que, tras revisar las bases de datos del Sistema Justicia Siglo XXI y los libros radicadores, verificó la existencia de una condena en contra del señor YORDY ESTEBAN DUQUE MARTINEZ.
Identificó el proceso con radicado No. 20001-60-01074-2012-01157, cuya vigilancia de la ejecución de la pena le corresponde al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, con el código interno 23-46230. En relación con lo narrado en la demanda de tutela, expuso que en el sistema constan las actuaciones relevantes, entre ellas la remisión al despacho informándole que le correspondía la vigilancia del proceso por reparto efectuado, el dos (2) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: YORDY ESTEBAN DUQUE MARTÍNEZ ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00348-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Bajo ese contexto, sostuvo que la presente acción constitucional tiene relación con una decisión de fondo que pretende que sea adoptada por el despacho vigilante, por lo que, a su juicio, carece de competencia para pronunciarse al respecto.
En consecuencia, solicitó se denieguen las pretensiones del accionante, en lo que concierne a ese Centro de Servicios, por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. 4. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, se encuentra revestida de competencia para resolver en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor YORDY ESTEBAN DUQUE MARTÍNEZ en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar. 4.2.
Planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión. El problema jurídico por resolver se dirige a determinar si la autoridad accionada, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y a la defensa del accionante. Lo anterior, por cuanto el juzgado accionado omitió notificar la sentencia condenatoria proferida el veintiocho (28) octubre de dos mil veintidós (2022) en contra del accionante.
Con el fin de resolver el problema jurídico propuesto, en principio la Sala deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción, en atención a las circunstancias especiales del caso. 4.3. Análisis de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 1991, corresponde al juez constitucional analizar una serie de presupuestos para determinar la procedencia del amparo constitucional.
Ahora bien, tratándose de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial, resulta necesario examinar, además, los requisitos especiales ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: YORDY ESTEBAN DUQUE MARTÍNEZ ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00348-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar que condicionan su procedencia. En esa medida, en primer lugar, se verificará la legitimación en la causa, la subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela y, posteriormente, se analizará si en el caso sub examine se encuentran acreditados los presupuestos de; relevancia constitucional, identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, irregularidad procesal decisiva y que no se ataque una sentencia de tutela.
Una vez superado dicho análisis y, solo si ello ocurre, se procederá a resolver el problema jurídico propuesto. 4.3.1. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la Acción de Tutela como un mecanismo “orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso, en algunos eventos específicos, de los particulares” 5.
Asimismo, establece que podrá ser interpuesta por el titular de los derechos o por un tercero que actúe en su nombre. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la acción podrá ser ejercida en forma directa por el interesado, por intermedio de representante legal en el caso de las personas jurídicas, a través de apoderado judicial o por medio de agente oficioso.
La Corte Constitucional a lo largo de su precedente jurisprudencial ha señalado que la “legitimación en la causa por activa es un presupuesto esencial de procedencia de la Acción de Tutela. Para su acreditación, es necesario que el juez constate en cada caso quién es el titular del derecho fundamental afectado, o bien verifique el cumplimiento de las condiciones previstas para que un tercero actúe en calidad de agente oficioso del titular de los derechos6”.
En el caso sub examine, la demanda de tutela cumple con este requisito, teniendo en cuenta que el accionante YORDY ESTEBAN DUQUE MARTÍNEZ, ejerció en nombre propio la tutela, en defensa de sus derechos fundamentales e intereses, razón por la cual esta Sala concluye que se encuentra plenamente legitimado en la causa por activa para instaurar la presente acción constitucional. 4.3.1.
Legitimación en la causa por pasiva. Según lo instituido por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales “cuando 5 6 Corte Constitucional, Sentencia T-533/16. Corte Constitucional, Sentencia T-032/23. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: YORDY ESTEBAN DUQUE MARTÍNEZ ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00348-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Bajo este entendido y conforme lo reiterado por la Corte Constitucional, “dicho requisito de procedencia exige acreditar dos presupuestos. Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión” 7.
Por tanto, la autoridad accionada “no estará legitimada en la causa por pasiva cuando no le sea atribuible la amenaza o vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante” 8. En el caso bajo examen, la acción de tutela fue interpuesta en contra del: i) Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, atribuyéndole la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y a la defensa.
Lo anterior por cuanto omitió notificar la sentencia condenatoria proferida el veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiséis (2026) en contra del accionante. En efecto, mediante sentencia del veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiséis (2026), el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, condenó a la pena principal de cuarenta (40) años de prisión al señor Yordy Esteban Duque Martínez.
Por su parte, como entidad vinculada; el (i) Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar; el (ii) Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar; y el (iii) Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales de Valledupar, Cesar, dependencias que revisten especial relevancia jurídica dentro del presente caso, en tanto pueden aportar información necesaria para esclarecer los hechos relacionados con la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante.
En este orden de ideas, esta Sala concluye que la presente acción de tutela cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto, a el Juzgado accionado, le es atribuible, en el marco de sus funciones, la omisión que 7 8 Corte Constitucional, Sentencia T-253/22. Corte Constitucional, Sentencia T-005/22. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: YORDY ESTEBAN DUQUE MARTÍNEZ ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00348-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar presuntamente genera la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante. 4.3.2.
Subsidiariedad. Al tenor literal del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona “tendrá Acción de Tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.
Sin embargo, dicho amparo solo resulta procedente siempre que el accionante no disponga de otro mecanismo judicial, a menos que la acción constitucional se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Frente al presupuesto del perjuicio irremediable la Corte ha indicado que, deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal; primeramente, señala que, debe ser cierto e inminente, es decir “que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos” 9; en segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia del mismo para el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en consideración a que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable.
Este requisito de procedibilidad señala que, la acción de tutela no en todos los casos resulta ser procedente para definir controversias, que pueden ser ventiladas en otras jurisdicciones y mediante otros procedimientos establecidos para ello. Lo anterior, por cuanto este amparo de orden constitucional no puede entrar a sustituir la vía ordinaria.
No obstante, bajo algunas circunstancias, la Corte ha explicado que, a pesar de existir otros medios en el ordenamiento jurídico, “este debe (i) ser el mecanismo idóneo y (ii) debe tener la virtualidad de producir los efectos esperados oportunamente. De no ser así, la tutela se convierte en el conducto adecuado para decidir de fondo y definitivamente el asunto.” 10 Bajo este marco contextual, la Sala advierte que la demanda de tutela cumple con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el accionante carece de mecanismos ordinarios de defensa judicial para controvertir la providencia cuestionada.
Lo 9 Corte Constitucional, Sentencia T-494/10. Corte Constitucional, Sentencia T-419/15. 10 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: YORDY ESTEBAN DUQUE MARTÍNEZ ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00348-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar anterior, ante la presunta falta de notificación de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, el accionante se vio imposibilitado para ejercer los recursos de ley dentro de los términos legales, los cuales se encuentran actualmente vencidos.
En consecuencia, la Sala concluye que la acción de tutela bajo estudio se configura como el único mecanismo idóneo y eficaz para procurar el amparo de los derechos fundamentales invocados, encontrándose acreditado el requisito de subsidiariedad. 4.3.3. Inmediatez. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela puede ser interpuesta en todo momento y, por ende, no tiene termino de caducidad.
“No obstante, de su naturaleza como mecanismo para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, se puede establecer que su finalidad es dar una solución de carácter urgente a las situaciones que puedan generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales.11” En este caso, se tiene que el hecho generador de la presunta vulneración corresponde a la omisión en la notificación de la sentencia condenatoria proferida el veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, providencia en virtud de la cual se libró la Orden de Captura No. 5928-11-10-2023 por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.
Al tratarse de una alegada falta de notificación que impidió el conocimiento oportuno del fallo, y teniendo en cuenta que la acción de tutela fue promovida de forma subsiguiente a la afectación alegada, la Sala advierte que el amparo se interpuso dentro de un término razonable y proporcionado. Por ende, el requisito de inmediatez se encuentra acreditado 4.3.4.
Relevancia constitucional. Sobre la relevancia constitucional, la Corte Constitucional, en Sentencia T-495 de 2024, estableció que “el juez de tutela no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-101/23.
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: YORDY ESTEBAN DUQUE MARTÍNEZ ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00348-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Lo anterior, con el fin de evitar que la acción de tutela se utilice como una instancia adicional destinada a reemplazar las vías ordinarias de defensa judicial.
Por ello, es “deber del juez constitucional indicar de manera clara y expresa por qué la cuestión por resolver resulta relevante al afectar los derechos fundamentales de las partes.”12 De igual forma, este requisito especial de procedencia cumple tres finalidades, importantes, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.”13 Asimismo, se ha establecido que para que proceda una acción de tutela contra una providencia judicial, el asunto debe involucrar cuestiones que: “(a) trasciendan la esfera legal, (b) vayan más allá del carácter eminentemente económico de la controversia, (c) no estén dados por la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales, e (d) involucren un debate jurídico en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental.”14 Bajo este marco contextual, la Sala advierte que, en el caso bajo estudio se cumple con este requisito especial de procedibilidad, en la medida en que la acción de tutela se orienta a la protección de las garantías fundamentales del actor, presuntamente vulneradas por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, al emitir una sentencia condenatoria sin surtir el debido proceso de notificación. Lo anterior, en consideración de que el ordenamiento procesal penal no prevé un mecanismo ordinario adicional para revisar, desde la perspectiva constitucional, la posible afectación de derechos fundamentales derivado de dicha omisión, en especial respecto al derecho de defensa y al debido proceso al haber fenecido los términos legales para apelar el fallo.
En tales condiciones, la controversia planteada desborda el ámbito de competencia del juez ordinario, haciendo necesaria la intervención del juez constitucional, por lo que esta Sala concluye que, en el caso concreto, se cumple con este requisito especial de procedibilidad. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-495/24. Corte Constitucional, Sentencia SU-128/21. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-495/24. 13 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: YORDY ESTEBAN DUQUE MARTÍNEZ ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00348-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 4.3.5.
Identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho. Al respecto, la Corte Constitucional, en Sentencia T-495 de 2024, precisó que las solicitudes de tutela que cuestionen providencias judiciales deben cumplir con la “carga argumentativa y explicativas mínimas, de manera que corresponde al accionante la obligación de identificar de manera razonable los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos vulnerados y precisar la causal específica o defecto que, de constatarse, determinaría la prosperidad de la tutela.
Lo anterior, por cuanto se busca que “el actor exponga con suficiencia y claridad los fundamentos de la transgresión de los derechos fundamentales y evitar un indebido control por parte del juez de tutela.”15 En el caso sub examine, el accionante informó de manera clara, coherente y comprobable la actuación judicial que presuntamente generó la vulneración de sus derechos fundamentales, en especial el derecho al debido proceso y a la defensa.
En efecto, describió de manera detallada la omisión en el trámite de notificación de la sentencia condenatoria del veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022), mediante la cual se le impuso una pena de cuarenta (40) años de prisión por el delito de homicidio agravado y otros. En consecuencia, esta Sala encuentra acreditado este presupuesto de procedibilidad en la presente acción constitucional. 4.3.6.
Irregularidad procesal determinante en la vulneración de derechos fundamentales y que no se ataque una sentencia de tutela. En el caso bajo estudio, esta Sala observa que la irregularidad alegada reviste una naturaleza estrictamente procesal con un impacto directo en las garantías del actor, y que el objeto de la demanda de amparo constitucional no cuestiona una decisión proferida en el trámite de un proceso de tutela.
En efecto, la actuación alegada corresponde a la omisión de notificar la sentencia condenatoria dictada el veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, mediante la cual se le impuso una pena de cuarenta (40) años de prisión por el delito de homicidio agravado y otros; circunstancia que, privó al accionante de la posibilidad de controvertir dicha determinación en la oportunidad legal correspondiente. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-495/24.
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: YORDY ESTEBAN DUQUE MARTÍNEZ ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00348-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En este sentido, la Sala advierte que como se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, en atención a las particularidades y circunstancias del caso, se analizará de fondo el asunto planteado a fin de verificar si existe vulneración de derechos fundamentales.
Y es sólo una vez que se ha superado el anterior examen, que puede adelantarse el que corresponde a los requisitos específicos de procedencia de la acción en contra de providencias judiciales, que aluden a los yerros que se advierten en la decisión y tornan inexorable la intervención del juez de tutela. Esos fueron denominados como “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales” y se explican en los siguientes términos:16 “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución”. LA DECISIÓN Ahora bien, de acuerdo con el marco contextual expuesto, se advierte que el señor YORDY ESTEBAN DUQUE MARTÍNEZ, acude a la acción de tutela en aras de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y a la defensa, los cuales considera conculcados por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, en razón a que dicho despacho 16 Corte Constitucional, Sentencia Su-116/2018.
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: YORDY ESTEBAN DUQUE MARTÍNEZ ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00348-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar omitió notificarle la sentencia condenatoria proferida el veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022).
De conformidad con las piezas procesales aportadas a este trámite constitucional, el demandante YORDY ESTEBAN DUQUE MARTÍNE, se encuentra vinculado al proceso penal identificado con CUI No. 20001-60-01074-2012-01157-00 por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio agravado. Teniendo en cuenta lo anterior, se evidencian que la presunta transgresión constitucional encuadra dentro de la causal especial de defecto procedimental absoluto, por cuanto la autoridad judicial accionada, al omitir la notificación de la sentencia, se habría apartado del rito legal establecido para la publicad de las decisiones penales, cercenando con ello el núcleo esencial de las garantías procesales del actor.
Así las cosas, dada su trascendencia e incidencia directa en la resolución de la presente controversia, esta Sala abordará de manera más detallada el defecto de procedibilidad invocado, confrontándolo con las subreglas jurisprudenciales sobre el deber de notificación y las cargas de lealtad procesal de las partes. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia T-069 de 2026 indicó que el: “defecto procedimental se configura cuando la autoridad judicial niega el derecho sustancial al no aplicar las normas procesales definidas para determinado trámite [68].
En la Sentencia SU-258 de 2021 la Corte precisó que el defecto procedimental se puede configurar en dos modalidades: (i) el defecto procedimental absoluto y (ii) el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. El primero se presenta en dos escenarios: cuando el juez (a) sigue un trámite completamente ajeno al legalmente aplicable o (b) pretermite u omite etapas sustanciales del procedimiento.”17 Además, expuso que para la configuración del defecto procedimental se requiere que el desconocimiento del trámite legalmente establecimiento sea evidente, lo cual se presentan en dos escenarios, entre ellos el relevante para este asunto, que ocurre cuando el operador judicial: “(ii) omite etapas sustanciales del procedimiento con violación de los derechos de defensa y contradicción de unas de las partes del proceso”[70].
En particular, el segundo escenario se da si la ausencia de una etapa del proceso o de alguna formalidad desconoce las garantías establecidas en la Constitución y la ley para los sujetos procesales. 55. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-069 de 2026 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: YORDY ESTEBAN DUQUE MARTÍNEZ ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00348-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Además, el defecto procedimental requiere que el error en que incurrió la autoridad judicial sea grave, trascendental y no imputable al accionante.”18 Al descender al caso en concreto, se observa que el reproche se enfoca en que la autoridad omitió notificar la sentencia condenatoria al accionante.
Por tal razón, resulta imperioso estudiar el régimen de notificaciones en los procesos penales como garantía básica del debido proceso, cuya pretermisión encuadra dentro de la causal especial de defecto procedimental absoluto al suprimir una etapa esencial del juicio que compromete los derechos de defensa y contradicción. En ese sentido la Corte ha indicado que la notificación en materia penal reviste un carácter estrictamente calificado, dadas las consecuencias de especial gravedad que enfrenta un ciudadano, involucrando la limitación de la libertad y la desestimación de la presunción de inocencia. Por ello, el acto de comunicación es la garantía básica e insustituible para asegurar la eficacia de la función jurisdiccional y el conocimiento real de las decisiones, no una simple formalidad.
Bajo esta línea, las autoridades judiciales tienen el deber de diligencia reforzada para cerciorarse de que las notificaciones sean oportunas y efectivas, salvaguardando el debido proceso y la contradicción. No obstante, frente a la regla general de notificación, la jurisprudencia ha establecido una distinción pacífica cuando la falta de enteramiento o la no comparecencia del procesado obedece a su propio actuar negligente, evasivo o deliberado.
En estos escenarios, si la ausencia en las diligencias o el desconocimiento de las providencias deriva de la intención del procesado de ocultarse, aportar información de contacto falsa o no actualizar su paradero, este debe asumir las consecuencias de sus actos, pues tal conducta constituye una renuncia tácita a su derecho a la defensa material.
Dicha postura se fundamenta en el deber constitucional de colaborar con la administración de justicia y en el principio de lealtad procesal, el cual exige a las partes e intervinientes comunicar oportunamente cualquier cambio de domicilio, residencia o dirección electrónica, impidiendo que el implicado pueda alegar una vulneración de derechos nacida de sus propias maniobras evasivas.
Esta postura encuentra sustento en lo indicado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-116 de 2018, donde concluyó: “71. En conclusión, la notificación es un presupuesto esencial del debido proceso y una condición indispensable para el ejercicio efectivo de los derechos de defensa y contradicción, especialmente en materia penal. No obstante, este estándar del debido proceso debe ponderarse en cada caso con los deberes de lealtad, buena fe y colaboración con la 18 Corte Constitucional, Sentencia T-069 de 2026.
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: YORDY ESTEBAN DUQUE MARTÍNEZ ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00348-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar administración de justicia que recaen sobre el procesado. Por ello, el amparo constitucional resulta improcedente cuando la ausencia de notificación obedece a conductas evasivas o negligentes imputables al enjuiciado.
En cambio, la falta de notificación efectiva, cuando es atribuible a la autoridad judicial y tiene incidencia directa en el resultado del proceso, configura un defecto procedimental absoluto que vicia la actuación y habilita su anulación.”19 Para el estudio integral de esta causal frente al escenario de las notificaciones, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-612 de 2016, expuso los presupuestos procedencia de la tutela frente a las irregularidades en la notificación, señalando que deben concurrir las siguientes características: “(i) debe ser tangible y haber tenido un impacto ostensible en las resultas del proceso;
(ii) debe haber incidido negativamente en la posibilidad de que el interesado ejerciera su derecho de contradicción y de defensa[97]; (iii) no puede ser atribuible al afectado. (iv) debe probarse que la autoridad judicial que adoptó la decisión asumió una conducta omisiva en relación con la comunicación de las decisiones judiciales, es decir, que fue negligente[98].”20 Al descender los citados presupuestos de la Sentencia T-612 de 2016 al caso sub examine, esta Colegiatura advierte de manera evidente que no se configuran las exigencias jurisprudenciales para la procedencia del amparo.
Es de precisar que toda la información fáctica y probatoria que se expondrá a continuación se obtuvo y constató rigurosamente gracias a que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar remitió la totalidad del expediente del proceso penal a este trámite constitucional, permitiendo a la Sala examinar de primera mano las actuaciones surtidas.
Así, se evidencia que la falta de notificación personal de la sentencia condenatoria no deviene de una omisión negligente del operador judicial, sino del actuar negligente del propio procesado. En primer lugar, respecto al conocimiento de la actuación judicial, el expediente remitido demuestra que el señor Yordy Esteban Duque Martínez tenía plena certeza de la existencia del proceso penal adelantado en su contra.
Ello es así por cuanto estuvo privado de la libertad preventivamente con ocasión de esta misma causa, periodo durante el cual asistió activamente a las diligencias judiciales correspondientes. Aunado a lo anterior, la garantía de su derecho de defensa material y técnica estuvo respaldada en distintas etapas cronológicas por profesionales del derecho, habiendo contado tanto con defensor contractual como con representación de la Defensoría del Pueblo; circunstancias que desvirtúan cualquier alegato fundado en la ignorancia o el desconocimiento del trámite punitivo. 19 Corte Constitucional, Sentencia SU-116/2018. 20 Corte Constitucional en la Sentencia T-612 de 2016.
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: YORDY ESTEBAN DUQUE MARTÍNEZ ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00348-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar No obstante, lo anterior, se avizora en las piezas procesales allegadas que, tras haber recuperado su libertad, el encausado optó por la ausencia y el desarraigo procesal, desatendiendo de forma absoluta su deber de comparecencia. Esta Sala resalta que, ante su inasistencia y la renuncia al poder por parte del defensor contractual, la judicatura garantizó la estructura del debido proceso mediante la designación de un defensor de oficio.
Sin embargo, dicho profesional de la defensa dejó constancia en múltiples audiencias de que, pese a los incansables y reiterados esfuerzos por establecer contacto con su representado para coordinar la estrategia técnico legal, no obtuvo canal de comunicación alguno con el señor Duque Martínez. En segundo lugar, frente al reproche de omisión respecto a la notificación de la sentencia condenatoria, elevado contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, las pruebas documentales allegada demuestra que dicha autoridad judicial desplegó un obrar diligente, oportuno y ajustado a las cargas institucionales.
Por un lado, el despacho judicial direccionó los actos de comunicación a la dirección física que fue suministrada e identificada desde las audiencias preliminares. Por otro lado, en un esfuerzo por agotar los medios de localización, la autoridad accionada, según lo manifestado en el acta de audiencia21, consultó activamente el aplicativo misional SISIPEC Web del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), sin hallar registros actualizados que permitieran determinar un nuevo paradero del procesado.
La efectividad y buena fe de la autoridad judicial se evidencia también a través de la constancia emitida por el citador del despacho, la cual da cuenta de que el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022)22, esto es, un día antes de la lectura del fallo el funcionario se desplazó físicamente hasta el sector de la calle 34A con carrera 4E del barrio Los Cocos de la ciudad de Valledupar con el propósito de surtir la notificación personal.
Dicha resolución resultó infructuosa exclusivamente por factores ajenos a la administración de justicia, representados en la ausencia de nomenclatura exacta del bien inmueble y en la respuesta unánime de los residentes aledaños, quienes manifestaron no tener conocimiento del señor Yordy Esteban Duque Martínez. En este orden de ideas, la Sala concluye que la falta de notificación y la consecuente imposibilidad de ejercer el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de cuarenta (40) años de prisión son una consecuencia jurídica directamente atribuible al afectado.
Al haber recobrado la libertad y sustraerse voluntariamente del trámite, 21 Expediente Digital (0007ContestaciónJuzgadoPrimeroPenalCircuitoEspecializadoValledupar.pdf) Folio 14. 22 Expediente Digital (0013AdicionContestaconJuzgadoPrimeroEjecucionPenasLinkExpediente.pdf) Carpeta 162. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: YORDY ESTEBAN DUQUE MARTÍNEZ ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00348-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar omitiendo además el deber legal y constitucional de reportar su cambio de domicilio o dirección de contacto de acuerdo con el artículo 140 del Código de Procedimiento Penal, el accionante asumió una postura de desisteres procesal.
En consecuencia, al faltar de forma grave a los principios constitucionales de lealtad, buena fe y colaboración con la administración de justicia, el señor Yordy Esteban Duque Martínez provocó su propio estado de indefensión. Al no acreditarse una conducta omisiva o descuidada por parte de la autoridad judicial accionada, se desestima la configuración de un defecto procedimental absoluto, lo que impone a esta Sala de decisión la obligación jurídica de negar el amparo constitucional solicitado.
Por consiguiente, esta Sala negará la presente acción de tutela, toda vez que la falta de notificación de la sentencia condenatoria obedeció exclusivamente a la conducta evasiva y al descuido procesal del accionante, sin que se advierta vulneración alguna a sus derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada, de conformidad con los argumentos antes expuestos.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley. FALLA PRIMERO: NEGAR la acción de tutela promovida por el señor YORDY ESTEBAN DUQUE MARTÍNEZ, en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
TERCERO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres (3) días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: YORDY ESTEBAN DUQUE MARTÍNEZ ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00348-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: YORDY ESTEBAN DUQUE MARTÍNEZ ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00348-00