1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN Magistrada sustanciadora: Marcela Adriana Castillo Silva Ref.: Sucesión 2023-00169 (1196-24) Pasto, once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado contra el auto del 15 de noviembre de 2024 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Ipiales (Nariño), dentro del proceso de sucesión intestada del causante Luis Felipe Trejo Montenegro, providencia mediante la cual se negó la oposición al secuestro presentada por Digna Esperanza Trejo Arciniegas.
ANTECEDENTES 1. El señor Miguel Ángel Trejo Arciniegas, por intermedio de apoderado judicial, impetró demanda de sucesión intestada de su progenitor Luis Felipe Trejo Montenegro, en el que, entre otros, se solicitó el embargo del bien inmueble ubicado Carrera 2 # 3-77 barrio centenario de la ciudad de Ipiales (N), decretado en providencia de 02 de octubre de 2023 2.
Una vez inscrita la medida, la autoridad comisionada procedió a realizar la diligencia de secuestro en la cual presentó oposición la señora Digna Esperanza Trejo Arciniegas, quien afirmó ser poseedora de un área de 24 m2 desde el año 2007, la que se materializa en un local comercial que hace parte del inmueble cautelado. En virtud de ello está adelantado proceso de pertenencia ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ipiales, pedimento al cual se opuso Miguel Ángel Trejo Arciniegas. 3.
Una vez devueltas las diligencias al juzgado comitente, en audiencia de 17 de julio de 2024 se recaudaron las declaraciones de la opositora, del demandante y de los testigos solicitados por los extremos del respectivo trámite incidental. 4. El juzgado de conocimiento, en proveído de 15 de noviembre de 2024, Apelación de Auto Rad.: 2023-00169 (1196-24) 2 denegó por improcedente la oposición, al considerar que la incidentante no puede concurrir en calidad de poseedora y simultáneamente alegar su calidad de heredera, pues al margen de la documentación presentada o las declaraciones recaudadas, se constata que sus derechos son incompletos al encontrarse en falsa tradición; sumado a esto, ya se intentó agotar una declaración de pertenencia, cuya pretensión fue denegada 5.
Frente a la anterior providencia se interpuso recurso de reposición, y en subsidio de apelación, por la parte incidentante, alegando que un heredero sí puede ejercer la posesión de un bien o parte de él, aun cuando haga parte de la sucesión, por lo que está legitimada para elevar la oposición, siendo determinante la valoración de la prueba recaudada que apunta que la señora Digna Esperanza Trejo Arciniegas tiene la posesión plena sobre el local comercial que hace parte del bien inmueble cautelado. 6.
Mediante auto de 10 de diciembre de 2024 el Juzgado de primera instancia no repuso su decisión, insistiendo en los mismos argumentos expuestos en el auto objeto de recurso. CONSIDERACIONES Problema Jurídico Corresponde a esta Corporación determinar si la decisión de primera instancia, que negó por improcedente la pretensión de levantamiento parcial de medidas cautelares sobre un bien inmueble relicto, es acertada, o no lo es, teniendo en cuenta para tal efecto las normas procesales aplicables y las pruebas recaudadas dentro del trámite incidental adelantado.
Tesis del Tribunal Este Despacho considera que la decisión emitida por el juez de primera instancia no se ajusta a los lineamientos normativos y jurisprudenciales aplicables, pues no se puede impedir a una heredera la posibilidad de oponerse al secuestro sobre un bien sobre el que ejerce posesión, así el mismo se encuentre incluido dentro de la masa sucesoral.
Ahora, al revisar los medios de convicción recaudados dentro del plenario, se Apelación de Auto Rad.: 2023-00169 (1196-24) 3 constata que Digna Esperanza Trejo Arciniegas sí ejercía la posesión sobre el local comercial que integra inmueble en cuestión, para el momento en que se practicó la diligencia de secuestro, por lo que la oposición presentada está llamada a prosperar.
Análisis del caso 1. En lo que atañe a la decisión adoptada por el juez de instancia relativa a declarar la improcedencia de la oposición porque la señora Digna Esperanza Trejo Arciniegas carece de legitimación en la causa para elevar este pedimento por ostentar también la calidad de heredera dentro del proceso de sucesión en el que se tramitó la oposición, es necesario realizar las siguientes precisiones.
La oposición al secuestro por quien alega derechos de posesión, busca evitar el despojo de un inmueble sobre el cual recae una medida cautelar para impedir su materialización. El numeral segundo del artículo 596 del Código General del Proceso remite al artículo 309 del mismo instrumento, donde se establece en lo pertinente: “2. Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre.
El opositor y el interesado en la entrega podrán solicitar testimonios de personas que concurran a la diligencia, relacionados con la posesión. El juez agregará al expediente los documentos que se aduzcan, siempre que se relacionen con la posesión, y practicará el interrogatorio del opositor, si estuviere presente, y las demás pruebas que estime necesarias” (Énfasis fuera del texto).
De conformidad con lo señalado por el recurrente, el Juzgado de instancia basó exclusivamente su argumento en que la señora Digna Esperanza Trejo Arciniegas fue reconocida como heredera en el juicio de sucesión dentro del cual pretende oponerse alegando su calidad de poseedora de parte de un bien relicto, lo cual, en concepto del juzgador, es improcedente.
Para dilucidar este aspecto, es imperioso acudir al precedente jurisprudencial en la materia, de donde se extrae que el heredero que esté ejerciendo posesión sobre un bien o parte de él, sí puede oponerse a la medida secuestro de los bienes relictos, según lo estimo la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, así: Apelación de Auto Rad.: 2023-00169 (1196-24) 4 “un heredero puede también ostentar la calidad de poseedor y ejercer oposición al secuestro del bien respectivo, pues si le es viable intentar la usucapión que le permite el numeral 3º del artículo 407 del C.P.C., con igual razón puede alegar posesión material para obtener el levantamiento del secuestro decretado sobre el bien poseído.” En el mismo sentido, de forma más reciente el Alto Tribunal en un asunto de similares contornos al presente esbozó: “si el heredero no pudiera ejercer oposición por posesión, tampoco le sería viable intentar la usucapión que le permite el numeral 3° del artículo 407 del C.P.C. Esto es, un heredero puede poseer algún bien perteneciente a la masa hereditaria y participar en el sucesorio para obtener adjudicación de su porción, en esa calidad y para defender la posesión que ostenta, en condición de poseedor.
Es, frente a la herencia cuando posee, un tercero, pero cuando pretende adjudicación, un interesado.” 1 Así las cosas, no es obstáculo que impida la prosperidad de una oposición al secuestro de un poseedor, la simple enunciación de dicha calidad cuando esa misma persona ostenta también la condición de heredera del causante respectivo, pues una interpretación normativa como la apelada va en contravía de los derechos de quien ejerce como señor y dueño de todo o parte de un bien relicto.
Son dos calidades independientes por las cuales puede acceder al derecho de dominio sobre un determinado bien que hace parte de la masa sucesoral, sin que una de tales calidades le impida el ejercicio pleno de la otra, cosa que deberá ser objeto de prueba en el correspondiente trámite. Por lo tanto, la misma persona puede adquirir eventualmente la consolidación de un derecho de propiedad vía prescripción adquisitiva de dominio y seguir participando en el sucesorio para ser adjudicataria de la porción que le corresponda en la sucesión. Por ello, dentro del presente asunto, no podía el juez de instancia abstenerse de estudiar de fondo la oposición elevada dentro de la diligencia de secuestro, bajo el único argumento de la calidad de heredera de la incidentante Trejo Arciniegas, razón que impone estudiar los medios de prueba aportados y recaudados con el propósito de zanjar la controversia puesta a consideración de este Tribunal. 2.
En el caso bajo estudio, se trata de un proceso de sucesión intestada en el cual fue decretado el embargo y secuestro del bien identificado con el folio de 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC17995-2017 de 1 de noviembre de 2017. M.P. Margarita Cabello Blanco. 2 Corte Constitucional. Sentencia T 088-03, M.P Clara Inés Vargas Hernández.
Apelación de Auto Rad.: 2023-00169 (1196-24) 5 matrícula inmobiliaria No 244-79555, ubicado en la Carrera 2 # 3-77 barrio centenario de la ciudad de Ipiales. En el curso de la diligencia de 23 de abril de 2024, la señora Digna Esperanza Trejo Arciniegas se opuso parcialmente al perfeccionamiento del secuestro, para lo cual esgrimió su calidad de poseedora sobre un local comercial desde el mes de febrero de 2007, que hace parte del bien de mayor extensión sobre el que se decretó la medida.
Para ello, señaló que ha realizado pagos correspondientes al impuesto predial asociado al inmueble, ha tramitado ante las entidades competentes las matrículas de energía, agua y alcantarillado, remodeló el local instalando un baño, el piso en cerámica, el cielo raso, un portón, un canal para desagüe, pintura, y otros cuyos costos ha sufragado, desconociendo dominio ajeno. Para sostener esta tesis, la opositora adjuntó al proceso la demanda de declaración de pertenencia adelantado por ella ante Juzgado Segundo Civil Municipal de Ipiales2, escrituras de compraventa, que suscribió con su madre Melba Trejo Arciniegas3 y con su hermana Ana Lucia Trejo Arciniegas4, certificados de tradición5, certificado catastral6, recibos de pago del impuesto predial7, un contrato de arrendamiento celebrado con la señora Naideth Cecilia Montero Mendoza8, certificado de otorgamiento de nomenclatura de la secretaria de planeación de la alcaldía municipal de Ipiales9.
Por otro lado, la parte demandante se opuso a las pretensiones de levantamiento de la medida cautelar, señalando que no podía valorarse el certificado de registro ante Cedenar por carecer de firma del funcionario correspondiente, y que tampoco podría demostrarse una posesión pacifica sobre el inmueble cuando ya existió un proceso de pertenencia que conoció el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ipiales con radicado 2021-00277-00, que negó las declaraciones solicitadas por la opositora10, tendientes a reconocer la prescripción ordinaria.
Dentro del proceso se recaudaron los testimonios de Elsi Marina Trejo11, Mariana 2 Folios 29 a 39, Archivo 12, Cuaderno Medidas Cautelares Folios 45 y 46, Archivo 12, Cuaderno Medidas Cautelares 4 Folios 48 a 50, Archivo 12, Cuaderno Medidas Cautelares 5 Folios 61 a 63, Archivo 12, Cuaderno Medidas Cautelares 6 Folio 64, Archivo 12 Cuaderno Medidas Cautelares 7 Folios 65 a 67, Archivo 12, Cuaderno Medidas Cautelares 8 Folios 68 y 69, Archivo 12 Cuaderno Medidas Cautelares 9 Folios 72 y 73 Archivo 12 Cuaderno Medidas Cautelares. 10 Folios 116 y 118, Archivo 12, Cuaderno Medidas Cautelares 11 Minuto 1:37:35 Audiencia Levantamiento de Medida Cautelar 3 Apelación de Auto Rad.: 2023-00169 (1196-24) 6 de Jesús Caita Trejo12 y Carlos Guido Romo Patiño13 que indicaron de forma unánime que la señora Digna Esperanza Trejo Arciniegas ostenta la posesión del local comercial ubicado en el inmueble en cuestión, sin que les conste que sus hermanos lo hayan controvertido en el curso de estos años, por el contrario, afirman que su convivencia era pacífica y de respeto, que nunca tuvieron problemas y que existían relaciones armónicas entre la poseedora y su hermana Ana Lucía Trejo Arciniegas, que por muchos años vivió en la parte posterior del predio; también refirieron que la opositora ha asumido la compra e instalación de materiales tendientes a la remodelación del local comercial y que es ella quien recibe en la actualidad el pago del canon mensual generado de un contrato de arrendamiento, reconociéndola como propietaria del bien relicto.
A solicitud de la parte demandante se recaudaron los testimonios de Lilia María Rosero de Ordoñez14, y Vicente Raúl Narváez Narváez15, vecinos del bien inmueble objeto de litigio, quienes manifestaron que reconocen a todos los herederos del causante como propietarios, sin embargo, afirmaron que quien ha explotado y percibe el pago por arrendamiento del local comercial es la señora Digna Esperanza Trejo Arciniegas, además refirieron que la prenombrada ha realizado mejoras y arreglos sin presentar ningún tipo de oposición; mencionó la primera, ser amiga cercana de Ana Lucia Trejo Arciniegas y acudir a visitarla, presenciando de esta manera la realización de trabajos como lo es una división que se ejecutó hace aproximadamente 8 años atrás. Así las cosas, este Tribunal estima que los anteriores medios suasorios resultan idóneos para acreditar la posesión del inmueble por parte de la incidentalista, pues permiten constatar que ha asumido responsabilidad de los pagos y gastos relacionados con el bien, y ha invertido recursos en su mejora y mantenimiento desde que se celebró inicialmente la escritura pública de venta por su madre y luego en una parcialidad por su hermana, lo cual, valorado de forma conjunta constituye prueba inequívoca de actos materiales propios del ejercicio efectivo de los actos de señora y dueña en el curso de los años.
Si bien el señor Miguel Ángel Trejo Arciniegas alude que desde que adquirió derechos sobre el inmueble ha puesto de presente inconformidad sobre la actitud de la opositora, y su deseo de vender todo el inmueble que perteneció a sus 12 Minuto 2:07:07 Audiencia Levantamiento de Medida Cautelar Minuto 2:29:28 Audiencia Levantamiento de Medida Cautelar 14 Minuto 2:43:33, Audiencia Levantamiento de Medida Cautelar. 15 Minuto 3:02:45, Audiencia Levantamiento de Medida Cautelar. 13 Apelación de Auto Rad.: 2023-00169 (1196-24) 7 progenitores, lo cierto, es que a pesar de las posibles disputas referidas también por los testigos, no obra que la posesión que se ha venido ejerciendo sobre el local comercial se haya terminado, pues incluso desde el año 2023, Digna Esperanza Trejo Arciniegas procedió al arrendamiento de esta parcialidad del inmueble, en ejercicio de su calidad de poseedora.
Ahora bien, frente a la controversia sobre la veracidad de la certificación de la matrícula de energía eléctrica, si bien se constata que la misma carece de firma, lo cierto, es que del interrogatorio de parte del propio demandante se aceptó plenamente que el local comercial en comento cuenta con servicios públicos independientes que son cancelados por la opositora.
Tampoco puede tenerse como indicio en su contra las resultas del proceso de pertenencia 2021-00277-00, en el cual fueron negadas las pretensiones, dado que según las declaraciones recaudadas esta situación se originó porque la autoridad judicial no consideró acreditada una posesión ordinaria, pues descalificó que la ahora incidentante tuviera justo título, motivo por el cual en el año 2023 se interpuso una nueva demanda con el fin de consolidar un derecho de propiedad, que se encuentra en trámite, y que se resolverá en su momento por la autoridad competente que conoce ese asunto.
En este sentido, se aclara que conforme lo refiere el artículo 309 del Código General del Proceso ya citado, el estudio que debe realizarse no corresponde si la persona que alude la posesión cumple con los requisitos para adquirir vía prescripción adquisitiva de dominio el inmueble, dado que este debate se realizará en el proceso de pertenencia, sino si al momento de realizarse la diligencia de secuestro por el comisionado, la señora Digna Esperanza Trejo Arciniegas se encontraba ejerciendo la posesión de la parte del inmueble ya descrita, aspecto frente al que no se aportó prueba que lo desvirtuara y por el contrario se cuenta con múltiples medios suasorios que ratifican que la opositora sí ejerce como señora y dueña del local comercial, disponiendo del mismo, a tal punto que en la actualidad recibe un provecho económico derivado de su arrendamiento a una tercera persona. 3.
En conclusión, dado que la opositora cumplió con la carga probatoria necesaria para acreditar su posesión sobre el local comercial ubicado en el inmueble relicto, se procederá a ordenar el levantamiento de la medida cautelar de secuestro sobre esta porción del inmueble, sin que esta determinación afecte en lo restante el inmueble de mayor extensión. Apelación de Auto Rad.: 2023-00169 (1196-24) 8 Por lo expuesto, la suscrita Magistrada integrante de la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto emitido por escrito el 15 de noviembre de 2024, por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ipiales, dentro del proceso de sucesión de la referencia, y en su lugar, LEVANTAR la medida cautelar de secuestro ordenado dentro del presente asunto, en lo que atañe al local comercial ubicado en la Carrera 2 # 3-77 barrio centenario de la ciudad de Ipiales, como parte del inmueble de mayor extensión de propiedad del causante, en virtud de la posesión que acreditó para el momento de la diligencia, la señora Digna Esperanza Trejo Arciniegas.
A través de la Secretaría del juzgado de primer grado se harán los oficios respectivos para garantizar el cumplimiento de esta disposición.
SEGUNDO: Condenar en costas y perjuicios al señor Miguel Ángel Trejo Arciniegas. Se fija como agencias en derecho en segunda instancia la suma de medio (1/2) salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO: Devuélvase la actuación al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Firmado Por: Marcela Adriana Castillo Silva Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 400d4e0b23bd47ccaab02f63573f12b25732ce19104359360857163222bb2712 Documento generado en 11/03/2025 09:04:03 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Apelación de Auto Rad.: 2023-00169 (1196-24)