República de Colombia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Civil Familia Laboral Magistrada Sustanciadora: ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ. Proceso: Liquidación de sociedad patrimonial Radicación: 41-298-31-84-001-2022-00161-01 Demandante: BORIS IVÁN BOTELLO VALENZUELA Demandado: VIANNEY FERNANDA REALPE RAMOS Procedencia: Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón (H.) Asunto: Auto declara inadmisible Apelación Neiva, 17 de septiembre de 2024 Encontrándose el presente asunto al despacho de la suscrita magistrada para proveer sobre la apelación del auto fechado 26 de septiembre de 2023, el cual determinó declarar improcedente la excepción denominada “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN – CADUCIDAD DE LA ACCIÓN” formulada por la parte demandada; sería del caso resolver de fondo la alzada, sino fuera porque esta magistratura advierte inadmisible el citado recurso conforme se verá a continuación. De entrada, se debe señalar el principio de taxatividad que rige el recurso de apelación, es así como el legislador enlistó en el artículo 321 del C.G.P. las siguientes providencias susceptibles de alzada: “Artículo 321.
Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.
AF (41298-31-84-001-2022-00161-01) BORIS IVAN BOTELLO VALENZUELA contra VIANNEY FERNANDA REALPE RAMOS 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7.
El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. 10. Los demás expresamente señalados en este código.” Ahora, en el sub judice, la decisión recurrida es aquella que dispuso no dar trámite a la excepción de mérito denominada “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN – CADUCIDAD DE LA ACCIÓN”, coyuntura que, al estudiarse a la luz de la norma en precedencia, no se avizora su acompasamiento en las causales referidas, ni en alguna otra disposición que expresamente establezca su apelación. En ese orden de ideas, resulta improcedente el estudio de la alzada, no quedando más remedio que declarar inadmisible la apelación presentada.
Así las cosas, se resuelve, PRIMERO: DECLARAR inadmisible la apelación presentada en contra del proveído fechado 26 de septiembre de 2023.
SEGUNDO: DEVOLVER inmediatamente el expediente al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón (H.). Notifíquese y cúmplase ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b2671d75ecf3950f443318a4bcf3fc64e434e7a0a06325b38c0e6a493b84a4bd Documento generado en 17/09/2024 12:05:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica