TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada ponente ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO Auto OL-2025-41 Consecutivo 70 -215-31-05-001-2024-00039-02 Sincelejo, dieciséis (16) de junio de dos mil veintic inco (2025). Procede la Sala Primera a decidir lo que en derecho corresponda, frente al recurso de apelación interpuesto contra el auto de 09 de septiembre del 2024, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, dentro del proceso ordinario laboral que promovió EIMER JOSÉ CONTRERAS DÍAZ contra JUAN BAUTISTA SERNA SERNA.
A N T E C E D E N T E S 1. Hechos relevantes: El ciudadano referenciado en precedencia, promovió litigio ordinario laboral en contra del señor Juan Bautista Serna Serna, con el fin de que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo, vigente entre el 16 de julio de 2016 y el 11 de agosto de 2023, el cual fue terminado sin justa causa, y de forma consecuente, se le condene al pago del cálculo actuarial correspondiente, del reajuste salarial con base al SMLMV, del auxilio de cesantías, de los intereses de las mismas, de las vacaciones, del trabajo suplementario, de la indemnización por despido injusto, de la sanción moratoria prevista en el canon 65 del CST, de la indexación, y de las costas procesales suscitadas en el juicio 1. 1 Derivado 04SubsanacionDemanda.pdf. 2 Aut o O L- 2 0 2 5 -4 1 C on s ec ut iv o 7 0 - 2 1 5 - 3 1 - 0 5- 0 0 1 -2 024 - 0 0 0 39- 0 2 2.
Luego de surtirse el traslado de rigor, y presentarse la contestación por parte d el extremo convocado, el A Quo fijó fecha para la celebración de la audiencia prevista en el canon 77 del CPTYSS 2. 3. Y en el curso de la audiencia celebrada el 0 9 de septiembre del 2024, durante la recepción de los testimonios decretados a solicitud de la parte demandante, el demandado JUAN BAUTISTA SERNA SERNA propuso la nulidad de l as declaraciones de terceros de los señores Pedro Vera Alvarado y Diógenes González Arrieta, expresando que los testimonios rendidos por ambos deponentes tenían una notable similitud, pues responden con palabras prácticamente exactas a todas la preguntas, lo que dijo, permite inferir que se incumplió con la regla probatoria relacionada a que los t estigos no pueden escucharse entre sí, la cual está señalada en el artículo 220 del CGP, vicio que va en contravía de los derroteros del debido proceso, y los lineamientos fijados por el Consejo Superior de la Judicatura para las audiencias virtuales, hecho que invalida las dos declaraciones expresadas 3. 4.
A continuación, en el transcurso de la audiencia, luego de dar traslado del escrito de nulidad referenciado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, denegó la solicitud de nulidad propuesta, al considerar que el motivo de anulación presentado por el demandado, no encaja con ninguno de los taxativamente señalados en el artículo 133 del CGP, pues lo censurado por aquél no es más que una inconformidad relacionada a la eventual valoraci ón probatoria que realice el despacho, lo que permite concluir que no es ésta la oportunidad para elevar la inconformidad sobre el contenido de las atestiguaciones escuchadas 2 Derivado 14AutoReprogramaAudiencia.pdf. 3 Derivado 16ActaAudiencia.pdf. 3 Aut o O L- 2 0 2 5 -4 1 C on s ec ut iv o 7 0 - 2 1 5 - 3 1 - 0 5- 0 0 1 -2 024 - 0 0 0 39- 0 2 5.
Frente a esa determinación, el demandado interpuso recurso de apelación, reprochando que el estrado de conocimiento no tuvo en cuenta que se quebró su derecho de defensa, e insistiendo en los argumentos que dieron pie a su solicitud de nulidad, especialmente en el hecho de que no se practicó en debida forma la recepción de las declaraciones testimoniales, lo que es una muestra clara de una vulneración a su derecho de defensa y contradicción, pues las respuestas otorgadas por los terceros declarantes son prácticamente exactas, y en ese sentido, está más que claro que el espacio f ísico en el que la parte activa se encuentra radicada, no permite que cada testigo sea ajeno a lo que manifiesta su predecesor, lo que representa una contaminación de las citadas pruebas, contraria al sendero normativo y constitucional, y al deber ético qu e reviste la labor de la abogacía 4. 6.
En la misma audiencia celebrada el 09 de septiembre del 2024, el A Quo concedió la apelación en el efecto devolutivo. 7. Y dentro de la oportunidad prevista en el numeral 2° del canon 13 de la Ley 2213 de 2022, para presentar los respectivos alegatos de conclusión, las partes guardaron silencio frente al traslado efectuado 5. C O N S I D E R A C I O N E S El artículo 65 del CPTSS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, dispone la procedencia del recurso de apelación en el numeral 6º, respecto del auto que decida sobre una solicitud de nulidad, de manera que tiene esta Sala 4 Ibidem. 5 02SegundaInstancia, derivado 06AlDespacho.pdf. 4 Aut o O L- 2 0 2 5 -4 1 C on s ec ut iv o 7 0 - 2 1 5 - 3 1 - 0 5- 0 0 1 -2 024 - 0 0 0 39- 0 2 la para competencia resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado Juan Bautista Serna Serna.
Conforme al recuento precedente, y a los límites señalados en el canon 66A ibidem, el problema jurídico a dilucidar en esta oportunidad se circunscribe a determinar, si se ha configurado una circunstancia que imponga la anulación de los testimonios vertidos en la audiencia celebrada el 09 de septiembre del 2024. En esa tarea, lo primero que debe advertirse es que, más allá de la forma en que la parte apelante haya intentado estructurar la causal, las nulidades que se proponen en el marco de un proceso judicial, deben ceñirse a los postulados de los artículos 132 y subsiguientes del C.G.P., 6 pues cualquier inconformidad surgida respecto a la incorrecta interpretación de las normas sustantivas o procedimentales, o la inadecuada valoración probatoria, debe ser planteada, necesariamente, en las oportunidades procesales correspondientes, y a través de los medios de defensa idóneos, como acontece con los recursos regulados desde el artículo 318 del CGP, pues no debe obviarse que la nulidad de lo actuado en un decurso ju dicial, debe limitarse a la acreditación de alguna de las causales señaladas en el canon 133 ibidem, cuya naturaleza es taxativa, y no admite ninguna aplicación extensiva, en virtud del principio de preclusión. Del caso concreto: Y precisamente, al comparar las anteriores directrices legales y jurisprudenciales con el caso de marras, lo primero que emerge nítido, es, que los hechos que componen la 6 Norma procesal aplicable al asunto por así autorizarlo el artículo 145 del CPL, y por encontrarse vigente para el Distrito Judicial de Sincelejo, al momento en que fue interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, según los Acuerdos PSAA131071 y PSAA1310073 de Dic. 27/2013, emanados del Consejo Superior de la Judicatura, en consonancia con los artículos 624 y 625 del mismo C.G.P. 5 Aut o O L- 2 0 2 5 -4 1 C on s ec ut iv o 7 0 - 2 1 5 - 3 1 - 0 5- 0 0 1 -2 024 - 0 0 0 39- 0 2 solicitud de nulidad del extremo recurrente, en verdad no se acompasan con ninguno de los móviles contenidos en el artículo 133 del C.G.P., amén de que se esgrime una alusión a una irregularidad relacionada a la práctica de los testimonios, que se origina, según el recurrente, en el hecho de que los testigos Pedro Vera Alvarado y Diógenes González Arrieta se escucharon entre sí, incumpliendo así con la disposición contenida en el inciso 1° del artículo 220 ibídem 7, lo que a su juicio, transgredió su derecho constitucional de defensa y contradicción, en la medida en que las respuestas expresadas por cada uno de esos deponentes es casi un calco, que favorece ilegítimamente a la parte activa.
Tal argumento, en gracia de discusión, tampoco podría encuadrarse en una nulidad de carácter constitucional, como podría sugerirse a partir de lo argumentado por el convocado, ya que debe recordarse que los artículos 29 de la Constitución Política y 14 del C.G.P., hacen alusión a la nulidad de pleno derecho de la prueba obtenida con violación al debido proceso, situación que no detenta la invalidación de alguna etapa del procedimiento, sino la imposibilidad de valorar dicha probanza, pues ha de tenerse presente, como enseña la H. Corte Constitucional, que “la valoración de la prueba es precis amen te el procedimiento que permite al juzg ador determinar s i el co ntenido de lo que se prueba puede ser admitido como e le mento de convicción y sustento de la consecuencia jurídica.
Cuando s e constata la violación del debido proceso por parte de una prueba ilegítima, dicha prueba es nula en el contex to del proceso dentro del cual pretende aducirse” 8. Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, de entrada también se avista la inviabilidad de la nulidad pretendida con base a las normas constitucionales transcritas, como quiera que el argumento esencial de la 7 “Los testigos no podrán escuchar las declaraciones de quienes les precedan (…)”. 8 Corte Constitucional, SU-414/2017, 29 jun., M.P. Alberto Rojas Ríos. 6 Aut o O L- 2 0 2 5 -4 1 C on s ec ut iv o 7 0 - 2 1 5 - 3 1 - 0 5- 0 0 1 -2 024 - 0 0 0 39- 0 2 solicitud de nulidad planteada, se apoya en una irregularidad relacionada a la práctica probatoria de los testimonios, generada por el aparente hecho de que los testigos, en infracción de una prohibición legal, estaban en el mismo espacio físico escuchando sus declaraciones, aspecto que claramente no se refiere a la inserción ilegal de una prueba en el proceso, o de una v ulneración de las garantías procesales de la parte resistente, y que en todo caso, tampoco se encuadra en la hipótesis establecida en el numeral 5° del canon 133 del CGP, que se refiere a aquellos casos en que se omiten las oportunidades para solicitar, de cretar o practicar pruebas, o cuando se omite la realización de una probanza que por Ley debía practicarse.
Así pues, planteados como se propusieron, lo s argumentos de la parte pasiva deben ser expuestos al momento de elevar sus alegatos de conclusión, pues cabe memorar que ninguna disposición legal o jurisprudencial avala la posibilidad de anular y rehacer la práctica testimonial cuando se avista una irregularidad como la planteada, en tanto ese tipo de críticas debe n ser analizadas en el momento en que el juez de conocimiento despliegue la valoración probatoria correspondiente, tal como sucede, verbigracia, con la tacha de los testigos, que hace parte de los puntos que el A Quo ha de definir al dictar la sentencia que de cierre a la instancia, pues es a llí, y no en otra oportunidad procesal, en la que el juez, con base en las reglas de la sana crítica, debe explicar el mérito otorgado a cada uno de los elementos de persuasión, incluyendo todos aquellos motivos que generen sospecha respecto a lo manifestado por los terceros declarantes.
En otras palabras, más allá de la denominación con que se identifique el motivo de nulidad esgrimido, lo cierto es que la parte demandada no basó su argumentación en torno a alguna de las hipótesis que contempla la regulación para 7 Aut o O L- 2 0 2 5 -4 1 C on s ec ut iv o 7 0 - 2 1 5 - 3 1 - 0 5- 0 0 1 -2 024 - 0 0 0 39- 0 2 alegarla [artículo 133 del Código General del Proceso o 29 de la Constitución Política], y que lo pretendido es direccionar anticipadamente la valoración que el juez de c onocimiento debe desplegar al momento de dictar el fallo correspondiente, escenario contrario al espíritu de los antecedentes normativos anotados, lo que en tal sentido dota de acierto a la apreciación del juez de primer orden, ya que la naturaleza taxativa de las nulidades rituales, impone que solo se puedan cercenar los efectos de una actuación procesal con sujeción a los supuestos legalmente positivados en el artículo 133 del CGP.
Por lo brevemente expuesto la Sala acompaña la negativa de la petición de nulidad que dictamin ó el A Quo, y por consiguiente, habrá de CONFIRMARSE la providencia censurada. Conforme al numeral 1° del artículo 365 del C.G.P., se impondrá conde na en costas de esta instancia al demandado, fijando como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, en sintonía con lo estatuido en el numeral 7° del artículo 5° del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura.
En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 09 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, con el que se denegó la solicitud de nulidad planteada por el extremo demandado dentro del proceso de la referencia, conforme a las disertaciones consignadas en la parte motiva de esta decisión. 8 Aut o O L- 2 0 2 5 -4 1 C on s ec ut iv o 7 0 - 2 1 5 - 3 1 - 0 5- 0 0 1 -2 024 - 0 0 0 39- 0 2 SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a l demandado Juan Bautista Serna Serna.
FIJAR como agencias en derecho, la suma de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, para que sea incluida en la liquidación de costas a practicar en la forma prevista por el artículo 366 del Código General del Proceso.
TERCERO: Por Secretaría, y a través del aplicativo JUST ICIA XX WEB – TYBA, DAR salida al presente proceso y, DEVOLVER el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por los magistrados: ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Firmado Por: Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre 9 Aut o O L- 2 0 2 5 -4 1 C on s ec ut iv o 7 0 - 2 1 5 - 3 1 - 0 5- 0 0 1 -2 024 - 0 0 0 39- 0 2 Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelej o - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ffbff1253720d24d87e686d1f2e3682072d92164c372d217 bdcf6fa49b31a90d Documento generado en 19/06/2025 08:35:02 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectr onica