Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310302920220020001_DrValenzuelaSentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Germán Valenzuela Valbuena

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D. C., diecinueve de junio de dos mil veintiséis Magistrado Ponente: Germán Valenzuela Valbuena Radicado: Proceso: Asunto: Aprobación: Decisión: 11001 31 03 029 2022 00200 01 - Procedencia: Juzgado 29 Civil Circuito Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) vs. Sol Marina Moreno Lozano y otros Apelación sentencia Sala virtual;

Aviso N.° 23 Modifica Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia anticipada de 22 de enero de 2026, proferida por el Juzgado 29 Civil del Circuito, en el presente proceso de expropiación promovido por la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) contra Sol Marina Moreno Lozano, Sonia González de González, sucesión de Juan Spir Sandoval (representada por Mercedes Rivera Stypcianos, María Paula Spir Rivera, Juan Millet Spir Rivera, María Camila Spir Rivera, Marcela Spir Treffry como herederos determinados) y demás herederos indeterminados.

ANTECEDENTES 1. La demandante pidió se declarara la expropiación de 220,80 m2, incluidas mejoras, cultivos y especies, del predio de mayor extensión denominado “La Marcela”, ubicado en la vereda “La Puerta” de Fusagasugá-Cundinamarca, con el folio de matrícula 157-23529 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de dicho municipio, junto con la cancelación de gravámenes y medidas cautelares1. 1 Consecutivo 02, cuad. ppal.

Apelación sentencia 11001 31 03 029 2022 00200 01 2. Como fundamento de las pretensiones adujo: A. Que requiere el área de terreno determinado, para la construcción de la obra denominada “Ampliación del tercer carril de la doble Calzada Bogotá-Girardot”. B. Que como titular del derecho de propiedad del predio de mayor extensión figura Juan Spir Sandoval.

C. Manifestó la demandante que hizo oferta de compra 202150000022361 de 3 de junio de 2021 a los herederos determinados del referido propietario, inicialmente aceptada por estos últimos, pero que al fin de cuentas no pudo ser concretada. D. Que mediante Resolución 20226060002615 de 23 de febrero de 2022 ordenó la expropiación, acto administrativo que fue notificado a los citados herederos y que se encuentra ejecutoriado.

E. Que respecto del inmueble en cuestión figura hipoteca a favor de Sonia González de González y Sol Marina Moreno Lozano, como también una medida de embargo decretada en el juicio iniciado por las referidas acreedoras ante el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá. 3. Los demandados, enterados de este litigio, no se opusieron a la prosperidad de la oposición2. 4.

En diligencia de 1º de febrero de 2024 (despacho comisorio), el Juzgado 2º Civil Municipal de Fusagasugá efectuó la entrega anticipada 2 Consecutivos 52, cuad. ppal. 2 Apelación sentencia 11001 31 03 029 2022 00200 01 del área de terreno pretendida en expropiación a la entidad pública demandante3. LA SENTENCIA ANTICIPADA El juez de primera instancia declaró la expropiación por motivos de utilidad pública e interés social del predio en cuestión, ordenó el registro de la sentencia en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, determinó la suma de $64.676.228 como indemnización a favor de la “sucesión de Juan Spir Sandoval, representada por Mercedes Rivera Stypcianos, María Paula Spir Rivera, Juan Millet Spir Rivera, María Camila Spir Rivera, Marcela Spir Treffry como herederos determinados”, dispuso que la demandante consigne el excedente de la indemnización en el lapso de 20 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, indicó que se oficie a la DIAN para que esta entidad informe el estado actual del proceso coactivo contra la sucesión de Juan Spir Sandoval, y requirió a la demandante para que allegue el “certificado de tradición y libertad del predio de mayor extensión denominado La Marcela, ubicado en la vereda La Puerta, jurisdicción del Municipio de Fusagasugá, Departamento de Cundinamarca, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 157-23529”, y se abstuvo de condenar en costas4.

Para esas decisiones estimó, en resumen, que procedía dictar sentencia anticipada “como quiera que las partes no deprecaron la práctica de pruebas y aportaron las documentales que cada una tenía en su poder, no existe necesidad de evacuar las demás actuaciones procesales”. 3 4 Subcarpeta con consecutivo 39, cuad. ppal. Consecutivo 56, cuad. ppal. 3 Apelación sentencia 11001 31 03 029 2022 00200 01 Tras explicar los requisitos del proceso de expropiación, determinó el juez que las partes se encuentran legitimadas en la causa, que se reúnen los presupuestos de la acción judicial y que por tal motivo procede acceder a las pretensiones de la demanda.

Para efectos de la indemnización tuvo en cuenta el dictamen aportado con el libelo inicial, que determinó el valor del inmueble expropiado en $44’632.417 con corte noviembre de 2020, sin que se haya determinado ni tasado algún rubro por concepto de lucro cesante. Precisó que esa suma de dinero debe ser actualizada según jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en virtud del principio de reparación integral consagrado en los artículos 283 del Cgp y 16 de la Ley 446 de 1998, con base en el índice de precios al consumidor, de modo que indexó la suma indemnizatoria a $64.676.228.5 Y agregó que: “del expediente remitido en copia por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá (carpeta 33) se extrae que el proceso ejecutivo iniciado ante el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá por Sonia González de González y Sol Marina Moreno Lozano contra los herederos determinados de Juan Spir Sandoval fue declarado terminado por pago total de la obligación con auto del 22 de julio de 2021, en el que se dispuso el levantamiento de las medidas cautelares allí practicadas y dejar los bienes cautelados a disposición de la DIAN”, por tanto “el Juzgado no dispondrá la remisión de los dineros objeto de indemnización al proceso ejecutivo aludido, y oficiará a la DIAN a efectos de que informe el estado actual del proceso coactivo iniciado contra la sucesión de Juan Spir Sandoval”, y que igualmente “dispondrá El cálculo efectuado por el juzgado fue: “$44’632.417 (noviembre de 2020) x 152,27 (IPC diciembre 2025) / 105,08 (IPC noviembre de 2020) = $64’676.228”. 5 4 Apelación sentencia 11001 31 03 029 2022 00200 01 que la demandante allegue certificado de tradición y libertad del predio de mayor extensión denominado La Marcela, ubicado en la vereda La Puerta, jurisdicción del Municipio de Fusagasugá, Departamento de Cundinamarca, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 157-23529 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá, para determinar si aún pesa sobre tal bien medida cautelar decretada en el aludido proceso coactivo”.

LA APELACIÓN a) La demandante presentó y sustentó en oportunidad recurso de apelación, en el que calificó de equivocada la decisión del juzgado de incluir un valor adicional por concepto de indexación para efectos de la indemnización expropiatoria, porque “de acuerdo con el artículo 6 de la Ley 1742 de 2014, el valor de adquisición en la etapa de enajenación voluntaria corresponde al valor determinado en el Avalúo Comercial Corporativo, el cual fue el que se utilizó para elaborar la Oferta Formal de Compra No. 202150000022361.

Este valor debe ser el único reconocido, sin lugar a indexaciones adicionales, ya que la indexación solo es procedente cuando el avalúo ha sido impugnado o cuando se ha dado una variación sustancial en el valor del mercado dentro del plazo de su vigencia, lo cual no ha sucedido en este caso. El reconocimiento de valores adicionales sin acreditación probatoria compromete la función pública y vulnera los principios de seguridad jurídica, buena fe y defensa del patrimonio público”. b) La parte demandada guardó silencio en el traslado de la sustentación de la apelación. 5 Apelación sentencia 11001 31 03 029 2022 00200 01 CONSIDERACIONES 1.

Restringida la competencia del Tribunal a los reparos para apelar que fueron sustentados, el debate se enfoca en dilucidar exclusivamente si fue acertada la orden a la demandante, emitida por la juez a quo, de pagar indexado el valor de la indemnización por expropiación a la parte demandada. De entrada se advierte que la respuesta a ese cuestionamiento consiste en que se ha de modificar la sentencia anticipada de primera instancia con la correspondiente actualización del monto indemnizatorio, en la medida en que dicha indexación atiende a claros principios de equidad y justicia según ha explicado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, y en sede de segunda instancia procede concretar la correspondiente condena a cargo de la parte actora, en atención a las actuaciones realizadas en el transcurso del proceso y al tenor de las previsiones del art. 283 del Cgp. 2.

Como desarrollo de la anterior premisa, se advierte que no se discute entre las partes que procede y es viable la declaratoria de expropiación, motivo por el cual todas las decisiones del juez a quo sobre el particular permanecerán incólumes en sede de segunda instancia. 3. Reprochó la apelante que en la sentencia anticipada de primer grado se haya ordenado el pago de la indemnización por expropiación de manera indexada, puesto que –adujo– el trámite previo de enajenación voluntaria previsto en la Ley 1682 de 2013, en particular el art. 37 modificado por el art. 6º de la Ley 1742 de 2014, fue agotado en debida forma conforme a 6 7 Apelación sentencia 11001 31 03 029 2022 00200 01 los términos legales, el avalúo del área de terreno expropiado no fue impugnado u objetado, la falta de concreción de la enajenación voluntaria no obedeció a una conducta culposa o reprochable a la ANI, aunado a que la actualización monetaria no es un concepto indemnizatorio, que incluso carece de prueba y el pago adicional de dinero al demandado implicaría detrimento injustificado del patrimonio público; por ende – afirmó la recurrente– la única suma de dinero que debe entregarse los propietarios expropiados es $44.632.417 “valor consignado en el Avalúo comercial corporativo aportado por la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI, como precio total del área de terreno requerida del inmueble objeto de la Litis, sin que haya lugar al reconocimiento adicional”. 4.

Al respecto, los mencionados argumentos de apelación no encuentran acogida por las siguientes razones: 4.1. Ninguna de las normas citadas por la recurrente prohíbe o restringe la facultad del juez de reconocer de oficio la indexación del valor indemnizatorio por el predio expropiado, sino que en realidad solo prevén el trámite administrativo prejudicial para la realización del dictamen por el cual se estime el avalúo comercial del inmueble incluidos conceptos como daño emergente y lucro cesante de ser procedentes6. 4.2.

El inciso 5º del art. 37 de la Ley 1742 de 2014 citado por la apelante, preceptúa que: “En caso de no llegarse a acuerdo en la etapa de enajenación voluntaria, el pago del predio será cancelado de forma previa teniendo en cuenta el avalúo catastral y la indemnización calculada al momento de la oferta de compra, en la etapa de expropiación judicial o administrativa”. 6 Art. 37 de la Ley 1682 de 2013, modificado por el art. 6 de la Ley 1742 de 2014.

Apelación sentencia 11001 31 03 029 2022 00200 01 La Corte Constitucional, en sentencia C-750 de 2015, analizó la norma y encontró que puede ser interpretada desde dos puntos de vista: “De un lado, se estima que las expresiones censuradas impiden que se calculen dentro de la indemnización los daños acaecidos con posterioridad a la fecha de la oferta de compra, porque así lo dispone la norma.

De otro lado, se considera que la hermenéutica de la proposición acusada se refiere a la certeza del daño, sin que impida que se cuantifiquen los perjuicios ciertos futuros del lucro cesante o del daño emergente. Una muestra de ello, se identifica con el resarcimiento de los gastos de abogado en que incurrió el particular derivado de los procesos de expropiación administrativa y judicial.

También, los costos de una vivienda de transición para una persona discapacitada mientras se suerte todo el trámite”; sin embargo, la “Corte adoptará la segunda posición, porque es la que protege los contenidos constitucionales en discusión. De aceptar la primera interpretación, el juez o la entidad expropiadora se verían en la disyuntiva de cumplir con el texto de la ley aplicando reglas rígidas de manera mecánica, pero desconociendo la Carta Política, estatuto que exige a la autoridad judicial ponderar y proteger los derechos constitucionales de cierto tipo de sujetos especialmente vulnerables.

La norma superior no impide que se restrinja la indemnización, porque ésta puede llegar a ser compensatoria. Pero la Constitución sí proscribe que a las autoridades expropiadoras les esté vedado ponderar cuando la garantía de los derechos constitucionales lo exija”, por lo anterior, “la interpretación del inciso 5º del artículo 6 de la Ley 1742 de 2014 que resulta conforme a la Carta es aquella que le permite al juez o la administración calcular la indemnización con perjuicios causados con posterioridad a la oferta de compra, lesiones que son consecuencia directa de la expropiación. En consecuencia, el inciso 5º del artículo 6º de la Ley 1742 de 2014 será declarado exequible 8 Apelación sentencia 11001 31 03 029 2022 00200 01 bajo el entendido de que en los casos en que se cuantifique la indemnización en la etapa de expropiación judicial y/o administrativa, el cálculo del resarcimiento debe tener en cuenta su función reparatoria y/o restitutoria dependiendo del caso, de modo que no excluya los daños futuros ciertos producto de la expropiación y originados con posterioridad a la oferta de compra del bien”.

“En suma, el inciso 5º de la norma en comento es constitucional, dado que no impide que el afectado obtenga una indemnización justa. Ello sucede en cada contenido deóntico, porque: i) reducir eventualmente el precio cancelado por el inmueble al avalúo catastral en la expropiación es una medida razonable y proporcionada para promover los arreglos directos, dado que es un parámetro no obligatorio para las partes que interviene en menor medida el derecho de propiedad; y ii) fijar el cómputo de la indemnización que se realiza en la fase de expropiación con el momento de la oferta de compra es constitucional, bajo el entendido que cuando se cuantifique la indemnización en la etapa de expropiación, el cálculo del resarcimiento debe tener en cuenta los daños generados y probados con posterioridad a la oferta de compra del bien” (se resalta). 4.3.

Como puede observarse, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de la norma bajo análisis, al explicar que el valor fijado en la oferta de compra no puede apreciarse como restringida, inmutable o inalterable, porque en virtud de la función compensatoria, reparatoria o restitutoria de la indemnización por causa de la expropiación, de ningún modo puede excluirse daños futuros ciertos que se hayan podido generar posteriores a dicha oferta. 4.5.

En jurisprudencia inveterada, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ha explicado que la indexación, que alude a la corrección 9 Apelación sentencia 11001 31 03 029 2022 00200 01 monetaria, corresponde a una “remuneración equitativa y razonable para contrarrestar la pérdida de poder adquisitivo del dinero por la inflación”7, figura aceptada desde la sentencia de 24 de abril de 1979 y que ha mantenido vigencia, incluso con el Código General del Proceso el juez se encuentra obligado a reconocerla de oficio8.

Y ello es así porque la inflación en una economía como la colombiana es fácilmente perceptible como común denominador que afecta a todas las personas que se encuentran en territorio patrio, conminados a utilizar el peso como moneda de curso forzoso, de allí que –contrario a lo afirmado por la apelante– es un hecho económico notorio9 que no requiere prueba en proceso judicial (art. 167, último inciso, del Cgp).

Tal postura de la indexación fue reiterada y relacionada como justificada para un proceso de expropiación por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de tutela STC1709 de 2021, “pues de lo contrario, se le impondría al propietario del predio objeto de enajenación forzada recibir un dinero disminuido por la merma de su valor real o poder de compra, producto de la depreciación por causa del fenómeno inflacionario” 5.

Despejado lo anterior, téngase en cuenta que el juez a quo actualizó el valor indemnizatorio hasta diciembre de 2025 conforme a la metodología utilizada por la jurisprudencia y explicada por en la sentencia de primera instancia, de modo que en atención al tiempo transcurrido, procede “extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de 7 SC10291-2017.

Art. 284, último inciso, del Cgp: “La actualización de las condenas a pagar sumas de dinero con reajuste monetario, en el lapso comprendido entre la fecha de la sentencia definitiva y el día del pago, se hará en el momento de efectuarse este”. 9 Art. 180 Cgp. 8 10 Apelación sentencia 11001 31 03 029 2022 00200 01 segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado” (art. 283, inciso 2º, del Cgp).

La actualización se hará con base en el Índice de Precios al Consumidor –IPC–, con la siguiente fórmula: Vp = Vh x IF / II En donde: Vp: es el valor presente que desea obtenerse; Vh: es el valor histórico para indexar, en este caso la cifra aludida de $44.632.417. IF: es el índice final, que se obtiene del monto índice del IPC a la fecha presente o más reciente para indexar, para el caso concreto el del mes de mayo de 2026 (158,91)10.

II: es el índice inicial del IPC desde la cual se va a indexar, que para el caso es noviembre de 2020 cuando se realizó el avalúo del predio expropiado (105,08), dato explicado y tenido en cuenta por el juez a quo. Efectuada la operación aritmética, el resultado es $67.496.549,15 (aproximado $67.496.549), respecto de lo cual debe tenerse en cuenta que la demandante ya efectuó un depósito por el monto de $44.632.417 para efectos de la entrega anticipada del predio11; en consecuencia, 10 https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-y-costos/indice-de-precios-alconsumidor-ipc 11 Consecutivo 22, cuad. ppal. 11 Apelación sentencia 11001 31 03 029 2022 00200 01 procede que la demandante consigne el valor restante de $22.864.132 a órdenes del juzgado de primera instancia y así se ordenará. 6.

Conclusión, se modificarán los numerales 3 y 4 de la sentencia apelada, según viene de explicarse, sin que haya lugar condena en costas por no aparecer causadas (art. 365, numeral 8º, Cgp). DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. MODIFICAR el numeral 3. de la parte resolutiva de la sentencia de 22 de enero de 2026, proferida por el Juzgado 29 Civil del Circuito, y en su lugar se dispone: 3. ESTABLECER la suma de $67.496.549 como indemnización a favor de la SUCESIÓN DE JUAN SPIR SANDOVAL REPRESENTADA POR MERCEDES RIVERA STYPCIANOS, MARÍA PAULA SPIR RIVERA, JUAN MILLET SPIR RIVERA, MARÍA CAMILA SPIR RIVERA, MARCELA SPIR TREFFRY COMO HEREDEROS DETERMINADOS.

Segundo. MODIFICAR el numeral 4. de la parte resolutiva del fallo recurrido, y en su lugar se dispone: 12 Apelación sentencia 11001 31 03 029 2022 00200 01 4. Ordenar a la parte demandante consignar el excedente de la indemnización referida ($22.864.132), para lo cual se le otorga el lapso de 20 días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia. Tercero. CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás. Cuarto. Sin lugar a condena en costas de segunda instancia.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE Los Magistrados, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA BAYRON VALDIVIESO AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Radicado: 11001 31 03 029 2022 00200 01 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Amanda Janneth Sanchez Tocora Magistrada Sala 008 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Byron Adolfo Valdivieso Valdivieso Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2f04be8d15e5782bee0046d234f6cd942a20dd9c5926c239afcffb815fdfa1df Documento generado en 19/06/2026 12:21:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 13