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sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: SENTENCIA FOLIO 523-24

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Carmelo Del Cristo Ruiz Villadiego

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Ponente: Dr. CARMELO DEL CRISTO RUIZ VILLADIEGO Expediente 23001310500320210010301 Folio 523-24 Aprobado por Acta N. 028 Montería, treinta y uno (31) de julio del año dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería - Córdoba, dentro del PROCESO ORDINARIO LABORAL, promovido por JUAN FERNÁNDEZ NÚÑEZ contra JOSÉ GUILLERMO RUIZ NISPERUZA.

ANTECEDENTES I.I. Pretensiones. Pretende la parte actora, se declare que entre él y el demandado señor José Guillermo Ruiz Nisperuza existió un contrato de prestación de servicios profesionales y como consecuencia de ello se condene a este a pagar los honorarios correspondientes a la gestión adelanta desde el año 2010 hasta el mes de marzo de 2018, concretamente el 30% del bien inmueble recuperado dentro de proceso reivindicatorio.

I.II. Hechos Las pretensiones precedentes se fundamentaron en los siguientes hechos que la Sala sintetiza así: • Manifiesta el accionante, que, el demandado señor José Guillermo Ruiz Nisperuza contrató verbalmente sus servicios profesionales como abogado para que lo asistiera y representara dentro de los siguientes procesos: i) Proceso de Pertenencia de Delia Ruiz Nisperuza, contra José Guillermo Ruiz Nisperuza, Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, radicado número No.2012-. ii) Proceso de Nulidad de Delia Ruiz Nisperuza, contra José Guillermo Ruiz Nisperuza, Juzgado Tercero 2 Civil del Circuito de Montería, radicado número No.2012-386. iii) Proceso de Pertenencia de Delia Ruiz Nisperuza, contra José Guillermo Ruiz Nisperuza, Juzgado Primero Civil Municipal de Montería, radicado número No.2015-207. iv) Proceso Reivindicatorio de José Guillermo Ruiz Nisperuza, contra Delia Ruiz Nisperuza y otro, Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, radicado número No. 2014-105.

V) querella policiva de la señora Delia Ruiz Nisperuza, en contra de José Guillermo Ruiz Nisperuza, Inspección de Policía de Montería Zona 1 y 9. vi) Acción de Tutela de Delia Ruiz Nisperuza, contra la alcaldía municipal y secretaria de hacienda de Montería, radicado número No.2018-758, Juzgado Primero Civil Municipal de Montería. • Indicó que, su labor inició desde el año 2012 en el proceso de pertenencia instaurado por Delia Ruiz Nisperuza en contra del demandado y finalizó con la entrega del inmueble legalmente recibido dentro del proceso reivindicatorio tramitado dentro del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, radicado 2014-105 y con la contestación de tutelas instauradas por Delia Ruiz Nisperuza luego de la entrega del inmueble. • Expresó, que, el contrato de prestación de servicios con el demandado se ejecutó a lo largo del tiempo por los procesos atendidos y que, como contraprestación de los servicios el demandado se obligó de manera verbal a cancelar el 30% del valor del inmueble reivindicado. • Por último, señaló que, el señor José Guillermo Ruiz Nisperuza no ha cumplido con el contrato de prestación de servicios profesionales, toda vez, que, no ha cubierto lo acordado a pesar de los requerimientos de cobro.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. II.I. José Guillermo Ruiz Nisperuza. La demanda fue contestada a través de apoderado judicial Dr. Henry Suarez Betancourt, quien respecto a las pretensiones manifestó que aceptaba parcialmente la primera referente a la declaración del contrato de prestación de servicios profesionales haciendo la salvedad que, en cada uno de los procesos relacionados por el demandante se cancelaron los honorarios en su totalidad, en cuanto a la segunda pretensión se opuso manifestando que según su poderdante nunca se pactó el 30% del valor del inmueble a reivindicar, sino, que, el demandante exigía el cobro de Expediente rad. 23-001-31-05-003-2021-00103-01 Folio 523-24 3 sumas de dinero como condición para programadas por los distintos despachos. asistir a las audiencias En su defensa formuló las excepciones de mérito que denominó prescripción extintiva del cobro de honorarios, cobro de lo no debido, compensación y la innominada.

III. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de fecha 23 de octubre de 2024, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, resolvió declarar probada la excepción de mérito propuesta por la parte demandada denominada prescripción, en consecuencia, absolver al demandado José Guillermo Ruiz Nisperuza de todos los reclamos impetrados en la demanda.

Estableció el a-quo, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, que, los procesos con los cuales el demandante pretendía el reconocimiento de honorarios profesionales finalizaron en los años 2010, 2014 y 2017, concretamente el 10 de mayo de 2017, haciéndose exigible el derecho para iniciar la acción para el reconocimiento de honorarios desde dichas fechas, contando el demandante con 3 años para interponer las acciones judiciales pertinentes, esto es, hasta el 10 de mayo de 2020, no obstante, el demandante lo hizo el 22 de abril de 2021, cuando ya se encontraba prescrito.

De igual forma consideró que, en caso de tomarse como fecha de finalización de la gestión realizada por el demandante la indicada por él en la demanda, esto es, mes de marzo de 2018, el derecho se encontraría igualmente prescrito. IV. RECURSO DE APELACIÓN Manifestó el demandante quien actúa en causa propia que, interpone recurso de apelación para que se revoque el fallo, teniendo en cuenta que la sentencia niega la súplica de la demanda al conceder la excepción de prescripción sin tener en cuenta para la contabilidad del término prescriptivo, primero, que su trabajo fue continuo y nunca se interrumpió y segundo, no tuvo en cuenta la suspensión de los términos del Consejo Superior Judicatura por causa del COVID-19.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN IV.I. No se presentaron. Expediente rad. 23-001-31-05-003-2021-00103-01 Folio 523-24 4 V. CONSIDERACIONES: V.I. Presupuestos procesales. Las partes no discuten los presupuestos de eficacia y validez y la Sala los encuentra presentes, por lo que desatará el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

V.II. Problema jurídico. Se circunscribe a lo siguiente: (i) Determinar si el A quo realizó la contabilización del término prescriptivo sin tener en cuenta la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura, en ocasión al Covid-19, (ii) En caso afirmativo, establecer si operó o no la prescripción del derecho a reclamar el pago de los honorarios solicitados y si hay lugar al reconocimiento de estos.

De la prescripción. Pues bien, para resolver el problema jurídico planteado, debe inicialmente advertir la Sala, que, el A quo consideró probada la prestación de los servicios profesionales del actor en favor del demandado dentro de varias actuaciones, lo cual trae como consecuencia el pago por la prestación de su servicio, no obstante, dentro del sub examine, en la contestación de la demanda se propuso la excepción de prescripción del cobro de honorarios, pues, estimó el demandado que el termino para reclamar dicho pago había fenecido en los términos del artículo 488 del CST.

En tal sentido, es preciso traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL9319 del 22 de junio de 2016, que en lo tocante señaló: “En esa perspectiva, interpretando en forma armónica la normativa en precedencia y, en rigor, el artículo 2º del C.P. del T. y de la S.S., que consagra que «los asuntos de que conoce la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social se tramitarán de conformidad con el presente Código», ha de concluirse que entre tales asuntos está el del reconocimiento de honorarios, por lo que se encuentra regido por el 151 ibidem, que establece una prescripción general trienal para las acciones emanadas de ese estatuto.

Estima entonces la Corte, que esta última disposición es la que regula la prescripción Expediente rad. 23-001-31-05-003-2021-00103-01 Folio 523-24 5 de la acción sobre reconocimiento de honorarios y remuneraciones por servicios personales de carácter privado, por expreso mandato de la ley.” De acuerdo con lo anterior, es claro que el presente asunto se rige por la normativa contenida en el Código Sustantivo del Trabajo y Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social, que frente a la prescripción trienal establece que se contará desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

Ahora bien, a efectos de determinar la exigibilidad del derecho evidencia la Sala, que, en el presente caso, el A quo, estableció como última fecha de exigibilidad de la obligación el 10 de mayo de 2017, que corresponde al día en que se profirió la sentencia de segunda instancia dentro del proceso reivindicatorio adelantado por el hoy demandado José Guillermo Ruiz Nisperuza contra Álvaro Ramon Guerra Montoya y Delia Rebeca Ruiz Nisperuza, pues, en las actuaciones más recientes señaladas por el actor, a saber, querella policiva y acciones de tutela, no se demostró intervención alguna por parte de este, situaciones que no fueron objeto de reproche pues en la censura nada se dijo sobre ello.

Así las cosas, el único punto objeto de apelación se ciñe al hecho que el Juez de primera instancia no tuvo en cuenta para la contabilización del término prescriptivo la suspensión de los términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura, en atención a la emergencia sanitaria provocada por el Covid-19. Al respecto se debe indicar que, en efecto el A quo, al momento de efectuar el cómputo del término de prescripción en el presente asunto no tuvo en cuenta la suspensión de términos señalada por el recurrente, pues, se estableció como fecha límite para reclamar los honorarios el 10 de mayo de 2020, calenda en la cual los términos de prescripción y de caducidad previstos, en cualquier norma sustancial o procesal para derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial, se encontraban suspendidos desde el 16 de marzo de 2020, de conformidad con lo establecido en el Decreto 564 del 15 de abril de 2020 y hasta el 30 de junio de mismo año, en virtud del Acuerdo PCSJA20-11581 del 27 de junio de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Bajo este entendido, corresponde a esta colegiatura realizar el conteo del término de prescripción desde que la respectiva obligación se hizo exigible, esto es, desde 10 de mayo de 2017, encontrado que, incluyendo el periodo del 16 de marzo al 30 de junio de 2020, en que los términos judiciales estuvieron suspendidos, el termino para presentar la demanda expiraba el 25 de agosto de 2020, de manera que para la fecha de radicación de la acción judicial que nos ocupa, 22 de abril de 2021, el Expediente rad. 23-001-31-05-003-2021-00103-01 Folio 523-24 6 termino de prescripción se encontraba superado en demasía, máxime cuando no se acreditó en el presente asunto la suspensión o interrupción del fenómeno extintivo.

Por las razones esbozadas, se confirmará la sentencia de primera instancia. VI. COSTAS EN ESTA INSTANCIA No se impondrá condena en costas en esta instancia, dado que, no hubo réplica al recurso de apelación, por ende, no se estiman causadas de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del CGP. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil - Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, de fecha y origen reseñado al inicio de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia TERCERO: Oportunamente regrese el expediente a su oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Expediente rad. 23-001-31-05-003-2021-00103-01 Folio 523-24