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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 16- 08001315301620210031502 04AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Bernardo López

Proceso: R.C.M, Recurso: Queja Código 08001-31-53-016-2021-00315-02; Radicado interno 45.825 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Sexta Civil-Familia - Unitaria Barranquilla Atlántico Magistrado Sustanciador: BERNARDO LÓPEZ Barranquilla – Atlántico, octubre veintiuno (21) del dos mil veinticuatro (2024) Código: 08001-31-53-016-2021-00315-02 Radicado interno 45.825 Proceso: R.C.M Demandante: YARIXA GINIS TIRADO PIMIENTA y YARIXA ALEJANDRA MARTÍNEZ TIRADO Demandado: ANDRES FERNANDO DURÁN PINILLA, HIGH TECH PLASTIC SURGERY S.A.S. y la SOCIEDAD CLÍNICA IBEROAMERICA S.A.S. Procedente: JUZGADO 16 CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Asunto: Recurso de Queja I.- ASUNTO: Procede la Sala Unitaria a pronunciarse respecto del Recurso de Queja presentado por la apoderada judicial de la parte demandante, a efectos de que se conceda el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de agosto de 20241 el cual, le fue negado en providencia del 21 de agosto de 2.0242 dentro del proceso relacionado en el epígrafe de la referencia. I.- ANTECEDENTES 1.

El Juzgado de primer grado, en audiencia del 6 de agosto de 20243 anunció el sentido del fallo, manifestando que dentro de los diez (10) días siguientes, se emitiría la sentencia escrita. En 1 Ver expediente digital, derivado 223Sentencia Ibidem 227AutoRechazaPorExtemporaneo.pdf 3 Ibidem 222ActadeAudiencia 2 Proceso: R.C.M, Recurso: Queja Código 08001-31-53-016-2021-00315-02;

Radicado interno 45.825 proveído del 08 de la misma calendada4 se denegaron las pretensiones de la demanda por falta de acreditación de los elementos de la responsabilidad civil alegada. 2. El 15 de agosto de 20245, la apoderada judicial de las demandantes presentó recurso de apelación, que fue rechazado por auto del 21 de agosto de 20246 al haber sido presentado extemporáneamente. 3.

Inconforme con tal decisión, la profesional del derecho, interpuso recurso de reposición y en subsidio queja7, que fue resuelto por el A-quo en providencia del 20 de septiembre de 2.0248, no reponiendo en primer lugar y consecutivamente concediendo el recurso, del cual ocupa la atención actualmente esta Sala. II.- CONSIDERACIONES 1ª) Conforme al sistema procesal civil la finalidad del recurso de queja estriba en determinar si la negativa a conceder un recurso de apelación está o no ajustada a derecho; si lo primero, bastará que el ad-quem determine que estuvo bien denegado el recurso de apelación por parte del a-quo; si lo segundo, deberá el sentenciador de segundo grado conceder el recurso inicialmente denegado, indicando el efecto en que debe concederse el mismo.

El recurso de queja procede igualmente cuando se deniega el de casación (artículo 353 Código General del Proceso), o es declarado desierto el mismo en la hipótesis del artículo 370 ejusdem. Diáfano resulta de lo hasta aquí expresado, que el aludido mecanismo impugnatorio solo puede tener el apuntado objeto, esto es, que el Superior conceda 4 Ver expediente digital, derivado 223Sentencia.pdf Ibidem 226RecursoApelación.pdf 6 Ibidem 227AutoRechazaPorExtemporaneo.pdf 7 Ibidem 228EscritoRecursoReposicion.pdf 8 Ibidem 232AutoReposición.pdf 5 Proceso: R.C.M, Recurso: Queja Código 08001-31-53-016-2021-00315-02;

Radicado interno 45.825 directamente el recurso de apelación o casación, cuando el inferior, a pesar de su procedencia, deniega su concesión u otorgamiento. 2ª). En procura, de establecer si la decisión de un Juez de primera instancia consistente en denegar un específico recurso de apelación guarda consonancia con las normas procesales vigentes (para -a partir de allí- entrar el superior a determinar si lo resuelto por el a-quo debe mantenerse o por el contrario debe infirmarse), resulta prioritario establecer si la impugnación de la que se trata fue interpuesta oportunamente, pues como es bien sabido, solo a partir del cabal cumplimiento de la carga de contradecir las decisiones judiciales en los precisos términos que consagra el ordenamiento es que se abre paso la competencia del ad-quem para revisar lo actuado y decidido por el inferior.

Claro, si del anterior auscultamiento emerge que la alzada fue interpuesta oportunamente, lo que se sigue es determinar si la decisión de cuya impugnación se trata es de aquellas que conforme a la taxonomía que gobierna el régimen de las apelaciones en el proceso civil, admite tal vía de censura. 3ª) Dentro de los varios supuestos que deben concurrir para que se conceda el recurso de apelación, y haya lugar a su admisión, trámite y definición en segunda instancia, se encuentran los siguientes: (1) que se formule oportunamente por la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia ante el juez que la dictó; en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres días siguientes; y si se dicta dentro del curso de una audiencia o diligencia, deberá proponerse en forma verbal inmediatamente se profiera;

(2) que la providencia sea de las que taxativamente señala el Código de Ritos Civiles como susceptible del recurso de alzada o en su defecto dentro de las normas especiales que gobiernan el tema específico; y (3) que se sustente en el término de ley. Proceso: R.C.M, Recurso: Queja Código 08001-31-53-016-2021-00315-02; Radicado interno 45.825 Si bien todos estos requisitos se deben cumplir a cabalidad, ellos sólo entran a tener importancia cuando la providencia que se recurre en apelación sea susceptible de ser atacada por esa vía, pues de no ser así, para nada interesa que se cumplan con todas las demás cargas procesales referidas; de ahí la importancia del análisis que se debe efectuar al momento de entrar a resolver sobre la concesión de esta clase de recurso, así mismo cuando se vaya a decidir por el superior sobre su admisión. 4ª) En el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, el recurrente en queja, pretende se conceda el recurso de Alzada, contra la sentencia escritural proferida el 08 de agosto de 20249 por medio del cual, se denegaron las pretensiones de la demanda.

A juicio de la memorialista, i) “el derecho a la doble instancia es un pilar esencial del sistema judicial” bajo tal premisa, solicita se tenga en cuenta el recurso de apelación presentado, como quiera que se encontraba en una situación de fuerza mayor que interrumpió el desarrollo de las actividades (tales como condición de salud de su hermano mayor y madre de 61 años quien fue dada de alta solo hasta el 13 de agosto de 2024), ii) además, predica su reconsideración habida cuenta de “la notificación de manera personal como lo indica el estatuto procesal, en el artículo 373 inciso 4 del numeral 5 establece que cuando sólo se anuncie el sentido del fallo, la apelación se sujetará a lo sujetará a lo establecido en el inciso 2° del numeral 1° del artículo 322, asimismo el artículo invocado consagra que la apelación contra las providencias que se dicta fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado” y, iii) pese a su situación, “las demandadas manifiestan que no fueron enteradas de sentencia del 8 de agosto de 2024, de esta manera en virtud del artículo 29 de la Constitución Política en el cual se establece que el debido proceso "se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y 9 Ver expediente digital, derivado 223Sentencia.pdf Proceso: R.C.M, Recurso: Queja Código 08001-31-53-016-2021-00315-02;

Radicado interno 45.825 administrativas", y enumera una serie de garantías que hacen parte del núcleo esencial de ese derecho fundamental, entre las que se encuentra el derecho a "impugnar la sentencia condenatoria", comedidamente solicitamos acceda a la petición. En el mismo sentido pongo de presente al despacho que conforme lo anexaron el auto del 21 de agosto de 2024, el proceso al que se hace referencia en el estado electrónico, el despacho indicó que la Clase de proceso es un “PROCESO EJECUTIVO”, de esta manera atendiendo a que nos encontramos dilucidando un proceso declarativo de responsabilidad civil médica, situaciones que generan confusión en cuanto al proceso que se encuentra publicado.” En ese orden de ideas, esta Colegiatura Unitaria, si bien coincide con la recurrente que, la doble instancia es un principio procesal, no es menos cierto, que no pueden desatenderse las ritualidades procesales pertinentes, tal es el caso del cómputo de términos para la interposición de recursos.

Téngase presente que, a pesar de las circunstancias personales que expone la profesional del derecho, las notificaciones procesales de toda decisión escritural se notifican por estado, del cual se puede tener acceso en cualquier dispositivo tecnológico como quiera que se cuenta con el micrositio de la rama judicial y la plataforma tyba, de tal suerte, que contrarío a lo expuesto por la quejosa, únicamente contaba con tres (3) días hábiles para el señalamiento de los reparos concretos que le hace a la decisión censurada, sin necesidad de enviar la providencia por correo electrónico, así lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria en proveído STC13308-2022 cuando determinó, “Como lo dispone la norma procedimental, las providencias judiciales se harán saber a las partes e interesados por medio de notificaciones (art. 289 C.G.P.), los autos y sentencias se surtirán mediante anotación en estado elaborado por el secretario, el que se fijará en un lugar visible de la secretaria (art. 295 Ibidem).

No obstante, por la emergencia sanitaria generada por la pandemia por la Covid-19, el gobierno nacional expidió una serie de normas dentro del marco de la declaratoria de Proceso: R.C.M, Recurso: Queja Código 08001-31-53-016-2021-00315-02; Radicado interno 45.825 emergencia sanitaria, entre las que se encuentra el Decreto 806 de 2020, (hoy Ley 2213 de 2022) por medio del cual se adoptaron medidas para implementar las tecnologías de la información, así como las comunicaciones en las actuaciones judiciales, con la finalidad de agilizar los procesos, entre las que se encuentra la contenida en el artículo noveno, que dispone que «las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia».

(…) En consecuencia, no se evidencia la irregularidad de la que se duelen los accionantes porque la notificación de los pronunciamientos proferidos en el asunto que motivó esta acción constitucional, sí se cumplió, de una parte, porque en el estado electrónico aparece el número de identificación del proceso, de otra parte, al consultar el estado podía descargar la decisión para constatar que correspondía a dicha actuación.” Por consiguiente, al ser la sentencia de fecha 8 de agosto de 2024, notificada por estado No. 136 del 9 de agosto de 2024 (ver estado en providencia 227AutoRechazaPorExtemporaneo) la parte demandaba se le vencían los términos el día 14 de agosto de la misma calendada a las 16:00 horas, siendo evidente que la interposición del día 15 de agosto de 2014 (226RecursoApelación.pdf) resultaba extemporáneo.

Finalmente, en cuanto a la confusión que pudiere generar la designación del proceso ejecutivo en la notificación por estado, es claro que este error procesal, no impide sus efectos procesales, como quiera que cuenta con i) la designación correcta de las partes, ii) el radicado de 23 dígitos sin error alguno y iii) la decisión, máxime cuando tal inconsistencia deviene de la creación misma del proceso (imagen 1), y las notificaciones previas a la sentencia se han realizado con tal inconsistencia sin que evidencia requerimiento alguno al Juzgado para la corrección pertinente (imagen 2) Proceso: R.C.M, Recurso: Queja Código 08001-31-53-016-2021-00315-02;

Radicado interno 45.825 Imagen 1 Imagen 2 Así las cosas, y en virtud que la disposición atacada, no fue presentada oportunamente, el recurso de apelación fue bien denegado. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta Civilfamilia, Unitaria, del Tribunal superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE Primero. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 8 de agosto de 2.024, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Proceso: R.C.M, Recurso: Queja Código 08001-31-53-016-2021-00315-02; Radicado interno 45.825 Segundo: SIN CONDENA EN COSTAS por no aparecer causadas. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, no existiendo expediente físico que devolver al juzgado de primera instancia, por Secretaría envíese un ejemplar de la presente providencia al correo electrónico del juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO LÓPEZ Magistrado Firmado Por: Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c9ff7a4c7f736241236307b4acd77a43d7636e93876fcdbba592aa7f1a08929a Documento generado en 21/10/2024 08:47:44 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica