520013105003-2021-00346-01 (233) Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Laboral Magistrado Ponente: Luis Eduardo Angel Alfaro Proceso Ordinario Laboral Juzgado origen Tercero Laboral del Circuito de Pasto Radicado 520013105003-2021-00346-01 (233) Demandantes Dayra Mercedes González y otros Demandados Municipio de los Andes y otros Litisconsorte Caja de Compensación Familiar de Nariño Asunto: Fecha.
Resuelve apelación de auto que tuvo por no contestada la demanda Junio siete (7) de dos mil veinticuatro (2024) No. Acta 173 ASUNTO El objeto de esta providencia es resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Caja de Compensación Familiar de Nariño, vinculada como litisconsorte necesario, contra el auto dictado el 13 de febrero de 2023 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, en el que decretó tener por no contestada la demanda en cabeza de esa persona jurídica.
ANTECEDENTES En lo que interesa a este asunto, resulta jurídicamente relevante exponer que, el Juzgado cognoscente, mediante auto del 9 de agosto de 20221, dispuso vincular como litisconsorte necesario por pasiva a la Caja de Compensación Familiar de Nariño – Comfamiliar de Nariño, de contera, ordenó su notificación personal y el traslado de rigor.
Consta en la documental visible en el archivo 06, que el 12 de agosto de 2022, 1 Ver archivo 05 1 520013105003-2021-00346-01 (233) la parte demandante, para surtir la notificación personal del referido auto, envió al correo electrónico de esta vinculada notificacionesjudiciales@comfamiliarnariño.com, acto notificatorio que lo realizó por segunda vez el 28 de noviembre de 20222.
El 1º de diciembre del mismo año3, la mentada entidad presentó recurso de reposición contra el auto del 9 de agosto anterior, que dispuso su vinculación como litisconsorte, el que mediante proveído del 27 de febrero de 20234, se rechazó por extemporáneo; de paso, se tuvo por no contestada la demanda, al considerar que el término del traslado otorgado para este efecto, feneció sin que, allegara escrito de réplica.
Contra la anterior decisión se reveló el vocero judicial de “Comfamiliar de Nariño”, argumentado que, el demandante únicamente aportó al proceso constancia que da cuenta del envió del mensaje de datos, pero este carece del iniciador que recepcione acuse de recibo o de otro medio por el cual se pueda constatar el acceso del destinatario al mensaje, por lo que no se cumplieron los requisitos exigidos para una debida notificación, pues se desconoció lo señalado en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 y las disposiciones enunciadas por la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-420 de 2020 (sentencia de constitucionalidad y por ello con efecto erga omnes).
Refiere que, el mensaje de datos remitido por la parte demandante el día 12 de agosto de 2022, no cumple con los postulados normativos, la guía jurisprudencial, en tanto, no aportó ningún medio probatorio que acredite que fue recepcionado. Agrega que, no tuvo acceso al mensaje de datos enviado 12 de agosto de 2022, lo que se explicaría porque dicho mensaje, se fue a la bandeja de correo no deseado o se debió a una equivocación involuntaria de la entidad.
LA SEGUNDA INSTANCIA Alegatos de conclusión Cumplido el traslado a las partes y concedida la oportunidad para la formulación de alegatos de conclusión, al amparo del artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, conforme la constancia secretaria vista en el expediente de esta instancia, las partes no presentaron alegatos. 2 Ver archivo 07 Ver archivo 08 4 Ver archivo 09 3 2 520013105003-2021-00346-01 (233) CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Competencia esta Sala Laboral es competente para conocer y decidir en segunda instancia el presente asunto, en virtud a lo dispuesto en el artículo 15 del C. P. del T. y de la S.S., modificado por el artículo 10 de la Ley 712 del año 2001.
Alcance del recurso de apelación Surtido el trámite en esta instancia sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a examinar la decisión apelada por la demandada Coomeva EPS en liquidación. Se advierte que en virtud de lo previsto en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la competencia del Tribunal se limita al estudio exclusivo de la materia objeto del recurso.
Problema jurídico planteado: Conforme los reparos expuestos se plantean así: ¿La decisión de primer grado, de dar por no contestada la demanda por la Caja de Compensación Familiar de Nariño, se ajusta a derecho? Previo a dar solución a este planteamiento, conviene recordar que el artículo 41 del C.P.T y de la S.S. establece seis formas de notificación: Personal, en estrados, por estados, por edicto, por conducta concluyente y por aviso a las entidades públicas; sin embargo, el numeral 1º del referido artículo establece que deberá notificarse personalmente al demandado del auto admisorio de la demanda y en general la que tenga por objeto hacer saber la primera providencia que se dicte, pues recordemos que las notificaciones tienen como objetivo primordial dar a conocer a las partes las actuaciones surtidas y las decisiones adoptadas en el desarrollo del mismo.
De otro lado, la Ley 2213 de 2022 que estableció la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806-2020, que adoptó “medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, en su artículo 6º estableció: “Artículo 6º DEMANDA 3 520013105003-2021-00346-01 (233) “(…)” “En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
(“…”) Así mismo sobre las notificaciones personales dispuso en su artículo 8º lo siguiente: “ARTÍCULO 8o. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos132 a 138 del Código General del Proceso.
PARÁGRAFO 1 o. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro.
PARÁGRAFO 2 o. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales.
PARÁGRAFO 3 o. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se podrá hacer uso del servicio de correo electrónico postal certificada y los servicios postales electrónicos definidos por la Unión Postal Universal (UPU) con cargo a la franquicia postal”. 4 520013105003-2021-00346-01 (233) La Corte Constitucional mediante sentencia C-420 de 2020, declaró exequible de manera condicionada el inciso 3º del artículo 8º y el parágrafo del artículo 9 del Decreto Legislativo 806/2020, en el entendido de que el término allí dispuesto (2 días), empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje, para arribar a esta decisión, el alto Tribunal en sus considerandos, que, valga decir, le dan claridad a esta decisión, expuso los siguientes apartes: “El Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional coinciden en afirmar que la notificación de las providencias judiciales y los actos administrativos no se entiende surtida solo con el envío de la comunicación mediante la cual se notifica (sea cual fuere el medio elegido para el efecto) sino que resulta indispensable comprobar que el notificado recibió efectivamente tal comunicación. Así, la garantía de publicidad de las providencias solo podrá tenerse por satisfecha con la demostración de que la notificación ha sido recibida con éxito por su destinatario.
(“…”) Al examinar el inciso 3 del artículo 8° y el parágrafo del artículo 9° del Decreto Legislativo 806 de 2020, la Corte encontró que tal como fueron adoptadas las disposiciones es posible interpretar que el hito para calcular el inicio de los términos de ejecutoria de la decisión notificada –en relación con la primera disposición– o del traslado de que trata la segunda disposición, no correspondan a la fecha de recepción del mensaje en el correo electrónico de destino, sino a la fecha de envío. Esta interpretación desconoce la garantía constitucional de publicidad y por lo mismo contradice la Constitución, en tanto implica admitir que, aun en los eventos en que el mensaje no haya sido efectivamente recibido en el correo de destino, la notificación o el traslado se tendrían por surtido por el solo hecho de haber transcurrido dos días desde su envío. En consecuencia, la Corte declarará la exequibilidad condicionada del inciso 3 del artículo 8° y del parágrafo del artículo 9° del Decreto Legislativo sub examine en el entendido de que el término de dos (02) días allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione, acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.” La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, acogiendo lo adoctrinado en el reseñado inciso 3º del artículo 8º del Decreto 806 de 2020, precisó: “….., la Sala entiende que el correo electrónico se envió al día siguiente de la fecha en que el Colegiado considera fue remitido, esto es, para todos los efectos se tiene que el correo se envió el 21 de septiembre de 2020, por lo que, en aplicación a lo establecido en el artículo 8º ídem, la notificación debe entenderse surtida dos (2) días después, esto es, el 23 de igual mes y año; por tanto, el actor contaba con los días 24, 25 y 28 siguientes, para presentar la impugnación en contra del fallo de tutela emitido por el Tribunal” Ahora sí, entrando en materia concibe la Sala que la respuesta al problema jurídico es que la decisión de primer grado, no se ajusta a derecho.
Veamos 5 520013105003-2021-00346-01 (233) porque: La falladora de instancia, resolvió tener por no contestada la demanda al estimar que la convocada Caja de Compensación Familiar de Nariño – Comfamiliar de Nariño, omitió hacerlo, decisión que esta entidad replicó, bajo el sustento ya reseñado. Al respecto, debe decir la Sala que, examinados los medios de prueba acopiados al proceso, se encuentra acreditado que el 12 de agosto de 2022, la parte demandante envió al correo electrónico de la Caja de Compensación Familiar de Nariño – Comfamiliar de Nariño, mensaje de datos contentivo de la notificación del auto que la vinculó como litisconsorte necesario, la demanda y sus anexos5, notificación que esta entidad desconoce bajo la egida de que la activa no allegó medios probatorios de la recepción efectiva de dicho correo.
Ahora, como se reseñó en precedencia, dicha diligencia de notificación, se hizo nuevamente el 28 de noviembre de 20226. Y lo cierto es, que existía motivo atendible para la adopción de esa conducta procesal en cabeza del promotor de acción judicial, y en ultimas responsable de la notificación de marras. Exhibiendo esa postura la conciencia que le asistía que la primera notificación no garantizaba la filosofía intrínseca de esa institución jurídica, cual es, la de enterar a la convocada de la existencia de una acción judicial en su contra.
Así, en obsecuencia al art. 61 del CPTSS, el comportamiento asumido por la convocante, consistente en repetir la notificación personal a Comfamiliar sepulta cualquier discusión en torno a la validez de la que agotó en segunda oportunidad, vale decir la consumada el 28 de noviembre de 2022. Ello implica el término para contestar la demanda deberá concederse al impugnante atendiendo las prescripciones del inciso 4º del artículo 118 del CGP que prevé: “Cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso”, realidad que conduce a que se revoque la decisión que en sentido contrario propaló la cognoscente.
COSTAS Dadas las resultas de este asunto, no hay lugar a irrogar condena contra la recurrente Caja de Compensación de Nariño. 5 6 Ver archivo 06 Ver archivo 07 6 520013105003-2021-00346-01 (233) III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, Sala de Decisión Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el ordinal segundo del auto proferido el 27 de febrero de 2023 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, dentro del proceso en referencia, que tuvo por no contestada la demanda por parte de la vinculada COMFAMILIAR DE NARIÑO, en consecuencia, el término de 10 días que esta entidad dispone para contestar la demanda corre a partir de la notificación de la presente decisión.
SEGUNDO. SIN LUGAR A COSTAS en esta instancia.
TERCERO. - NOTIFICAR esta decisión por estados electrónicos, conforme a lo señalado en la Ley 2213 de 2022, con inserción de la providencia en el mismo.
CUARTO. - REMITIR el expediente al juzgado de origen. LUIS EDUARDO ANGEL ALFARO Magistrado Ponente PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrado RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO SALA LABORAL HOY 11 DE JUNIO DE 2024 NOTIFICO LA ANTERIROR DECISIÓN POR ESTADOS ELECTRONICOS LISSETE ANDREA MANTILLA PEREZ SECRETARIA 7