Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 038-2024-00285-01 DR FERREIRA AUTO MODIFICA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025). REF: SOLICITUD DE PRUEBA EXTRAPROCESAL promovido por ARINTIA GROUP S.A.S contra PTG ABOGADOS S.A.S. -Exp. 038-2024-00285-01. Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la decisión proferida el 24 de febrero de 2025 por el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, por medio de la cual “declaró inadmisible” la prueba documental aportada con el incidente de oposición a la exhibición de documentos.

I.

ANTECEDENTES 1.- El togado que representa los intereses de la convocada formuló oposición a la exhibición documental1 deprecada por la gestora, aduciendo en primer término la ausencia de requisitos formales en la medida que el pedimento cuestionado transgredía las exigencias previstas artículos 186, 265 y 266 del Código General del Proceso al omitir la identificación clara del sujeto pasivo de una eventual acción judicial, ni precisar los documentos cuya exhibición pretendía. Expuso la indeterminación y falta de finalidad procesal de la exhibición comoquiera que el requerimiento se circunscribió a un listado genérico de objetivos sin ratificar su pertinencia en un litigio futuro o su necesidad probatoria vulnerando de este modo el derecho fundamental del habeas data de terceros.

Además, adujo la reserva y el carácter sensible de la información cuya exhibición se pretendía, toda vez que dichas piezas estaban protegidas por normas de confidencialidad y su divulgación podría ocasionar perjuicios a PTG Abogados S.A.S. Sostuvo que el Juzgado 55 Civil del Circuito de Bogotá, al interior del radicado No 11001310305520240012400, había desestimado solicitud análoga elevada por Arintia Group S.A.S., al considerar la carencia de especificidad respecto a los instrumentos y la improcedencia de la prueba exhibitoria como mecanismo para indagar sobre la existencia de eventuales medios probatorios. 1 Archivo Digital 17 Cuaderno Principal. 2 Exp. 038-2024-00285-01 Advirtió la existencia de antecedentes en los que la demandante había empleado información privilegiada en detrimento de PTG Abogados S.A.S., divulgándola en redes sociales con el fin de causar perjuicios a la encartada. 2.- Señalado lo anterior la titular de ese estrado judicial2 fijó fecha para audiencia con el propósito de dar trámite a la oposición planteada y respecto a los medios probatorios arrimados con el incidente, adoptó: “SEGUNDO: RESOLVER las solicitudes probatorias dentro del presente trámite accesorio así: INCIDENTANTE: PTG ABOGADOS S.A.S. DOCUMENTALES: Declarar inadmisibles las pruebas documentales aportadas con el incidente, por cuanto no guardan relación con el tema de prueba, esto es, acreditar una causal de exoneración al deber de exhibir.

Lo anterior, en la medida en que el rechazo de la prueba extraprocesal de similares contornos y radicado 11001310305520240012400 fue rechazado y, en todo caso, no se pueden trasladar las apreciaciones jurídicas que hacen las providencia. INTERROGATORIOS DE PARTE. Por ser conducente y pertinente, se decreta el interrogatorio del representante de la sociedad ARINTIA GROUP S.A.S. para que declare sobre los hechos y circunstancias materia de oposición. Para tal efecto, se CITA a quien figure como representante legal de la sociedad en comento para que absuelva el referido interrogatorio de parte en la fecha y hora fijada en el numeral primero de esta providencia”. 3.

Inconforme con dicha determinación el gestor judicial de PTG Abogados S.A.S. interpuso los recursos de ley3, sustentó su disenso en que la probanza documental aportada con la oposición tenía por objeto corroborar que la prueba extraprocesal no podía practicarse ante la falta de especificidad y determinación, elementos esenciales de la acción exhibitoria.

Indicó que el pedimento invocado contenía una indeterminación manifiesta y que dicha falencia era precisamente la advertida en las providencias adosadas con la exhibición, las cuales si bien correspondían a otro asunto, habían sido proferidas en el marco de una petición de exhibición documental similar a la sometida a examen en este informativo, compartiendo así las mismas deficiencias, entre ellas: i) la omisión de individualizar con precisión los hechos que se pretendían acreditar mediante cada uno de los documentos objeto de la prueba; ii) la ausencia de identificación concreta de las piezas cuya exhibición se peticionaba, excluyendo aspectos esenciales como su fecha de expedición, remisión, contenido, signaturas y demás elementos distintivos que permitieran su individualización, lo que evidenciaba un desconocimiento absoluto sobre su contenido, naturaleza y existencia como eventuales medios de convicción. 2 Consecutivo 23 Cuaderno Principal. 3 Documento 24 Cuaderno Principal. 3 Exp. 038-2024-00285-01 4.- La a quo en auto de data 12 de marzo de 2025, mantuvo lo resuelto en razón a que el medio probatorio documental deprecado se inadmitió al considerarse impertinente por carecer de conexidad con el objeto de medio probatorio, consistente en la demostración de una causal exonerativa del deber de exhibición documental referido en el escrito genitor.

Aclaró que la decisión recurrida no abordó el decreto de una prueba extraprocesal dado que la referida cuestión había sido resuelta en autos de data 11 de junio, 5 de agosto de 2024, 14 de enero y 24 de febrero de 2025, quedando precluida su discusión, de modo que, no se retomaría el estudio de las quejas que volvieran a censurar la viabilidad de la prueba anticipada decretada.

Como se expuso en la providencia reprochada, el “thema probandi” en el incidente de oposición no recaía sobre la imposibilidad procesal del decreto de la exhibición documental, como lo procuraba la opositora en su postulación probatoria, sino en la verificación de una causal exonerativa del deber jurídico de exhibición, así lo reconoció el propio recurrente al aducir que el fin del medio de convicción denegado radicaba en soportar la inviabilidad de la petición inicial de Arintia Group S.A.S., circunstancia que en atención a su palmaria impertinencia, tornaba imperativa la confirmación del proveído impugnado.

Concluyó su decisión relievando que la pretensión de sustentar la oposición con decisiones de otros despachos judiciales no constituía un argumento idóneo sino un traslado de apreciaciones jurídicas ajenas al dossier, por lo que no era oponible a la juzgadora de instancia bajo el principio de independencia y autonomía judicial. Y concedió la alzada en el efecto devolutivo.

II. CONSIDERACIONES 1.- Cumple precisar que conforme al numeral 10 del artículo 20 del Código General del Proceso, se asigna a los jueces Civiles del Circuito, en primera instancia conocer a prevención las peticiones sobre pruebas extraprocesales, y de acuerdo a los preceptos 183, 187, 188 concordantes con el numeral 3° del canon 321 del mismo Estatuto Procesal, la presente providencia es apelable, ya que, en estricto sentido se está negando la práctica de una prueba en el marco del trámite incidental de oposición a la exhibición de documentos peticionada con el petitum inicial. 2.- El canon 183 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que: “Podrán practicarse pruebas extraprocesales con observación de las reglas sobre citación y práctica establecidas en este Código”.

Lo anterior se traduce en que este trámite especial y sumario debe ceñirse específicamente por los requisitos fijados para el debate probatorio al interior del juicio civil. 4 Exp. 038-2024-00285-01 3.- En lo que atañe con los medios de prueba, el Juzgador tiene facultad de rechazarlos de plano en los siguientes eventos: a) las pruebas ilícitas, b) las notoriamente impertinentes y, c) las manifiestamente superfluas o inútiles conforme lo regulado en el artículo 168 del Código General del Proceso.

Lo antes dicho significa que esos medios para que puedan ser ordenadas deben ser pertinentes, conducentes y útiles. 3.1.- La pertinencia, se refiere a la relación que debe existir entre el hecho por probar y el litigio, o sea, que será impertinente la que se aduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que ninguna conexidad tienen con la litis; mientras que la conducencia es la aptitud legal para convencer al juez sobre el hecho a que se refiere y exige el cumplimiento de dos requisitos: uno, que el medio respectivo esté autorizado por la ley y, segundo, que una norma legal no excluya el valor probatorio del medio respecto del hecho que se quiere probar, por exigir otro especial, es decir, es cuestión de derecho y no de hecho; por su lado la utilidad refiere a la posibilidad con que cuentan las partes para llevar probanzas que presten algún servicio en el proceso para la convicción del juez, de tal manera, que si las pruebas que se pretendan aducir no cumplen con éstos propósitos, deben ser rechazadas de plano. 3.2.- También se debe verificar el cumplimiento de los requisitos extrínsecos los cuales resultan necesarios tanto para la admisibilidad, como para la práctica de la prueba, los cuales son: i) Oportunidad procesal de la petición y de la admisión u ordenación o decreto y práctica, ii) formalidades procesales para su petición, admisión o decreto y práctica, iii) competencia y capacidad del juez para recibirla o practicarla; y (iv) legitimación de quien la pide y decreta.

Así ha sido explicado por nuestra jurisprudencia4, al aclarar que: “Estos requisitos son extrínsecos cuando corresponden al cumplimiento de las normas jurídicas que regulan la licitud del medio de prueba, las oportunidades procesales y las demás ritualidades que deben cumplir las partes para su petición, ordenación, aducción y práctica (legalidad).

A su vez, los requisitos intrínsecos atañen a la correspondencia que debe haber entre la información aportada por el medio de prueba y los hechos que constituyen el thema probandum. Estos requisitos son la conducencia, la pertinencia notoria y la utilidad manifiesta. (Art. 178 del C.P.C. y 168 del C.G.P). Los requisitos legales que deben cumplir los medios de prueba –tanto extrínsecos (decreto, incorporación y práctica) como intrínsecos (conducencia, pertinencia notoria y utilidad manifiesta)– sirven al juez para elaborar el juicio formal de admisibilidad y relevancia de la prueba, y su quebranto genera lo que la ley denomina “error de derecho por violación de una norma probatoria” (art. 368-1) Las pautas formales para elaborar el juicio de 4 Corte Suprema de Justicia. 28 de junio de 2017 Sentencia SC9193-2017.

M.P., Ariel Salazar Ramírez. 5 Exp. 038-2024-00285-01 admisibilidad y relevancia de la prueba están dadas de antemano por la ley, de manera que el juez debe verificar el cumplimiento estricto de tales requisitos, so pena de violar el debido proceso de las partes. En este punto no le es dable al juzgador entrar a discutir el mandato legal con la excusa de aplicar su ‘sana crítica’, pues -se reitera- las exigencias formales que deben cumplir los medios de prueba son establecidas por la ley y el sentenciador debe limitarse a obedecer estrictamente tales mandatos” (resaltado propio). 4.- Dicha esta generalidad se aterriza a lo que atañe a la exhibición de documentos como prueba extraprocesal, la cual se encuentra prevista en el artículo 186 de la Codificación Procesal Civil: “El que se proponga demandar o tema que se le demande, podrá pedir de su presunta contraparte o de terceros la exhibición de documentos, libros de comercio y cosas muebles.

La oposición a la exhibición se resolverá por medio de incidente”. (Negrilla fuera del texto). Acorde con lo anterior, la oposición se rige por lo establecido en los artículos 127 y siguientes del Estatuto Procesal, el inciso 3° del canon 129 ibídem refiere: “En los casos en que el incidente puede promoverse fuera de audiencia, del escrito se correrá traslado por tres (3) días, vencidos los cuales el juez convocará a audiencia mediante auto en el que decretará las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio considere pertinentes” (resaltado fuera de texto, siendo ésta la providencia objeto de censura en esta ocasión y no aquella que define de fondo el disenso a la oposición de la exhibición documental. original) 5.- Definido así el marco, la controversia radica en determinar si la juzgadora de primera instancia actuó correctamente al inadmitir los documentos adosados por la incidentante basándose en que dicho elemento probatorio no guarda conexidad con el tema de prueba, el cual se circunscribía a la acreditación de una causal de exoneración al deber de exhibir una serie de instrumentos en el desarrollo del interrogatorio de parte rogado como medio probatorio anticipado. 5.1.- Los documentos de los cuales requirió su exhibición y a los cuales se opone la interesada, según lo decidido por la juez cognoscente en proveído de 5 de agosto de 20245 son los siguientes: “-DOCUMENTOS DONDE SE EVIDENCIE LAS TRATATIVAS COMERCIALES EN LA ETAPA PRECONTRACTUAL QUE DESARROLLÓ ARINTIA GROUP S.A.S., CON LA SOCIEDAD PTG ABOGADOS S.A.S. - COMUNICACIONES FÍSICAS O ELECTRÓNICAS CRUZADAS ENTRE LOS TRABAJADORES DE PTG ABOGADOS S.A.S., CON RELACIÓN DEL ENDOSO DE LAS FACTURAS ELABORADAS A NOMBRE DE ARINTIA GROUP S.A.S., DESDE JUNIO DE 2022 HASTA LA FECHA EN QUE SE PRACTIQUE LA PRUEBA EXTRAPROCESAL. - ESTADOS FINANCIEROS DEL AÑO 2023 DE LA SOCIEDAD PTG ABOGADOS S.A.S. - LIQUIDACIÓN EFECTUADA PREVIO AL 5 Derivado 07 Cuaderno Principal Expediente Primera Instancia 6 Exp. 038-2024-00285-01 DILIGENCIAMIENTO DE LOS TÍTULOS PRESENTADOS PARA COBRO EJECUTIVO. - COMUNICACIONES A TODOS LOS DEUDORES DE ARINTIA GROUP S.A.S., A LOS CUALES SE LES HAYA ENVIADO AVISO DE NOTIFICACIÓN DEL ENDOSO QUE SE REALIZABA SOBRE LAS FACTURAS QUE FUERON ORIGINADAS ARINTIA GROUP S.A.S. - CONTRATOS DE MANDATO SUSCRITOS ENTRE LA SOCIEDAD PTG ABOGADOS S.A.S., Y LOS “INVERSIONISTAS”, RESPECTO A LOS ENDOSOS DE LAS FACTURAS QUE ENCONTRABAN A NOMBRE DE ARINTIA GROUP S.A.S. - TODAS LAS FACTURAS QUE ESTABAN A NOMBRE DE LA SOCIEDAD ARINTIA GROUP S.A.S., Y QUE SE HAN ENDOSADO A LA SOCIEDAD PTG ABOGADOS S.A.S., HASTA LA FECHA EN QUE SE PRACTIQUE LA PRUEBA EXTRAPROCESAL. - RELACIÓN DE LAS TODAS LAS FACTURAS QUE ESTABAN A NOMBRE DE LA SOCIEDAD ARINTIA GROUP S.A.S., Y QUE SE HAN ENDOSADO A TERCEROS Y/O INVERSIONISTAS, HASTA LA FECHA EN QUE SE PRACTIQUE LA PRUEBA EXTRAPROCESAL. -CERTIFICACIONES DONDE CONSTE LA TRAZABILIDAD QUE HAN TENIDO TODOS LOS ENDOSOS QUE HA REALIZADO LA SOCIEDAD PTG ABOGADOS S.A.S., CON LAS FACTURAS DE VENTA QUE ESTABAN A NOMBRE DE ARINTIA GROUP S.A.S. - AVISO REMITIDO POR PARTE DE FELIPE TASCÓN QUE HAYA DIRIGIDO A LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ O SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, EN DONDE HAYA REPORTADO LA SITUACIÓN DE CONTROL QUE EJERCE SOBRE LA SOCIEDAD PTG ABOGADOS S.A.S. - DOCUMENTO, AUTORIZACIÓN O SOPORTE DONDE CONSTE QUE ARINTIA GROUP S.A.S., LES CONCEDIERON LOS ACCESOS NECESARIOS PARA INGRESAR AL RADIAN. - DOCUMENTO DONDE SE RELACIONAN LOS INSTRUMENTOS NEGOCIABLES DEL CONTRATO MARCO DE PAGO ANTICIPADO DE INSTRUMENTOS NEGOCIABLES A EMISORES Y SUBROGACIÓN DE CRÉDITOS, DENOMINADO DENTRO DEL CONTRATO COMO “ANEXO DE SUBROGACIÓN”.

La opositora frente al aludido decreto, impetró oposición a la exhibición y solicitó como instrumento documental: 6.- Escrutados los documentos adosados se advierte que si la peticionaria con la oposición pretende cuestionar: la identificación del demandado, la precisión de los documentos peticionados, la pertinencia de la prueba extraprocesal decretada, además de alegar la reserva y sensibilidad de la información cuya exhibición se pretende y el posible perjuicio que se podría generar a PTG Abogados S.A.S, lo cierto es que las providencias del Juzgado 55 Civil del Circuito de Bogotá no constituyen probanza idónea para 7 Exp. 038-2024-00285-01 sustentar tales afirmaciones, pues solo evidencian la decisión de un caso que afirma el fustigante es “análogo”, sin embargo ello no está totalmente acreditado en el dossier, en suma de lo anterior este no es un elemento probatorio de tal entidad que permitan llevar al juez al convencimiento de las tesis propuestas. 6.1.- Mírese que dichos proveídos por sí solos no permiten evidenciar similitud entre las partes, si la documental requerida en ese proceso es equivalente a la que se pretende ventilar en este, o reflejan si quiera sumariamente la relación que debe existir entre la reserva y confidencialidad de la documental y los hechos que se buscan probar; de esas decisiones la única información “relevante” es la siguiente: Lo anterior permite concluir de manera general que: ““correspondencia física y/o electrónica”;

“comunicaciones físicas o electrónicas”; “facturas”; “certificaciones”; “contratos”” no resultan suficientes para establecer las similitudes de que se duele el promotor del incidente existen, por lo que refulge la impertinencia de ese medio probatorio en este asunto. 6.2.- Ahora esa prueba que se rotuló como “documental” resulta además de impertinente, inútil en el caso subexamine, nótese que esta probanza no acerca o lleva al administrador de justicia a la convicción de los argumentos expuestos para oponerse a la exhibición, ya que se echan de menos todos aquellos elementos que den cuenta de la “analogía” expresada o la reserva legal de la que pueda gozar la documental requerida, por lo que como indicó la iudex, los autos arrimados no tienen ningún carácter vinculante para la funcionaria de primer grado. 7.- Así, se deberá modificar la decisión proferida por la juez de primer grado, lo anterior, comoquiera que la norma establece la admisibilidad o rechazo de las pruebas, bajo el estudio de los requisitos explicados en la considerativa de esta decisión, sin que este regulada la “inadmisibilidad” de los medios probatorios como lo declaró la iudex. 8.- Por lo razonado en precedencia, al no concretarse que el medio de convicción adosado justificara su decreto, no se revocará la decisión, sin embargó se procederá a su modificación, con la correspondiente condena en costas ante la improsperidad de la alzada. 8 Exp. 038-2024-00285-01 III.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil,

RESUELVE

1.- MODIFICAR la decisión emitida el 24 de febrero de 2025 por el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, para en su lugar RECHAZAR DE PLANO la prueba documental aportada por el incidentante, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.- CONDENAR en costas a los recurrentes, según se indicó. 2.1.- En la liquidación de costas causadas en segunda instancia, inclúyase como Agencias en Derecho la suma de $800.000.oo.

Practíquese su liquidación por el juez de conocimiento conforme lo normado en el artículo 366 del C. G. del P. 3.- Devuélvase el expediente al Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO