REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Ref. Proceso verbal de MARTÍN JAVIER PIÑEROS NEIRA contra INVERSIONES PIÑEROS NEIRA RODRÍGUEZ S.A.S. – INPINERO S.A.S..
(Apelación de auto). Rad. 11001-3103-047-2023-00007-01. I. ASUNTO A RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra el auto proferido el 29 de enero de 2024, por el Juzgado Cincuenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, a través del cual revocó el proveído del 22 de noviembre anterior, que decretó la terminación del juicio por desistimiento tácito y, en su lugar, tuvo por notificada del auto admisorio a extremo de la lid.
II.
ANTECEDENTES 1. Martín Javier Piñeros Neira demandó a Inversiones Piñeros Neira Rodríguez S.A.S., para que se declare la nulidad relativa del acta No. 22 del 22 de marzo de 2022, por contener decisiones aprobadas “a la fuerza y con argumentos inexistentes que el demandante nunca aprobó … y porque constriñe de manera irregular a mi patrocinado a que entregue sus acciones, sin una razón jurídica valedera”; conminar a la convocada a celebrar de nuevo la asamblea ordinaria de accionistas, para que se le entreguen “las utilidades que le corresponden”, presente los soportes de los estados financieros y aclare en la nueva acta “que las acciones del demandante son de su absoluta propiedad” y no de Ángel María Piñeros Rivera1. 2.
Luego de subsanado el libelo, se admitió por auto del 10 de febrero de 2023, ordenando notificar al extremo pasivo2; a su turno, el actor solicitó el decreto de una medida cautelar; el 27 de septiembre de 2023, el Juzgado Cincuenta y Seis Civil del Circuito de esta capital, asumió el conocimiento del asunto y requirió al demandante, para que bajo los apremios del numeral 1 del artículo 317 del C.G.P., notificara a su contendora, a la par negó por improcedente la inscripción de la demanda pedida3. 3.
En proveído del 22 de noviembre de 2023, se concluyó el juicio por el aludido motivo4, en su contra, el mandatario judicial del señor Piñeros Neira interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación, en síntesis argumentó que adelantó las gestiones para intimar a la demandada, con resultados favorables y que además pidió la práctica de una cautela, la cual no fue oportunamente resuelta5. 4.
El 29 de enero del hogaño, el a quo desató el medio defensivo horizontal, revocó la determinación cuestionada, tuvo por vinculado al ente moral accionado; además, indicó que en el plazo conferido para pronunciarse frente al escrito inaugural, guardó silencio; finalmente, dispuso que en firme esa providencia, ingresara el expediente al Despacho6. 5.
Inconforme, la demandante formuló el medio defensivo vertical, atribuyéndole a la funcionaria judicial que no fue “acuciosa” en su estudio, al haberse limitado a analizar si la notificación se hizo en el plazo establecido en el numeral 1 del artículo 317 del C.G.P., dejando de lado que no se cumplieron los requisitos legales para tenerla por intimada y, por ende, se vulneran sus derechos a la defensa y al debido proceso; pidió revocar el auto censurado y, en su lugar, se declare que el demandado no 1 Folios 69 a 75, Archivo “01 Escrito Demanda” en “C01 Principal” de la carpeta “primera instancia”. 2 Archivo “005AutoAdmiteDemanda”, ejusdem. 3 Archivo “008 Auto Avoca_Req Art. 317 C.G.P.”, ibídem. 4 Archivo “010 Auto Termina Art. 317”, ejusdem. 5 Archivo “011 Recurso Rep.
En Tiempo” ibídem. 6 Archivo “013 Auto Decide Recurso_Volver al Despacho”, ejusdem. Ref. Proceso verbal de MARTÍN JAVIER PIÑEROS NEIRA contra INVERSIONES PIÑEROS NEIRA RODRÍGUEZ S.A.S. – INPINERO S.A.S.. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-047-2023-00007-01. observó la carga impuesta para notificar al extremo pasivo, debiendo concluir el juicio por desistimiento tácito7. 6.
Por último, el 12 de junio de la presente anualidad, la funcionaria de primer grado, concedió la impugnación8. III. CONSIDERACIONES La suscrita Magistrada es competente para resolver la apelación de la referencia, a tono con lo dispuesto en los artículos 31 (numeral 1)9 y 3510 del C.G.P.; además, el numeral primero de la providencia cuestionada es pasible de ese medio de impugnación, conforme a lo previsto en el literal e) del canon 317 de la misma obra11, bajo el entendido de que negó la terminación del proceso por desistimiento tácito.
Previene esa última disposición, lo siguiente: “El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: 1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquier otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. (…) El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: (…) c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza interrumpirá los términos previstos en este artículo”.
En ese orden, es de señalar que la anotada figura jurídica, regulada en la normatividad transcrita, fue instituida, entre otras razones, como una sanción a la desidia y negligencia de la parte actora para el impulso de la actuación, consecuencia que surge en 2 escenarios diferentes, uno derivado del incumplimiento de una carga procesal, previo al 7 Archivo “014 Recurso Apelación En Tiempo”, ibídem. 8 Archivo “016 Auto Concede Apelación”, ibídem. 9 “Los tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala civil: 1.
De la segunda instancia de los procesos que conocen en primera los jueces civiles de circuito”. 10 “El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión”. 11 Artículo 317: “e) La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo.
La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo”. Ref. Proceso verbal de MARTÍN JAVIER PIÑEROS NEIRA contra INVERSIONES PIÑEROS NEIRA RODRÍGUEZ S.A.S. – INPINERO S.A.S.. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-047-2023-00007-01. requerimiento del juez en la forma y términos dispuestos en el texto legal antes referido y, la segunda, por la inactividad del juicio prolongada en el tiempo.
Acerca de su interpretación, la Corte Constitucional consideró: “…la consecuencia jurídica que ha de seguirse, si la parte que promovió un trámite debe cumplir con una carga procesal -de la cual depende la continuación del procesoy no la cumple en un determinado lapso. Así ocurre, por ejemplo, y de acuerdo con la propia Ley, cuando la actividad se torna indispensable para continuar el trámite de la demanda, de la denuncia del pleito, del llamamiento en garantía del incidente, o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, y no se realiza…” 12.
Y sobre el tema bajo estudio, la Sala de Casación Civil del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, estimó: “…la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo [317 del Código General del Proceso], sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal.
Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia…”13.
Ahora, la funcionaria judicial de primer grado requirió al extremo activo, bajo los apremios del artículo 317 del C.G.P., para cumplir una acción específica, a saber: adelantar las gestiones tendientes a obtener la efectiva notificación de la demandada, otorgándole para ese fin el término de 30 días, so pena de aplicar la sanción prevista en el numeral 1 del canon 317 de ese Estatuto, como se constata en el auto del 27 de septiembre de 2023, labor que resulta imperativa para continuar con la tramitación del juicio, de suerte que al omitir su cumplimiento, se paraliza el trámite procesal, máxime cuando ningún obstáculo existía para ello, porque en esa misma providencia negó el decreto de la cautela pedida por el actor. 12 Corte Constitucional, Sentencia C-868-10. 13Corte Suprema de Justicia, STC16508-2014, 4 dic. 2014, rad. 00816-01, CSJ STC2604-2016, 2 mar. 2016, rad. 2015-00172-01.
Ref. Proceso verbal de MARTÍN JAVIER PIÑEROS NEIRA contra INVERSIONES PIÑEROS NEIRA RODRÍGUEZ S.A.S. – INPINERO S.A.S.. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-047-2023-00007-01. En esa línea de pensamiento, se advierte que el término de 30 días previsto en el precepto legal aludido inició el 29 de septiembre de 202314 y concluyó el 14 de noviembre siguiente, lapso durante el cual la parte actora adelantó la gestión requerida15, conducta con la que suspendió el plazo que estaba transcurriendo, independientemente de que esos enteramientos cumplan con los preceptos legales para tal fin, aspecto que por ahora no es materia de análisis y que la demandada puede discutir a través de los mecanismos defensivos pertinentes, pues la norma sanciona es la desidia de la parte actora, la cual no le es atribuible, resultando inviable la terminación del juicio.
En efecto, el literal c) del inciso segundo del numeral 2 previene que “Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo”, teniendo en cuenta que, según la decisión AC8174 del 4 de diciembre de 2017, emitida por la Corte Suprema de Justicia, no toda actuación supone la interrupción del término, sino únicamente aquella que sea conducente, necesaria y pertinente para su impulso.
Presupuestos que aplicados al asunto sub iudice conducen a inferir que, efectivamente, con las gestiones adelantadas para notificar a la convocada se interrumpió el plazo de 30 días que estaba transcurriendo, a tal punto que incluso aquella compareció al proceso y apeló la providencia que ahora es materia de pronunciamiento. De otro lado, en la decisión cuestionada también se resolvió tener por notificada a la accionada del auto admisorio del libelo, al encontrar reunidos los requisitos del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 y, se advirtió que, durante el término conferido para pronunciarse frente al escrito inaugural, guardó silencio, determinación no susceptible de impugnación. Para esa data, ya se habían reanudado los términos suspendidos en el Acuerdo PCSJA23-12089C1 del Consejo Superior de la Judicatura. 15 Folios y siguientes, Archivo “011 Recurso Re.
En Tiempo” en “C01 Principal” de la carpeta “Primera Instancia”. 14 Ref. Proceso verbal de MARTÍN JAVIER PIÑEROS NEIRA contra INVERSIONES PIÑEROS NEIRA RODRÍGUEZ S.A.S. – INPINERO S.A.S.. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-047-2023-00007-01. En efecto, el recurso de apelación está supeditado al cumplimiento de los siguientes requisitos, a saber: (i) legitimación: sea interpuso por la parte afectada con la decisión (inciso 2 del artículo 320 del Código General del Proceso), (ii) procedencia: el Legislador la haya previsto como apelable (canon 321 ibídem o cualquier otra norma que lo contemple), (iii) oportunidad: se interponga en el término legal (regla 322 de la misma codificación) y, (iv) sustentación: que se expongan las razones por las que no se comparte el pronunciamiento censurado.
Específicamente, con respecto al segundo de los presupuestos enunciados, nuestro ordenamiento jurídico fijó el criterio de la taxatividad de aquellas providencias susceptibles de impugnación, estableciéndolas claramente. Sobre el particular, tiene dicho la jurisprudencia: “Tal enumeración es un numerus clausus, no susceptible de extenderse, ni aún a pretexto de analogía, por el juez a casos no contemplados en la ley”16.
Así, en el ordinal segundo de la parte resolutiva del auto censurado, no se rechazó la contestación del libelo, la cual sí es pasible de alzada, según el numeral primero del canon 321 ejusdem, pues un escrito semejante ni siquiera se presentó, por ello el auto se limitó a señalar que notificada la accionada guardó silencio. Al respecto, en un asunto de similares contornos, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, al analizar si una decisión que declaró inadmisible la alzada contra la providencia en la que se adoptó una determinación idéntica a la que ahora es materia de reproche, resultaba lesiva de las prerrogativas superiores del actor, estimó lo siguiente: “El 30 de septiembre de las citadas calendas, la actora allegó reforma de la demanda, que fue inadmitida con auto de 26 de octubre de 2020, providencia en la que, además, se tuvo por «no contestada la demanda inicial…», comoquiera que a la fecha de proferimiento de esa determinación el demandado había guardado silencio.
(…) 2. Pues bien, revisada la demanda de tutela, se verifica que el promotor del resguardo cuestionó: (i) el proveído de 16 de abril de 2021, que declaró «bien 16 Corte Suprema de Justicia, auto de 24 de junio de 1.988. M.P.: Pedro Lafont Pianetta. Ref. Proceso verbal de MARTÍN JAVIER PIÑEROS NEIRA contra INVERSIONES PIÑEROS NEIRA RODRÍGUEZ S.A.S. – INPINERO S.A.S..
(Apelación de auto). Rad. 11001-3103-047-2023-00007-01. denegado el recurso de apelación» que interpuso contra el auto de 26 de octubre de 2020, a través del cual se tuvo por «no contestada la demanda inicial…»; y (ii) la valoración jurídica efectuada en el prenotado auto de 26 de octubre. 3. Bajo ese horizonte y en lo que atañe a la primera de esas inconformidades, advierte la Corte que el resguardo está llamado al fracaso, por cuanto la citada providencia de 16 de abril de los corrientes no luce arbitraria, comoquiera que el Tribunal criticado explicó las razones por las que resultaba inviable la alzada interpuesta contra el auto que tuvo por no contestada la demanda en el juicio cuestionado, sobre lo cual precisó: ‘Sin embargo, surge el cuestionamiento acerca de qué se debe entender por rechazo de la contestación de la demanda, dado que el legislador en el Estatuto Adjetivo hoy vigente, no se ocupó de precisar este aspecto.
Es que para entender el rechazo de la contestación de la demanda, no se puede partir como plantea el quejoso, de una comparación de dicha figura aplicable al rechazo de la demanda, toda vez que de manera general salvo algunas excepciones, ese rechazo de la demanda ocurre cuando no fueron subsanadas en debida forma las deficiencias advertidas por el juez, o aquello no se hizo en tiempo oportuno– artículo 90 ibídem-; amén que las consecuencias y efectos son diversos, tanto que en general nada le impide al demandante volver a presentar su libelo, posibilidad no otorgada al extremo pasivo.
Ahora, sobre el particular la Corte Constitucional en la Sentencia C-335 del 9 de mayo de 2012, si bien se declaró inhibida para un proferir pronunciamiento sobre la constitucionalidad de la expresión ‘o su contestación’ contenida en el numeral 1º del artículo 14 de la Ley 1395 de 2010 con el que se modificó el numeral artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, que establecía: ‘…Los siguientes autos proferidos en la primera instancia podrán ser apelables: 1.
El que rechaza la demanda, su reforma o adición, o su contestación’., en su parte considerativa indicó los casos en que a su juicio se produce el aludido rechazo a la contestación de la demanda en el sentido de que: ‘Puede presentarse v.gr, por extemporaneidad del escrito, por ausencia de legitimación procesal, porque quien la presentó tiene una carga procesal específica que incumplió por la cual no puede ser oído en el proceso.
Ver al respecto los artículos 92 al 95 C.P.C’. En línea con lo señalado por la Corte Constitucional, por la integridad de lo principalmente decidido, para esta Magistrada sólo unos específicos eventos dan lugar al rechazo a la contestación de la demanda, como ejemplo de ello sería cuando el acto fue presentado, pero no se hizo dentro del término otorgado para que ello ocurriera o, en otras palabras, fue extemporáneo.
Sin embargo, no se contempla dentro de las hipótesis de rechazo cuando esa intervención inicial del demandado ni siquiera se ha producido, lo que se refuerza al seguir la técnica diseñada por el Código Civil en sus artículos 27 y 28, que según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua el concepto de rechazo acece al ‘contradecir lo que alguien expresa o no admitir lo que propone u ofrece’, por lo que en resumidas cuentas no hay lugar a rechazar lo que no se ha presentado.
Ciertamente el artículo 321 del Código General del Proceso, enlista la procedencia del recurso de apelación cuando sea rechazada la contestación de la demanda, más no así la habilita para el caso de tenerla por no contestada, porque se itera, no se puede rechazar lo que no se ha presentado, así como tampoco a lo largo del cuerpo normativo procedimental, se halla otra norma especial que habilite la procedencia del recurso sobre el asunto particular y que, siendo éste medio de impugnación de naturaleza taxativa, impone declarar la inadmisibilidad de la apelación presentada, como en efecto procedió la iudex a quo y que conlleva a denegar el recurso de queja propuesto”17 (se resalta).
En adición, en la sentencia C-335 de 2012, se estudió la constitucionalidad del artículo 14 de Ley 1395 de 201018, que se reproduce en el numeral 1 del canon 321 del C.G.P., señalando que es 17 Corte Suprema de Justicia STC7969-2021, 30 de junio de 2021. 18 Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012.
Ref. Proceso verbal de MARTÍN JAVIER PIÑEROS NEIRA contra INVERSIONES PIÑEROS NEIRA RODRÍGUEZ S.A.S. – INPINERO S.A.S.. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-047-2023-00007-01. apelable el auto que rechaza la contestación de la demanda o su reforma, en concreto, respecto al tema bajo análisis, estimó la guardiana de la Carta Política que existen razones por las cuales se da por no contestada una demanda dentro del proceso, a saber: “por extemporaneidad del escrito, por ausencia de legitimación procesal, porque quien la presentó tiene una carga procesal específica que incumplió por la cual no puede ser oído en el proceso.
Ver al respecto los artículos 92 al 95 C.P.C.”. Empero, como se advirtió en el caso sub examine ningún documento para pronunciarse frente al escrito inaugural allegó Inversiones Piñeros Neira Rodríguez S.A.S., de modo que no había posibilidad de rechazar la contestación (pues la misma no se presentó), ante lo cual se estableció que la citada habiendo sido notificada del auto admisorio, guardó silencio, determinación que se insiste, no es pasible del medio defensivo vertical.
En ese sentido, como el pronunciamiento contenido en el ordinal segundo de la parte resolutiva del proveído del 29 de enero pasado, no es susceptible del anotado mecanismo de impugnación, se impone su inadmisión, al paso que se refrendará lo resuelto en el numeral primero de esa determinación, con la consecuente condena en costas a cargo del apelante.
IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ RESUELVE Primero. CONFIRMAR el numeral primero del auto proferido el 29 de enero de 2024, por el Juzgado Cincuenta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad. Ref. Proceso verbal de MARTÍN JAVIER PIÑEROS NEIRA contra INVERSIONES PIÑEROS NEIRA RODRÍGUEZ S.A.S. – INPINERO S.A.S..
(Apelación de auto). Rad. 11001-3103-047-2023-00007-01. Segundo. INADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, concedido en contra del ordinal segundo de la mencionada providencia. Tercero. CONDENAR en costas de la instancia a la apelante. Liquídense conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. Se fija como agencias en derecho la suma de $700.000.
Cuarto. ORDENAR devolver el expediente digital a la autoridad de origen. Por la Secretaría ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 99d695ebf80fcae53abd3014fc281e287f442993a4319202b646b540e37aa695 Documento generado en 26/06/2024 04:22:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.
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