REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA DE DECISIÓN LABORAL El veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, procede a resolver el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el presente proceso ordinario laboral promovido por MARIO ALBERTO BARRADA MEJÍA, contra HÉCTOR DARÍO MURILLO GUTIÉRREZ, tramitado bajo el radicado No. 05001-3105-010-2017-00320-01.
El magistrado del conocimiento, Dr. FRANCISCO ARANGO TORRES, declaró abierto el acto y previa deliberación sobre el asunto, la Sala adoptó el proyecto presentado por el ponente, el cual quedó concebido en los siguientes términos: 1.
ANTECEDENTES: A través del ejercicio de la presente acción judicial, la demandante pretende que se declare la existencia de una relación laboral con el señor Héctor Darío Murillo Gutiérrez entre el 29 de septiembre de 2014 y el 28 de enero de 2017, y como consecuencia, se condene al pago de los salarios al mínimo legal, prestaciones sociales, indemnización por despido sin justa causa, sanciones moratorias consagradas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, y aportes a seguridad social.
Como fundamentos de hecho de sus pretensiones, relata el demandante, que el 29 de septiembre de 2014 ingresó al servicio del demandado en el establecimiento de comercio denominado “TORTYFRUTAS” mediante un contrato de trabajo verbal, desempeñándose en oficios varios, empacando, sellando y repartiendo tortas, además de organizar el domo donde se exhiben las mismas.
También comenta que tenía un horario de 8 a.m. a 4 p.m. de lunes a viernes, y por cada día laborado se le cancelaba $25.000, con un salario promedio de $500.000 para 2014, y para los años 2015 a 2016, de $600.000. Los sábados, domingos y festivos no se laboraba, por ende, no se le pagaba, ni tampoco se le cancelaban los compensatorios. ORDINARIO LABORAL MARIO ALBERTO BARRADA MEJÍA Vs. HÉCTOR DARÍO MURILLO GUTIÉRREZ RADICADO: 05001-31-05-010-2017-00320-01 Expone que, a partir del 12 de febrero de 2016, suscribió contrato de trabajo a término fijo por seis meses, el cual se prorrogó por un término igual, y que nunca le consignaron cesantías, y solo le pagó seguridad social entre febrero y diciembre de 2016.
Narra que el 25 de diciembre de 2016, el demandado le hizo firmar una carta de renuncia, y posteriormente le liquidó las prestaciones sociales, pero con la misión de regresar a laborar el 23 de enero de 2017, y cuando ello aconteció, se le solicitó suscribir un supuesto contrato de agencia comercial, pero desempañando la misma labor, y como consecuencia de ello, manifestó desacuerdo a su empleador, razón por la cual fue despedido sin justa causa, realizándose una nueva liquidación donde no se tuvo en cuenta todo el tiempo ni el ingreso mensual.
Finalmente, refiere que el 16 de marzo de 207 citó al demandado ante el Ministerio del Trabajo, donde no hubo acuerdo conciliatorio, y a raíz de ello, el demandado despido a su cónyuge Leidy Yuliana Marín Quiroz.
2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: El juez de primera instancia despachó favorable las pretensiones de la demanda. Declaró que existió un contrato de trabajo entre Héctor Darío Murillo Gutiérrez y Mario Alberto Barrada Mejía, ejecutado entre el 29 de septiembre de 2014 y el 29 enero de 2017. Como consecuencia, condenó al demandado a pagar al actor $2.834.376 por concepto de reajuste de salario; $2´451.576 por concepto de reliquidación de las prestaciones sociales incluyendo las vacaciones; $14´801.790 por la sanción moratoria por falta de consignación de las cesantías en un fondo, y $24.590 diarios, desde el 30 de enero de 2017 y hasta el momento que se satisfaga la totalidad de la obligación impuesta por concepto de la indemnización moratoria por falta de pago prevista en el artículo 65 del CST.
Asimismo, condenó al demandado a realizar los trámites administrativos en el fondo de pensiones en que se encuentre afiliado el demandante, para que se realicen los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones entre el 29 de septiembre de 2014 y el mes de enero de 2016, además del mes de enero de 2017 con base en el salario mínimo legal mensual vigente.
Además, ordenó que el demandado deberá pagar al demandante por concepto de la indemnización por despido por terminación unilateral del contrato la suma de $1´401.674. Condenó en costas al demandado a favor del demandante. 2 ORDINARIO LABORAL MARIO ALBERTO BARRADA MEJÍA Vs. HÉCTOR DARÍO MURILLO GUTIÉRREZ RADICADO: 05001-31-05-010-2017-00320-01 Para arribar a dicha decisión, y de acuerdo a la prueba arrimada al plenario, el juez estableció que el establecimiento de comercio TORTYFRUTAS es propiedad del demandado.
Igualmente argumentó que los extremos de la prestación del servicio fueron confesados por el demandado en el interrogatorio de parte, donde señaló que se produjo entre el 29 de septiembre de 2014 y el 29 de enero de 2017. También indicó el a quo, que según lo dispuesto en la recomendación 198 de la OIT, un indicio de la existencia de una relación laboral, es cuando quien presta el servicio está inserto en la etapa productiva de la empresa, y con esa prestación del servicio, económicamente solo se beneficia el contratante, lo cual sucede en el presente caso, pues en el lapso mencionado, el demandante estuvo al interior de la empresa propiedad del demandado, prestando el servicio de empacar tortas y distribuirlas, resaltando que en las fechas mencionadas, no hubo ninguna variación en la forma en que se prestó el servicio, con el mismo horario, y en las instalaciones que designaba el demandado, elementos que configuran la presunción establecida en el artículo 24 del CST.
Por lo tanto, declaró la existencia de contrato de trabajo entre las partes y el consecuente pago de emolumentos laborales. Con relación al contrato de trabajo a término fijo que terminó por renuncia del demandado, advirtió el juez de instancia que, esta se produjo por la promesa del demandado de celebrar un contrato en mejores condiciones, por lo que la interrupción entre 2016 y 2017 es apenas periodo vacacional, no entendiéndose que hubo solución de continuidad.
3. DEL RECURSO DE APELACIÓN: Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte accionada presentó recurso de apelación, indicando que el demandante pretende hacer valer que entre las partes existió una relación laboral, pero realmente existieron diversos contratos, los cuales, se terminaron en debida forma teniendo en cuenta la renuncia presentada por el trabajador, decisión que contrario a lo indicado, no fue obligada por el demandado.
Agrega que no se configuraron los 3 elementos del contrato de trabajo, resaltando que no hubo horarios laborales como se expresó por el demandante. También arguye que no es cierto que tuvo un contrato aparente como lo afirma el juez de primer grado; que no se citó al establecimiento de comercio como persona jurídica; y que no se puede decir que el señor Mario Barrada no estuvo consciente de la firma del contrato de 3 ORDINARIO LABORAL MARIO ALBERTO BARRADA MEJÍA Vs. HÉCTOR DARÍO MURILLO GUTIÉRREZ RADICADO: 05001-31-05-010-2017-00320-01 agencia comercial, donde se le canceló de acuerdo a la capacidad comercial que él tenía. Por último, refiere que el demandante tenía interés para adquirir elementos para ser el empresario que es ahora.
4. DE LAS ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA: Corrido el traslado para alegar en esta instancia, los apoderados judiciales de las partes presentaron alegaciones finales, resaltando que el extremo procesal pasivo, arrimó el memorial de manera extemporánea, razón por la cual no será tenido en cuenta. Por su parte, el demandante arrima escrito de alegatos de conclusión dentro del término establecido, aduciendo resumidamente que deberá confirmarse la sentencia de primer grado, ya que existen razones fácticas y jurídicas para colegir que el demandado busca eludir sus responsabilidades al enmascarar sus acciones mediante un contrato de agencia comercial con el demandante, negando así la existencia de una relación laboral.
La consideración de alguien que, no obstante recibir órdenes, seguir instrucciones y estar obligado a rendir cuentas sobre la elaboración, distribución y venta de un producto específico del demandado, sea simplemente catalogado como un colaborador, plantea dudas razonables. Este argumento adquiere aún mayor inconsistencia al considerar que, según las pruebas presentadas, se demuestra lo contrario a lo largo de un período que abarca más de tres años, configurándose verdaderamente un contrato realidad.
Además, la respuesta a los hechos de la demanda, haciéndose pasar por la parte afectada, constituye una autoincriminación de gravedad considerable. Este enfoque podría ser considerado como una confesión válida, ya que el directo responsable del establecimiento de comercio es su propietario, en este caso, el señor Héctor Darío Murillo Gutiérrez.
Es imperativo tener presente que el establecimiento de comercio no responde jurídicamente, fortaleciendo así la responsabilidad individual del demandado. Asociar la existencia del contrato de trabajo con el establecimiento en lugar del demandado constituye un error. El demandado carece de documentos que respalden contratos de carácter comercial, por ende, no se puede aceptar un argumento que atenta contra la presunción del contrato de realidad y la carga de la prueba, la cual, en este caso, recae en el accionado. 4 ORDINARIO LABORAL MARIO ALBERTO BARRADA MEJÍA Vs. HÉCTOR DARÍO MURILLO GUTIÉRREZ RADICADO: 05001-31-05-010-2017-00320-01 Según los artículos 25 y 53 de la Constitución Política y lo señalado por la OIT, las personas tienen derecho a trabajar en condiciones dignas y justas, regidas por principios mínimos fundamentales, como la remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, estabilidad en el empleo, irrenunciabilidad, los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, facultades para retransmitir, conciliar sobre estos derechos que sean ciertos y discutibles, entre otros principios que deben gobernar las relaciones laborales regidas por contrato de trabajo.
5. PROBLEMAS JURÍDICOS PARA RESOLVER: El problema jurídico por resolver se circunscribe a establecer si en el proceso, se probó que, entre el demandante y el demandado, existió una sola relación laboral, o si, por el contrario, concurrió un contrato de trabajo y un vínculo bajo la modalidad de agencia comercial. Igualmente, de haber existido la relación laboral continua, se establecerá si s presentó despido injustificado al demandante.
Tramitado el proceso en legal forma y por ser competente esta Corporación Judicial para conocer de la apelación de la sentencia de primera instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, se pasa a resolver, previas las siguientes: 6. CONSIDERACIONES: La decisión del recurso de apelación se proferirá atendiendo lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, referente al principio de consonancia, en virtud del cual la actividad de la segunda instancia se restringe a los puntos concretos de inconformidad al sustentarse el referido recurso.
Para resolver lo que a esta instancia compete, deberá esta Sala establecer si se encuentra acreditada o no la existencia de una sola relación de trabajo entre el demandante y con el señor Héctor Darío Murillo Gutiérrez, pues en el escrito inicial se afirma que la misma se circunscribió entre el mes de septiembre de 2014 y enero de 2017, mientras que la pasiva asevera que solo existió un contrato de trabajo entre el 12 de febrero al 24 de diciembre de 2016, momento en el actor renunció, y luego de eso, se desarrolló un contrato de agencia comercial. 5 ORDINARIO LABORAL MARIO ALBERTO BARRADA MEJÍA Vs. HÉCTOR DARÍO MURILLO GUTIÉRREZ RADICADO: 05001-31-05-010-2017-00320-01 Sea lo primero señalar que, en cuanto a la carga probatoria, el artículo 167 del CGP dispone que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.” De otra parte, en los juicios de trabajo resulta de fundamental importancia establecer la existencia del contrato laboral entre las partes, como fuente de la cual devienen los derechos laborales que se reclaman.
El artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, define el contrato de trabajo como un acto jurídico que se celebra entre una persona natural denominada trabajador y una persona natural o jurídica llamada empleador, a través del cual el trabajador se compromete con el empleador a la prestación personal de un servicio bajo su continuada subordinación y dependencia, para recibir como contraprestación una remuneración denominada salario.
A su vez, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, dispone que son elementos esenciales del contrato de trabajo, la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario como retribución del servicio, y el artículo 45 ibidem precisa que el contrato de trabajo puede celebrarse por un tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada; por un tiempo indefinido, o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio.
Según los artículos 37 y 38 del mismo código, el contrato de trabajo puede ser verbal o escrito, para su validez no requiere forma especial alguna, salvo disposición expresa en contrario y cuando se trate de un contrato verbal, el empleador y el trabajador deben ponerse de acuerdo, al menos acerca de I). La índole del trabajo y el sitio en donde ha de realizarse;
II). La cuantía y forma de la remuneración, ya sea por unidad de tiempo, por obra ejecutada, por tarea, a destajo u otra cualquiera, y los períodos que regulen su pago; y III). La duración del contrato. Por otra parte, en materia laboral en el sector privado, existe conforme al artículo 24 del C.S.T. subrogado por el Art. 2 de la Ley 50 de 1990, la presunción que toda prestación personal continua de un servicio, está regida por un contrato de trabajo, pero es esta una presunción legal que puede ser desvirtuada mediante la prueba correspondiente, por lo que le traslada al convocado como empleador a desvirtuarla y probar lo contrario, es decir, que la relación entre las partes está enmarcada en otro tipo de negocio jurídico diferente al laboral, si es su intención exonerarse de las obligaciones que del contrato de trabajo se derivan. 6 ORDINARIO LABORAL MARIO ALBERTO BARRADA MEJÍA Vs. HÉCTOR DARÍO MURILLO GUTIÉRREZ RADICADO: 05001-31-05-010-2017-00320-01 En atención a la norma legal mencionada, le corresponde al pretendido trabajador, probar la prestación personal del servicio y al demandado como empleador, probar que el servicio prestado por quien alega haber tenido una relación laboral, se desarrolló en los términos de un contrato con ausencia de subordinación laboral, es decir que en los procesos donde se demanda la declaración del contrato de trabajo, no estando en discusión la prestación personal del servicio, se invierte la carga de la prueba, debido a que quien alega haber sido trabajador no le corresponde probar que lo era, sino a la parte demandada probar que no lo era.
Al respecto se pronunció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL3126-2021, providencia en la que señaló lo siguiente: “Por último, debe destacarse que para configurar la existencia de un contrato de trabajo no es indispensable la demostración plena de los tres elementos denominados esenciales en el referido artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
Pensarlo así haría nugatoria la presunción legal del artículo 24 ibidem, conforme a la cual basta la demostración efectiva de la prestación personal del servicio para que el contrato de trabajo se presuma, sin que se requiera prueba apta de la subordinación pues una vez aquella opera le corresponde a la contraparte desvirtuarla.” Por lo tanto, en este caso basta que el señor Mario Alberto Barrada Mejía pruebe haber prestado sus servicios personales a favor de Héctor Darío Murillo Gutiérrez, para presumirse la existencia del contrato de trabajo, por lo que en este tipo de casos, es decir, en los procesos del denominado “contrato realidad”, la prueba fundamental es la testimonial y los interrogatorios de parte para establecer si en el desarrollo de la prestación del servicio se presentó subordinación de tipo laboral, particularmente en lo atinente a la libertad de horario o la imposición del mismo, el deber de cumplir órdenes y otros elementos que son ajenos al contrato laboral, toda vez que las pruebas documentales poco o nada sirven para resolver este tipo de litigios, salvo que las mismas contengan manifestaciones de la subordinación. Ahora, en vista de los argumentos expuestos en la alzada, pertinente resuelta marcar que, en sentencia SL15568 de 2014, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia analizó diferencia entre un contrato de trabajo y un contrato de agencia comercial así: “En sentencia de 2 de diciembre de 1980, la Sala de Casación Civil y Agraria, acerca de las diferencias entre el contrato de trabajo y el de agencia mercantil, que tienden a confundirse, expuso: Como el agente comercial asume el encargo en forma independiente, lo que lo faculta para desarrollar su actividad sin tener que estar subordinado al empresario o 7 ORDINARIO LABORAL MARIO ALBERTO BARRADA MEJÍA Vs. HÉCTOR DARÍO MURILLO GUTIÉRREZ RADICADO: 05001-31-05-010-2017-00320-01 agenciado, pudiendo escoger y designar sus propios empleados y los métodos de trabajo, teniendo potestad para realizar por sí o por medio de personal a su servicio el encargo que se la ha confiado, es claro que el contrato de agencia comercial se diferencia claramente del contrato de trabajo en que a diferencia del agente, el trabajador queda vinculado con el patrono bajo continua dependencia subordinación. En el lenguaje jurídico actual, sólo puede entenderse como agente comercial al comerciante que dirige su propia organización, sin subordinación o dependencia (…), a través de su propia empresa, debe, de una manera estable e independiente, explotar o promover los negocios de otros comerciantes, actuando ante el público como representante o agente de éste o como fabricante o distribuidor de sus productos.” (Negrita y subraya intencional) Descendiendo al caso en particular, se pasan a analizar las pruebas arrimadas al plenario, y de la escasa documental, puede resaltarse la siguiente: • Contrato de trabajo a término fijo por espacio de seis meses, suscrito el 12 de febrero de 2016 entre Héctor Darío Murillo Gutiérrez y Mario Alberto Barrada Mejía. (fls. 21 a 22 del archivo 003Demanda y pág. 16 a 18 del archivo 009ContestacionDeDemanda). • Renuncia presentada por el demandante, suscrita el día 14 de diciembre de 2016, con efectos a partir del 24 del mismo mes y año. (fls. 19 del archivo 009ContestacionDeDemanda). • Contrato civil de agencia comercial, firmado el 23 de enero de 2017 entre Héctor Darío Murillo Gutiérrez y Mario Alberto Barrada Mejía. (fls. 25 a 29 del archivo 003Demanda y pág. 21 a 25 del archivo 009ContestacionDeDemanda) De otra parte, en audiencia concentrada del artículo 80 del CPT y la SS, se practicó interrogatorio de parte al demandante y demandado, de donde se pueden extraer las siguientes manifestaciones: Mario Alberto Barrada Mejía el demandante manifestó: i) Que es microempresario, y su empresa se llama IMI; ii) Que el 20 de septiembre de 2014 inició a laborar para el demandado bajo un contrato verbal en el cual le ofrecieron 25 mil diarios sin prestaciones sociales.
Se pactó que le iban a pagar semanalmente, según lo trabajado, y le pagaban siempre los viernes, con un horario de 8 a.m. a 4 p.m., y que para faltar al trabajo, tenía que ser por una causa mayor como estar muy enfermo o por el fallecimiento de un familiar, y si faltaba, debía llama a Héctor Darío. Si faltaba no le pagaban el día; iii) Que Héctor Darío era quien le daba órdenes iv) Que entre 2014 y 2016 que suscribió contrato de trabajo, no hubo interrupciones, solo en época de navidad tenían un receso, y las funciones eran las mismas; v) Que el 24 de diciembre de 2016 el demandado les solicitó a todos los trabajadores que presentaran una renuncia, y les indicó además quien no la firmara, el contrato llegaba hasta el 12 de 8 ORDINARIO LABORAL MARIO ALBERTO BARRADA MEJÍA Vs. HÉCTOR DARÍO MURILLO GUTIÉRREZ RADICADO: 05001-31-05-010-2017-00320-01 febrero de 2017; vi) Que En 2017 cuando se suscribió contrato de agencia comercial, le dijeron que ya iban a ser contratistas, y decían a qué horas entraban y salían siempre y cuando cumplieran la labor, cosa que no se llevó a cabo porque igual se les seguían ordenando las mismas cosas y tenían horario.
Se asignaron metas como vender 40 tortas diarias, lo cual no se hacía el año anterior; vii) Que en el mentado contrato comercial, se les daba un subsidio de 500 mil pesos para papelería; y viii) Se le remuneraba con 250 o 350 pesos por cada torta que vendían, lo que se traduce en un promedio de 650 o 700 mil al mes, esto es menos que en el año 2016.
Héctor Darío Murillo Gutiérrez el demandando comentó: i) Que el demandante laboró para él entre el 29 de septiembre de 2014 y el 29 de enero de 2017. Entre 2014 y 2015 existió una relación de tipo verbal, pero fue comercial. No se pagaba ningún salario al demandante, sino que se pagaba por la labor realizada, eran 25 mil pesos diarios. Llegaba tipo 9 a.m. y se iba 12 m o 1 p.m., dependiendo lo que hubiera por entregar; ii) Que a partir del 12 de febrero de 2016, hubo un contrato a término fijo, el cual se alargó hasta diciembre de ese año; iii) Que el demandante se desempeñaba en el área comercial entregando productos y consiguiendo nuevos clientes; iv) Que TORTYFRUTAS inició en el año 2016, y él es el dueño; v) Que en noviembre de 2016, los trabajadores aceptaron cambiar la forma del contrato.
Aclara que él le comentó que para firmar el nuevo contrato que “iba ser mejor”, debía renunciar al que ya tenían. Le sugirió presentar la renuncia, pero no lo obligó; vi) Que al regresar de vacaciones en enero de 2017, al demandante se le hizo suscribir un contrato de agencia comercial. Ello obedeció a que éste se iba para otros lugares, y no cumplía la labor que se le había solicitado, por ello, consideró cambiar el contrato porque de esa forma se le iba a pagar por lo que realizaba, pero si les daba un auxilio de $710.000 con el cual podían pagar ARL, salud y pensiones; vii) Que las funciones del nuevo contrato era hacer clientes nuevos, porque los clientes actuales los iba a manejar con otra persona.
El demandante no cumplía horario sino cumplir las metas comerciales; viii) Que el contrato de agencia comercial, fue liquidado entre 23 al 29 de enero de 2017, y finalizó porque no cumplía la labor que se le había pedido, y nunca volvió. Para acreditar sus dichos, las partes también trajeron como testigo común a la señora Leidy Yuliana Marín Quiroz, cuya declaración se aprecia a 02:30:00, quien manifestó ser la esposa del demandante, y lo conoce desde julio de 2014.
Que también distingue a Héctor Murillo desde febrero de 2016 porque trabajó con él. Luego afirma que el demandante inició a trabajar para Héctor desde 2014 empacando y distribuyendo tortas, y en esa época le pagaban 25 mil pesos por día. Que finalizó en el año 2017 cuando le “hicieron otro contrato”. Que el demandante también suscribió un contrato a término fijo desde el 12 de febrero de 2016 hasta el 11 de agosto, pero ese día no 9 ORDINARIO LABORAL MARIO ALBERTO BARRADA MEJÍA Vs. HÉCTOR DARÍO MURILLO GUTIÉRREZ RADICADO: 05001-31-05-010-2017-00320-01 finalizó porque no se avisó nada, y por ende “el contrato inició otra vez”.
Aclara que, en diciembre de 2016, Héctor Murillo les dijo que hicieran una carta de renuncia, porque de lo contrario, una vez finalizara el contrato no seguirían trabajando. Que desde el año 2014, Mario tenía un horario de 8 a.m. a 4 p.m., y cumplía las mismas funciones de empacar tortas e ir a repartirlas, recibía órdenes del señor Murillo, y en el 2014 recibía $500 mil mensual; y que no le cancelaron prestaciones sociales.
Luego comentó que Mario laboró hasta el 29 de enero de 2017, y nunca estuvo de acuerdo con el contrato de agencia comercial debido a que se le pagaba $250 pesos de comisión por cada torta mediana vendida, y por la grande $350 pesos. Supuestamente se pretendía que trabajara por su cuenta, pero Héctor daba órdenes, se cumplía un horario, hacía las mismas actividades, lo único que cambiada, era la plata que recibía. También se recibió la declaración de otro testigo común, el señor Andrés Felipe Arias Álvarez, grabado al minuto 04:21:45, el que afirmó conocer a Héctor Murillo aproximadamente hace diez años porque trabajó con él. Igualmente conoce a Mario Barrada porque fue compañero de trabajo en TORTYFRUTAS desde 2015 aproximadamente.
Que Mario hacía domicilio de tortas, se entraba a las 7 de la mañana, pero no se tenía hora de salida. Que Héctor era el encargado de dar órdenes. Que el salario para el 2015 era aproximadamente 250 mil pesos, pero no tenían prestaciones sociales, les pagaban semanalmente. Más adelanta afirmó que en el año 2016 estuvieron vinculados y tuvieron seguridad social, luego de ese año, Héctor cambió la modalidad a contrato a prestación de servicios.
Que Mario se retiró en el 2017, y lo sabe porque los dos salieron el mismo día, simplemente dejaron de ir a la empresa porque no están de acuerdo con la forma de contratación. Esclarece que la relación contractual terminó justamente por la modificación del contrato, toda vez que se ganan 400 pesos por torta. Narró que Héctor no les controlaban el tiempo, pero debían utilizarlo para repartir todas las tortas, razón por la cual no es cierto que se dedicaban a otras cosas, insistiendo en que no daba el tiempo.
Sobre ello, también mencionó que el trabajo dependía de las tortas por repartir, y hubo oportunidades que a las 2 de la tarde ya no había más producto, entonces se iban para la casa. El testigo dijo que trabajaba en una zona diferente a la de Mario. Que dejaban de laborar el 24 de diciembre, y retoman la segunda semana de enero; y que, si bien el 10 ORDINARIO LABORAL MARIO ALBERTO BARRADA MEJÍA Vs. HÉCTOR DARÍO MURILLO GUTIÉRREZ RADICADO: 05001-31-05-010-2017-00320-01 demandado no les pagaba prestaciones sociales, en diciembre si les reconocía un dinero adicional, sin ponerle un concepto.
Que el contrato laboral del año 2016 finalizó en diciembre, porque el señor Héctor les dijo que renunciaran a ese contrato para iniciar otro contrato, y pensando que quizás iba ser mejor, firmaron la carta de renuncia. Que a partir de 2017, el señor Héctor decidió hacerles un contrato de agentes comerciales, en el que el demandado les daba un subsidio de 500 mil pesos, 250 de ellos para seguridad social, y los restantes 250 serían para compensar el salario.
Finalmente, se escuchó el testimonio de Juan Pablo Ospina, traído por la parte demandante, el que a partir del minuto 03:30:30 de la grabación, señaló que conoce a Héctor Murillo desde el 2014 porque trabajó con él hasta mediados de 2015. Que también conoce a Mario Barrada desde hace 12 años y que fueron compañeros de trabajo, y que Mario trabajó para Héctor Murillo desde el año 2014 en TORTYFRUTAS, debía empacar tortas y repartirlas, y normalmente tenía un horario de 8 de la mañana a 4 de la tarde.
Que el demandante recibía 25 mil pesos al día, y se pagaban semanalmente según los días laborados, no se laboraba los domingos, eventualmente los festivos, y que el contrato en esa época fue verbal, y Mario Murillo les indicaba qué debían hacer, y que si el demandante no podría ir, debía llamar a Héctor, aunque por lo regular no se faltaba.
Relató que Mario Barran trabajó aproximadamente hasta el 2017; que el establecimiento de comercio inicialmente se llamaba “Yemima” pues era el nombre que inicialmente se le había puesto, luego se cambió por TORTYFRUTAS. Que igualmente hacían aproximadamente cinco viajes al día, cado uno con 9 tortas, por eso el horario a ocasiones podía demorar más o menos, dependiendo el tiempo que se gastaran en repartir los productos.
Que Héctor le asignaba un recorrido y lista de clientes; y también cumplían funciones de ofrecer el producto en otras tiendas para conseguir nuevos clientes. Valorada en su conjunto las pruebas obrantes al proceso, no hay lugar a hesitación sobre la prestación personal del servicio del demandante a favor del demandado, entre el 29 de septiembre de 2014 y el 29 de enero de 2017, pues así lo admitió el demandado en el interrogatorio de parte, confesión que se ajusta a lo dispuesto en el artículo 191 del CGP aplicable por analogía al trámite laboral.
Sin embargo, existe discrepancia si durante el citado lapso, se configuró una sola relación laboral, o si por el contrario, se presentaron diversos vínculos contractuales. 11 ORDINARIO LABORAL MARIO ALBERTO BARRADA MEJÍA Vs. HÉCTOR DARÍO MURILLO GUTIÉRREZ RADICADO: 05001-31-05-010-2017-00320-01 Para dilucidar lo anterior, se advierte que no hay discusión que en el interregno comprendido entre el 12 de febrero y el 24 de diciembre de 2016, existió un contrato de trabajo a término fijo, el cual inicialmente se suscribió por un plazo de 6 meses y se prorrogó automáticamente, finalizando por renuncia presentada por el accionante mediante misiva del 14 de diciembre del mismo año. Así pues, verdaderamente el conflicto se genera por los intervalos de la prestación del servicio entre el 29 de septiembre de 2014 y el 11 de febrero de 2016, y del 25 de diciembre de 2016 al 29 de enero de 2017.
En este orden de ideas, a fin de establecer si en los mentados períodos en disputa se perfeccionaron los requisitos del contrato de trabajo establecidos en el artículo 23 del CST, cobran relevancia las afirmaciones realizadas por los testigos traídos a juicio, quienes fueron unánimes en señalar que desde el año 2014 hasta 2017, el demandante realizó siempre las mismas funciones de empacar y distribuir tortas, además que debía cumplir un horario de trabajo y que Héctor Murillo le impartía órdenes.
Igualmente coincidieron en señalar que desde el año 2014 hasta la firma del contrato de trabajo, se remuneraba a Mario Barrada con $25.000 diarios; y para el año 2017, sería de $250 a $300 por torta vendida, más un auxilio para pagar seguridad social. Y es que la forma de remuneración del trabajo de acuerdo a la cantidad de labor realizada, no quita la connotación de contrato laboral, pues esta forma de renumerar esta previstas en el CST, en el Numeral 2 del Art. 38, Modificado por el D. 617/54, art. 1º.
En este sentido, colige este juez plural que, además de la prestación personal del servicio antes referida, también existió subordinación y una remuneración a causa de las labores realizadas desde septiembre de 2014 hasta enero de 2017. No se acreditó en debida forma por el demandado que el acto jurídico que unió a las partes se denotara de naturaleza civil o comercial, y si bien es cierto se alega que a partir del 23 de enero de 2017 se firmó un contrato de agencia comercial, según lo establecido por el máximo órgano de justicia de esta especialidad, solo puede entenderse como agente comercial al comerciante que dirige su propia organización, sin que exista subordinación o dependencia. Reiterando que los testigos afirmaron que Mario Barrada continuaba ejecutando las mismas funciones que realizaba anteriormente, y lo único que se modificaba era la remuneración. Debe clarificarse que, en el recurso de apelación, no se presentó inconformidad frente 12 ORDINARIO LABORAL MARIO ALBERTO BARRADA MEJÍA Vs. HÉCTOR DARÍO MURILLO GUTIÉRREZ RADICADO: 05001-31-05-010-2017-00320-01 el período del contrato entre el 29 de septiembre de 2014 y el 11 de febrero de 2016, razón por la cual, dando aplicación al principio de congruencia, no se analizará este periodo.
De otra parte, es preciso aclarar al apoderado del demandado, que el artículo 515 del Código de Comercio define al establecimiento de comercio como “un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa. Una misma persona podrá tener varios establecimientos de comercio, y, a su vez, un solo establecimiento de comercio podrá pertenecer a varias personas, y destinarse al desarrollo de diversas actividades comerciales.”, de lo cual se desprende que es un cúmulo de bienes propiedad de un comerciante.
En tal sentido, no es de recibo que el establecimiento TORTYFRUTAS cuenta con personería jurídica, y que debió ser integrar al proceso, más aún que conforme al certificado de registro mercantil arrimado en la demanda y la contestación, se aprecia que explícitamente se certificó que TORTYFRUTAS como establecimiento de comercio, perteneciente al comerciante Héctor Darío Murillo Gutiérrez.
En cuanto a la aparente renuncia presentada por el actor, razón le asiste al juez de instancia al señalar que esta se produjo con ocasión a una insinuación efectuada por el demandando al prometer mejores condiciones económicas, situación que también fue confesada por el demandado en el interrogatorio de parte. No sobra recalcar que, si bien Mario Barrada no fue coaccionado físicamente para suscribir la carta, sí fue inducido en error para firmarla, máxime que la testimonial también referenció que luego de ello, las actividades realizadas por el demandante eran las mismas, pero recibiendo menos dinero.
Finalmente, el procurador judicial del demandado asevera que el demandante tenía interés para adquirir elementos para ser el empresario que es ahora, afirmación que desborda lo debatido en el caso sub lite, pues aparte de no haber sido el argumento de defensa desde la contestación de la demanda, la prueba practicada no da cuenta de haber sido este el motivo del fenecimiento del contrato de trabajo.
Por las razones explicadas, se CONFIRMARÁ íntegramente la sentencia de primera instancia. Costas en esta instancia a favor del Mario Alberto Barrada Mejía y a cargo de Héctor Darío Murillo Gutiérrez, por haber resultado vencido en el recurso de apelación. Las agencias en derecho, conforme al Nral. 3 del Artículo 366 del CGP, las estima el ponente en la suma de $1.300.000. 13 ORDINARIO LABORAL MARIO ALBERTO BARRADA MEJÍA Vs. HÉCTOR DARÍO MURILLO GUTIÉRREZ RADICADO: 05001-31-05-010-2017-00320-01 7.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 22 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, en el presente proceso adelantado por MARIO ALBERTO BARRADA MEJÍA, contra HÉCTOR DARÍO MURILLO GUTIÉRREZ.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a favor del demandante y a cargo del demandado. Las agencias en derecho las estima el ponente en la suma de $1.300.000. La anterior sentencia se notifica a las partes en EDICTO. Oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen. No siendo otro el objeto de esta diligencia se declara culminada y se firma por quienes en ella han intervenido, los magistrados, Firmado Por: Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado 14 Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: abd018162abb0a61cf44baa2d8e7e4406f65b6746c1777d233af2ed16791467e Documento generado en 23/08/2024 02:30:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica