REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Proceso No. Clase: Demandante: Demandados: 110013199002202400183 01 VERBAL - IMPUGNACIÓN DE ACTOS DE ASAMBLEAS, JUNTAS DIRECTIVAS O DE SOCIOS DAIRO CÁRDENAS TOBÓN NORMANDÍA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, ANA EUGENIA CÁRDENAS, CLARA BEATRIZ CÁRDENAS, MARÍA ISABEL CÁRDENAS, ÁNGELA MARÍA CÁRDENAS Y MARÍA CATALINA CÁRDENAS Con apoyo en el artículo 321, numeral 1° del Código General del Proceso, se resuelve la apelación que la parte demandante interpuso contra el auto de 19 de junio de 2024 proferido por la Superintendencia de Sociedades, a través del cual rechazó su demanda.
ANTECEDENTES 1. Mediante el proveído recurrido, la Superintendencia de Sociedades rechazó el libelo introductor, porque el extremo actor no dio cumplimiento estricto a lo ordenado en el auto de 28 de mayo hogaño (2024-800-00183), a través del cual inadmitió la demanda. A través de esta última determinación, la convocada -en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales- le pidió al actor lo siguiente: i) dar cumplimiento íntegro a lo dispuesto por los numerales 4° y 5° del artículo 82 del Código General del Proceso, respecto de la pretensión única, en el sentido de precisar si lo realmente pretendido era dar inicio a la impugnación de decisiones sociales o una acción de abuso del derecho; ii) aclarar los hechos de la demanda, conforme lo expuesto en el numeral anterior; iii) corregir las pretensiones, so pena de incurrir en una indebida acumulación de pretensiones (num. 3° del articulo 82 ibidem); iv) indicar las direcciones de notificación física de los demandados y, finalmente, v) adecuar el poder a la nueva pretensión formulada resultado de la subsanación. Continuación de auto en el proceso n.° 110013199002202400183 01 Clase: Verbal - Impugnación de actos de asambleas, juntas directivas o de socios ----------------------------------------------------- 2.
En cumplimiento de lo anterior, el apoderado del extremo accionante precisó que la acción que pretende ejercer es la impugnación de actos de asamblea. Adicionalmente, reafirmó los hechos base de la pretensión y el hecho generador de la nulidad, elevó la pretensión, señaló la dirección física de las demandantes y anexó un nuevo poder corregido.
No obstante, mediante la determinación cuestionada, la autoridad judicial rechazó la demanda, tras considerar que “no subsanó la demanda en los términos expresados por el Despacho mediante auto n.° 2024-01516578 del 28 de mayo de 2024”, dada la indeterminación de la pretensión. 3. Inconforme, el extremo actor interpuso reposición y en subsidio apelación. En lo medular, arguyó que el rechazo es contrario a lo estatuido en el artículo 42 del estatuto procesal, pues tal disposición obliga al juez a interpretar la demanda, conforme así se ha reconocido jurisprudencialmente.
En su criterio, dio cabal cumplimiento a lo señalado por el juzgador. 3. Desatado el recurso horizontal impetrado, procede la definición de la alzada, previas las siguientes, CONSIDERACIONES El recurso de apelación está consagrado en el artículo 320 del Código General del Proceso y tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, además de que se trata de un auto que rechazó la demanda, que por su naturaleza es susceptible de este medio de impugnación conforme al numeral 1° del artículo 321 ejusdem.
De cara a la reclamación planteada, con prontitud se advierte que la decisión objeto de censura será confirmada, por las razones que se exponen a continuación. Advierte el Tribunal que se revisará, también, el auto del 28 de mayo de 2024, por medio del que se inadmitió el libelo, conforme lo consagrado en el inciso 5º del artículo 90 de la misma codificación. El artículo 82 del Código General del Proceso contempla los requisitos que debe contener toda demanda, entre los cuales prevé, “lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad”, que los hechos que sustentan la aspiración sean presentados “debidamente determinados, 2 Continuación de auto en el proceso n.° 110013199002202400183 01 Clase: Verbal - Impugnación de actos de asambleas, juntas directivas o de socios ----------------------------------------------------- clasificados y numerados”.
El incumplimiento de esos supuestos da lugar a la inadmisión del escrito introductor (art. 90 ib). En este asunto, conforme a las disposiciones referidas, el juzgador de primer grado inadmitió la demanda tras considerar que la pretensión carece de precisión y claridad, ya que no se indicaron las decisiones demandadas y las normas presuntamente trasgredidas con ocasión de aquellas.
Explicó que en la reunión de 21 de marzo de 2024 se adoptaron múltiples decisiones y, por lo tanto, debía indicarse cuál es el motivo de impugnación que acarrearía la nulidad de cada acto, pero no se hizo. Basta dar una lectura a la misiva con la que el actor intentó corregir las falencias advertidas, para entender que, en efecto, no dio cumplimiento cabal a lo ordenado por el a quo.
Al contrario, la pretensión es imprecisa. Por preciso se entiende perceptible de manera clara y nítida, con certeza y sin vaguedad.1 Del escrito subsanatorio se extrae que, aunque el actor detalló los hechos que dieron origen a la acción, no determinó cuál era su aspiración. Por el contrario, la manifestación expresada en ese acápite resulta ser demasiado amplia y carente de sustento, comoquiera que se pidió la aniquilación de las decisiones adoptadas en la asamblea ordinaria realizada el 21 de marzo de 2024.
En dicha reunión, conforme lo aceptó el demandante, se adoptaron diferentes determinaciones2; pese a ello obvió discriminar si su aspiración abarcaba cada uno de esos puntos y tampoco la causal de nulidad en la que presuntamente se incurrió en cada escenario, pese a ser de su carga hacerlo. Por tanto, según el principio dispositivo que impera en el ordenamiento procesal civil, las partes deben indicar con precisión y claridad lo que se pretende en la demanda y en su contestación, pues pende el legítimo derecho de contradicción y defensa que le asiste a los extremos en litigio.
No se desconoce que en ciertos eventos algunas de los referidos actos pueden presentar cierta ambigüedad u oscuridad y, en ese sentido, 1 Real academia de la lengua española. 2 1.Verificación del quorum. 2. Elección de secretario de la reunión 3. Elección de comisión para la firma del acta 4. Lectura del informe de gestión correspondiente al cierre del periodo 2023. 5.
Presentación de estados financieros con corte al 31 de diciembre de 2023 6. Aprobación de estados financieros con corte al 31 de diciembre de 2023 e informe de gestión correspondiente al periodo 2023. 7. Proposiciones y varios 3 Continuación de auto en el proceso n.° 110013199002202400183 01 Clase: Verbal - Impugnación de actos de asambleas, juntas directivas o de socios ----------------------------------------------------- se exige de los administradores de justicia interpretar lo pretendido.
Ello, en aras de no sacrificar el derecho sustancial sobre las formas; no obstante, tal ejercicio no resulta ilimitado “hasta el punto de corregir desaciertos de fondo, o de resolver sobre pretensiones no propuestas, o decidir sobre hechos no invocados. Porque en tal labor de hermenéutica no le es permitido descender hasta recrear una causa petendi o un petitum, pues de lo contrario se cercenaría el derecho de defensa de la contraparte y, por demás, el fallo resultaría incongruente3”.
Por lo tanto, es cierto que “le corresponde hacerlo en un marco donde respete el “derecho de contradicción y el principio de congruencia (…)”.4 Ante ese panorama, es claro que la pretensión del extremo actor relacionada con que “se sirva emitir los siguientes o parecidos pronunciamientos y declaraciones: Con fundamento en lo expresado en los hechos de la demanda y en los que resulten probados en el curso del proceso, se solicita que ese Despacho declare la nulidad absoluta de las decisiones adoptadas durante la reunión de la asamblea ordinaria de accionistas de la sociedad Normandía S.A.S. en liquidación celebrada el día 21 de marzo de 2024 por estar afectada de nulidad absoluta, por exceder los límites del contrato social, contrariar normas legales de imperativo”, de modo alguno resulta precisa.
Conforme lo decantó el juez de instancia, ha debido el interesado precisar cuáles eran las decisiones puntuales que pretendía atacar (pues fueron varias las allí adoptadas) y referir la causal de nulidad en la que, en su criterio, allí se incurrió. Luego, mal haría el funcionario en interpretar la demanda presentada en esos términos, en tanto se exigía del interesado exponer los puntos medulares para estudiar la procedencia de la anulación, siendo de su carga hacerlo y no del juez, so pretexto del deber de interpretación que le asiste, comoquiera que la admisión de la demanda exige certeza sobre las declaraciones pretendidas y en el caso bajo estudio ello no sucedió. Se insiste, era imperativo anunciar cómo se incurrió en la causal de nulidad de cada decisión social, ya que, por su naturaleza, las decisiones no pueden tener un tratamiento uniforme, pues una consecuencia tendrá el incumplimiento v. g. del quorum deliberativo y mayorías decisorias; otra diferente si no consta de personas hábiles para votar.
Es palmario que de cada decisión la nulidad que lo vicia pudo presentarse de manera distinta; dicho de otra forma, a cada decisión tomada en la reunión, un 3 CCXVI, p. 520; sentencias de 26 de junio de 1986, 28 de febrero de 1992 y 23 de septiembre de 2004, S114-2004 [7279] 4 Corte Suprema de Justicia STC493-2021 4 Continuación de auto en el proceso n.° 110013199002202400183 01 Clase: Verbal - Impugnación de actos de asambleas, juntas directivas o de socios ----------------------------------------------------- hecho fue el que configuró el vicio llamado nulidad absoluta, la que, a su vez, debe estar precedida de un fundamento jurídico.
Deviene de lo anterior que el rechazo de la demanda fue consecuente con el actuar del demandante, quien lejos de enmendar las falencias advertidas por el juez cognoscente presentó un escrito fallido de un ajuste a la demanda, situación que imponía la consecuencia prevista en el inciso 4° del artículo 90 del Código General del Proceso. En suma, se tiene que la labor interpretativa del juez es limitada, pues no fue prevista para reemplazar, ni modificar la demanda, comoquiera que le está vedado “moverse ad libitum o en forma ilimitada hasta el punto de corregir desaciertos de fondo, o de resolver sobre pretensiones no propuestas, o decidir sobre hechos no invocados.
Porque en tal labor de hermenéutica no le es permitido descender hasta recrear una causa petendi o un petitum, pues de lo contrario se cercenaría el derecho de defensa de la contraparte y, por demás, el fallo resultaría incongruente5.” Por lo anterior, se confirmará el proveído recurrido; no se impondrá condena en costas, por cuanto de conformidad con el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso no aparecen causadas.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador,
RESUELVE
Primero. Confirmar el auto de 19 de junio de 2024 proferido por Superintendencia de Sociedades, por las razones expuestas. Segundo. Sin costas, dado que no se hallan causadas. Tercero. Por secretaría, devuelvasen las diligencias a la autoridad de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El Magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (Firma digital) 5 CCXVI, p. 520; sentencias de 26 de junio de 1986, 28 de febrero de 1992 y 23 de septiembre de 2004, S114-2004 [7279], 5 Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 268a49a8f677754d30df8502169165c36f7277e5f664fd4f259d9f3b4b335f9f Documento generado en 08/08/2024 10:37:44 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica