Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 75.491 Apelación IntegraciónOK

Sala: SALA LABORAL

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral RADICACIÓN ÚNICA: RADICACION INTERNA: DEMANDANTE: DEMANDADO: CLASE DE PROCESO: 08-001-31-05-008-2016-00346-01 75.491 JOSE EUGENIO GUERRERO BARRAZA ASEO TECNICO S.A.S. E.S.P. ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA MAGISTRADO PONENTE: Dr. FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA Barranquilla, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO PARA RESOLVER Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación que presentó la demandada ASEO TECNICO S.A.S. E.S.P. contra el auto del 3 de noviembre de 2022, que resolvió desvincular a las entidades integradas al proceso como litisconsortes necesarios. ACTUACION PROCESAL La Sala se dispone a resolver el recurso de apelación que presentó ASEO TECNICO S.A.S. E.S.P. por ello, validó que en la providencia recurrida el aquo resolvió: “PRIMERO: DESVINCULAR del presente proceso a las entidades integradas como litis consorcio necesario, EMPLEOS TEMPORALES DEL LITORAL LTDA., ASEAR PLURISERVICIOS S.A.S., PRONTO ASEO DEL CARIBE S.A., TECNIPERSONAL S.A.S. y COLTEMP S.A.S., por los motivos expuestos en la parte considerativa del presente proveído.

SEGUNDO: CONTINÚESE con el trámite procesal subsiguiente.

TERCERO: Señalar el día martes 23 de mayo del 2023, a la hora judicial de las 9:30 a.m., para llevar a cabo en forma virtual la audiencia pública consagrada en el artículo 77 del C.P.T.S.S., y si es el caso continuar con la etapa prevista en el artículo 80 ejusdem. SE ADVIERTE QUE EN LA MENCIONADA DILIGENCIA SE PRACTICARAN LAS PRUEBAS A QUE HAYA LUGAR, MOTIVO POR EL CUAL SE SOLICITA A LOS APODERADOS JUDICIALES REMITIR EL LINK DE LA AUDIENCIA A LOS TESTIGOS SOLICITADOS.

CUARTO: Notifíquese la presente decisión por medio del correo institucional del Juzgado a las direcciones electrónicas de los intervinientes.” Esa decisión la sustentó el juzgado en que, en armonía con la postura de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, teniendo en cuenta que respecto de las integradas no existe tal relación jurídica con el demandante, que su ausencia impida decidir sobre el objeto de la presente demanda, el cual versa sobre la existencia de un contrato realidad con la demandada y el reconocimiento y pago de las acreencias laborales surgidas y reclamadas, debido a las diferencias salariales existentes entre el salario pagado al demandante y el cancelado a los trabajadores de planta, es del caso acceder a lo solicitado por el apoderado de la parte demandante, en cuanto a ejercer control de legalidad en el presente proceso, modificando la decisión de integrar como litis consorcio necesario a las empresas: EMPLEOS TEMPORALES DEL LITORAL LTDA., ASEAR PLURISERVICIOS S.A.S., PRONTO ASEO DEL CARIBE S.A., TECNIPERSONAL S.A.S. y COLTEMP S.A.S. Dirección: carrera 45 N 44-12 Teléfono: 3885005- Extensión 3038. www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 1 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral Luego precisó que la Corte Suprema de Justicia, específicamente el auto de la Sala de Casación Laboral, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno, Radicación N° 45655, del 9 de octubre de 2012.

Este establece que la firmeza de un auto no se convierte en ley del proceso si no se acompasa con el ordenamiento jurídico. Además, los autos ilegales no atan al juez ni a las partes, permitiendo corregir errores cometidos en providencias anteriores.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de la parte demandada ASEO TECNICO S.A.S. E.S.P., argumenta que la decisión del a quo de desvincular a las entidades integradas como litisconsortes necesarios es incorrecta. Sostiene que el demandante tuvo una relación laboral con dichas entidades, y que la decisión que se produzca en este juicio puede perjudicarlas.

Recuerda que el actor aduce en sus pretensiones que hubo incumplimientos en el pago de cesantías, salarios, prestaciones sociales y aportes a pensión, lo cual implica una responsabilidad solidaria de todos los empleadores involucrados. El recurrente enfatizo que la no vinculación de estas entidades violaría el derecho de contradicción y el debido proceso, ya que haría imposible definir de fondo el proceso sin la comparecencia de todos los empleadores.

Además, advierte sobre el riesgo de un enriquecimiento ilícito por parte del demandante, quien podría recibir un doble pago de las acreencias laborales. Por otro lado, Señala que el control de legalidad ejercido por el juez de primera instancia fue solicitado por la parte demandante, quien no presentó recursos contra el auto que admitió la integración de los litisconsortes necesarios.

Argumenta que, al no existir recursos contra dicho auto, no era procedente que el juez de primera instancia resolviera sobre la solicitud de control de legalidad de manera favorable. En consecuencia, pretende que se revoque el numeral primero del auto del 3 de noviembre de 2022, que dispuso la desvinculación de las entidades integradas como litisconsortes necesarios y quede en firme el numeral tercero del auto del 15 de diciembre de 2016, que decidió integrar como litisconsortes necesarios a las empresas mencionadas.

A efectos de resolver lo anterior, se tendrán en cuenta las siguientes: CONSIDERACIONES El artículo 65 del C.P.T.S.S., modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, enlista los autos susceptibles del recurso de apelación, encontrándose dentro de estos se encuentra “El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros”.

De conformidad con lo señalado previamente, al observar la Sala que dentro que dentro del presente asunto corresponde examinar si el juzgado erró en desvincular del proceso las entidades integradas como litisconsortes necesarios, y por ende establecer si corresponde revocar el auto de la desvinculación y mantener a EMPLEOS TEMPORALES DEL LITORAL LTDA., ASEAR PLURISERVICIOS S.A.S., PRONTO ASEO DEL CARIBE S.A., TECNIPERSONAL S.A.S. y COLTEMP S.A.S., como terceros intervinientes en el proceso.

Dicho lo preliminar, es del caso traer a colación lo dicho en el artículo 61 del Código General del Proceso el cual es del siguiente tenor: Dirección: carrera 45 N 44-12 Teléfono: 3885005- Extensión 3038. www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 2 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral “Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.

En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas.

Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos. Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio.” A la par, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 1717 de 2024 dispuso que, “Según la sentencia CSJ SL8647-2015 el litisconsorcio necesario hace alusión a que «cuando la cuestión litigiosa haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes, los recursos y en general las actuaciones de cada cual favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio sólo tendrán eficacia si emanan de todos», lo que permite advertir que tal predicamento corresponde no a las afirmaciones del demandante en su escrito de demanda, sino, cosa distinta, a la naturaleza de la cuestión litigada en el proceso, de suerte que no porque el demandante plantee una particular postura de sus demandados frente a la pretensión del proceso, ellos adquieren ipso facto la calidad de litisconsortes necesarios, sino que es en atención a la cuestión que allí haya de definirse que se desprende o define esa peculiar calidad de litis consortes necesarios.

En otras palabras, el litisconsorcio debe tenerse por necesario cuando no fuere posible dictarse la sentencia si no es en presencia de todos quienes conforman la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, pues de resultar excluido alguno o algunos de quienes debieran quedar afectos por ella, ésta no estaría llamada a lograr su eficacia, con lo cual no adquirirá las características de inmutabilidad y definitividad propias a su firmeza, dado que frente a aquél o aquéllos no contará con oponibilidad alguna.” En la misma sentencia, señaló: “Así, no hay lugar a conformar un litisconsorcio necesario por pasiva al no requerir la intervención de otros sujetos procesales adicionales en el mismo proceso; además, es posible decidir la cuestión litigiosa, sin necesidad de su comparecencia. Dirección: carrera 45 N 44-12 Teléfono: 3885005- Extensión 3038. www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 3 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral Ahora, atendiendo el criterio de esta Corporación, en sentencias como la CSJ SL42792022, que reitera la CSJ SL12234-2014, se ha indicado que en aquellos eventos en que concurren distintos obligados en una relación de trabajo la decisión de convocar a uno de ellos, o a todos, es optativa del accionante.

Tratándose del reclamo de la existencia de una relación laboral, solo cuando se pretenda la solidaridad entre los demandados se exige la constitución del litisconsorcio necesario entre el deudor solidario y el empleador, como lo ha dicho la Sala en sentencias CSJ SL, 12 sep. 2006, rad 25323, reiterada posteriormente en las CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 29522 y SL, 3 may. 2011, rad. 38077, SL11734-2014.” Descendiendo al caso bajo estudio, la Sala encuentra que las pretensiones de la demanda persiguen la declaratoria de un contrato de trabajo a término indefinido entre la sociedad ASEO TECNICO S.A.S. ESP y el Señor JOSE EUGENIO GUERRERO BARRAZA, desde el 1 de diciembre de 1997 hasta el 29 de febrero de 2016.

Además, que la demandada en cita sea condenada al pago de la diferencia salarial entre el salario pagado al demandante y el salario de los trabajadores de planta que realizaban la misma labor. También pretender la reliquidación del salario básico devengado en trabajo suplementario, recargo nocturno, dominicales y festivos, equiparándolo al salario de los trabajadores de planta.

Igualmente exige el pago de las cesantías pago desde el 1 de diciembre de 1997 hasta el 29 de febrero de 2016 entre otras pretensiones dirigidas exclusivamente a la demandada. En el contexto previamente expuesto y conforme a lo dispuesto por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en relación con la intervención de terceros, es imperativo constituir un litisconsorcio necesario en todo proceso donde, además de determinar la existencia de acreencias laborales a favor del trabajador, se busque el pago de la condena por parte de cualquier persona sobre la que la ley impone el deber de solidaridad.

Los deudores solidarios, por tanto, deben ser necesariamente partes procesales en los procesos que tengan por objeto definir la solidaridad, es decir, si se cumplen los requisitos para declarar tal responsabilidad solidaria frente a la deuda laboral, reconocida por el empleador o declarada judicialmente en un proceso anterior o concomitante.

De esta manera, en los procesos que busquen declarar la existencia de la obligación laboral, no es necesario vincular a un deudor solidario, aunque nada impide que se haga voluntariamente. Esto se debe a que el objetivo es definir el contenido de las obligaciones de una relación jurídica de la que el deudor solidario no es parte, y por lo tanto, no hay lugar a excepciones derivadas de la naturaleza de la obligación que impidan su existencia. En este orden de ideas, resulta claro para la Sala que la coexistencia de contratos del demandante con las sociedades EMPLEOS TEMPORALES DEL LITORAL LTDA., ASEAR PLURISERVICIOS S.A.S., PRONTO ASEO DEL CARIBE S.A., TECNIPERSONAL S.A.S. y COLTEMP S.A.S., no se discute en el proceso.

Por tanto, esa relación se traduce en un litisconsorcio facultativo. En este orden de ideas, no existe equivocación del a quo, en virtud de la ausencia de litigio respecto a las relaciones que hubo con las sociedades antes referidas y, por consiguiente, la configuración de un litisconsorcio facultativo. No resulta indispensable la concurrencia de todos al litigio para que el proceso pudiese seguir adelante legalmente, de tal manera que el juez acertó al desvincularlas del proceso.

Colofón de lo rotulado, es procedente confirmar la decisión adoptada por el juez de primera instancia, ya que hizo una interpretación correcta del artículo 61 del Código General del Proceso en cuanto a la intervención de terceros. Dirección: carrera 45 N 44-12 Teléfono: 3885005- Extensión 3038. www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 4 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral Adicionalmente, se destaca que las costas en esta instancia están a cargo de la demandada ASEO TECNICO S.A.S. ESP. y a favor de la parte demandante, dado que el recurso de apelación no prosperó, conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral y de seguridad social por la remisión prevista en el artículo 145 del C.P.T.S.S. Según este artículo, las costas deben imponerse a “la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto”.

Por las razones expuestas, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, RESUELVE 1° CONFIRMAR el auto apelado de 3 de noviembre de 2022 proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla en el proceso que adelanta JOSE EUGENIO GUERRERO BARRAZA en contra de la ASEO TECNICO S.A.S. E.S.P. 2° Costas a cargo de la demandada ASEO TECNICO S.A.S. E.S.P. 3° EN su oportunidad, REMÍTASE el expediente al Juzgado de origen.

Se deja constancia que este auto fue estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA Magistrado Ponente 75.491 MARIA OLGA HENAO DELGADO Magistrada DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ Magistrado Dirección: carrera 45 N 44-12 Teléfono: 3885005- Extensión 3038. www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 5