Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: APELACION DE AUTO 78.944

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Ariel Mora Ortiz

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: ARIEL MORA ORTIZ Radicación No. 08-001-31-05-003-2024-00038-01 (78.944). En Barranquilla, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), la Sala Tercera de Decisión Laboral, integrada por los magistrados ARIEL MORA ORTIZ, quien la preside como ponente, y sus homólogos, KATIA FELICIA VILLALBA ORDOSGOITIA y LISBETH NIEBLES MEJIA, procede a dictar el siguiente… AUTO No. 013 BANCO GNB SUDAMERIS, convidó a juicio a RAFAEL LEONIDAS RODRIGUEZ LIAN para que, con su citación y audiencia, se ordene el levantamiento de su fuero sindical y por ende, se autorice su despido por el reconocimiento de su pensión de vejez.

Al responder la demanda, RAFAEL LEONIDAS RODRIGUEZ LIAN contestó los hechos, se opuso a las pretensiones de la demanda, además propuso nulidad por indebida notificación de la demanda por la falta del envío simultáneo de la misma desde su presentación como lo dispone la ley 2213 de 2022, al demandado, pues solo se efectuó con la admisión. Finalmente, propuso como excepciones previas las de prescripción e inepta demanda, y otras de fondo.

Auto apelado Por medio de auto el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla el 29 de julio de 2025, RECHAZÓ la solicitud nulidad planteada por la pasiva. Radicación No. 08-001-31-05-003-2024-00038-01 (78.944). La decisión estuvo cimentada en las consideraciones que hizo en relación con los hechos o eventualidades que habilitan la nulidad, indicando al efecto que las causales de nulidad son taxativas, y la invocada por la pasiva no se aviene a lo estatuido en el art 133 del CGP, pues la referida en el numeral 8º está relacionada con la indebida notificación del auto admisorio de la demanda, y no con la falencia advertida por el demandado, y en todo caso señala que tal envío simultáneo de la demanda a su presentación si se realizó, por lo que cualquier irregularidad se encuentra saneada.

De esta manera concluyó que al no invocarse una causal de nulidad de las taxativas consagradas en el CGP, era del caso disponer el rechazo de la solicitud en los términos del art 135 ibidem. Recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte pasiva la recurrió en apelación, solicitando su revocatoria, en cuanto considera que ese requisito del envío simultáneo no se cumplió, pues en el expediente digital colgado en las plataformas digitales no se otea el mismo, por lo cual no es oponible al demandado.

Trámite de segunda instancia Por providencia de trámite, corrió traslado a las partes para alegar por escrito dentro del término de cinco (5) días a cada una de las partes. Dentro del término de traslado, las partes presentaron sus alegatos de conclusión en defensa de sus intereses. C O N S I D E R A C I O N E S: La filosofía, es decir, la razón de ser de las nulidades consagradas en el artículo 133 del C.G.P., se encuentra en el artículo 29 de nuestra actual Carta Política que 2 Radicación No. 08-001-31-05-003-2024-00038-01 (78.944). consagra el debido proceso aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, el cual comprende el principio de legalidad.

En tal virtud, “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. Según la doctrina constitucional más autorizada, el respeto del derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, “con el fin de preservar las garantías -derechos y obligaciones- de quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción"1 Con base en tales postulados se erigen en los diversos ordenamientos procesales las causales de nulidad las cuales tienden a dejar sin efecto total o parcial las actuaciones que se desvíen del ordenamiento adjetivo correspondiente.

Las nulidades, por demás, en el procedimiento civil, aplicable por analogía en el laboral, son taxativas, lo cual quiere significar que no habrá nulidad sin texto que la consagre, y en su proposición deben cumplirse las formalidades o requisitos establecidos en la ley Puede sostenerse que hoy, por fuera de las nulidades consignadas en el artículo 133 del C.G.P. puede alegarse válidamente una de carácter constitucional contemplada en el artículo 29 atrás citado, referido a la prueba obtenida con violación del debido proceso.

Sin embargo, conforme con la jurisprudencia esta causal se configura en los casos en que se allegan pruebas al respectivo proceso con desconocimiento de los 1 Sentencia C-980/2010 3 Radicación No. 08-001-31-05-003-2024-00038-01 (78.944). procedimientos establecidos para la aportación, el decreto, práctica y contradicción de las mismas.

Acto seguido, el art. 134 de la misma obra acerca de la oportunidad y trámite, contempla que “Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella” A su turno, el art. 135 ibidem dice “La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.

No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.

El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación”.- Negrillas fuera de texto.- Y, el art. 136 dice “La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1.

Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada. 3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa. 4 Radicación No. 08-001-31-05-003-2024-00038-01 (78.944). 4.

Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.

PARÁGRAFO. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables” Análisis del caso en concreto De acuerdo con el numeral 6º del art 65 del CPTSS es apelable el auto que decida sobre nulidades procesales, por lo que a continuación se dispone la Sala a resolver la cuestión sometida a escrutinio, sin que sea del caso discutir sobre el cumplimiento del envío simultáneo de la demanda desde su presentación al demandado o no- argumento principal de su apelación-, sino si, en efecto, se configura la causal de nulidad que invoca.

Tenemos entonces que, en el sub lite, se invoca como causal de nulidad la contenida en el numeral 8º del art 133 del C.G.P., aplicable por remisión analógica que permite el art 145 del CPTSS, que dice: “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código” Bajo tales términos es claro que la causal de nulidad citada está relacionada, tal como lo razonó la a quo a la indebida notificación del auto admisorio de la demanda, no 5 Radicación No. 08-001-31-05-003-2024-00038-01 (78.944). con el incumplimiento del requisito que se desprende del inciso 5º del art 6º de la ley 2213 de 2022, que reza: “(…) En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación(…)” Así las cosas, es claro que las argumentaciones que esgrime el incidentista para sustentar la nulidad no encuadran dentro de dicha causal 8ª, ni respecto de ninguna otra de las taxativas que enumera el art 133 del CGP, pues, a lo sumo, la presunta ausencia del envío simultáneo de la demanda a su presentación es subsanable tal como se prevé en el inciso 6º del mismo art 6º ya citado, al decir: “En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.” Lo anterior, permite entender que aun cuando se prevé en el inciso 5º como un deber en cabeza del demandante al momento de la presentación de la demanda, es corregible al disponerse en el inciso siguiente que “En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos…”, es decir si el demandante cumple con el envío simultáneo de la demanda a su presentación al demandado, la notificación personal tras la admisión se limita al envío del auto admisorio, pero si no corresponderá realizar el envío de este último con la copia de la demanda y los anexos, sin que ello genere irregularidad alguna.

De esta manera, al no invocarse una causal de nulidad de las taxativas que contiene el art 133 del CGP, pero además que, en todo caso, la parte demandada actuó sin proponerla, en cuanto presentó poder, memorial aportando actos administrativos de 6 Radicación No. 08-001-31-05-003-2024-00038-01 (78.944). Colpensiones, contestó los hechos, se opuso a las pretensiones y después de ello propuso la solicitud de nulidad, saneando de esta forma cualquier vicio al tenor de lo que nos informa el art 136 ibidem.

En consecuencia, deberá confirmar la decisión del a-quo que resolvió rechazar de plano la nulidad propuesta. Costas a cargo de la pasiva. En virtud y mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal de Barranquilla, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la decisión apelada proferida en audiencia el 29 de julio de 2025 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla.

SEGUNDO. Las costas se imponen a la parte demandada. A título de agencias en derecho se ordena incluir la suma de 1 salario mínimo legal mensual vigente.

NOTIFÍQUESE por edicto, el cual se fijará por el término judicial de 3 días. Y CÚMPLASE ARIEL MORA ORTÍZ Magistrado Ponente KATIA VILLALBA ORDOSGOITIA LISBETH NIEBLES MEJIA (Con Ausencia Justificada) Firmado Por: 7 Radicación No. 08-001-31-05-003-2024-00038-01 (78.944). Ariel Mora Ortiz Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Lisbeth Del Socorro Niebles Mejia Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6db58ec49b7c4dcf334e622d70ea28a77bf8047d141fca4c0fc30724cfa7aac6 Documento generado en 26/02/2026 04:32:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8