REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Ponente Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) Se resuelve el recurso de apelación1 interpuesto por la parte demandante y la parte demandada contra el auto de pruebas proferido en la audiencia del 16 de enero de 2025, por la Superintendencia de Sociedades, mediante el cual se decretaron las pruebas.
I.
ANTECEDENTES Los señores José Alexander Parra Alemán, Alejandra Marsella Parra Alemán y Stephany Parra Alemán en su calidad de hijos del señor José Antonio Parra Acosta promovieron proceso verbal en contra de Marlene Medina Garzón, con el propósito de controvertir la responsabilidad de esta última por presunto incumplimiento de los deberes que le corresponden como administradora de Dotaciones Artiseg S.A.S. En la audiencia inicial realizada el 16 de enero de 2025, el delegado resolvió a partir del minuto 2:21:10 – 2:23:10; decretar como pruebas las documentales aportadas y los interrogatorios de oficio y no acceder a la práctica de las pruebas solicitadas por las partes por advertir que, 1 Recibido y asignado por reparto el 02 de julio de 2025 1 Verbal Rad. 002-2023-00026-02 José Alexander Parra Alemán y otro contra Marlene Medina Garzón Confirma Auto encontraba probada la falta de legitimación en la causa por activa y en consecuencia debía proferir sentencia anticipada.
Contra la anterior decisión los demandantes y la demandada interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación. La Superintendencia de Sociedades desató el recurso de reposición manteniendo incólume su determinación y concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo. II. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar, que esta instancia es competente para conocer del recurso de apelación incoado al tenor del numeral 3° del artículo 321 del C. G. P. De la revisión al expediente se advierte que, la decisión cuestionada debe ser confirmada por las siguientes razones: Revisada la audiencia realizada el 16 de enero de 2025 se pudo evidenciar que, allí el delegado de la Superintendencia de Sociedades expuso a partir del minuto 02:21:10 – 02:22:29: “el despacho va a tener en esta etapa del proceso como pruebas en el presente asunto las siguientes: el despacho considera que las pruebas documentales aportadas en los escritos introductorios de este proceso esto es demanda y contestación son pruebas suficientes para tomar una decisión de fondo en el presente asunto el despacho va a adoptar y previo a dictar la sentencia que corresponda en derecho va a hacer uso del mecanismo establecido en el artículo 278 y en concordancia con lo dispuesto con el numeral 9 del artículo 372 CGP va a proferir una sentencia anticipada pero previo a ello el despacho va a tener como pruebas las documentales aportadas en los escritos introductorios esto es demanda y contestación que se hicieron llegar al proceso además va tener como prueba el interrogatorio oficioso que ha formulado lo anterior por considerar el despacho que tanto los 2 Verbal Rad. 002-2023-00026-02 José Alexander Parra Alemán y otro contra Marlene Medina Garzón Confirma Auto interrogatorios formulados como las pruebas documentales dan cuenta suficiente de material probatorio para dictar una sentencia que aquí corresponda”.
Los apelantes reprocharon que, era necesario el recaudo de las demás pruebas tales como: testimonios, interrogatorios de parte y declaración de parte, con el objetivo de que el funcionario llegue a un convencimiento pleno y pueda dirimir la controversia. El artículo 278 dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 1.
Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa” Sobre la anterior disposición normativa, la doctrina2 ha reflexionado que: “la redacción de la norma es imperativa para significar que, de darse cualquiera de los eventos señalados en los tres numerales, deberá el juez proferir la sentencia que corresponda de modo que si las partes, o lo que es más frecuente, sus apoderados, quienes no requieren de especial habilitación del poderdante para presentar la solicitud, debido a que la misma se presume dentro de las facultades del apoderado, es deber del juez decidir con el material probatorio que exista en el proceso y no podrá procrastinar su decisión (…)” y “el numeral tercero consagra una valiosa herramienta en orden a impedir el adelantamiento de actuaciones que se sabe por el juez serán inútiles y es así como si después de trabada la relación jurídico procesal, es decir notificada la demanda, el juez encuentra que está probada alguno de los motivos de excepción taxativamente señalados en la norma, que son la cosa juzgada, la 2 López Blanco, Hernán Fabio, Código General del Proceso, Parte General, Tercera Edición, Página 611 3 Verbal Rad. 002-2023-00026-02 José Alexander Parra Alemán y otro contra Marlene Medina Garzón Confirma Auto transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa, puede dictar sentencia en el estado en que se encuentre el proceso para declarar cualquiera de esas circunstancias” En esa línea de pensamiento la decisión cuestionada estuvo ajustada a derecho, teniendo en cuenta que el a quo al analizar el material probatorio recaudado hasta ese punto, con las pruebas documentales allegadas con la demanda y su contestación así como también de los interrogatorios de oficio que practicó a los extremos procesales en la audiencia inicial que tuvo lugar el 16 de enero de 2025; vislumbró que se configuró uno de los eventos taxativos dispuestos por el legislador que habilitan al juez para dictar sentencia anticipada; y en consecuencia procedió a abstenerse de decretar pruebas adicionales y proceder a anunciar que haría uso de dicha facultad legal.
De manera que, cualquier reparo en punto a los argumentos que llevaron al fallador a esa conclusión debe ser dirimido en la etapa procesal correspondiente. Así las cosas, la apelación planteada, carece de vocación de prosperidad, por tanto, el Tribunal confirmará el auto cuestionado. III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el auto proferido en audiencia del 16 de enero de 2025, por la Superintendencia de Sociedades de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. - Sin costas en esta instancia TERCERO. - Oportunamente devuélvase el proceso al Juzgado de origen. 4 Verbal Rad. 002-2023-00026-02 José Alexander Parra Alemán y otro contra Marlene Medina Garzón Confirma Auto
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3e40f859fe53a0dfe6929ef139880aab0c5e4eb5b78f24f54d1ac08bc4d9d5fa Documento generado en 10/07/2025 11:36:43 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5 Verbal Rad. 002-2023-00026-02 José Alexander Parra Alemán y otro contra Marlene Medina Garzón Confirma Auto