Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2026-00023-01SentenciaTutela2aInstancia - Jmmy Harold Erazo Illera

Sala: SALA PENAL

Ponente: Diana Fajardo Rivera

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, tres (03) de junio de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Sentencia de Tutela de 2ª Instancia Jimmy Harold Erazo Illera Unidad Nacional de Protección 20011-31-04-003-2026-00023-01 J. 3º Penal del Circuito de Aguachica Flover Delgado Botina Diego Andrés Ortega Narváez Revoca parcialmente 378 del 03 de junio de 2026 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a valorar y resolver la impugnación interpuesta por la Unidad Nacional de Protección -UNP, objetando el fallo de tutela de primera instancia, tres (03) de marzo de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Aguachica, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada por el señor Jimmy Harold Erazo Illera, en contra de la entidad impugnante y donde fungieron como vinculados el Departamento de Policía del Cesar, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio del Interior, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal, seguridad personal y dignidad humana.

Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Jimmy Harold Erazo Illera Accionado: Unidad Nacional de Protección Rad: 20011-31-04-003-2026-00023-01 Decisión: Revoca parcialmente II.- DE LOS HECHOS Dentro de los supuestos fácticos que rodean el escrito tutelar, señaló el accionante que, actualmente es líder social del municipio de Pelaya, Cesar, zona que históricamente se ha visto afectada por el conflicto armado interno y que actualmente se encuentra catalogado con alto riesgo por presencia de grupos armados ilegales, razón por la cual ha sido objeto de amenazas.

Explicó que la Unidad Nacional de Protección -UNP, le ha asignado un esquema de protección consistente en la asignación de vehículo blindado, por el cual, el seis (06) de febrero de dos mil veintiséis (2026), fue citado a la Unidad Nacional de Protección Seccional Cesar, en Valledupar, para la entrega del vehículo; sin embargo, durante la prueba de ruta realizada con escoltas y personal regional de automotores se evidenciaron fallas mecánicas y estructurales, tales como: láminas de blindaje desprendidas, Puertas en estado inservible, fallas en el sistema de frenos, problemas en el tren trasero y rodamientos, así como deficiencias que comprometían la estabilidad del automotor, por lo que se negó a recibirlo al considerar que incrementaba el riesgo en lugar de mitigarlo.

Sostuvo que, el nueve (09) de febrero de dos mil veintiséis (2026), fue nuevamente citado, y en la oportunidad, le ofrecieron un segundo vehículo, cuyo modelo, según afirmó, es obsoleto y también presentaba múltiples fallas mecánicas y eléctricas, a saber, deficiencias en el sistema de frenado, fallas en motor y sistema eléctrico, escala pies sueltos, bocina colgando y deficiencias estructurales generales. 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Jimmy Harold Erazo Illera Accionado: Unidad Nacional de Protección Rad: 20011-31-04-003-2026-00023-01 Decisión: Revoca parcialmente Manifestó que, la funcionaria encargada del área de automotores le expresó que debía recibir el vehículo “porque eso es lo que hay para usted” (sic), desconociendo su condición de riesgo extraordinario y que en su región existe escasez periódica de gasolina debido a dinámicas ilegales de control territorial, por lo cual, ha solicitado que el vehículo asignado funcione con combustible diésel -ACPM-, que es el de mayor disponibilidad en la zona.

III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo tutelar de sus derechos fundamentales invocados al interior del presente trámite y, en consecuencia, se ordene: 1. A la Unidad Nacional de Protección -UNP, la asignación inmediata de un vehículo blindado que cumpla con los estándares técnicos, mecánicos y estructurales exigidos por la normativa aplicable. 2.

Que dicho automotor sea, preferiblemente, de combustible diésel, en atención a las condiciones de abastecimiento del municipio de Pelaya, Cesar. 3. La realización de una revisión técnico-mecánica certificada previa a su entrega. 4. La adopción de medidas urgentes adicionales orientadas a fortalecer el esquema de seguridad del accionante. 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Jimmy Harold Erazo Illera Accionado: Unidad Nacional de Protección Rad: 20011-31-04-003-2026-00023-01 Decisión: Revoca parcialmente IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- Unidad Nacional de Protección -UNP, informó que, con ocasión a la acción de tutela, no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, toda vez, que el vehículo asignado a su esquema de protección fue entregado materialmente el día diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026) en la ciudad de Valledupar, circunstancia acreditada mediante acta de entrega suscrita por las partes.

Indicó que el automotor de placas JML-422 fue remplazado por el vehículo de placas GLW-734, el cual se encuentra en estado operativo, con verificación técnica y lista de chequeo aprobada por el Grupo de Vehículos de Protección, y que se dio respuesta formal al beneficiario explicándole el procedimiento institucional para solicitar cambio de vehículo a través del formato correspondiente y evaluación por la Mesa Técnica de Cambios.

Adicionalmente, precisó que el tipo de combustible no constituye un elemento autónomo de protección conforme al Decreto 1066 de 2015, que el blindaje cuenta con verificación técnica y que no obra solicitud formal posterior de mantenimiento o cambio radicada por los canales institucionales. Con fundamento en ello, solicitó declarar la improcedencia de la acción por inexistencia de vulneración y, en subsidio, por carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que la situación fáctica que dio origen a la tutela ya fue atendida por la entidad. 4.2.- La Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar, informó que procedió a verificar en el sistema misional SPOA, encontrando que 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Jimmy Harold Erazo Illera Accionado: Unidad Nacional de Protección Rad: 20011-31-04-003-2026-00023-01 Decisión: Revoca parcialmente la noticia criminal No. 200116001192202610203, relacionada con los hechos denunciados por el accionante por presuntos delitos de amenazas contra defensores de derechos humanos y hurto calificado, se encuentra en estado activo y en etapa de indagación, asignada a la Fiscalía 21 Seccional, Unidad Seccional Aguachica.

Señaló que, en virtud de ello, se dio traslado inmediato de la acción constitucional a dicha fiscalía para lo de su competencia y que se solicitará al fiscal delegado imprimir celeridad a la investigación y adoptar las medidas necesarias para la protección de los derechos de la víctima. No obstante, precisó que el eje central de la acción de tutela versa sobre la presunta precariedad del esquema de protección asignado por la Unidad Nacional de Protección, asunto que, en el ámbito de competencias, corresponde exclusivamente a dicha entidad.

En consecuencia, manifestó que la Dirección Seccional de Fiscalías Cesar no ha vulnerado derecho fundamental alguno y solicitó declarar la improcedencia de la acción frente a esa dependencia por falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, su desvinculación del trámite constitucional. 4.3.- El Ministerio del Interior, indicó que las pretensiones del accionante están relacionadas con la asignación y condiciones técnicas de un vehículo blindado dentro de su esquema de protección, siendo estas ajenas a las competencias funcionales de esta dependencia. Refirió que desde el primero (1º) de noviembre de dos mil once (2011) el Programa de Protección fue trasladado a la Unidad 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Jimmy Harold Erazo Illera Accionado: Unidad Nacional de Protección Rad: 20011-31-04-003-2026-00023-01 Decisión: Revoca parcialmente Nacional de Protección-UNP, entidad con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, encargada de valorar el riesgo, adoptar y ejecutar las medidas de protección mediante acto administrativo luego de evaluar cada caso en concreto.

Alegó la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva, indicando que no existe nexo de causalidad entre los hechos narrados por el accionante y actuación u omisión atribuible al Ministerio del Interior, razón por la cual solicitó se declare probada dicha excepción y se disponga su desvinculación del trámite constitucional 4.4.- No se registraron más intervenciones.

V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela del tres (03) de marzo de dos mil veintiséis (2026), a través del cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Aguachica - Cesar, declaró improcedente el amparo constitucional deprecado a favor del señor Jimmy Harold Erazo Illera, respecto a que se ordenara el cambio del vehículo blindado.

Sin embargo, determinó lo siguiente:

SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad Nacional de Protección, para que, en el término de (48) horas siguientes a la emisión de este fallo, realice todas las gestiones en cuanto al estudio de nivel de riesgo, para determinar si al accionante, le es procedente reforzar el esquema de protección con el fin de salvaguardar su derecho a la vida, integridad personal, seguridad personal, dignidad humana.

Para arribar a la decisión en comento, el A quo sostuvo que el accionante cuenta con mecanismos administrativos ordinarios dentro del Programa de Prevención y Protección de la Unidad Nacional de Protección, para controvertir o solicitar la modificación 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Jimmy Harold Erazo Illera Accionado: Unidad Nacional de Protección Rad: 20011-31-04-003-2026-00023-01 Decisión: Revoca parcialmente del medio de protección asignado.

Tal como fue indicado en la contestación de la Unidad Nacional de Protección, cualquier solicitud de cambio de vehículo debe tramitarse mediante el diligenciamiento del formato GMP-FT-158-V1 “Solicitud Cambio de Vehículo de Protección” Al igual observó que el accionante no planteó la acción constitucional como un mecanismo transitorio orientado exclusivamente a conjurar un perjuicio irremediable mientras se surte el trámite administrativo correspondiente, sino que sus pretensiones se encaminan a obtener un pronunciamiento definitivo sobre la idoneidad del vehículo asignado y la modificación del esquema de protección; tal circunstancia implicaría trasladar al juez constitucional una valoración técnica que por asignación legal le corresponde a la Unidad Nacional de Protección. No obstante, consideró que, respecto a la pretensión de reforzar el esquema de seguridad del accionante, era pertinente ordenar a la Unidad Nacional de Protección a que realizara todas las gestiones en cuanto al estudio de nivel de riesgo, para determinar si al actor le es procedente reforzar el esquema de protección con el fin de salvaguardar su derecho a la vida, integridad personal, seguridad personal y dignidad humana.

VI.- DE LA IMPUGNACIÓN La Unidad Nacional de Protección -UNP, impugnó el fallo reseñado en precedencia, solicitando su revocatoria, en atención a que, según considera, ha actuado dentro del marco de su competencia, orientando el caso hacia el procedimiento institucional correspondiente, sin que se advierta una negativa arbitraria, una 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Jimmy Harold Erazo Illera Accionado: Unidad Nacional de Protección Rad: 20011-31-04-003-2026-00023-01 Decisión: Revoca parcialmente omisión injustificada o una actuación contraria al deber de protección. Sostuvo que, la decisión en primera instancia en donde se impone un plazo rígido de cuarenta y ocho (48) horas para realizar las gestiones en cuanto al estudio de nivel de riesgo del accionante desconoce el carácter técnico y secuencial de dicho procedimiento, ya que este estudio exige verificación de información, análisis de contexto, consulta de fuentes institucionales, labores de campo, etc.

Afirmó que imponer un plazo irreal no solo tensiona el debido proceso técnico y la autonomía funcional del programa, sino que puede comprometer la idoneidad de la protección, al forzar decisiones apresuradas que reduzcan la calidad de la evaluación. VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por la Unidad Nacional de Protección -UNP, objetando el fallo de tutela de primera instancia, tres (03) de marzo de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Aguachica, es pertinente traer a colación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Jimmy Harold Erazo Illera Accionado: Unidad Nacional de Protección Rad: 20011-31-04-003-2026-00023-01 Decisión: Revoca parcialmente instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por el A quo, el cual, se itera que resolvió conceder el amparo de los derechos fundamentales del accionante. 7.2.

Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito en precedencia, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona.

Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991. En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 7.3.

De las inconformidades planteadas en la impugnación. En esta ocasión, la Sala de Decisión estudiará la impugnación incoada por la accionada, Unidad Nacional de Protección, en contra del fallo de tutela de primera instancia, que, si bien declaró improcedente la 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Jimmy Harold Erazo Illera Accionado: Unidad Nacional de Protección Rad: 20011-31-04-003-2026-00023-01 Decisión: Revoca parcialmente acción de tutela, le ordenó realizar un nuevo estudio del nivel de riesgo del accionante, en aras de verificar se requiere de algún refuerzo en su esquema de protección. Todo lo anterior, supeditado al término de cuarenta y ocho (48) horas.

El problema jurídico, por ende, se circunscribe a determinar si la acción de tutela es procedente. De ser así, deberá comprobarse si la Unidad Nacional de Protección -UNP, ha conculcado los derechos fundamentales a la vida, integridad personal, seguridad personal y dignidad humana de Jimmy Harold Erazo Illera, con ocasión a la negativa de otorgarle un vehículo que cumpla con los estándares requeridos para su nivel de riesgo o, en su defecto, como lo dispuso el A quo, realizar una nueva valoración para verificar la idoneidad de las medidas ordenadas por la accionada.

En lo que respecta al estudio de procedencia, la H. Corte Constitucional ha manifestado en diferentes oportunidades que, teniendo en cuenta los postulados descritos en precedencia, los requisitos para que una acción de tutela pueda ser procedente son: (i) la legitimación por activa; (ii) la legitimación por pasiva; (iii) la subsidiariedad, y (iv) la inmediatez1.

En primer lugar, la legitimación en la causa por activa, como requisito para la procedencia de la acción de tutela, se desarrolla en el artículo 86 de la Carta Política, dado que este dispone que cualquier persona, por sí misma o por intermedio de otra que manifiesta y/o acredite actuar a su nombre, puede promover el amparo constitucional.

Del mismo modo, bajo tal consideración, el 1 Ver Corte Constitucional, Sentencia T-009/20 del veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020). Acción de tutela presentada por Jesús Albeiro Villada Giraldo, por conducto de apoderada judicial, contra las Fuerzas Militares de Colombia -Dirección General de Sanidad Militar- y -Dirección de Sanidad del Ejército Nacional-.

Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera. 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Jimmy Harold Erazo Illera Accionado: Unidad Nacional de Protección Rad: 20011-31-04-003-2026-00023-01 Decisión: Revoca parcialmente Decreto 2591 de 1991, en su artículo 10, determinó las reglas que reglamentan la legitimación en la causa por activa para el ejercicio de la acción de tutela, así:

ARTÍCULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Por consiguiente, bajo la consideración de que la acción de tutela puede ser interpuesta y/o ejercida en cualquier momento y lugar por la persona que se estime vulnerada o amenazada en alguno o varios de sus derechos fundamentales, ya sea de manera directa o por medio de un representante, es claro para esta Sala que el presente amparo constitucional cumple con el requisito de la legitimación en la causa por activa, dado que fue interpuesta, directamente, por Jimmy Harold Erazo Illera, en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal, seguridad personal y dignidad humana.

Ahora bien, el segundo requisito contemplado para que la acción de tutela pueda considerarse procedente, se circunscribe en la existencia de la legitimación en la causa por pasiva de la accionada. Para tal efecto, el artículo 86 de la Constitución Política dispone que el amparo constitucional puede interponerse contra cualquier autoridad o, excepcionalmente, particulares, siempre bajo la consideración de que los últimos se encuentren a cargo de la prestación de un servicio público y su conducta afecte grave y 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Jimmy Harold Erazo Illera Accionado: Unidad Nacional de Protección Rad: 20011-31-04-003-2026-00023-01 Decisión: Revoca parcialmente directamente el interés colectivo, o el solicitante se encuentre en una condición de subordinación o indefensión. Lo relatado en precedencia se denomina “legitimación en la causa por pasiva”, que se constituye en un presupuesto procesal derivado de la capacidad para ser parte en un proceso en calidad de accionado.

En el presente contexto, de conformidad con la Corte Constitucional, la legitimación en la causa por pasiva “[…] hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental […]2”. Entonces, tomando en consideración los supuestos fácticos de la presente acción constitucional, se advierte que la parte accionante interpuso el amparo en contra de la Unidad Nacional de Protección, entidad pública, lo que la habilita para comparecer a un proceso como accionada, cumpliendo así con el postulado de la legitimación en la causa por pasiva.

De otra parte, el tercer requisito se fundamenta en determinar el carácter subsidiario del amparo constitucional, el cual ha sido delimitado en diferentes oportunidades por la Corte Constitucional. Verbigracia, la Sentencia C-132/2018, dispuso que: La naturaleza subsidiaria de la tutela pretende evitar que se soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han utilizado oportunamente dichos medios, o sea una instancia adicional para reabrir debates concluidos. 2 Ver Corte Constitucional, Sentencia T-1015/06 del treinta (30) de noviembre de 2006.

Acción de tutela instaurada por Hernando José Juvinao Diazgranados contra el Municipio de Ciénaga-Secretaría de Educación (Departamento del Magdalena). Magistrado ponente: Álvaro Tafur Galvis. 12 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Jimmy Harold Erazo Illera Accionado: Unidad Nacional de Protección Rad: 20011-31-04-003-2026-00023-01 Decisión: Revoca parcialmente De tal forma, la subsidiariedad de la acción de tutela implica que, prima facie, esta solo puede interponerse cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial eficaz, salvo cuando el actor pretenda utilizarla como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, de conformidad con lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional y el artículo 86 de la Carta Política.

En esa misma línea argumentativa, la Sala advierte que el presupuesto de subsidiariedad no solo constituye un requisito formal de procedencia, sino una garantía estructural del diseño constitucional de la acción de tutela, encaminada a preservar la competencia del juez natural y evitar que el mecanismo de amparo se convierta en una instancia paralela para controvertir actuaciones que cuentan con escenarios judiciales o administrativos propios de discusión y contradicción. Así lo ha reiterado de la Corte Constitucional3, al sostener que la tutela no fue concebida para desplazar los procedimientos ordinarios ni para anticipar debates que deben surtirse ante las autoridades competentes.

En concreto, se advierte que Jimmy Harold Erazo Illera acude a la acción de tutela con el propósito de que se le asigne un vehículo blindado que cumpla con los estándares técnicos, mecánicos y estructurales exigidos por la normativa aplicable; que dicho automotor sea, preferiblemente, de combustible diésel, y que cuente con revisión técnico-mecánica certificada previa a su entrega. 3 Ver Corte Constitucional, Sentencia T-300/25 del siete (07) de julio de 2025 13 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Jimmy Harold Erazo Illera Accionado: Unidad Nacional de Protección Rad: 20011-31-04-003-2026-00023-01 Decisión: Revoca parcialmente No obstante, del material probatorio allegado al expediente digital, se evidencia que al accionante se le otorgó vehículo asignado a su esquema de seguridad en estado operativo.

Para lo cual la accionada le aclaró al demandante, mediante oficio del trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026), que existe un procedimiento particular para solicitar el cambio de medio de protección y, en específico, cualquier requerimiento de cambio de vehículo debe tramitarse a través del formato GMP-FT-158-V1, “Solicitud Cambio de Vehículo de Protección”, el cual es evaluado por la Mesa Técnica de Cambios.

Adujo, además, que, consultada la gestora encargada de este tipo de novedades, pudo verificar que, desde el momento en que se realizó el cambio de vehículo, el diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026), el accionante no ha radicado solicitud formal de mantenimiento ni de cambio de vehículo por los canales institucionales establecidos.

Alegó, en todo caso, que cuando se presenta una solicitud de cambio, la Mesa Técnica analiza criterios objetivos, como la naturaleza de los mantenimientos, si han sido preventivos o correctivos, la frecuencia de ingresos a taller y los días acumulados en mantenimiento. Mantuvo que, solo después de ese estudio técnico, que no puede pretermitirse, se determina si procede o no la sustitución del automotor o, por el contrario, se ordenan ajustes adicionales al vehículo en decisión que se notifica por los canales institucionales.

Por su parte, el A quo reconoció que no era posible ordenar el cambio de vehículo en sede constitucional, al no haber activado los mecanismos administrativos a su disposición para tal efecto, postura que comparte esta Sala de Decisión, máxime cuando la UNP ha 14 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Jimmy Harold Erazo Illera Accionado: Unidad Nacional de Protección Rad: 20011-31-04-003-2026-00023-01 Decisión: Revoca parcialmente determinado el cambio de vehículo cuando así lo ha requerido el actor, en concordancia con el estudio de nivel de riesgo que ya le fuera efectuado y que lo ubicó dentro de un nivel extraordinario.

Para esta Corporación, la acción de tutela es improcedente, pues ante la ausencia de actuaciones administrativas del accionante para el caso concreto, tampoco se ha demostrado actitud pasiva, negligente o arbitraria de la Unidad Nacional de Protección, lo que evidencia que no se otorgó la oportunidad a la autoridad pública para que analizara la situación en particular y verificara si el vehículo proporcionado cumplía con las características requeridas para la protección efectiva del accionante.

Tampoco se evidencia la inminencia o configuración perjuicio irremediable, pues, si bien no se desconoce que el accionante cuenta con un nivel de riesgo extraordinario por su condición política y social, la situación puntual que se describe en la acción de tutela es solo respecto al vehículo en el que se moviliza, que se comprobó en estado operativo y frente al que no ha activado las rutas administrativas a su alcance, sin especificar los motivos por los cuales estas no resultarían eficaces e idóneas en el caso concreto, a excepción de procurar un trámite más expedito a través de la intervención del juez constitucional.

Para la Sala de Decisión, además, tampoco resulta pertinente la orden impartida por el A quo, relativa a que se realice, dentro de cuarenta y ocho (48) horas, a través de las gestiones pertinentes, una nueva valoración del riesgo del accionante, en aras de determinar si requiere reforzar su esquema de seguridad, comoquiera que, como se ha insistido en diversos apartes de esta providencia, dicho estudio ya fue abordado por la Unidad Nacional 15 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Jimmy Harold Erazo Illera Accionado: Unidad Nacional de Protección Rad: 20011-31-04-003-2026-00023-01 Decisión: Revoca parcialmente de Protección, como incluso lo reconoció el accionante, y se le calificó en un nivel de riesgo extraordinario.

Precisamente esta fue la motivación para la entrega del vehículo al actor. Ahora bien, de cara a ajustar cualquier perspectiva ligada al nivel de riesgo del accionante o al esquema de protección brindado para tal efecto, bien puede acudir el actor al procedimiento descrito en el artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015, que regula lo concerniente al procedimiento ordinario del programa de protección y señala las pautas para radicar la solicitud de protección, aclarando que el nivel de riesgo de las personas que hacen parte del Programa de Protección podrá ser revaluado una vez al año o antes, si se presentan nuevos hechos que puedan generar una variación del riesgo.

Entonces, no se desconoce la condición de activista político que ostenta el accionante en su municipio de residencia y en el departamento del Cesar, ni que por tal actividad puede encontrarse bajo cierta condición de riesgo. Sin embargo, ello, per se, no supone la configuración de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional, máxime cuando ya hace parte del Programa de Protección y se le proporcionó un esquema de protección aparentemente concordante con su nivel de riesgo.

Ergo, cualquier modificación que el accionante requiera, para tal efecto, podrá ser atendida a través de los procedimientos administrativos reseñados en precedencia, sin que se evidencie su ineficacia o falta de idoneidad en el caso concreto. En conclusión, la Sala de Decisión revocará el ordinal segundo del fallo de tutela de primera instancia, de fecha tres (03) de marzo de 16 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Jimmy Harold Erazo Illera Accionado: Unidad Nacional de Protección Rad: 20011-31-04-003-2026-00023-01 Decisión: Revoca parcialmente dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Aguachica, y, en lo restante, confirmará la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela incoada por Jimmy Harold Erazo Illera, en contra de la Unidad Nacional de Protección -UNP, y así se consignará en el aparte resolutivo de la presente providencia. 8.

Decisión. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero. – Revocar el ordinal segundo del fallo de tutela de primera instancia, de fecha tres (03) de marzo de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Aguachica.

Segundo. – Confirmar lo relativo a la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela incoada por Jimmy Harold Erazo Illera, en contra de la Unidad Nacional de Protección -UNP, según las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero. - Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, 17 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Jimmy Harold Erazo Illera Accionado: Unidad Nacional de Protección Rad: 20011-31-04-003-2026-00023-01 Decisión: Revoca parcialmente Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 18