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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 015-2017-00423-05 MAG. HENEY VELASQUEZ ORTIZ - AUTO RESUELVE RECURSO DE QUEJA

Sala: SALA CIVIL

Recurso de Queja. Demandante: Claudia Lizeth Hernández Piñeros. Demandado: Constructora Marsil S.A.S. Exp. 11001310301520170042305 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co Bogotá D.C., seis de agosto de dos mil veinticuatro.

El Tribunal decide el recurso de queja interpuesto por el apoderado de Karen Lizeth Vargas Pineda, en su calidad de tercero interviniente contra el proveído adiado veinticuatro (24) de enero del año en curso, proferido por el Juzgado Quince Civil del Circuito mediante el cual, negó conceder el recurso de alzada.

ANTECEDENTES 1. Con el propósito de resolver el caso bajo análisis, se precisa la siguiente síntesis: 1.1. El Juzgado Quince Civil del Circuito dentro del proceso ejecutivo No. 110013103015-2017-00423-00 incoado por Claudia Lizeth Hernández Piñeros en contra de la Constructora Marsil SAS, concedió a la ejecutante, el amparo de pobreza mediante proveído del 21 de septiembre de 2023. 1.2.

Contra dicha providencia el apoderado de Karen Lizeth Vargas Pineda, - tercera interviniente (con la intención de hacer valer sus derechos como propietaria del bien inmueble que se encuentra embargado dentro 1 Exp. 15-2017-00423-05. del proceso)- interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación indicando que no se tuvo en cuenta su solicitud encaminada a señalar que la demandante sí posee recursos económicos para sufragar los costos del proceso, pues señala que al concederle dicho amparo la releva de prestar caución lo cual no favorece a la tercera interviniente.1 1.3.

Mediante auto adiado 24 de enero de la presente anualidad el despacho judicial mantuvo la decisión adoptada, señalando que se encuentra reconocida como interviniente en lo que atañe a las medidas cautelares del proceso, y añadió que el amparo se concedió atendiendo las previsiones de los artículos 151 y 152 del C.G. del P. Finalmente, negó la alzada por no encontrarse la providencia objeto de apelación, dentro de las enlistadas en el artículo 321 del C.G. del P.2 1.4.

Contra dicha decisión la tercera interviniente, interpuso recurso de reposición y en subsidio queja, señalando que el auto sobre el cual se le negó la apelación sí es apelable, en tanto que el numeral 2o de la providencia del 21 de septiembre de 2023, indicó que no se tenía en cuenta el escrito del tercero interviniente: 1 015RecursoReposiciónySubsidioApelación2017-423.pdf. 2 022ResuelveRecurso20170423.pdf. 2 Exp. 15-2017-00423-05. 3.

Así las, cosas dentro de los autos apelables en el artículo 321 se encuentra el auto que “2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros”, e insistió que la accionante cuenta con recursos económicos para sufragar los gastos del presente proceso, por lo que el despacho al decidir no tener en cuenta el escrito del tercero interviniente se le está negando: (i) la posibilidad de intervenir;

(ii) de decretar pruebas para acreditar su afirmación sobre la capacidad económica de la demandante y, (iii) se le impide prestar caución para levantar el embargo del inmueble del cual ella pretende demostrar que es la propietaria3 en tanto que al concederle el amparo de pobreza a la demandante, ésta no puede prestar caución para ello, temas que sí se encuentran enlistados en el mencionado artículo.

CONSIDERACIONES 4. El recurso de queja se consagró en el ordenamiento procesal civil con el fin de impugnar el auto que niega el de apelación y el que no concede el extraordinario de casación, para que el superior, al revisar la actuación 3 Pdf09. 3 Exp. 15-2017-00423-05. surtida, concluya sobre la procedencia o improcedencia del recurso negado; importando recordar que, en tratándose de la alzada, el Código General del Proceso asumió el sistema de la especificidad o taxatividad, por cuya virtud sólo son apelables aquéllas providencias expresamente determinadas por la ley, de donde fluye que no hay apelación sin texto que la autorice. 5.

Del recuento expuesto a propósito de entender y resolver la procedibilidad de la apelación interpuesta, e independientemente de si le asista o no razón al recurrente al afirmar que la demandante cuenta con recursos económicos para sufragar los gastos para el adelantamiento del proceso, pues ese no es designio del recurso de queja, el Tribunal desde ya advierte que el auto fustigado no es susceptible de alzada.

Ello porque, como se adelantó, el Código General del Proceso asumió el sistema de la especificidad o taxatividad por cuya virtud, solo son apelables aquellas providencias determinadas por la ley en su artículo 321 o en las normas especiales que expresamente lo consagren, en las que no se advierte la adoptada por el a quo, en cuanto a la decisión de conceder el amparo de pobreza a la demandante. 6.

No obstante, cabe ponerle de presente al recurrente que el auto que negó la apelación no le esta cercenando la posibilidad de intervenir, solamente se le está poniendo de presente que su escrito en el que descorre traslado de la solicitud de amparo de pobreza elevada por la demandante no puede ser tenido en cuenta por falta de legitimación para pronunciarse sobre dicho aspecto.

Además, no es cierto que la sede judicial le haya negado su intervención, pues de la revisión del expediente, en el cuaderno de medidas cautelares, se advierte que el aquí recurrente interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto que le negó el levantamiento de medidas cautelares y, en su oportunidad, se le concedió el recurso de 4 Exp. 15-2017-00423-05. alzada como bien se advierte en el archivo “014AutoResuelveRecursoNoRevocaConcede201700423(3)pdf” tal y como se observa a continuación: Amén de las determinaciones frente a todas sus solicitudes que se han resuelto según da cuenta el expediente. 7.

En ese orden, resalta la Sala Unitaria que al haberse atacado mediante apelación un pronunciamiento que no goza del expreso beneficio de la impugnación vertical su negativa habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., DECLARA impróspero el recurso de queja interpuesto contra el auto de fecha y procedencia anotadas. 5 Exp. 15-2017-00423-05.

Devuélvanse las diligencias al despacho de origen. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Exp. 110013103015-2017-00423-05. Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1277cf1255b5b7220563852128140d7cb3b1b0db7757c197f8f8d0eeb1238860 Documento generado en 06/08/2024 10:13:02 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6 Exp. 15-2017-00423-05.