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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 4.Radicado2024-00110-01AutoConfirmaDr.Rangel

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Juan Fernando Rangel Torres

Proceso ejecutivo singular Rad. 73001-31-03-004-2024-00110-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL – FAMILIA Magistrado Sustanciador: JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Ibagué - Tolima, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Proceso ejecutivo Demandante: Siderúrgica del Occidente S.A.S. - Sidoc S.A.S. Demandado: Aceros P&G S.A.S. Radicado: 73001-31-03-004-2024-00110-01 Corresponde decidir el recurso de apelación formulado contra el auto proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué el 17 de marzo de 2025, dentro del asunto de la referencia.

ANTECEDENTES Derivados del Alambre S.A.S. – Deralam presentó demanda ejecutiva acumulada en contra de Aceros P&G S.A.S., en la que pretende se libre mandamiento de pago por la obligación contenida en la factura de venta No. DER6362, que asciende a la suma de $33.144.403,60 m/cte1. Mediante auto del 6 de marzo de 20252, el Juzgado inadmitió la demanda y solicitó aportar constancia del envío y recibido de la factura electrónica, atendiendo lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 774 del Código de Comercio, y el poder especial según lo prevé el artículo 74 del Código General del Proceso.

La parte demandante presentó escrito de subsanación de la demanda, en el que aportó la representación gráfica de la factura de venta y el poder especial requerido. A través de auto del 17 de marzo de 20253, el Juzgado rechazó la acumulación de la demanda aduciendo que no fue debidamente subsanada, respecto al primero de los señalados tópicos. 1 Archivo PDF 0048, cuaderno de primera instancia. 2 Archivo PDF 0049, cuaderno de primera instancia. 3 Archivo PDF 0054, cuaderno de primera instancia. 1 Proceso ejecutivo singular Rad. 73001-31-03-004-2024-00110-01 La solicitante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación4, siendo negado el primero y concedido el segundo a través de proveído del 21 de abril de 20255, el que arribó a este Despacho el 5 de mayo siguiente6.

LA DECISIÓN OBJETO DE REPROCHE La a quo señaló que la subsanación de la demanda presentada por Derivados del Alambre S.A.S. no acogió la totalidad de los defectos señalados en el auto del 6 de marzo, toda vez que, si bien se aportó la representación gráfica de la factura electrónica de venta DER-6362, no se hizo lo mismo con la constancia de envío y recibo correspondiente.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El apelante fundamentó su recurso señalando que al margen de no haberse aportado la constancia de envío y recibido de la factura señalada, se presentó escrito suscrito por el representante legal de la entidad demandada, en el que le notificó a LDCA S.A.S. Zomac, inicial tenedor del título y quien lo endosó en propiedad a favor de la demandante, sobre la dificultad económica de la empresa, solicitando plazo para el pago de la obligación, lo que constituye evidencia de la recepción del mentado título.

CONSIDERACIONES Cuestión de primer orden es precisar que este despacho es competente para definir el recurso vertical que ahora transita por esta sede jurisdiccional, en atención a que el artículo 321 del estatuto de los ritos civiles prevé expresamente en su numeral 1º que es susceptible de apelación el auto “que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas”, igualmente, el numeral 4° permite la alzada del proveído que “(…) niegue total o parcialmente el mandamiento de pago (…)”.

Introductoriamente debe recordarse que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 619 del Código de Comercio, los títulos valores “son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación y de tradición o representativos de mercancías”.

Por su parte, el artículo 621 de ese mismo compendio normativo establece que: 4 Archivo PDF 0056, cuaderno de primera instancia. 5 Archivo PDF 0065, cuaderno de primera instancia. 6 Archivo PDF 001, cuaderno de segunda instancia. 2 Proceso ejecutivo singular Rad. 73001-31-03-004-2024-00110-01 “Además de lo dispuesto para cada título-valor en particular, los títulosvalores deberán llenar los requisitos siguientes: 1) La mención del derecho que en el título se incorpora, y 2) La firma de quién lo crea.

La firma podrá sustituirse, bajo la responsabilidad del creador del título, por un signo o contraseña que puede ser mecánicamente impuesto.” En cuanto a las facturas, de acuerdo con el artículo 772 del Código de Comercio, son títulos valores que “el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio.

No podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito.” En concordancia con dicha norma, el artículo 774 ibídem dicta que: “La factura deberá reunir, además de los requisitos señalados en los artículos 621 del presente Código, y 617 del Estatuto Tributario Nacional o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, los siguientes: 1.

La fecha de vencimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 673. En ausencia de mención expresa en la factura de la fecha de vencimiento, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días calendario siguientes a la emisión. 2. La fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley. 3.

El emisor vendedor o prestador del servicio, deberá dejar constancia en el original de la factura, del estado de pago del precio o remuneración y las condiciones del pago si fuere el caso. A la misma obligación están sujetos los terceros a quienes se haya transferido la factura. No tendrá el carácter de título valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos legales señalados en el presente artículo.

Sin embargo, la omisión de cualquiera de estos requisitos, no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura.” Detenidos en el estudio propia de la factura electrónica, su regulación se halla, además de las normas reseñadas, en la ley 1231 de 2008, el decreto 1154 de 20 de agosto de 2020 que modificó el capítulo 53 del Decreto 1074 de 2015, los artículos 616-1 y 617 del Estatuto Tributario, el Decreto 1625 de 2016, y las 3 Proceso ejecutivo singular Rad. 73001-31-03-004-2024-00110-01 Resoluciones 42 de 2020, 085 de 2022 y 165 de 2023, emitidas por la DIAN, entre otros.

Respectó a los requisitos de entrega y recibido de la factura electrónica, la jurisprudencia7 ha precisado que: “Como se desprende del artículo 29 de la Resolución 042 de 5 de mayo de 2020, la entrega de la factura puede hacerse de forma electrónica o física. Si es electrónica, puede remitirse el «formato electrónico de generación», junto con el documento electrónico de validación, o, el digital de la representación gráfica de la factura, que es una «imagen» de la información consignada en el formato XML, resultado de la conversión de dicho formato a pdf,.docx, u otros formatos digitales con la inclusión del código bidimensional QR15, el cual permitirá su verificación en la plataforma de facturación electrónica de la DIAN.

Y cuando es física, se enviará la impresión de la representación gráfica. Lo anterior, dependerá de si el adquirente es o no facturador electrónico. Luego, si el emisor del documento es facturador electrónico, la factura deberá remitirse de forma electrónica, a). «por correo electrónico a la dirección electrónica suministrada por el adquirente en el procedimiento de habilitación como facturador electrónico, que podrá ser consultada en el servicio informático electrónico de validación previa», o b). por otros medios de «transmisión electrónica», si la entrega no se da de la forma anotada y existe acuerdo entre el facturador electrónico y el adquirente.

En ambos casos, el formato electrónico de generación y el documento de validación deben ser incluidos en el contenedor electrónico de la factura, que es «un instrumento obligatorio que se utiliza para incluir la información de la factura electrónica de venta, las notas débito, notas crédito y los demás instrumentos y en general la información electrónica derivada de los sistemas de facturación, junto con la validación realizada por la (…) DIAN, cuando fuere el caso» (…) 5.2.2.1.- Pues bien, el hecho de que la factura electrónica esté soportada en medios digitales, demanda, en principio, que todas las operaciones que se realicen respecto de ella se hagan a través de ese soporte.

Es así, porque al tratarse de información que se genera y transmite a través de 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia STC11618 del 27 de octubre de 2023. Rad. 05000-22-03-000-2023-00087-01. 4 Proceso ejecutivo singular Rad. 73001-31-03-004-2024-00110-01 mensajes de datos, se hace necesario garantizar su trazabilidad, de modo que pueda determinarse con certeza cuáles fueron las transacciones que la afectaron.

Por ello, el sistema de facturación electrónica y su circulación están soportados en que las constancias de recibido de la factura, de recibido de la mercancía o del servicio y de la aceptación deben hacerse a través de sendos mensajes de datos, denominados «eventos», así como desde las plataformas informáticas contempladas para la expedición del documento.” Según los aparte traídos a cita, que la factura de venta esté soportada en medios digitales, demanda que todas las operaciones que se realicen respecto de ellas se hagan de tal manera, pues ello garantizaría la trazabilidad de modo que pueda existir certeza sobre su circulación. Sin embargo, “ello no significa que el acreedor de la factura sólo pueda demostrar la existencia de esos hechos con la evidencia de los mensajes en el sistema de facturación, pues lo cierto es que nada impide que dichas constancias se realicen i) por fuera de dichas plataformas, ii) de forma física o electrónica, dependiendo de la forma en que se hayan generado y, asimismo, que iii) el interesado pueda demostrarlas a través de los medios de convicción que resulten útiles, conducentes y pertinentes.”8 En este sentido, es deber del acreedor y demandante dentro del proceso ejecutivo demostrar el recibido de la factura electrónica de venta y de los bienes o el servicio, así como de la aceptación expresa o tácita, lo que podrá efectuarse a través de la respectiva plataforma, con el certificado correspondiente, u otro tipo de prueba que dé cuenta de ello bien de manera electrónica o física, según sea el caso.

Descendiendo al caso sometido al estudio, se tiene entonces que en auto del 6 de marzo de este año el Juzgado inadmitió para que se aportara la “constancia de envío y recibió de la factura”, para cuyo cumplimiento se aportó la representación gráfica del título valor extraída de la plataforma de la DIAN. Ante el rechazo por la ausencia de satisfacción de lo requerido, la parte actora reprochó la decisión aduciendo que desde la presentación de la demanda se acompañó documento del 10 de septiembre de 2024 en el que la demandada dio cuenta de la recepción de la factura sin reparo alguno. Emprendido el estudio de los documentos aducidos, se tiene que el aportado con la subsanación dista de cumplir con la finalidad del que le fue solicitado, en cuanto que la representación gráfica, según el anexo técnico de facturación electrónica de venta de la Resolución 12 de 2021 expedida por la Dian prevé que: 8 Ibid. 5 Proceso ejecutivo singular Rad. 73001-31-03-004-2024-00110-01 “La representación gráfica puede ser diseñada de acuerdo con las necesidades del OFE; como la generación está en formato XML, entonces cualquier herramienta informática de conversión de este formato a.pdf,.docx, u otros formatos digitales será suficiente para cumplir con lo previsto en la normatividad vigente.

El requisito que debe cumplir es la inclusión del código bidimensional QR tal como se precisa arriba. Una alternativa a los formatos digitales es la impresión en papel de la representación gráfica diseñada de acuerdo con las necesidades del OFE. El requisito que debe cumplir es la inclusión del código bidimensional QR tal como se precisa arriba.

La representación gráfica debe incluir el código QR en todas las páginas de los formatos digitales y de la impresión en papel de la factura electrónica. La representación gráfica siempre será “una representación, una imagen” de la información consignada en el formato XML de los perfiles de transacciones comerciales para la DIAN. Esto significa que el documento electrónico siempre será el que tenga valor legal para las autoridades nacionales.

Si cualquier persona requiere validar la autenticidad de una representación gráfica, entonces deberá acceder al sitio web que la DIAN disponga para ello, activar el hiperenlace, diligenciar los campos de información, disparar el botón de Validación, y comparar lo que le muestra la respuesta devuelta por el sistema de facturación electrónica de la DIAN con lo que le exhibe la representación que tiene a la mano, y proceder en consecuencia. Si la información difiere, podrá denunciar el hecho a la DIAN, porque puede tratarse de un documento apócrifo, sin validez legal, y que podría ser la evidencia de una acción que amerita ser investigada fiscalmente, con las implicaciones comerciales, administrativas y penales que se deriven por la infracción del Estatuto tributario.” (Subraya fuera del texto) En cuanto al documento aportado como anexo a la demanda, se advierte que allí la empresa demandada le informó a LDCA S.A.S., ZOMAC, en calidad de primer tenedor del título valor9, acerca de la difícil situación económica por la que se encontraba atravesando la compañía, y solicitó plazo de un año para cancelar la suma de $25.100.000 m/cte., que se adeuda por concepto de la factura No. 9 Según el endoso en propiedad obrante en página 32, archivo PDF 0052, cuaderno de primera instancia. 6 Proceso ejecutivo singular Rad. 73001-31-03-004-2024-00110-01 DER633510, que no se hizo mención a la No. DER6362 que es aquella de la que ahora se persigue el recaudo.

De lo anterior, se sigue concluir que al margen de la aptitud de tal medio con miras a la demostración del hecho que se pretende acreditar, la información en el contenida no guarda identidad con la que interesa al asunto, sin que se hubiera ofrecido explicación adicional de la existencia de razones para tal diferencia. Es suficiente lo argumentado para concluir que la providencia atacada debe ser confirmada.

Finalmente, no se condenará en costas por no hallarse comprobadas (CGP. Art. 365-8º). En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué el 17 de marzo de 2025, por las razones señaladas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas conforme lo considerado.

TERCERO: DEVOLVER el proceso al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Firmado Por: Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7c790f8cc36ac4b6c41f9761dd82647fe8d12a8b906c01b5ff8697996afa5110 Documento generado en 25/07/2025 12:06:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 10 Página 34, archivo PDF 0052, cuaderno de primera instancia. 7