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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310301020220026601_DrAtshanAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Gamal Mohammand Othman Atshan

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADO PONENTE: GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO. RADICACIÓN: 11001310301020220026601 PROCESO: EJECUTIVO DEMANDANTE: BANCO CREDIFINANCIERA S.A. DEMANDADO: MONROY GRUPO INVERSIONISTAS S.A.S., RAÚL ALEXANDER MONROY BAUTISTA y OSCAR ARIEL MONROY ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto fechado treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025)1, por medio del cual se decretó el embargo de los bienes inmuebles referidos en memorial de solicitud de ampliación de medidas cautelares solicitadas por la demandante2.

ANTECEDENTES 1. Mediante el proveído confutado, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad decretó el embargo de los bienes inmuebles relacionados en el memorial de ampliación de medidas cautelares presentado por la parte ejecutante, al tenor de lo dispuesto en el artículo 593 del Código General del Proceso. 2.

Inconforme con tal determinación, la parte ejecutada 1 2 Archivo “085.AutoDecretaMedidaCautelar.pdf”, C01Principal, 01PrimeraInstancia. Archivo “046R10289-2025_ Solicitud ampliación medias”, C01Principal, 01PrimeraInstancia. Ejecutivo 110013103010202200266 01 BANCO CREDIFINANCIERA S.A. VS. MONROY GRUPO INVERSIONISTAS S.A.S. y Otros. interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación 3, en el que cuestionó el decreto de las cautelas por considerar que los inmuebles afectados no pertenecen a la sociedad, en tanto corresponden a unidades inmobiliarias independientes derivadas del inmueble de mayor extensión identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C1118494.

Añadió que la medida resultaba excesiva, dado que dentro del proceso ya se encuentra embargado el inmueble matriz sobre el cual la ejecutante ostenta garantía hipotecaria. 3. En interlocutorio de 29 de enero de 20264, el juzgador de primer grado reconsideró parcialmente la decisión impugnada, en cuanto dispuso excluir de la cautela determinados inmuebles cuya titularidad ya no reposaba en cabeza de la sociedad ejecutada; en lo restante, mantuvo incólume la providencia recurrida y concedió la alzada.

Corresponde, entonces, resolverla previas las siguientes CONSIDERACIONES 1. De entrada, conviene precisar que el asunto bajo examen corresponde a un proceso ejecutivo singular y no a una ejecución con garantía real, aun cuando dentro de los documentos aportados obre hipoteca constituida a favor de la acreedora sobre el inmueble de mayor extensión vinculado al litigio.

Por consiguiente, la satisfacción del crédito no se circunscribe exclusivamente al bien gravado, pues el acreedor está facultado para perseguir otros bienes del deudor en orden a obtener el pago de la obligación reclamada. Bajo esa perspectiva, el numeral 1° del artículo 593 del Código General del Proceso autoriza el decreto de embargo sobre bienes sujetos a registro denunciados como de propiedad del ejecutado.

Archivo “088RecursoReposicionR13325-2025.pdf”, C01Principal, 01PrimeraInstancia. Archivo “098.AutoResuelveRecurso-RevocaParcialmente-ConcedeApelacion.pdf”, 01PrimeraInstancia. 3 4 C01Principal, 2 Ejecutivo 110013103010202200266 01 BANCO CREDIFINANCIERA S.A. VS. MONROY GRUPO INVERSIONISTAS S.A.S. y Otros. 2. Partiendo del marco conceptual y normativo previamente expuesto, se advierte, sin mayor dificultad, que la impugnación no está llamada a prosperar, pues de la revisión del expediente emerge que las cautelas cuestionadas fueron decretadas en el curso de un proceso ejecutivo singular, a partir de la denuncia efectuada por la parte ejecutante respecto de los inmuebles que afirmó pertenecían a la sociedad demandada, en los términos previstos en el numeral 1° del artículo 593 del Código General del Proceso.

No puede perderse de vista que el legislador no erigió la acreditación previa del derecho de dominio como presupuesto para el decreto de medidas cautelares sobre bienes sujetos a registro. Por el contrario, la disposición antedicha prevé que, si el bien no pertenece al afectado, el registrador deberá abstenerse de inscribir el embargo y comunicar tal circunstancia al juez, previsión que evidencia que la verificación de la titularidad se surte precisamente en sede registral.

De ahí que el juzgador de primer grado hubiera actuado conforme al marco legal aplicable al decretar las cautelas solicitadas por la ejecutante, quien denunció los inmuebles como de propiedad de la sociedad demandada, sin perjuicio de las determinaciones posteriores que pudieran adoptarse con ocasión del trámite registral correspondiente. 3.

Agréguese que el cuestionamiento relativo al presunto exceso de las medidas tampoco abre paso a la revocatoria pretendida, pues el ordenamiento prevé mecanismos específicos para solicitar la reducción de embargos cuando las cautelas superen los límites legalmente autorizados. En efecto, el artículo 600 del Estatuto Procesal regula el trámite encaminado a obtener la moderación de tales medidas, una vez consumados el embargo y secuestro correspondientes. 3 Ejecutivo 110013103010202200266 01 BANCO CREDIFINANCIERA S.A. VS. MONROY GRUPO INVERSIONISTAS S.A.S. y Otros. 4.

Así las cosas, no se advierte desacierto en la decisión apelada, pues la juzgadora de primer grado actuó conforme a las reglas que disciplinan el decreto de medidas cautelares en procesos ejecutivos singulares. Por consiguiente, se confirmará la providencia recurrida, en lo que subsistió luego de la decisión que resolvió la reposición, con condena en costas a cargo de la parte recurrente.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE:

PRIMERO. - CONFIRMAR el auto de 30 de octubre de 2025, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en los términos definidos en el auto que resolvió la reposición.

SEGUNDO. - CONDENAR en costas en esta instancia al apelante en la suma de $ 1.500.000.oo. Por Secretaría liquídense.

TERCERO. - DEVOLVER las diligencias al Despacho de origen, previas las constancias del caso. Ofíciese.

NOTIFÍQUESE, GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado (010 2022 00266 01) Firmado Por: Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 4 Ejecutivo 110013103010202200266 01 BANCO CREDIFINANCIERA S.A. VS. MONROY GRUPO INVERSIONISTAS S.A.S. y Otros.

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