Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 2.- 08001311000220240038101 03AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA DE DECISIÓN CIVIL, FAMILIA Barranquilla, veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025). PROCESO: DIVORCIO CONTENCIOSO DEMANDANTE: LICETH PAOLA CÓRDOBA RAMOS. DEMANDADO: LUIS EDUARDO LEÓN AMARIS RADICADO: 08001311000220240038101 PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA INTERNO: 069-25F

1. OBJETO DE LA DECISION Procede el despacho a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto adiado el 31 de enero del 2025, proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla. 2.

ANTECEDENTES 2.1 La señora Liceth Paola Córdoba Ramos promovió demanda de divorcio contencioso contra el señor Luis Eduardo León Amaris, invocando como causal la conducta irrespetuosa y ofensiva del cónyuge, prevista en el numeral 6º del artículo 154 del Código Civil. 2.2 En el mismo escrito de demanda, la parte actora solicitó como medidas cautelares: -La fijación de alimentos provisionales a favor del hijo menor de edad Luis Eduardo León Córdoba. -el embargo de participaciones accionarias, utilidades y dividendos percibidos por el demandado en sociedades de su propiedad, -el embargo de derechos derivados de contratos de leasing sobre varios inmuebles, y -el embargo de los cánones de arrendamiento de bienes identificados en el escrito de demanda. 2.3 Mediante auto de 31 de enero de 2025, el Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla resolvió decretar algunas de las medidas cautelares solicitadas, entre ellas, fijar una cuota alimentaria provisional equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cargo del señor Luis Eduardo León Amaris, así como decretar el embargo del 50% de las participaciones, utilidades y dividendos que este percibe en las sociedades Hello Hello Holding S.A.S. y Hello Hello Miami LLC.

El despacho también negó el embargo de los derechos de leasing sobre inmuebles en los que el demandado figura como locatario, así como el embargo de los cánones de arrendamiento derivados de dichos bienes y de otro inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá. 2.4 Contra dicha providencia, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, solicitando las siguientes modificaciones: -Que la cuota alimentaria provisional fijada por el despacho, equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, resultaba insuficiente frente a las necesidades del menor y desproporcionada respecto de la amplia capacidad económica del demandado, la cual se encuentra acreditada en el expediente mediante certificaciones de ingresos, declaraciones realizadas por el mismo y elementos que reflejan su nivel de vida. -Que el embargo decretado sobre el 50% de las participaciones accionarias, utilidades y dividendos en las sociedades Hello Hello Holding S.A.S. y Hello Hello Miami LLC era improcedente en ese porcentaje, por cuanto, según el recurrente, debía ordenarse sobre el 100% de dichos bienes, toda vez que estos forman parte del patrimonio sujeto a liquidación dentro del régimen de sociedad conyugal. -Que el despacho incurrió en un error al negar el embargo de los derechos de leasing (especialmente la opción de compra) sobre varios bienes inmuebles en los que el demandado figura como locatario, siendo que tales derechos constituyen un activo con valor patrimonial dentro de la sociedad conyugal. -Que igualmente se desconoció el carácter de bienes embargables respecto de los cánones de arrendamiento generados por varios inmuebles, cuyos frutos, en criterio del apelante, también integran el haber conyugal conforme a lo dispuesto en el artículo 1781 del Código Civil. 2.5 Mediante auto de 8 de mayo de 2025, el despacho de primera instancia resolvió parcialmente el recurso de reposición, accediendo a revocar el numeral que negó el embargo de los derechos de opción de compra en los contratos de leasing, y confirmó los demás numerales del auto recurrido.

En la misma providencia, el despacho concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo en relación con los aspectos no modificados en reposición, y dispuso el envío del expediente al superior para lo de su competencia. 3. CONSIDERACIONES 3.1. Sea lo primero señalar que el recurso de apelación está consagrado en el artículo 320 del Código General del Proceso y tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, asimismo se debe señalar que el proveído cuestionado es susceptible del recurso de apelación, el cual fue interpuesto dentro de la oportunidad legal, por parte legitimada, de conformidad con el artículo 321 No. 8º del Código General del Proceso, al prever que “También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) “El que resuelva sobre una medida cautelar”. 3.2 Superado lo anterior, corresponde a esta Corporación delimitar el problema jurídico objeto de decisión en esta segunda instancia, el cual consiste en determinar si le asiste razón al recurrente en relación con los aspectos que no fueron modificados en sede de reposición. En concreto, deberá establecerse: i) Si el monto fijado como cuota alimentaria provisional a favor del menor Luis Eduardo León Córdoba, equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, se ajusta a derecho y a las pruebas obrantes en el expediente. ii) Si el embargo decretado sobre el 50% de las participaciones accionarias, utilidades y dividendos del demandado en las sociedades Hello Hello Holding S.A.S. y Hello Hello Miami LLC debió extenderse al 100% de dichos bienes; y iii)Si era procedente decretar el embargo de los cánones de arrendamiento provenientes de varios inmuebles en los que el demandado ostenta derechos en calidad de propietario o locatario mediante contrato de leasing Resuelto lo anterior, esta Sala procederá a resolver los reparos formulados en el escrito de apelación, concretamente el primero, segundo y cuarto, toda vez que el tercero fue resuelto favorablemente en sede de reposición por el juez a quo, razón por la cual no será objeto de análisis en esta decisión. 3.1.

Primer problema: ¿Debe modificarse la cuota alimentaria provisional fijada en tres (3) SMMLV? Respecto al primer reparo, esta Sala considera necesario resaltar lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia, la cual ha reiterado que: “( ) a. La obligación alimentaria no es una que difiera de las demás de naturaleza civil. ( ) b. Su especificidad radica en su fundamento y su finalidad, pues, la obligación alimentaria aparece en el marco del deber de solidaridad que une a los miembros más cercanos de una familia, y tiene por finalidad la subsistencia de quienes son sus beneficiarios. c. El deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: i) la necesidad del beneficiario y ii) la capacidad del obligado, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia. ( )” 1 En ese orden, la decisión adoptada por el a quo debe ser revisada a la luz de los principios que rigen la obligación alimentaria, la normativa aplicable y la especial protección constitucional que se reconoce a los menores de edad.

Para la fijación de una cuota alimentaria resulta indispensable acreditar la concurrencia de tres elementos axiológicos: i) la necesidad del alimentario; ii) la existencia de un vínculo jurídico entre las partes; y iii) la capacidad económica del alimentante. Verificados estos elementos, el juez debe establecer la cuota alimentaria de manera proporcional y justa.

El artículo 417 del Código Civil faculta al juez para ordenar alimentos provisionales mientras se decide de fondo sobre la obligación, y el artículo 419 establece que deben tenerse en cuenta las facultades económicas del deudor y sus circunstancias domésticas. El artículo 420, 1 Corte Constitucional C727 del 2025, reiteración Corte Suprema de Justicia STC6975-2019. por su parte, limita el monto de los alimentos a lo necesario para que el alimentario pueda subsistir conforme a su posición social, siempre que no pueda cubrir su propia manutención. En el caso concreto, las pruebas allegadas con la demanda, tales como certificaciones de ingresos, referencias de estilo de vida y antecedentes fácticos del aporte mensual que hacía el demandado antes de la separación, permiten acreditar que el menor es sujeto de especial protección constitucional, que tiene necesidades definidas y que su padre cuenta con una amplia capacidad económica para asumir una cuota proporcional, conforme también quedó demostrado.

A continuación, se extraen algunas de ellas, A su vez, hay una relación de los gastos del menor: Además, se advierte que el menor ha estado acostumbrado a una calidad de vida superior al promedio, por lo que reducirla de forma drástica durante el proceso atentaría contra su bienestar y el principio del interés superior del niño. Como ha sostenido la jurisprudencia, la equidad es un principio rector en esta materia: se deben evitar cargas desproporcionadas, pero también garantizar el sustento adecuado del menor.

Si bien en Colombia no existe una fórmula legal exacta para determinar el valor de la cuota alimentaria, la legislación (artículos 129 y 130 de la Ley 1098 de 2006) permite al juez destinar hasta el 50% de los ingresos del obligado, cuando ello sea necesario para proteger el mínimo vital del alimentario. En consecuencia, esta Sala modificará el monto fijado en primera instancia y establecerá la cuota alimentaria provisional en cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en atención a las condiciones del caso. 3.2.

Segundo problema: ¿Debe revocarse participaciones el embargo accionarias, parcial del 50% sobre las utilidades y dividendos del demandado? Respecto al segundo reparo, es preciso señalar que, en los procesos de familia, las medidas cautelares tienen como finalidad preservar el patrimonio conyugal, particularmente los bienes que puedan integrar la sociedad conyugal o patrimonial, evitando su disposición o afectación indebida durante el proceso, conforme lo establece el numeral 1° del artículo 598 del Código General del Proceso.

Ahora bien, mientras no se haya efectuado la correspondiente liquidación de la sociedad conyugal, no es jurídicamente viable disponer de una porción específica de bienes en cabeza de cada cónyuge. Hasta tanto no se declare y liquide dicha sociedad, las partes no son titulares de activos concretos, sino de un derecho abstracto a participar del haber común. Por tanto, ordenar el embargo del 100% de los activos en cabeza de uno de los cónyuges excedería lo razonable en esta etapa procesal, pues el derecho del otro cónyuge se limita, en principio, al 50% de participación en los bienes gananciales, si así llega a declararse.

Así las cosas, esta Sala confirmará los numerales noveno y décimo del auto de 31 de enero de 2025, al no advertirse irregularidad o afectación al derecho del recurrente. 3.3. Tercer problema: ¿Debe accederse al embargo de cánones de arrendamiento sobre varios inmuebles? En relación con el cuarto reparo, debe recordarse que, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, las partes están obligadas a probar los hechos que afirman.

Las decisiones judiciales deben fundarse en prueba legal y oportunamente allegada, y no basta con enunciar medios de convicción sin haberlos aportado o demostrado. Revisado el expediente, esta Sala advierte que el recurrente no acreditó la existencia de ingresos por concepto de cánones de arrendamiento ni presentó contratos u otro tipo de prueba documental idónea que sustente la petición. En consecuencia, al no haberse satisfecho la carga probatoria exigida, no es posible decretar la medida cautelar solicitada.

En mérito de lo anterior, esta Sala confirmará los numerales décimo tercero y décimo cuarto del auto apelado, y modificará el numeral segundo en los términos ante dichos. Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral 2º de la providencia del auto fechado el 31 de enero del 2025, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA, el cual quedará así: ¨Fijar como alimentos provisionales a favor del menor Luis Eduardo León Córdoba la suma equivalente a CINCO SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a cargo del señor LUIS EDUARDO LEON AMARIS.

Los dineros los deberá consignar el señor LUIS EDUARDO LEON AMARIS, en la cuenta de este despacho en el Banco Agrario de Colombia No. 080012033002, a nombre de la señora LICETH PAOLA CORDOBA RAMOS en la opción Tipo 6¨ SEGUNDO: CONFIRMAR los demás numerales del proveído atacado.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: En firme esta providencia, se devolverá el proceso al juzgado de origen de manera virtual.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1aeb6ef0290b30a71d3f335d0a961d4969076b79512b5615bb86f42f79449c05 Documento generado en 23/07/2025 08:20:32 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica