RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL MORA ROJAS Radicado No. 23-001-31-05-003-2021-00065-01 FOLIO 37-24 Montería, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el apoderado judicial de la demandada VEOLIA AGUAS DE MONTERÍA S.A. E.S.P. contra el auto del 19 de diciembre de 2023, proferido en audiencia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería – Córdoba; y recibido por este despacho el 01 de febrero de 2024, dentro de la demanda ordinaria laboral promovida por JOSÉ JOAQUÍN MARTÍNEZ POLO y GREYDIS JUDITH CARVAJAL GUEVARA quienes actúan en nombre y representación de la menor ESMERALDA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ contra ROGER ANTONIO ALVAREZ SOLANO, CONSTRUCTORA R.A.S. S.A.S., VEOLIA AGUAS DE MONTERÍA S.A. E.S.P., LIBERTY SEGUROS S.A., SEGUROS DEL ESTADO S.A. y CONSORCIO NUEVA BELEM 2019.
II.
ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso se tiene: Pretenden los demandantes, se declare la existencia de sendos contratos por obra o labor suscritos entre el señor José Joaquín Martínez y Roger Antonio Álvarez Solano – Constructora R.A.S S.A.S – Veolia Aguas De Montería S.A. 2 E.S.P – Liberty Seguros S.A – Seguros del Estado S.A y Consorcio Nueva Belem 2019.
Efectuada la anterior declaración, solicitaron se declare la ineficacia de los despidos y se declare solidariamente responsables a las demandadas del pago de las compensaciones por concepto de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones, aportes a la seguridad social, indexaciones y demás emolumentos dejados de percibir hasta que sea reintegrado.
III. EL AUTO APELADO En el curso de la etapa de decisión de excepciones previas, prevista en el art. 77 del C.P.T y la S.S., el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería en auto proferido en audiencia de fecha 19 de diciembre de 2023, resolvió abstenerse de decidir la excepción “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”, a su vez, declaró no probadas las excepciones de: “ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, no haberse presentado prueba de la calidad de compañera permanente y de nieta e hija de crianza en que actúan como demandantes” propuestas por VEOLIA AGUAS DE MONTERÍA S.A E.S.P. De otra parte, declaró no probadas las excepciones previas de: “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales e inexistencia del demandante” y declaró probada “ineptitud de demanda por indebida acumulación de pretensiones” propuestas por los demandados CONSTRUCTORA R.A.S. S.A.S. y ROGER ANTONIO ALVAREZ SOLANO. La a-quo arribó a la anterior decisión, precisando respecto a las excepciones propuestas por VEOLIA AGUAS DE MONTERÍA S.A. E.S.P, que la de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, no estaba llamada a prosperar por cuanto no había exclusión de pretensiones entre sí, habida cuenta que el origen de la demanda surge de una relación laboral inicial 3 que se pretende declarar y encaja en las vinculaciones laborales que se deprecan, por lo que existiendo relación en las causas jurídicas que serán el objeto del debate procesal no se avizora la indebida acumulación de acuerdo con lo preceptuado en el art. 25 A del C.P.T y de la S.S. En cuanto a la excepción de no haberse presentado prueba de la calidad de compañera permanente y de nieta e hija de crianza en que actúan como demandantes, indicó que en los procesos laborales esta excepción no es requisito sine qua non para determinar la legitimidad de comparecer al proceso, por cuanto, el vínculo entre los demandantes será materia de estudio a efectos de establecer la pretendida indemnización de perjuicios reclamados en la demanda, en consecuencia, la declaró no probada.
Por otro lado, frente a las excepciones planteadas por la CONSTRUCTORA R.A.S S.A.S y ROGER ANTONIO ÁLVAREZ SOLANO, señaló que la excepción indebida acumulación de pretensiones estaba llamada a prosperar por cuanto la solicitud de reintegro por ineficacia del despido y la indemnización plena de perjuicios del demandante eran excluyentes, en ese orden indicó que según lo adoctrinado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 5252 del 19 de julio de 2019 la indemnización por lucro cesante derivada del art. 216 del C.S.T y la declaratoria de ineficacia del despido junto con la orden del pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la terminación del contrato y el reintegro eran incompatibles, pues los fundamentos facticos y jurídicos sobre los que sustentaban dichas pretensiones en la demanda eran excluyentes entre sí. Finalmente, respecto a la excepción ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, destacó que la misma no tenía sustento por cuanto en el escrito inicial de la demanda se desprenden los hechos que serán objeto de debate junto con las pretensiones invocadas. 4 IV.
RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada VEOLIA AGUAS DE MONTERÍA S.A E. S. P, a través de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión anterior en los siguientes términos: En cuanto a la excepción de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, indicó que de acuerdo al art. 25A del C.P.T y la S.S en el escrito de la demanda no existe una causa común entre los 2 contratos que se pretenden hacer valer, toda vez que los mismos, no se desarrollaron en el mismo tiempo y lugar, ambos versan sobre objetos diferentes.
El objeto del contrato de la primera pretensión era ayudante de obras y el objeto del contrato de la tercera pretensión era vigilante nocturno, por lo que se denota independencia entre uno y otro, así cada contrato fue desarrollado en circunstancias de modo, tiempo y lugar diferentes. Frente a la excepción de no haberse presentado prueba de la calidad de compañera permanente y de nieta e hija de crianza en que actúan como demandantes, adujo que en los documentos aportados como pruebas en la demanda no se evidenció la calidad de compañera permanente y la de nieta e hija de crianza del actor quienes actúan como demandantes, toda vez que de acuerdo al art. 4 de la Ley 54 de 1990 modificado por el art. 2 de la Ley 979 del 2005 se establecen los requisitos para demostrar la existencia de la unión marital de hecho y la condición de compañera permanente, por tanto, en el caso objeto de estudio no estaba acreditada dicha situación. En cuanto, a la condición de la nieta e hija de crianza del demandante indicó que según la jurisprudencia de la corte Constitucional en sentencia T – 705 de 2016 se establecen unas reglas para probar el vínculo de hijo de crianza las cuales no se acreditaban en el plenario.
V. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN 5 5.1. El apoderado judicial de los demandantes presentó escrito de alegatos de conclusión señalando que frente a la excepción de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, debe acogerse la tesis del juzgado de instancia toda vez que las pretensiones en que se sustenta la demanda no se excluyen entre sí. De otra parte, en cuanto la excepción de no haberse presentado prueba de la calidad de compañera permanente y de nieta e hija de crianza en que actúan como demandantes, indicó que en el escrito de la demanda solicitó la practica de testimonios con el fin de demostrar la existencia de la unión marital de hecho entre José Martínez y Gredys Carvajal, y la relación de hija de crianza de la menor Esmeralda Hernández Martínez, por tanto, la a-quo no erró al declarar no probada la mentada excepción. De acuerdo a los argumentos expuestos solicitó confirmar el auto recurrido. 5.2.
El apoderado judicial de la parte demandada Veolia Aguas de Montería S.A. E. S. P. presentó escrito de alegatos de conclusión reiterando lo expuesto en el recurso de alzada, por lo que solicitó se revocara el auto apelado y en su lugar se declaren probadas las excepciones propuestas. VI. CONSIDERACIONES 1. Procedencia del recurso La presente alzada es procedente de conformidad con lo señalado en el Núm. 3° del Artículo 65 del C.P.T y de la S.S., pues se trata de un auto que resolvió excepciones previas. 2. jurídicos a resolver 6 Le corresponde a la Sala determinar (i) si existe en el caso concreto, una indebida acumulación de pretensiones, y (ii) si la excepción de no haberse presentado prueba de la calidad de compañera permanente y de nieta e hija de crianza en que actúan como demandantes, está llamada a prosperar. 3.
Solución al problema planteado 3.1 Indebida acumulación de pretensiones A efectos de desatar el problema jurídico puesto de presente, se debe traer a colación el artículo 25A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, sobre la acumulación de pretensiones: ARTICULO 25-A. ACUMULACION DE PRETENSIONES. El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1.
Que el juez sea competente para conocer de todas. 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. En la demanda sobre prestaciones periódicas, podrá pedirse que se condene al demandado a las que se llegaren a causar entre la presentación de aquella y la sentencia de cada una de las instancias.
También podrá acumularse en una demanda pretensiones de varios demandantes contra el mismo o varios demandados cuando provengan de igual causa, o versen sobre el mismo objeto, o deban servirse de las mismas pruebas, aunque sea diferente el interés jurídico. En las demandas ejecutivas podrán acumularse las pretensiones de varias personas que persigan, total o parcialmente, unos mismos bienes del demandado.
Cuando se presente una indebida acumulación que no cumpla con los requisitos previstos en los incisos anteriores, pero sí con los tres numerales del inciso primero, se considerará subsanado el defecto cuando no se proponga oportunamente la respectiva excepción previa. 7 Una vez estudiado el caso concreto en armonía con el precepto reseñado se deduce que la demanda cumple con los requisitos consagrados en el artículo 25A, comoquiera que contrario al argumento del apelante, las pretensiones guardan estrecha relación con los hechos que las fundamentan.
En el acápite de fundamentos fácticos se manifiesta el curso de la relación laboral, delimitando las condiciones y los periodos en los cuales se desempeñó el trabajador. Así pues, la norma es clara al estipular que las pretensiones se deben clasificar en principales y subsidiarias, siempre que sean excluyentes entre sí. Ahora bien, al verificar el escrito de la demanda se observa que las pretensiones principales y subsidiarias enunciadas guardan relación entre sí, aun cuando los extremos de la relación laboral solicitados en la primera pretensión carezcan de sentido al afirmar que el contrato se desarrolló: “con fecha de inicio el día 20 de agosto del año 2020 y finalización el día 17 de diciembre de 2019 por terminación de la obra o labor contratada”.
De la segunda pretensión se evidencia que el extremo de la relación laboral del primer contrato de obra labor está comprendido desde el 20 de agosto de 2019 hasta el 17 de diciembre de 2019, del cual se solicita la declaratoria de la ineficacia del despido. Luego, en la pretensión número 3 solicita se declare la existencia de un segundo contrato de obra o labor, desde el 30 de junio de 2020 hasta el 30 de agosto de 2020 sobre el cual en la pretensión número 4 requiere se ordene la ineficacia del despido y en la pretensión número 5 solicita se condene solidariamente a los demandados al pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnización a favor del demandante.
Las pretensiones 6, 7 y 8 se refieren al primer contrato de obra o labor suscrito en el periodo del 20 de agosto de 2019 hasta el 17 de diciembre de 2019, del cual 8 solicita se condene al pago de los salarios, prestaciones sociales dejados de percibir, la indemnización del art. 26 de la ley 361 de 1997 y la orden de reintegro. Seguidamente las pretensiones 9, 10, 11, 12, 13 y 14 versan sobre el contrato por obra o labor del 30 de junio de 2020 hasta el 30 de agosto de 2020, sobre el cual solicita se condene al pago de la indemnización del art. 26 de la ley 361 de 1997, salarios, prestaciones sociales, pensión sin solución de continuidad hasta que sea reintegrado, y se ordene al pago de la indemnización por perjuicios materiales y patrimoniales.
Las pretensiones 15 y 16 versan sobre la condena respecto de costas procesales y la indexación de los valores adeudados. De las pretensiones subsidiarias se solicita al pago de las prestaciones sociales definitivas, sanción moratoria, derivados del contrato por obra o labor desde el 30 de junio de 2020 hasta el 30 de agosto de 2020. De conformidad con lo anterior, no es dable concluir que las pretensiones resultan excluyentes, carentes de técnica o forma procesal, mucho menos que en el presente asunto se verifique una indebida acumulación de pretensiones.
Frente a las facultades del fallador judicial en este tópico la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL580-2013 dejó sentado: “No puede perderse de vista que tal instrumento de acceso a la justicia tiene una connotación de esencialidad, pues es por su conducto que quienes comparecen a la jurisdicción exteriorizan su propósito y corresponde al juez encontrar si existe razón en lo pedido, una vez se ha surtido todo el debate para tal efecto y ha escuchado a su contradictor.
Es verdad que tanto el artículo 25, como en el 25 A el C.P.T y S.S se regula lo relativo a la demanda y allí se indica que corresponde referir al cimiento jurídico, los hechos y omisiones que sirven de fundamento a las pretensiones, que deben ser “expresad [as] con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado”, y en lo relacionado con su acumulación se fijan como reglas principales que exista competencia del juzgador para resolverlas, que no sean excluyentes “salvo que se 9 propongan como principales y subsidiarias” y que puedan tramitarse por el mismo procedimiento; todo ello debe verlo el juez en su contexto, y no de manera desconectada, a efectos de poder desentrañar, ante la eventual vaguedad, el querer del demandante, con el fin de evitar una nulidad o, como en este caso, una decisión meramente formal con grave detrimento de las partes, como ya se dijo.” (negrillas por fuera del texto) Por lo expuesto, se concluye que, el demandante formuló las pretensiones de la demanda en cumplimiento de lo estipulado en la normatividad y el precedente jurisprudencial, así pues, el reparo del recurrente sobre este aspecto no tendrá vocación de prosperar, en consecuencia, la Sala procederá a confirmar el auto proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería. 3.2.
No haberse presentado prueba de la calidad de compañera permanente y de nieta e hija de crianza en que actúan como demandante Sobre este aspecto, es pertinente indicar que el numeral 6° del artículo 100 del CGP señala como excepción previa la de “No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar”, pues bien, esta excepción se origina en la necesidad de verificar la legitimidad tanto del demandante como el demandado para actuar en el proceso, por lo que el juez debe asegurarse de que las personas que actúan dentro del proceso tengan la calidad para hacerlo.
Teniendo en cuenta los hechos planteados, cabe recordar que el apelante finca su inconformidad en el hecho que en el libelo introductorio no se aportó prueba que evidenciara el vinculo entre la compañera y la hija de crianza del demandante, pues bien, para decantar este tópico es menester traer a colación lo ilustrado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia STL – 1822 del 2021 que en un caso similar indicó: “Después de analizar lo expuesto por la autoridad denunciada y, de los elementos probatorios aportados y relacionados anteriormente, advierte la Sala que, si bien en 10 la determinación se expone con claridad la norma pertinente que tuvo en cuenta el a quo para declarar probada la excepción previa tantas veces mencionada, por cuanto no se aportó prueba de la calidad con la que actuaba la accionante y su representante, esto es, compañera permanente e hijo de crianza, lo cierto es que, deja a un lado lo mencionado en la demanda donde en el acápite de pretensiones se solicitó la recepción de los testimonios de Diego Edison Figueroa Lugo, Juan Manuel Ramírez Blandón, Kelly Susan Cuartas Medina y Luis Hernán España Vallejo para que declararan sobre «la relación de parentesco, la unión familiar y los fundamentos fácticos de los perjuicios».
En ese sentido, se comparte la determinación de la Homologa Civil al señalar que existió un exceso ritual manifiesto, por cuanto al haberse dicho en su momento cómo se probarían tales calidades, no debía exigirse aportar prueba específica para ello. Lo anterior es posible cimentar como lo expuso el a quo constitucional con la sentencia T-247-2016 en la que dijo la Corte Constitucional que «al no existir tarifa legal en esta materia, resultan válidos la declaración extrajuicio, el interrogatorio departe, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez»” (negrillas por fuera del texto) Así pues, de acuerdo con la jurisprudencia citada para el caso concreto se observa que en la demanda en el acápite de pruebas testimoniales se solicitó comparecer al proceso a testigos para que “declaren sobre los hechos de la demanda”, en ese orden, y al no existir tarifa legal, se colige que los testimonios solicitados servirán para que la juez a-quo determine el vínculo existente entre los demandantes tales como la compañera permanente e hija de crianza.
Por lo anterior, no encuentra la Sala yerro alguno del Juez de primer grado al haber declarado no probada la excepción objeto de la alzada, en consecuencia, se confirmará el auto apelado. 4. Costas Atendiendo las resultas del recurso y la réplica de la parte demandante en esta instancia, se impondrán costas en esta instancia a cargo de la demandada.
Las agencias en derecho se tasarán, según el numeral 4 del artículo 366 ibídem y las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura. 11 VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA - LABORAL, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio del 19 de diciembre de 2023, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, por las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la demandada. Para su valoración el Magistrado Ponente fija como agencias en derecho la suma de un (01) salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO: Devolver el expediente a su juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado