REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Expediente No. 11001-31-03-023-2024-00010-01 Demandante: BANCO DAVIVIENDA S.A. Demandado: ALEXANDRA GONZÁLEZ CASTELLANOS En sede de apelación se revisa y se confirma la providencia dictada el 12 de septiembre de 20251 por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual se rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto por la parte ejecutada, por los motivos que pasan a exponerse.
I.
ANTECEDENTES Banco Davivienda S.A., promovió cobro coercitivo contra Alexandra González Castellanos, para lograr el recaudo del capital y los intereses adeudados por aquella y contenidos en el pagaré No. 520773042. El mandamiento de pago se libró el 20 de noviembre de 20243. Al notificarse la demandada a González Castellanos, su defensa promovió excepciones de mérito y formuló un incidente de nulidad4.
Este último, se fundó en la presunta falta de competencia del Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, por cuanto el domicilio de la ejecutada se ubicaba en el municipio de Zipaquirá, Cundinamarca, y, en consecuencia, el trámite debió instaurarse ante el despacho judicial de esa zona del país. A su turno, el a-Quo rechazó de plano la solicitud en proveído del 12 de septiembre de 20255.
Al efecto, consideró que el motivo invocado no se encuentra previsto dentro de las causales taxativas de nulidad y que, en 1 Archivo No. 004AutoRechazaNulidad.pdf. 2 Archivo No. 001PoderAnexosTituloValorEscritoDemanda.pdf. 3 Carpeta No. C03IncidenteNulidad 4 Archivo No. 004AutoRechazaNulidad.pdf. 5 Archivo No. 004AutoRechazaNulidad.pdf. todo caso, de llegar a configurarse, constituiría una excepción previa susceptible de proponerse a través del recurso de reposición. Inconforme, la parte ejecutada interpuso los recursos de reposición y apelación6.
La censura horizontal resultó desfavorable en determinación del 29 de octubre de 20257 y, por haberse alegado en subsidio el reproche vertical, se remitió el asunto ante el Tribunal para decidir. En síntesis, la apelante insistió en que la falta de competencia sí está prevista como causal de invalidez, conforme al numeral 1º del artículo 133 del Código General del Proceso.
Por ende, al no haberse cumplido la regla de competencia territorial derivada del domicilio de la demandada, habría lugar a declarar la nulidad de lo actuado. CONSIDERACIONES Como cuestión preliminar, dígase que se habilita el estudio de la censura planteada por la defensa de Alexandra González Castellanos contra la decisión de rechazar del plano el incidente de nulidad, en virtud de lo previsto por el artículo 321.6 del Código General del Proceso.
Recuérdese que las nulidades procesales fueron consagradas en el ordenamiento procesal civil como el mecanismo idóneo para salvaguardar el derecho constitucional al debido proceso. De esta manera, son taxativas las causales que impiden la existencia y desarrollo de aquel precepto fundamental, estando expresamente consagradas en los artículos 132 y siguientes del estatuto ritual, de forma que no puedan alegarse en el proceso civil, situaciones que no se encuentren allí establecidas.
A la par de lo anterior, bien pronto advierte el Tribunal que para confirmar la providencia apelada, bastarán dos motivos: En primer lugar, si bien el artículo 133 numeral 1º procedimental prevé la nulidad de los trámites judiciales “[c]uando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia”, lo cierto es que esa consecuencia exige una declaración previa del funcionario en torno a la ausencia de tales atributos.
Luego, no se trata de un efecto automático derivado de su sola configuración fáctica, pues en todos los casos se requiere que la parte interesada lo solicite de manera expresa. 6 Archivo No. 006RecursoReposicionSubsidioApelacion.pdf. 7 Archivo No. 008AutoDecideRecurso.pdf. De lo anterior se deriva la segunda razón, referida a que la falta de jurisdicción o de competencia sí se encuentra prevista en el ordenamiento, pero como excepción previa en el numeral 1 del artículo 100 ibidem.
A ello se agrega que, si esa objeción no fue alegada oportunamente en la forma prevista para los procesos ejecutivos, esto es, mediante el recurso de reposición contra el mandamiento de pago (canon 442 ídem.), no podía luego invocarse como causal de nulidad, por estar expresamente proscrito según lo dispuesto en el inciso segundo del precepto 135 del Código General del Proceso: “[n]o podrá alegar la nulidad (…) quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo” (se destaca).
En consecuencia, no erró el a-Quo al rechazar de plano el trámite incidental intentado por Alexandra González Castellanos pues, además que no se dan los supuestos fácticos del artículo 133.1 de la norma procesal, tampoco se alegó como excepción previa para que proceda su estudio. Por todo lo argumentado, se impone confirmar la decisión. No habrá condena en costas por no aparecer causadas.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 12 de septiembre de 2025, por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente digital al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e6939a18167f09665b3f4d382d12b7bde3df5d0e91ae89afdfb1bb48d977869e Documento generado en 19/12/2025 03:23:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica