Sentencia Segunda Instancia Ordinario Laboral Demandante: María Elsa Cuellar Silva Demandado: Colpensiones y otro Radicado 18001-31-05-002-2020-00252-01. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL FLORENCIA, CAQUETÁ SALA CIVIL FAMILIA LABORAL SALA TERCERA DE DECISION Florencia, dieciocho (18) de marzo del año dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: DRA. DIELA H.L.M. ORTEGA CASTRO ASUNTO Vencido el término para alegar otorgado a las partes, corresponde estudiar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, proferida el día 19 de diciembre de 2024, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora María Elsa Cuellar Silva, contra la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones y Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, con radicado 18001-31-05002-2020-00252-01.
ANTECEDENTES La señora María Elsa Cuellar Silva, por medio de apoderada judicial interpuso demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, y la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, con el objeto de que en sentencia, se declare ineficaz el traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A; en consecuencia, de lo anterior, se condene a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, a trasladar los aportes de la señora María Elsa Cuellar Silva, junto con los rendimientos financieros y bono Pensional, sin la posibilidad de descontar gastos de administración, por último, solicita se condene a las demandadas al pago de costas y agencias en derecho.
Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 1 Sentencia Segunda Instancia Ordinario Laboral Demandante: María Elsa Cuellar Silva Demandado: Colpensiones y otro Radicado 18001-31-05-002-2020-00252-01.
Como sustento de sus pretensiones, se expusieron los siguientes hechos, que se sintetizan así: La señora María Elsa Cuellar Silva, nació el día 10 de enero de 1967. La actora, cotizó al extinto Instituto de Seguros Sociales, durante los siguientes períodos, para un total de 401.71 semanas: Precisa que, cotizó a la Caja de Previsión Social Departamental, por el periodo comprendido entre el 15 de mayo de 1992 al 30 de junio de 1995, un total de 180.42 semanas, laborando al servicio de la Gobernación del Caquetá. Cotizando al Régimen de Prima Media, un total de 582.14 semanas.
Señala que, se trasladó de régimen pensional, del Régimen de Prima Media administrado por el Instituto de Seguros Sociales, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, a partir del 01 de noviembre de 1996. Añade que, posteriormente se trasladó a Colpatria Sociedad Administradora de Fondo de Cesantías y Pensiones S.A., desde el 13 de enero de 1999 hasta el 31 de septiembre del mismo año. Agrega que, a partir del 01 de octubre de 1999, fue Colfondos S.A., quien recibió sus aportes pensionales, hasta el mes de abril de 2001, retornando a la administradora de pensiones Porvenir S.A., el 01 de mayo de 2001.
Relata que, se vinculó nuevamente al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales, entre el 01 de junio de 2003 hasta el 31 de octubre de 2009. Refiere que, el día 01 de septiembre de 2009, suscribió nuevo formulario de afiliación con el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. con efectos a partir del 01 de noviembre de 2009, administradora en la cual se encuentra activa actualmente.
Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 2 Sentencia Segunda Instancia Ordinario Laboral Demandante: María Elsa Cuellar Silva Demandado: Colpensiones y otro Radicado 18001-31-05-002-2020-00252-01.
Manifiesta que, al momento de las vinculaciones no fue informada por parte del asesor comercial, sobre las consecuencias del traslado de régimen pensional, incumpliendo el fondo de pensiones con el deber de información. La señora María Elsa Cuellar, radicó reclamación administrativa ante la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, solicitando el traslado de Régimen Pensional, solicitud que fue negada, aduciendo que se encontraba a 10 años o menos para cumplir la edad que le da derecho a la pensión de vejez.
TRÁMITE PROCESAL El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia Caquetá, admitió la demanda mediante auto interlocutorio del 12 de enero de 2021, en el que dispuso por reunir los requisitos legales, la notificación personal de dicho proveído, el traslado de rigor a los entes demandados y notificar al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Una vez trabada la relación jurídico-procesal, el accionado Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, a través de apoderada judicial hizo uso de su derecho de defensa dentro del término legal, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, señalando que la señora María Elsa Cuellar Silva, se trasladó de régimen pensional de forma libre y voluntaria, por lo que no se debe declarar la ilegalidad del traslado.
Indicó que, el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no es aplicable cuando los trabajadores se trasladen voluntariamente al Fondo de Ahorro Individual, sin embargo, recalcó que según lo estatuido por la Corte Constitucional jurisprudencialmente, las personas que cumplan con 15 años de servicio y/o cotización al 1 de abril de 1994, conservará, el régimen de transición en caso de traslado de Régimen de Ahorro Individual al de Prima Media.
Así mismo, manifestó que no es jurídicamente válido, imponer a las administradoras obligaciones y soportes de información no previstos en el ordenamiento jurídico vigente al momento del traslado de régimen, pues tal exigencia desvirtúa el principio de confianza legítima, además, que el juzgamiento de la conducta de los fondos con base en normas inexistentes, no tiene justificación jurídica y viola el debido proceso.
Propuso como excepciones de fondo “prescripción”, “falta de prueba”, “buena fe”, “inoponibilidad por ser tercero de buena fe”, “responsabilidad sui generis de las entidades de la seguridad social” y “la genérica”. Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 3 Sentencia Segunda Instancia Ordinario Laboral Demandante: María Elsa Cuellar Silva Demandado: Colpensiones y otro Radicado 18001-31-05-002-2020-00252-01.
Por su parte, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, a través de apoderado judicial dentro del término legal, se opone a las pretensiones de la demanda, señalando al momento en que la demandante tomó la decisión voluntaria de trasladarse de régimen pensional, que la sociedad administradora de pensiones cumplió a cabalidad con las obligaciones que le correspondían en materia de información, atendiendo los parámetros establecidos en las normas vigentes en ese momento, las cuales no exigían una información en los términos reclamados en la demanda, ya que, esa información solo fue determinada con posterioridad por la Corte Suprema de Justicia. Señala que la señora María Elsa Cuellar Silva, en forma autónoma y mediante consentimiento exento de vicios, suscribió el formulario de afiliación al Fondo de Pensiones PORVENIR S.A., en el cual se hace expresa mención sobre la forma de traslado, esto es, libre y voluntaria, con conocimiento real acerca del acto jurídico y sin presión por parte de ninguna persona.
Propuso como excepciones de fondo “prescripción”, “ prescripción de la acción de nulidad e ineficacia” “cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación” “buena fe” “carencia de la acción y falta de causa en las pretensiones de la demanda” “prescripción de la acción que pretende atacar la nulidad o ineficacia de la afiliación” “validez de la vinculación de la demandante al fondo de pensiones obligatorias administrado por PORVENIR” “indebida solicitud de devolución de gastos de administración y no indicación de deducción del seguro previsional” y “mala fe de la demandante, pretendiendo obtener un provecho indebido”.
Por su parte, el Ministerio Público, emitió concepto en el que precisó que, si las entidades llamadas a juicio no demuestran que brindaron la asesoría pertinente y que suministraron la información clara, oportuna y suficiente para que el traslado sea válido, el mismo deberá declararse ineficaz. Propuso como excepción previa la “Falta de integración de litisconsorcio necesario.”, y, como excepción de fondo, la denominada “Improcedencia de condena en costas a cargo de Colpensiones.” Se practicó la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T.S.S., sin acuerdo conciliatorio, se declaró no probada la excepción previa planteada por el Ministerio Público, y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes.
Posteriormente en la audiencia de trámite se recepcionó el interrogatorio de parte del demandante, y finalizando la etapa probatoria y de alegatos, se procedió a dictar sentencia. Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 4 Sentencia Segunda Instancia Ordinario Laboral Demandante: María Elsa Cuellar Silva Demandado: Colpensiones y otro Radicado 18001-31-05-002-2020-00252-01.
En audiencia del 16 de septiembre de 2021, el Juzgado cognoscente profirió sentencia, la cual fue recurrida por las demandadas Porvenir S.A. y Colpensiones, razón por la cual, se remitió la actuación a esta Corporación, para surtir además el grado jurisdiccional de consulta. En conocimiento del asunto, este Tribunal, declaró la nulidad mediante auto de 27 de noviembre de 2023, ordenando corregir el procedimiento vinculando a Colfondos S.A. En obedecimiento de lo dispuesto por el Superior, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad, ordenó integrar el contradictorio con Colfondos S.A. entidad que fue notificada debidamente, y la que se opuso a todas y cada una de las pretensiones planteadas dentro de la demanda argumentando que la sociedad demandada cumplió con las formalidades para la afiliación de la parte demandante, y esta afiliación fue el resultado de la voluntad libre y espontánea de dicho afiliado.
Por último, argumenta que siempre se cumplió con el deber de informar y asesorar correctamente a la demandante, quien tenía la capacidad de evaluar la información proporcionada antes de decidir su traslado al RAIS en octubre de 1999. Dado que la afiliación fue realizada de manera libre y consciente, no es válido que, años después, al no alcanzar sus objetivos de ahorro, intente anular un proceso que fue completamente legal.
Para finalizar, propuso como excepciones: “Debido proceso – aplicación al precedente jurisprudencial de la sentencia su-107 de 202”, “prohibición de traslado de régimen pensional”, “inexistencia de la obligación”, “buena fe”, “ausencia de vicios del consentimiento”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad”, “ratificación de la afiliación de la parte actora al fondo de pensiones obligatorias administrado por Colfondos S.A”, “compensación y pago enriquecimiento sin justa causa ante una eventual condena frente a la devolución de gastos de administración y seguros previsionales”, y “prescripción de la acción para solicitar la nulidad del traslado”.
Se agotaron entonces las audiencias respectivas, y se practicaron las pruebas oportunamente solicitadas. DECISIÓN DEL JUZGADO En audiencia de 19 de diciembre de 2024, el Juzgado dispuso lo siguiente: Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 5 Sentencia Segunda Instancia Ordinario Laboral Demandante: María Elsa Cuellar Silva Demandado: Colpensiones y otro Radicado 18001-31-05-002-2020-00252-01.
“PRIMERO: DECLARAR que es ineficaz la vinculación de la señora MARIA ELSA CUELLAR SILVA, al régimen de ahorro individual con solidaridad, efectuado ante el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. en octubre de 1995, así como la última vinculación con efectos a partir del 1° de octubre de 2009.
SEGUNDO: DECLARAR que son ineficaces las afiliaciones que con posterioridad hizo a la primera afiliación la señora MARIA ELSA CUELLAR SILVA, a los fondos privados PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A.
TERCERO: ORDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, girar los gastos de administración y valores deducidos para el fondo de solidaridad pensional que efectuó a la señora MARIA ELSA CUELLAR SILVA, debidamente indexados a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.
CUARTO: ORDENAR a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. trasladar los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, frutos, intereses, gastos de administración debidamente indexados y valores deducidos para el fondo de solidaridad pensional que tenga a cuenta de la señora MARIA ELSA CUELLAR SILVA, debidamente indexados a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.
QUINTO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que, una vez la AFP Porvenir S.A. dé cumplimiento a lo aquí ordenado, proceda a aceptar el traslado de la señora MARIA ELSA CUELLAR SILVA del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida.
SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por las demandadas.
SEPTIMO: CONDENAR en costas por partes iguales a las demandadas COLPENSIONES, COLFONDOS y PORVENIR y a favor de la demandante, fijando como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS MCTE ($1.300.000). Tásense oportunamente por secretaría.
OCTAVO: Consultar esta sentencia si no es apelada.” Lo anterior, al considerar que las pruebas documentales aportadas dentro del expediente, y del interrogatorio de parte absuelto por la señora María Elsa Cuellar Silva, permitieron concluir que no hubo una asesoría e información adecuada para que pueda predicarse una autonomía total de la voluntad de la demandante, al momento de su traslado de régimen, precisando que, le correspondía a Porvenir S.A., demostrar con suficiencia, que había brindado el buen consejo, dando a conocer los beneficios y las desventajas de dicho cambio.
Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 6 Sentencia Segunda Instancia Ordinario Laboral Demandante: María Elsa Cuellar Silva Demandado: Colpensiones y otro Radicado 18001-31-05-002-2020-00252-01.
EL RECURSO INTERPUESTO Inconforme como lo resuelto, AFP Porvenir S.A. presentó recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la sentencia, por cuanto considera que se realizó un indebido análisis del deber de información, ya que fue basado en reglas posteriores a la fecha en que se produjo el traslado, época para la cual, no existía el deber de información como se concibe hoy en día; además aduce que, se dio una indebida aplicación a la sentencia SU107-2024, y que no era procedente la devolución de gastos de administración y primas de seguro.
Por su parte, Colfondos S.A, solicitó la revocatoria parcial de la sentencia, en cuanto la devolución de gastos de administración y seguros previsionales, pues arguye que ello contraviene la sentencia de unificación de 2024, la cual establece que, en casos de ineficacia del traslado, no se deben devolver valores correspondientes a primas de seguros, gastos administrativos ni aportes al fondo de garantía de pensión mínima.
Finalmente, solicita ser exonerada de la condena en costas, dado que ha actuado conforme a la ley y con buena fe. La demandada Colpensiones, sustentó su recurso, en que la demandante estaba sujeta a la prohibición legal establecida en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y su modificación en la Ley 797 de 2003, la cual impide el traslado de régimen pensional a quienes les falten menos de 10 años para la edad de pensión (47 años para mujeres y 52 para hombres).
Además, señala que opera la prescripción según el artículo 1750 del Código Civil y el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, lo que impide la nulidad de la afiliación. También advierte que la declaratoria de ineficacia afecta la estabilidad financiera del sistema pensional y contradice la normativa vigente, incluyendo la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005.
Asimismo, resalta que Colpensiones actuó de buena fe y no participó en la afiliación o traslado de la demandante, por lo que no debe ser condenada en costas. Finalmente, debe tenerse en cuenta que, atendido el precepto normativo contenido en el art. 69 del C.P.L, se hace necesario resolver el grado jurisdiccional de consulta, por cuanto actúa como convocada a esta litis Colpensiones.
CONSIDERACIONES 1.- Inicialmente se precisa que se satisfacen plenamente los presupuestos procesales para definir el presente litigio; además de no Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 7 Sentencia Segunda Instancia Ordinario Laboral Demandante: María Elsa Cuellar Silva Demandado: Colpensiones y otro Radicado 18001-31-05-002-2020-00252-01. observarse ninguna causal de nulidad adjetiva que dé al traste con el adelantamiento del proceso. 2.- A fin de desatar tanto el recurso de alzada, corresponde dilucidar: i) si era procedente declarar ineficaz la afiliación de la señora María Elsa Cuellar Silva, a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, y por no habérsele advertido las consecuencias que derivan del cambio de régimen.
En caso afirmativo, se deberán establecer los conceptos que serán objeto de devolución por parte de dichos fondos a la Administradora Colpensiones, y ii) Si salen avante las excepciones propuestas por las demandadas. 3.- En cuanto al primer problema jurídico planteado, se ha entendido que, cuando se pretende por vía judicial la ineficacia del traslado de un afiliado del Régimen de Prima Media (RPM) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), es necesario tener en cuenta que la ley radica en las Administradoras de Pensiones el deber de gestión de los intereses de quienes se vinculen a ellas, los cuales surgen desde las etapas previas y preparatorias a la formalización de su afiliación a la administradora, por lo tanto, en razón de la existencia de éstas, se da la necesidad de actuar mediante instituciones especializadas e idóneas, con conocimientos y experiencia, que resulten confiables a los ciudadanos que van a entregar sus ahorros y sus seguros de previsión para su vejez, su invalidez o para su familia cercana en caso de muerte prematura.
Es por dichas particularidades que se ubica a las Administradoras de Pensiones en el campo de la responsabilidad profesional, toda vez que el servicio que presta concierne al interés público desde la perspectiva de los artículos 48 y 335 superior, de ahí que, se les imponga el deber de cumplir con suma diligencia, prudencia y pericia las obligaciones que taxativamente le señala la ley, en especial las de los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994.
Entre las obligaciones enrostradas está el deber de otorgar al afiliado la información necesaria y suficiente sobre todas las etapas del proceso, esto es, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional. En este sentido, las Administradoras de Pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad, por ello, el administrador experto debe proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 8 Sentencia Segunda Instancia Ordinario Laboral Demandante: María Elsa Cuellar Silva Demandado: Colpensiones y otro Radicado 18001-31-05-002-2020-00252-01. reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes.
Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral, ha sostenido sentencia SL3632, Radicación n.° 84942 del 28 de julio de 2021, Mag. Ponente JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN- lo siguiente: “En efecto, a partir de sentencias como las CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31314, CSJ SL12136-2014, CSJ SL194472017, CSJ SL17595-2017, CSJ SL2372-2018, CSJ SL4964-2018, CSJ SL14522019, CSJ SL1421-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL4806-2020 y CSJ SL12172021, entre muchas otras, esta corporación ha determinado que las administradoras de fondos de pensiones cuentan con responsabilidades sociales y profesionales intrínsecas a su labor, que las obligan, desde su misma creación, a acompañar al afiliado y suministrarle información clara, veraz, prudente, comprensible y efectiva sobre las consecuencias de su elección de un determinado régimen pensional, teniendo en cuenta sus condiciones particulares e historia laboral, entre otras, y partiendo de la base de que en un sistema pensional complejo pueden presentarse asimetrías en la información. Asimismo, ha determinado la Corte que, de conformidad con los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993, la elección de un determinado régimen pensional debe ser libre y voluntaria, lo que implica, en la materialidad, que el afiliado cuente con información clara, transparente y contundente sobre las características de cada régimen y respecto de la dimensión y consecuencias de su decisión, por lo que, en los términos de la Corte, debe estar acompañado por una libertad informada o consentimiento informado a la hora de adoptar cualquier determinación, más cuando alguna operación en tal sentido puede acarrearle graves consecuencias para la configuración de su derecho pensional (CSJ SL1421-2019, CSJ SL48062020).
Ha establecido también la Corte que la carga de la acreditación de esa información y acompañamiento al afiliado corresponde a los fondos de pensiones, en virtud de sus obligaciones con el sistema y teniendo en cuenta, entre otras cosas, que la carga de la prueba de la diligencia le compete a quien debe emplearla (CSJ SL19477-2017, CSJ SL1452-2019).
Igualmente, que ese deber no se supera simplemente con el diligenciamiento de un formato o la adhesión a una cláusula genérica, sino con la comprobación de que el interesado tuvo «todos los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada» (CSJ SL1421-2019, CSJ SL1452Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 9 Sentencia Segunda Instancia Ordinario Laboral Demandante: María Elsa Cuellar Silva Demandado: Colpensiones y otro Radicado 18001-31-05-002-2020-00252-01. 2019, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4630-2019).
Finalmente, que las consecuencias de esas falencias en la información o de que el consentimiento del afiliado no hubiera sido informado es la ineficacia de la afiliación (CSJ SL4630-2019). En este caso, según la sentencia CSJ SL1452-2019, para la fecha de la afiliación de la actora al RAIS – octubre de 1995, siendo efectiva el día 1° de noviembre de 1996 según formulario de afiliación suscrito por la demandante y ésta AFP No. 00636174 – se encontraba vigente una primera etapa, en la que, de conformidad con normas como los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993, así como el artículo 97 del estatuto financiero de la época, el fondo de pensiones Protección SA estaba obligado a brindar información transparente y clara sobre las características de cada régimen y las consecuencias de un cambio para el afiliado, incluyendo la posible pérdida del régimen de transición, en ejercicio de «los principios de prevalencia del interés general, transparencia y buena fe de quien presta un servicio público».
En ese sentido, teniendo en cuenta la totalidad de las respuestas dadas por la actora, de manera racional, integral y sistemática, se puede ver que nunca confesó que le dieron información clara, suficiente y veraz sobre las consecuencias de su traslado, sino que, por el contrario, alegó que no le dieron a conocer todas las implicaciones de tal medida, con transparencia, y que, por ello, no pudo adoptar una decisión consciente y verdaderamente libre.
Aparte de lo anterior, teniendo en cuenta las reglas relativas a la carga de la prueba construidas por la jurisprudencia mayoritaria en este tema, no tuvo en cuenta el Tribunal que al expediente tan solo fue aportado el formulario de vinculación de la demandante, que contiene una leyenda en virtud de la cual seleccionó el RAIS de manera «libre, espontánea y sin presiones», pero no existe prueba de que se le hubiera indicado, en forma clara, veraz y transparente, las características de cada régimen y, específicamente para su caso, las complicaciones y consecuencias negativas que se producirían para su derecho pensional, por la pérdida del beneficio de transición que contemplaba el artículo 36 de la Ley 100 de 1993” (Subrayado fuera de texto).
Ahora bien, en reciente oportunidad, la Corte Constitucional, sentencia SU 107 de 2024, realiza una modulación de la postura judicial en materia probatoria previamente establecida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en casos de ineficacia de traslado a los fondos de pensiones. En suma lo que precisa este pronunciamiento, es que la mera afirmación de falta de asesoría o información al momento de la afiliación no es suficiente para establecer la ineficacia de traslado de fondo de pensiones, pues el fallador Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 10 Sentencia Segunda Instancia Ordinario Laboral Demandante: María Elsa Cuellar Silva Demandado: Colpensiones y otro Radicado 18001-31-05-002-2020-00252-01. cuenta con amplias facultades probatorias establecidas en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como lo permitido por el CGP para formar su convencimiento para decidir lo que en derecho corresponda, incluso pudiendo invertir la carga de la prueba al demandante en casos muy excepcionales, veamos: “327.
Lo primero sea precisar tres cuestiones relevantes: (i) el alcance de esta decisión se circunscribe a los procesos judiciales donde se demanda la ineficacia de un traslado ocurrido entre 1993 y 2009, en tanto y en cuanto todas las personas que hacen parte de las tutelas que se revisan se trasladaron en dicho periodo; (ii) de las pruebas aportadas, las intervenciones realizadas en la audiencia y en el mismo precedente de la Sala de Casación Laboral se identificó que se hace referencia a la nulidad y a la ineficacia del traslado como si se tratara de figuras similares o iguales.
Frente a este punto, se aclara que la tesis correcta es la de la ineficacia del traslado no siendo posible aplicar o hacer referencia a la nulidad del traslado, ya que ello, de por sí, llevaría a la anulación de la sentencia por cuanto no existe una norma legal que contemple una causal expresa de nulidad tal y como se vio en acápites previos (supra 220 y ss); y, (iii) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada (supra 298 y ss). 328.
Lo segundo que debe advertirse, es que con la flexibilización que se hace en esta Sentencia de unificación, sobre el precedente de la Corte Suprema de Justicia, se reconoce que la Constitución y la ley procesal no permiten imponer cargas probatorias imposibles de cumplir para ninguna de las partes (ni al afiliado, ni a la AFP). Para esta Corte es sumamente importante no despojar al juez de su papel de director del proceso, de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes para analizar las pretensiones o las excepciones propuestas y de su facultad para, conforme a las reglas de la sana crítica, valorar las pruebas con el objeto de resolver los casos de ineficacia de traslados de los afiliados del RPM al RAIS. 329.
Por ello, en contraste con lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia, se dispondrá que en los procesos donde se pretenda declarar la ineficacia de un traslado deberán tenerse en cuenta, de manera exclusiva, las reglas contenidas en la Constitución Política, en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el Código General del Proceso, que se refieren al debido proceso.
Esto supone que el juez, debe actuar como Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 11 Sentencia Segunda Instancia Ordinario Laboral Demandante: María Elsa Cuellar Silva Demandado: Colpensiones y otro Radicado 18001-31-05-002-2020-00252-01. director del proceso judicial, con la autonomía e independencia que le son propios y, dentro de las muchas actuaciones dirigidas a formar su convencimiento para decidir lo que en derecho corresponda, puede: i) Analizar si el afiliado conocía las consecuencias que tendría al trasladarse al RAIS, en el periodo 1993-2009.
De manera más precisa, el juez debe identificar si, en los términos del artículo 13, literal b, de la Ley 100 de 1993 y del artículo 97 -numeral 1- del Decreto 663 de 1993, los asesores de las AFP comunicaron sobre: a) los riesgos que se reconocen en el RAIS; a) las posibilidades de efectuar cotizaciones adicionales; c) las consecuencias que tendría el no reunir el capital mínimo exigido para pensionarse por vejez; d) la garantía de la pensión mínima; o, e) la devolución de saldos, etc. ii) Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones.
En ese propósito, el juez debe procurar la obtención de todas las pruebas que requiera, acudiendo a las enlistadas en el artículo 161 del Código General del Proceso: “(…) la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes”, y a las demás que considere necesarias.
De hecho, el artículo 51 del CPTSS dispone que en el proceso laboral “[s]on admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley”. Estas pruebas pueden ser solicitadas o aportadas por las partes, o pueden ser requeridas de manera oficiosa. La práctica de estas pruebas es importante si se asume que el objeto del proceso ordinario laboral es reconstruir los hechos ocurridos en el pasado para, en caso de comprobarse, acceder a las pretensiones o negarlas.
La prueba, en tal sentido, tiene el propósito de desentrañar la verdad de lo ocurrido. iii) Valorar las pruebas decretadas y debidamente practicadas con su inmediación, de manera individual y en su conjunto con las demás, luego de lo cual puede determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre lo ocurrido. iv) En lo relativo a las pruebas documentales, el juez puede oficiar para que se aporte al expediente ordinario, por ejemplo, el formulario de afiliación. En ese formulario, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 692 de 1994 -artículo 11-, pueden encontrarse leyendas pre impresas en las que normalmente se señala “que la decisión de trasladarse al régimen seleccionado se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones”.
Esta Corte entiende que esa sola prueba no demuestra, per se, el suministro de información y que, por tanto, no puede ser suficiente para absolver a las demandadas. En ello le halla razón a la Corte Suprema de Justicia. Con todo, Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 12 Sentencia Segunda Instancia Ordinario Laboral Demandante: María Elsa Cuellar Silva Demandado: Colpensiones y otro Radicado 18001-31-05-002-2020-00252-01. en criterio de esta Corte, dicho formulario debe ser una prueba más en el expediente que deberá ser estudiado en su conjunto con las demás que se alleguen.
Igualmente, en materia de documentos, los jueces pueden solicitar de oficio a la AFP la carpeta administrativa del accionante para establecer si de allí pueden extraerse elementos de juicio que permitan identificar si la persona fue informada o no. v) Ahora, si se asume que, en este tipo de procesos, como se ha dicho, es muy complejo acudir a pruebas directas (v. gr. los documentos), a partir de las cuales pueda sostenerse -más allá de toda duda- que la información realmente se entregó, corresponderá al juez acudir, por ejemplo, a los interrogatorios.
En efecto, en los interrogatorios las partes y el juez pueden formular diversas preguntas sobre las circunstancias en que pudo -o noprestarse la información que se echa de menos, esto en los términos dispuestos en los artículos 59 y 77 del CPTSS, y 198 del CGP. De conformidad con lo indicado en el artículo 59 del CPTSS, el juez puede “ordenar la comparecencia de las partes a las audiencias a fin de interrogarlas libremente sobre los hechos controvertidos”.
En este ejercicio el juez puede, comunicando a las partes sobre las consecuencias de faltar a la verdad, pedirles que informen sobre las circunstancias en que se entregó la información, sobre las razones que los asesores de las AFP suministraron en ese momento y que motivaron el traslado final, sobre la forma en que se prestó asesoría (si se hizo en una reunión o de manera individual), etc.
En este ejercicio podría, inclusive, obtenerse alguna confesión por parte del demandado o del demandante. vi) Igualmente, los testimonios pueden ser fundamentales. Específicamente cuando se citan personas que pudieron atender la asesoría en un mismo espacio, y que por ello pudieron escuchar los argumentos presentados por los asesores de las AFP cuando conminaron a diversos ciudadanos a trasladarse al RAIS.
Como lo dispone el artículo 221 -numeral 3- del CGP, en este supuesto el juez puede exigir “al testigo que exponga la razón de la ciencia de su dicho, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento”. Luego de ello podrá valorar si lo dicho por el testigo puede tener mayor o menor valor probatorio. vii) A su turno, el juez puede tener en cuenta diversas pruebas indiciarias que, en cualquier caso, también deberán analizarse en conjunto con los demás elementos probatorios aportados, en los términos de los artículos 176 y 242 del CGP.
Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 13 Sentencia Segunda Instancia Ordinario Laboral Demandante: María Elsa Cuellar Silva Demandado: Colpensiones y otro Radicado 18001-31-05-002-2020-00252-01. viii) Finalmente, el juez también podría, excepcionalmente, invertir la carga de la prueba, más no como único recurso.
La inversión de la carga de la prueba no puede ser una regla de obligatorio uso en este tipo de procesos (como lo ordena la Corte Suprema de Justicia), pero, al mismo tiempo, tampoco puede ser prohibida. En efecto, no se debe usar esa posibilidad cuando con las pruebas debidamente aportadas, decretadas, practicadas y valoradas se logra demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones de la demanda.
Pero puede suceder que, en casos excepcionales, el juez esté ante un demandante que se encuentra en la imposibilidad de probar los hechos que le sirven de causa a sus pretensiones o en un proceso en el cual a pesar de los esfuerzos de las partes y de la facultad oficiosa desplegada por el juez no sea posible desentrañar por completo la verdad. 330.
En estos últimos escenarios podría pensarse en invertir la carga de la prueba. Para ello, debe aceptarse que el derecho procesal laboral no puede obviar las diferencias notorias que, en algunos casos, existen entre las partes que se enfrentan. De allí que corresponda al juez implementar medidas, dentro del propio proceso, tendientes a que dicha desigualdad de armas se atempere, y que el afiliado no resulte afectado por la imposibilidad de aportar pruebas al proceso para demostrar los hechos que le sirven de causa a sus pretensiones.
En efecto, la imposición desproporcionada de cargas probatorias al afiliado puede derivar en el desconocimiento de su derecho al debido proceso o en el acceso efectivo a la administración de justicia. 331. En este escenario, la inversión de la carga de la prueba encuentra fundamento no solo en el artículo 167 del Código General del Proceso, sino en que: a) el juez tiene el deber imperioso de fallar y para ello debe resolver previamente las dificultades probatorias; b) el derecho procesal laboral tiene una naturaleza proteccionista o tuitiva con la parte que se considera débil; y, c) el demandado tiene el deber de colaborar en el proceso para reconstruir los hechos de manera adecuada.
Este último deber se desprende de la propia Constitución (artículo 95.7). 332. En suma, las partes deben aportar al proceso todas las pruebas que estén a su alcance y que siendo necesarias, pertinentes y conducentes para la resolución del litigio el juez debe decretar y practicar, al tiempo que el juez debe hacer uso de sus poderes o facultades oficiosas en materia probatoria para lograr desentrañar la verdad de lo ocurrido.
En ese contexto, la inversión de la carga de la prueba puede ser excepcionalmente una opción de la que puede hacer uso el juez, pero no la única herramienta probatoria para desentrañar los hechos ocurridos y con ellos la verdad que le permitan luego de su valoración conforme a las reglas de la sana crítica resolver los casos sometidos a su escrutinio y decisión. En otras palabras, tanto las partes Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 14 Sentencia Segunda Instancia Ordinario Laboral Demandante: María Elsa Cuellar Silva Demandado: Colpensiones y otro Radicado 18001-31-05-002-2020-00252-01. como el juez deben contribuir a la reconstrucción de los hechos, haciendo uso de las herramientas que conforme a las reglas constitucionales del debido proceso ya se encuentran dispuestas en el CPTSS y en el CGP.
En criterio de esta Corte, esta regla supone que, en ningún caso, se podrá despojar al juez de su papel de director del proceso, de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes, y para valorarlas al momento de analizar y resolver las pretensiones o las excepciones propuestas.
En efecto, luego de haber recabado todos los medios de prueba que considere útiles, pertinentes, necesarios y conducentes, el juez debe conforme a las reglas de la sana crítica, proceder a valorarlos con el objeto de resolver los casos donde se discuta la ineficacia de traslados hechos del RPM al RAIS. 333. Estas reglas probatorias debe usarse en todos aquellos procesos que siguen su curso actualmente, y en todos aquellos que se inicien con posterioridad.”(Resaltado es nuestro). 4.- Conforme a lo anterior, se procede a sopesar los medios de convicción en conjunto, a la luz de lo preceptuado en los artículos 60 del C.P. del T. y de la S.S. y 177 del C. de P.C., hoy 176 del C.G. del P. a fin de verificar si con el material probatorio arrimado al expediente, se demuestra la falta de información al momento del traslado de régimen pensional, de la señora María Elsa Cuellar Silva. 4.1.
Se allegaron al proceso los siguientes medios suasorios: - Registro civil de nacimiento de María Elsa Cuellar Silva. (fl.20 a 21 – pdf “03EscritoDemanda”) - Reporte de semanas cotizadas expedida por Colpensiones de fecha 24 de enero de 2020. (fl.22 a 34 – pdf “03EscritoDemanda”) - Oficio de fecha 09 de marzo de 2020 expedido por Porvenir S.A. (fl.35 a 36 – pdf “03EscritoDemanda”) - Historia laboral consolidada de la señora María Elsa Cuellar Silva, expedida por Porvenir S.A., de fecha 06 de febrero de 2020.
(fl.37 a 46 – pdf “03EscritoDemanda”) - Oficio 2019_16650137-21567019 de fecha 12 de diciembre de 2019 expedido por Colpensiones. (fl.47 – pdf “03EscritoDemanda”) - Oficio radicado 0200001160824600 de fecha 17 de diciembre de 2019 expedido por Porvenir S.A. (fl.48 a 49 – pdf “03EscritoDemanda”) Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 15 Sentencia Segunda Instancia Ordinario Laboral Demandante: María Elsa Cuellar Silva Demandado: Colpensiones y otro Radicado 18001-31-05-002-2020-00252-01. - Formulario de afiliación No. 00636174 de octubre de 1995 por el cual se traslada la señora María Elsa Cuellar Silva del RPMPD al RAIS.
(fl.50 – pdf “03EscritoDemanda”) - Formulario de afiliación No. 109054 del 13 de enero de 1999, por el cual se traslada la señora María Elsa Cuellar Silva de PORVENIR S.A., al Fondo de Pensiones COLPATRIA S.A. (fl.51 – pdf “03EscritoDemanda”) - Formulario de afiliación No 7103444 del 27 de septiembre de 1999, por el cual se traslada la señora María Elsa Cuellar Silva de COLPATRIA a la COLFONDOS S.A., Pensiones y Cesantías.
(fl.52 – pdf “03EscritoDemanda”) - Anexo del reporte de semanas cotizadas a COLFONDOS S.A., Pensiones y Cesantías. (fl.53 – pdf “03EscritoDemanda”) - Formulario de afiliación No. 01547716 del 20 de abril de 2001 por el cual se traslada la señora María Elsa Cuellar Silva de COLFONDOS S.A., Pensiones y Cesantías, a la AFP PORVENIR S.A. (fl.54 a 55 – pdf “03EscritoDemanda”) - Formulario de afiliación No. 13379930 del 01 de septiembre de 2009 por el cual la señora María Elsa Cuellar Silva se traslada del Instituto de Seguros Sociales a la AFP PORVENIR S.A. (fl.56 a 57 – pdf “03EscritoDemanda”) - Oficio radicado 0200001161270700 de fecha 23 de enero de 2020 por medio de la cual se anexa una Simulación Pensional expedida por PORVENIR S.A., comparativo realizado en el RPMPD y en el RAIS.
(fl.58 a 61 – pdf “03EscritoDemanda”) - Copia de los Certificados de Información Laboral 1, 2 y 3B expedidos por el Departamento del Caquetá, de fecha 08 de abril de 2015. (fl.62 a 65 – pdf “03EscritoDemanda”) - Copia de la Cédula de ciudadanía de la señora María Elsa Cuellar Silva. (fl.66 – pdf “03EscritoDemanda”) - Interrogatorio de MARÍA ELSA CUELLAR SILVA, quien, respecto al traslado de régimen pensional, del Régimen de Prima Media Administrado por el Instituto de Seguro Social al Régimen de Ahorro individual administrado por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías-PORVENIR S.A-, indicó que fue abordada por funcionarios de Porvenir y, “dicen lo bueno pero no lo malo y lo más importante es cómo va a Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 16 Sentencia Segunda Instancia Ordinario Laboral Demandante: María Elsa Cuellar Silva Demandado: Colpensiones y otro Radicado 18001-31-05-002-2020-00252-01. ser mi pensión en el momento de pensionarme”.
A la pregunta “¿En qué momento, usted tuvo conocimiento de las ventajas y desventajas de porvenir frente a Colpensiones?”, contestó: “En el momento en que mis compañeras que ya se han pensionado, tanto de Porvenir como de Seguro Social y que son del mismo nivel salarial y del mismo grado profesional, pues reciben una pensión en el seguro social mucho mejor… una compañera que se pensiona con el mismo nivel mío, una pensión de 2.800.000 a otra por el fondo privado una pensión del mínimo.
Entonces es ahí donde uno empieza a revisar”, y en otro aparte afirmó “… cuando uno se afilia a un fondo o un sistema de pensiones como que no prevé, solamente cuando ya se le acerca el tiempo y ve que otros compañeros ya han logrado su pensión y que yo estoy aportas de lograr mi pensión, empieza uno a ver cuál es la diferencia de pensión, cuál es la pensión de ellos y cuál es la de uno y también personas que ya se han pensionado por el fondo privado, entonces es cuando uno empieza a mirar y pues obvio la diferencia de pensión de una persona del mismo grado de profesión que desempeñamos como profesional universitario, sale con una pensión y yo saldría con otra, porque en este momento solicito a porvenir, voy a la oficina de porvenir y me hacen una indicación y pues obvio se me informa que mi pensión es de un salario mínimo a los 57 años.” Señaló que no le explicaron las circunstancias en las cuales se pensionaría en Porvenir, ni las desventajas del traslado.
En sentido, se advierte que la accionante fue reiterativa, cuando al reponerse la actuación, volvió a ser interrogada en audiencia, en afirmar que “en el momento varios fondos acudían a la empresa, sí. Y como le digo, el argumento de los fondos siempre era la rentabilidad inclusive entre los mismos fondos que un fondo ofrecía mayor renta, decían que ofrecía mayor rentabilidad el uno del otro, y digamos que esas eran como las diferencias y las que y el poder de convencimiento que nos decían para para poder, para podernos trasladar o para poderme trasladar”. 4.2.- A partir de lo dicho, tenemos que, el alegato de la demandante consiste en que su traslado de régimen pensional, de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, ocurrido en 1995, fue producto de la falta de información por parte del asesor de PORVENIR S.A. En tal sentido, aduce que, en 1995 laborara en la Gobernación del Caquetá, y se inició el cambio de fondos, entonces los citaban a reuniones con los asesores, quienes hablaban de sus beneficios, pero solo en términos de rendimientos, nunca especificaban los efectos de uno u otro régimen, o como quedaba la pensión en uno y otro, por eso el criterio que se empleaba para escoger el fondo, era el que mejor rendimiento tuviera, y así se produjeron sus cambios a Colpatria inicialmente, luego a Colfondos S.A., y luego otra vez a Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 17 Sentencia Segunda Instancia Ordinario Laboral Demandante: María Elsa Cuellar Silva Demandado: Colpensiones y otro Radicado 18001-31-05-002-2020-00252-01.
Porvenir S.A., siendo solo cuando sus compañeros empezaron a pensionarse, que dimensionó el perjuicio que estar en fondo privado le producía. Lo anterior, en contraste con el formulario de solicitud de vinculación a PORVENIR S.A. calendado el 30 de octubre de 1995, donde dice “QUE REALIZÓ DE FORMA LIBRE, ESPONTÁNEA Y SIN PRESIONES LA ESCOGENCIA AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL, ASÍ COMO LA SELECCIÓN DE LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR PARA QUE SEA LA ÚNICA QUE ADMINISTRE MIS APORTES PENSIONALES”, y el de Colfondos S.A., suscrito el 27 de septiembre de 1999 donde dice “HAGO CONSTAR QUE LA SELECCIÓN DEL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD LA HE EFECTUADO EN FORMA LIBRE, ESPONTÁNEA Y SIN PRESIONES, MANIFIESTO QUE HE ELEGIDO A LA COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. COLFONDOS PARA QUE ADMINISTRE LOS APORTES PENSIONALES Y QUE LOS DATOS PROPORCIONADOS EN LA SOLICITUD SON VERDADEROS”; permiten concluir que, no es válido afirmar, que el deber de información se haya suplido con la mera suscripción de un pre impreso, pues lo que se advierte de las pruebas del plenario, es que no toda la información necesaria para un consentimiento libre fue transmitida a la interesada.
De acuerdo con lo expuesto, considera la Sala que AFP PORVENIR S.A., y COLFONDOS S.A., no cumplieron su deber de información sobre las ventajas y desventajas que tendría el cambio de régimen para la demandante, pues según lo evidenciado, no dieron a conocer a la afiliada las diferentes alternativas pensionales, cuáles eran los beneficios e inconvenientes de trasladarse de régimen, y las consecuencias negativas de hacerlo, hecho que denota un actuar no transparente por parte de las administradoras.
En efecto, se observa que para la época de los hechos -año 1995-1999-, la obligación de las AFP consistía en brindar a la accionante información clara y transparente de los dos regímenes pensionales, cuestión que no ocurrió, pues según los medios de convicción obrantes en el plenario, la información que se le proporcionó fue casi nula, incurriendo en equivocación en la escogencia, que afectó sus expectativas de pensionarse de una manera digna.
Recuérdese entonces que, la Corte Suprema de manera pacífica y reiterada, CSJ SL4025/2021 y SL17595/2017 entre otras, ha señalado que: “[…] en el asunto bajo escrutinio, brilla por su ausencia, los deberes y obligaciones que la jurisprudencia ha trazado en aquellos casos de traslado entre regímenes, entre los cuales se destaca: (i) la información que Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 18 Sentencia Segunda Instancia Ordinario Laboral Demandante: María Elsa Cuellar Silva Demandado: Colpensiones y otro Radicado 18001-31-05-002-2020-00252-01. comprende todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional;
(ii) el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad; (iii) una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica (sentencia CSJ SL, del 9 de sep. 2008, rad. 31989).
“De suerte que PORVENIR S.A no acreditó que le suministró al promotor del proceso los suficientes datos y explicaciones del traslado respectivo tal y como se expuso en la esfera casacional, máxime que, en este asunto, se reitera, están en juego aspectos tan trascendentes como la pérdida de la transición, y de contera la imposibilidad de acceder a la pensión de vejez, se requiere acudir a una hermenéutica que se avenga a los principios que inspiran al sistema y a los regímenes pensionales, en los que se prevé el traslado libre y voluntario, e incluso a las disposiciones que en la ley así lo imponen.” En consecuencia, se considera que al evidenciarse que las sociedades demandadas y PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A., no cumplieron sus obligaciones legales, al momento de la afiliación, la misma se torna ineficaz 4.3.- Ahora bien, respecto a las consecuencias de la ineficacia de dicha afiliación, serán las de volver las cosas al estado anterior y tener por hecho que el acto de afiliación jamás existió como bien lo definió el funcionario de instancia, teniendo en cuenta lo expresado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en la sentencia SL1421-2019, que reiteró la regla de las sentencias SL17595-2017 y SL4989-2018.
En virtud de tal decisión, y atendiendo las precisiones dadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024, se evidencia que los numerales tercero y cuarto incluyeron como conceptos a devolver por las administradoras privadas los gastos de administración y valores deducidos a fondos de solidaridad, los cuales ya se consolidaron y fueron destinados para la administración de los aportes del afiliado al fondo de pensiones, por tanto Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 19 Sentencia Segunda Instancia Ordinario Laboral Demandante: María Elsa Cuellar Silva Demandado: Colpensiones y otro Radicado 18001-31-05-002-2020-00252-01. fueron gastados y no es procedente su traslado o giro, de manera que se revocará el numeral tercero de la sentencia, por referirse exclusivamente al giro de gastos de administración y valores deducidos para el fondo de solidaridad, y modificará el numeral cuarto, en cuanto incluir a Colfondos, en la orden de traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional a que hubiere lugar.
La razón de esta restricción radica en que dichos valores, una vez pagados, se consolidan como parte de la estructura operativa y administrativa del fondo, y no pueden ser retroactivamente revertidos, por ende, no susceptibles de devolución, y mucho menos de ser trasladados en forma indexada así lo indica en fallo de constitucionalidad referido: “303.
En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional.” 5.-.- Ahora bien, por el grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de Colpensiones, ha de tenerse en cuenta que, en cuanto la excepción de prescripción propuesta, no está llamada a prosperar en razón a que, según postura de nuestro máximo organismo de la jurisdicción ordinaria en laboral, la acción de ineficacia del traslado de régimen pensional no se puede afectar por el transcurso del tiempo, en la medida que la exigibilidad judicial de la seguridad social y dentro de ésta, del derecho a la pensión, que se desprende de su carácter de derecho inalienable, implica no solo la posibilidad de ser solicitado en todo tiempo, sino también el derecho a obtenerlo a su entera satisfacción (CSJ SL85442016 y CSJ SL1688-2019).
Asimismo, dado su carácter de irrenunciable, no puede ser objeto de disposición por su titular (indisponible), ni abolido por el paso del tiempo (imprescriptible) o por imposición de las autoridades sin título legal (irrevocable) (CSJ SL4360-2019, CSJ SL2611-2020, CSJ SL373-2021, CSJ SL1467-2021 y CSJ SL1465-2021). Dicha corporación ha estimado, además, que en los casos en que se aspira a la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional, no opera el término general trienal, por tratarse de una «pretensión meramente declarativa», máxime que los derechos que nacen de aquella forman parte del derecho irrenunciable a la seguridad social (CSJ SL2884-2021).
De igual manera, en cuanto a las demás excepciones planteadas por Colpensiones se declaran infructuosas, atendiendo las líneas trasuntas que soportan el estudio de las súplicas del libelo genitor. Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 20 Sentencia Segunda Instancia Ordinario Laboral Demandante: María Elsa Cuellar Silva Demandado: Colpensiones y otro Radicado 18001-31-05-002-2020-00252-01. 6.- Finalmente, solicitan los recurrentes que se revoque la condena en costas, pues consideran que han actuado siempre en debida forma, de buena fe, dando respuesta y atendiendo todos los requerimientos realizados por la demandante de forma oportuna y aplicando los lineamientos y normativa vigente.
Al respecto, se observa que en el numeral quinto de la sentencia de primera instancia, se condena en costas a las demandadas, a partir de la premisa establecida en el art. 365 del CGP, aplicable por el principio de integración al procedimiento laboral, el cual dispone en su numeral 1° “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación…”.
La Corte constitucional, en sentencia C-089 de 2002, puntualizó: “Siguiendo los planteamientos de la doctrina nacional, la jurisprudencia de esta Corporación ha explicado que las costas, esto es, “aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial”, están conformadas por dos rubros distintos: las expensas y las agencias en derecho.”.
Por tanto, como en el caso de estudio, quedó demostrado que las demandadas se opusieron a las pretensiones de la demanda, y al definirse el litigio fueron vencidas en el proceso, sin consideración a que su actuación haya sido cumplidora de algunas obligaciones particulares, siendo que se debe dinamizar el criterio objetivo en materia de este asunto, por lo que, resulta inviable infirmar la condena en costas censurada. 7.- De acuerdo con lo expuesto, se revocará el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, se modificará el numeral cuarto, para ordenar a las AFP Porvenir S.A. y Colfondos S.A., el traslado de saldos, cotizaciones, y bonos pensionales, omitiendo incluir sumas adicionales, frutos, intereses, gastos de administración indexados y valores deducidos para el fondo de solidaridad pensional, confirmándose en todo lo demás la providencia en cuestión. La condena en costas en esta instancia, estará a cargo de las demandadas, de conformidad con lo previsto en el art. 365 numeral 1º del C.G.P., las cuales deben ser liquidadas por el Juzgado de primera instancia, conforme lo establece el artículo 366 del C.G.P, previa fijación de las agencias en derecho, lo que se hará por auto posterior y para ello, por Secretaría pásese el expediente de manera oportuna al Despacho para lo pertinente.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Civil Familia Laboral, en Sala Tercera de decisión, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 21 Sentencia Segunda Instancia Ordinario Laboral Demandante: María Elsa Cuellar Silva Demandado: Colpensiones y otro Radicado 18001-31-05-002-2020-00252-01.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2024, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, Caquetá, por lo antes expuesto.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia de fecha y procedencia mencionada, el cual quedará así: “CUARTO: ORDENAR a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, trasladar los saldos, cotizaciones, rendimientos y bonos pensionales, que tenga a cuenta de la señora MARIA ELSA CUELLAR SILVA, a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.”
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de fecha y procedencia mencionada.
CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLFONDOS S.A, PORVENIR S.A., y de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, las cuales deben ser liquidadas por el Juzgado de primera instancia, conforme lo establece el artículo 366 del C.G.P, previa fijación de las agencias en derecho, lo que se hará por auto posterior y para ello, por Secretaría pásese el expediente de manera oportuna al Despacho para lo pertinente.
QUINTO: Una vez en firme esta providencia, devuélvase al despacho de origen. Notifíquese y Cúmplase Fallo discutido y aprobado en Sala, conforme el acta No. 025X de esta misma fecha. Los magistrados, DIELA H.L.M. ORTEGA CASTRO GILBERTO GÁLVIS AVE MARIA CLAUDIA ISAZA RIVERA Firmado Por: Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 22 Sentencia Segunda Instancia Ordinario Laboral Demandante: María Elsa Cuellar Silva Demandado: Colpensiones y otro Radicado 18001-31-05-002-2020-00252-01.
Diela H.L.M. Ortega Castro Magistrada Despacho 001 Sala Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Maria Claudia Isaza Rivera Magistrada Despacho 002 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Gilberto Galvis Ave Magistrado Despacho 003 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 47d8d680f68cab7f2dd614af9d22e5dd53304cbfa1e5f4337b6567e97bc24b16 Documento generado en 19/03/2025 05:43:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 23