Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: F 321-23 APEL SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Rafael Mora Rojas

RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL MORA ROJAS Radicado N°. 23-001-31-05-002-2019-00206-01 FOLIO 321-23 Montería, treinta (30) septiembre de dos mil veinticuatro (2024) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide el Tribunal los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de la demandante y de FUNIVIDA I.P.S, contra la sentencia proferida en audiencia del 04 de julio de 2023 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería – Córdoba y recibida por este despacho el 17 de julio de 2023, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ALEXANDRA ALVARES MARTÍNEZ contra FUNDACIÓN INTEGRAL PARA UNA NUEVA VIDA (FUNIVIDA I.P.S) y la llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A. II.

ANTECEDENTES 2.1. Demanda Pretende la demandante se declare la existencia de un contrato de obra o labor con la Fundación para una Nueva Vida (FUNIVIDA I.P.S) con extremos temporales del 13 de febrero de 2017 hasta el 06 de julio de 2017. Como consecuencia de la anterior declaración, solicita se condene a la demandada al pago de diferentes conceptos económicos: cesantías, intereses de cesantías, primas de servicio, vacaciones, salarios dejados de percibir, aportes a seguridad social, sanción moratoria, indemnización por no consignación de cesantías y la indexación de las condenas; la aplicación de las facultades ultra y extra petita y la condena en costas y agencias en derecho a la parte demandada. 2.2.

Como fundamento de sus pretensiones relató de forma sucinta, los siguientes hechos: El 13 de febrero de 2017 suscribió contrato con la Fundación Para una Nueva Vida (FUNIVIDA I.P.S) bajo la modalidad de obra o labor, para prestar sus servicios como “PROMOTORA DE SALUD”. El horario de trabajo era de 6:45 a.m. a 4:30 p.m. y el salario pactado correspondía a la suma de $737.717 el cual era pagado en forma mensual.

El día 06 de julio la entidad a través de una circular le comunicó que el contrato no sería prorrogado y que se daba por terminado el mismo, no obstante, los salarios de los meses de mayo y junio no fueron cancelados, además no recibió el pago de cesantías, intereses de las cesantías, primas de servicio y vacaciones. Finalmente, afirmó que presentó diferentes solicitudes a la entidad para que se le pagara la liquidación y los salarios adeudados, sin embargo, no obtuvo respuesta. 2.3.

Contestación y trámite Mediante escrito de contestación de la demanda, Funivida I.P.S, se opuso a las pretensiones de la demanda e invocó como excepciones: “inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, prescripción, pago parcial, buena fe, fuerza mayor o caso fortuito”. 3 Como argumentos de defensa, señaló que las pretensiones de la demandante eran improcedentes, toda vez que la entidad no ha desconocido las acreencias laborales de los trabajadores, en especial las de la demandante.

Destacó que, cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley, dado que acordó con la trabajadora el pago de un salario mínimo, auxilio de transporte y demás prestaciones, las cuales fueron canceladas; de igual manera la afilió al sistema general de seguridad social escogido por la empleada al momento de su vinculación. En ese orden, la demandante antes de acudir a la jurisdicción laboral debía proceder a realizar los requerimientos pertinentes para solicitar el pago de sus acreencias laborales ante la entidad.

Indicó que la razón por la cual no se cancelaron los salarios de mayo y junio a la demandante fue que la entidad para la cual prestaban los servicios de salud COMFACOR E.P.S en liquidación, dio por terminado el vínculo contractual con FUNIVIDA I.P.S., y al momento de darse dicha situación, a la demandada no se le pagaron los servicios prestados, dejando a la entidad sin recursos económicos para sufragar los costos operacionales.

Aunado a ello, a la fecha de la contestación de la demanda la entidad COMFACOR E.P.S no ha realizado el desembolso de los recursos que adeuda los cuales serán utilizados para pagar las acreencias laborales de sus trabajadores. Así pues, se debe tener en cuenta que el no pago de los salarios adeudados de los trabajadores de FUNIVIDA I.P.S fue debido a una fuerza mayor o caso fortuito.

Además, la entidad cumplió con las acreencias laborales de sus trabajadores como los pagos mensuales que se realizaron antes de la fecha de la terminación de los contratos. De otra parte, indicó que la situación económica de la empresa, conllevó a que el Representante Legal realizara préstamos bancarios para cubrir los gastos operativos desde el mes de enero hasta el mes de junio del año 2017, sin embargo, no pudo seguir sosteniendo el cumplimiento de las obligaciones adeudadas.

Así las cosas, las pretensiones de la demandante carecen de fundamentos fácticos y jurídicos, por tanto, adujo que las mismas resultan improcedentes.

2.3.3. SEGUROS DEL ESTADO S.A. Admitida la demanda y notificada en legal forma, la entidad presentó escrito de contestación en la que se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló como excepciones: “prescripción, la genérica, falta de legitimación en la causa de Funivida I.P.S – para llamar en garantía con fundamento en la póliza de seguro de cumplimiento particular, inexistencia de obligación, improcedencia del pago de los aportes de seguridad social, inexistencia de obligación para el pago de vacaciones y sanción moratoria, improcedencia de una condena contra Seguros del Estado S.A, limite de cobertura de la póliza de cumplimiento particular”.

Al respecto, indicó que el único con derecho contractual para exigir la vinculación de la entidad es el asegurado o beneficiario en la póliza, y tal calidad no la tiene la llamante en garantía, por lo tanto, no es procedente condena alguna frente a Seguros del Estado S.A. Por otra parte, señaló que no existía obligación, ni solidaridad con relación al pago de las acreencias laborales reclamadas en el proceso, toda vez que la demandante no prestó servicios a la entidad, ni recibió pagos u órdenes por parte de la misma, así pues, no hubo relación laboral, ni obligaciones que dieran lugar a la responsabilidad deprecada por la accionante, ya que dichas obligaciones están en cabeza del empleador.

III. LA SENTENCIA APELADA La Juez de primera instancia resolvió declarar probadas las excepciones de: “falta de legitimación en la causa e inexistencia de obligación” propuestas por Seguros del Estado. Asimismo, declaró probadas las excepciones “pago 5 parcial, buena fe y fuerza mayor o caso fortuito”, y no probadas las de: “prescripción, cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones”, propuestas por Funivida I.P.S. De otra parte, declaró que entre la demandante y Funivida I.P.S existió una relación laboral regida por un contrato por obra o labor desde el 13 de febrero del 2017 al 06 de julio del 2017, en consecuencia, condenó a la demandada a pagar a la demandante los conceptos de salarios, cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones.

Asimismo, condenó a pagar a la demandante los aportes a la seguridad social y pensión causados en los meses de febrero, marzo, abril, junio y 6 días de julio al fondo de pensiones al que estuviera afiliada o a el que eligiera, la indexación de las condenas desde la fecha de terminación del contrato hasta que se efectué el pago de lo adeudado.

Finalmente, absolvió a la demandada de los demás reclamos deprecados en la demanda y condenó en costas a la demandada fijando como agencia en derecho la suma de 01 SMLMV. Como fundamento de su decisión, indicó que al confrontar el escrito de demanda y la contestación las partes no se opusieron a la existencia del vínculo laboral. En efecto, la accionada admitió la suscripción del contrato de trabajo en fecha 13 de febrero de 2017, como también el salario pactado y el cargo que ocupaba la demandante.

Asimismo, los testimonios recepcionados en el interrogatorio daban cuenta de la existencia de la relación laboral, pues del testimonio de Amelia Ramos Murillo testigo de la parte demandante aseguró que la accionante laboró hasta el 06 de julio de 2017; de igual manera, la testigo Nidia Lozano Peña indicó que el contrato de trabajo que unió a las partes inició el 13 de febrero de 2017, así las cosas, el a quo señaló que no quedaba duda en cuanto a la existencia del contrato de trabajo y los extremos temporales.

En cuanto a las prestaciones sociales y acreencias laborales reclamadas por la demandante, señaló que en el interrogatorio absuelto por el representante legal de la empresa demandada, esté admitió que a la demandante no se le pagaron los dos últimos meses de salarios como tampoco las prestaciones sociales, aunque indicó que las primas del primer semestre de 2017 fueron canceladas, lo cual encontraba respaldo en la testigo Amelia Ramos Murillo, quien confirmó la omisión del pago de los salarios de mayo y junio de 2017 como también del pago de las prestaciones sociales excepto las primas del primer semestre.

Precisado lo anterior, la juez de instancia realizó las liquidaciones de las acreencias laborales reclamadas indicando que las mismas tendrían como base el salario mínimo legal mensual vigente del año 2017. Respecto al pago de los aportes en pensión indicó que de las pruebas allegadas en la contestación solo se evidenciaba el comprobante de pago de aporte a pensión correspondiente al mes de mayo de 2017, sin embargo, no aparecía el pago de los meses de febrero, marzo, abril, junio y seis días de julio de 2017, por tanto, impuso condena a la accionada a pagar los aportes de los periodos indicados.

De otra parte, frente a la indemnización, al reconocimiento de la sanción moratoria del art. 65 del CST y de la sanción por no consignación de cesantías, precisó que en criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-4961 de 2018 estas indemnizaciones no operan automáticamente, por cuanto cada caso en particular debe analizarse si hubo o no ausencia de buena fe en el actuar del empleador.

Así pues, para el caso bajo estudio la accionada alegó que el incumplimiento de los pagos de las acreencias laborales de sus trabajadores fue producto de la terminación de la relación comercial que tenía con Comfacor. Ahora bien, de lo alegado por la entidad demandada, señaló que tenía respaldo probatorio, toda vez que en el testimonio absuelto por Amelia Ramos está manifestó que se desempeñaba como coordinadora del programa que 7 desarrollaba Funivida para Comfacor, y afirmó que dicha entidad era la única contratante que tenía Funivida I.P.S, asimismo, la testigo Ramos afirmó que con ocasión a la cancelación del contrato de la Entidad con Comfacor, la demandada terminó el contrato de trabajo a todos sus empleados.

De igual manera, la testigo Nidia Lozano en su relato declaró que Comfacor incumplió con los pagos a la entidad y aseguró que la terminación del vínculo contractual fue de manera sorpresiva, también mencionó que Comfacor les comunicó que se reunirían para llegar a acuerdos frente a los pagos pendientes, sin embargo, eso no sucedió. En ese orden, la juez de instancia, señaló que dentro del plenario se evidenciaban resoluciones emitidas por el agente especial liquidador de Comfacor, las cuales demostraban las sumas considerables de dineros adeudados a Funivida I.P.S. En tal sentido, estimó acreditado que, en efecto, la demandada desarrollaba su objeto social en virtud del contrato suscrito con el programa de salud de Comfacor.

Así las cosas, la situación económica adversa de la accionada fue generada por el incumplimiento en los pagos que debía realizar Comfacor, tal situación contribuyó al no pago de las acreencias laborales de la accionante. Por lo tanto, entendió que esa circunstancia constituyó un eximente de las sanciones moratorias solicitadas en la demanda, en consecuencia, no impuso condena de la sanción moratoria prevista en el art. 65 del CST.

Frente a la sanción por no consignación de cesantías, adujo que, la misma no se causaba por cuanto el contrato inició en febrero de 2017 y culminó en julio del mismo año, por lo tanto, indicó que las consignaciones de cesantías en un fondo tasadas a 31 de diciembre de cada año deben ser consignadas a más tardar hasta el 14 de febrero, no obstante, como en el caso concreto el contrato terminó en julio lo que correspondía era pagar las cesantías a la trabajadora al momento de la terminación del vínculo laboral, de manera que, no se generó el deber de consignar cesantías, en consecuencia, no impuso condenas por la sanción reclamada.

Finalmente, en relación con el llamamiento en garantía de Seguros del Estado S.A destacó que, la póliza visible en el archivo digital, indicaba que el tomador era Funivida I.P.S, sin embargo, el beneficiario era Comfacor. En ese sentido, la póliza fue adquirida por la entidad demandada para amparar cualquier riesgo en favor de Comfacor y no para proteger a Funivida I.P.S, por tal razón, concluyó que la póliza aportada no obligaba a Seguros del Estado a cubrir las condenas impuestas a Funivida I.P.S. IV.

RECURSO DE APELACIÓN 4.1. La parte demandante a través de su apoderado judicial, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia emitida de la siguiente manera: 1. No estuvo conforme con la sentencia proferida en cuanto al no reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el art. 65 del CST y la sanción por no consignación de cesantías.

Si bien, la juez manifestó que estaba probada la excepción de fuerza mayor o caso fortuito dado que la demandada no pudo realizar los pagos al momento de la terminación del vínculo laboral, toda vez que dependía del contrato que desarrollaba Funivida I.P.S con Comfacor, dicho argumento no es eximente para que en el caso concreto la entidad realizará los pagos correspondientes en su debido momento.

Aunado a ello, se debe tener en cuenta que, el representante legal de la demandada no solamente tiene actividades comerciales en el sector salud, sino que también tiene sendas actividades con las cuales podía solventar el pago de las obligaciones pendientes a la demandante. Asimismo, afirmó que la juez a-quo, en la sentencia manifestó que las acreencias laborales adeudadas por Comfacor a Funivida I.P.S corresponden a sumas de dineros altamente considerables. las cuales 9 pueden servir para que la demandada cancele las obligaciones que debe a sus trabajadores y de no reconocer las sanciones reclamadas los saldos adeudados quedarían en favor del empleador.

Así pues, la juez a-quo, no tuvo en cuenta la mala fe con la que actuó el empleador, pues la misma no se puede verificar estrictamente por el no pago de las prestaciones sociales en el momento oportuno, sino que debe hacerse un estudio de fondo para determinar la buena o mala fe, toda vez que, a la demandada se le realizaron sendos requerimientos para que efectuara el pago de las acreencias laborales adeudadas, sin embargo, hizo caso omiso, dichas actitudes no las tuvo en cuenta la juez de instancia para valorar la buena o mala fe.

De acuerdo con lo expuesto solicitó se revocara parcialmente la decisión en cuanto al no reconocimiento de la sanción moratoria y de la sanción por no consignación de cesantías. 4.2 Funivida I.P.S por conducto de su apoderado judicial, se mostró inconforme con la sentencia dictada, en los siguientes términos: 1. El reparo a la sentencia radica en cuanto la juez declaró responsable a la demandada del no pago oportuno de los aportes a seguridad social en pensión causados en los periodos de febrero, marzo, abril, junio y los seis días de julio de 2017.

Al respecto, adujo que de las pruebas allegadas en el escrito contestación de la demanda se evidencia que la demandante fue afiliada a un fondo de pensión, en el cual se realizaron los pagos de 15 días de febrero, los meses completos de marzo y abril, sin embargo, el mes de junio y los seis días de julio no se pagaron debido al no pago oportuno por parte de Comfacor.

Por tal razón, debe realizarse una debida valoración probatoria de los documentos aportados en la contestación de la demanda que acreditan que se realizaron los pagos alegados, por lo que volverlos a pagar constituiría en un doble pago por el mismo concepto. De acuerdo con lo señalado solicitó absolver a la demandada respecto de los pagos de 15 días de febrero, los meses de marzo y abril por concepto de aportes a pensión, y confirmar la sentencia en todo lo demás. V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5.1.

Dentro de la oportunidad concedida el apoderado judicial de la demandante presentó escrito de alegatos de conclusión reiterando lo expuesto en el recurso de alzada. 5.2. El apoderado judicial de Funivida I.P.S presentó escrito de alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de alzada. 5.3. Seguros del Estado S.A presentó memorial, solicitando confirmar la sentencia proferida en especial lo dispuesto en el numeral primero, ya que en los recursos de apelación presentados por el apoderado de la demandante y el apoderado de la demandada Funivida I.P.S, no expresaron inconformidad relacionada frente a la absolución de Seguros del Estado S.A., por lo tanto, se debe ratificar la decisión de primera instancia. VI.

CONSIDERACIONES 6.1. Presupuestos procesales Los presupuestos procesales de eficacia y validez están presentes, por lo que corresponde a la Sala desatar de fondo la segunda instancia. 11 6.2. Problema jurídico a resolver De conformidad con el artículo 66-A del C. P. del T. y de la S. S., la sentencia de segunda instancia debe estar en consonancia con las inconformidades planteadas en el recurso de apelación. Así las cosas, los problemas jurídicos a resolver, se contraen en determinar: i) Si hay lugar a imponer la sanción moratoria del artículo 65 del CST y la sanción por no consignación de cesantías, y ii) si es procedente o no el pago de los aportes a seguridad social y pensión. 6.3.

De las indemnizaciones previstas en el art. 65 del CST y el art. 99 de la Ley 50 de 1990, por no consignación de cesantías Prevé el artículo 65 del CST que, si al término de la relación laboral no se paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, a título de sanción el empleador deberá pagarle la suma de un día de salario por cada día de retardo, tratándose de empleados que devenguen como contraprestación el salario mínimo legal mensual vigente.

Por su parte, el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 establece en su numeral tercero que: “El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo”.

Al respecto, sobre la aplicación de la indemnización moratoria, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL-1941 de 2024 ha expresado: “Con relación a la indemnización que se genera por no cancelar los salarios y las prestaciones sociales al finalizar el contrato de trabajo, ha sido una posición constante y pacífica de esta Corte, señalar que la aludida sanción no se aplica en forma automática o bajo un criterio de responsabilidad objetiva, sino que es obligación del fallador valorar la conducta del empleador para determinar si su proceder estuvo revestido de buena fe y ajena a cualquier intención de causar daño al trabajador”.

Esta noción que rechaza la aplicación automática de la indemnización moratoria se extiende a la sanción por no consignación oportuna de las cesantías (ver sentencia SL-1573 de 2024). Así pues, el empleador que pretenda que el juez lo exonere de tal carga deberá demostrar que su omisión o mora en el pago de las acreencias laborales, estuvo asistida de buena fe.

De conformidad con lo anterior, se colige que le corresponde al Juez laboral examinar, analizar y apreciar los elementos que guiaron la conducta del empleador a incumplir las obligaciones prestacionales; del mismo modo, para que el empleador pueda ser exonerado de la sanción respectiva, deberá demostrar mediante pruebas pertinentes, que su conducta tuvo plena justificación. (ver sentencia SL-1781 de 2024) Ahora bien, en el sub examine, se tiene que el empleador justifica el no pago de las acreencias laborales en razón a que Comfacor, quien era su único cliente, dio por terminada la relación contractual, por tanto, considera que tal situación no obedece a una actuación de mala fe sino a una fuerza mayor o caso fortuito.

Al respecto, cabe precisar que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, enseña que por regla general la crisis económica del empleador en principio no exonera de la indemnización moratoria, por lo que cada caso particular debe ser analizado para efectos de establecer si el empleador omiso en el pago de los salarios y prestaciones sociales actuó de buena o male fe.

Por tanto, se advierte que la justificación esbozada por la accionada en el sub examine, no resulta ser una razón atendible que se ubique en el terreno de la buena fe, pues afirmar que la omisión en el cumplimiento de las obligaciones de la empresa contratante tiene incidencia directa en el pago de los salarios y prestaciones del orden laboral en manera alguna constituye una situación demostrativa de la buena fe. 13 Así, al analizar el material probatorio obrante en el expediente digital se evidencia que a la trabajadora no le pagaron los últimos dos meses de salario correspondientes a mayo y junio de 2017; de manera que, al confrontar este hecho con el argumento expuesto por la demandada, emerge diáfano la procedencia de la sanción moratoria, habida consideración que la terminación de la relación contractual entre Comfacor y Funivida ocurrió el 7 de julio del 2017 según el documento visible a folio 33 del archivo digital “08ContestacionDda.pdf”, en ese sentido, no se constata la justificación o razón por el no pago de los salarios mencionados, por lo que su actuar no puede situarse en el marco de la buena fe.

Al respecto la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL-1885 de 2021 reiterada en la SL504 de 2024 adoctrinó: “No aparece en modo alguno justificable del incumplimiento en el pago de las obligaciones laborales las dificultades financieras que pudiere afrontar un empleador, y, menos aún, como en el sub lite, que no honre sus propios compromisos resultantes de un acuerdo realizado con las demandantes posterior a su incumplimiento inicial; además, que disculpe la falta de cancelación del saldo insoluto en la acción judicial a la que se vieron obligadas a incoar las actoras para reclamar el pago total de sus acreencias.

Dista la conducta de la demandada de un proceder ajustado a la buena fe que la ley demanda de los contratantes y que exige al empleador que, sin dilaciones ni excusas, responda a sus deberes contractuales en la oportunidad debida y en las sumas que con suficiencia paguen las obligaciones dinerarias resultantes del vínculo que ató a las partes”.

(negrillas por fuera del texto) En vista de lo anterior, el no pago de salarios y prestaciones sociales bajo el argumento del incumplimiento del no pago y la terminación de la relación contractual con Comfacor, no exime a la accionada de asumir sus obligaciones laborales con sus trabajadores, motivo por el cual, se concluye, que es procedente la indemnización consagrada en el artículo 65 del CST.

Por tanto, el reparo de la recurrente sobre este aspecto está llamado a prosperar, en consecuencia, se revocará la sentencia apelada y en su lugar se impondrá la sanción solicitada. Así las cosas, para establecer el pago de la sanción moratoria se tendrá en cuenta lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 65 del CST, que señala: 1. “Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.

Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.

PARÁGRAFO 2 o. Lo dispuesto en el inciso 1o. de este artículo solo se aplicará a los trabajadores que devenguen más de un (1) salario mínimo mensual vigente. Para los demás seguirá en plena vigencia lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo vigente.” Conforme con lo anterior, se observa que la demandante percibía un salario mínimo mensual legal vigente según la documental que obra a folio 27 del archivo digital: “08ContestaciónDda.pdf”, esto es, la suma de $737.717, igual a 01 SMMLV.

En tal sentido, se modificará la orden emitida para disponer que la demandante tiene derecho a la sanción moratoria consistente en un día de salario por cada día de retardo desde la fecha en que ceso la relación contractual, esto es, desde el 07 de julio de 2017, como se constató en el expediente digital, hasta que se efectué el pago total de la obligación. Finalmente, comoquiera que para la procedencia de la sanción por no consignación de cesantías se aplican los mismos presupuestos de la sanción moratoria.

No obstante, sobre este aspecto vale la pena indicar que tal como lo argumentó la juez a-quo, las mismas no se causaron, habida consideración que de acuerdo con el art. 99 de la ley 50 de 1990 numeral 3° se establece que el valor liquidado por concepto de cesantías se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, no obstante, tal situación no se configuró en el caso concreto, toda vez que la terminación de la relación laboral ocurrió el 07 de julio de 2017.

Por lo tanto, sobre este punto particular, el reparo del recurrente no tiene 15 vocación de prosperar. 6.4. Procedencia del pago de los aportes a seguridad social y pensión Sobre este aspecto, cabe precisar que la seguridad social está consagrada en el artículo 48 de la Constitución Política como un servicio público de carácter obligatorio, sujeto, entre otros, a los principios de solidaridad y universalidad, como un derecho de carácter irrenunciable.

En desarrollo de este mandato, el legislador expidió la Ley 100 de 1993 "por medio de la cual se crea el Sistema General de Seguridad Social", determinando en el artículo 15 que todo aquel que se encuentre vinculado laboralmente a través de un contrato de trabajo o como servidor público, debe afiliarse de manera obligatoria al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.

Lo anterior fue modificado por el artículo 30 de la Ley 797 de 2003, en el sentido de extender dicha obligación a las personas naturales que presten servicios al Estado o a entidades del sector privado por medio de contratos de prestación de servicios o cualquier otra modalidad, así como los trabajadores independientes. Así mismo, el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, el cual también fue objeto de modificación por el artículo 40 de la Ley 797 de 2003, señala que es imperativo realizar cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario o ingreso que perciban, mientras se encuentre en vigencia la relación laboral o el contrato de prestación de servicios.

Por su parte, el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, refiere que el empleador es el responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio, para lo cual, al momento de efectuar el pago del salario debe descontar el monto de las cotizaciones obligatorias y trasladar estas sumas al fondo de pensiones elegido por el trabajador.

Así, vale recordar que la demandada finca su inconformidad argumentando que a la trabajadora demandante se le cancelaron los aportes a seguridad social y pensión de los meses de febrero, marzo, abril y mayo, no obstante, acepta que el mes de junio y los 6 días de julio no se cancelaron debido a la terminación del vinculo laboral de Comfacor a Funivida I.P.S. En relación a lo argumentado por la demandada recurrente, se tiene que al verificar el material probatorio arrimado al expediente digital específicamente el archivo “08ContestaciónDda.pdf”, solamente existe prueba visible a folio 153 sobre planilla de pagos a seguridad social correspondiente al mes de mayo de 2017, asimismo reposa a folio 149 cancelación de primas del primer semestre del año 2017.

Por tanto, teniendo en cuenta el acervo probatorio no se evidencian los pagos aludidos correspondientes al mes de febrero, marzo, abril, junio y seis días de julio, por tanto, no tiene sustento probatorio el reparo de la demandada, en consecuencia, se confirmará la decisión recurrida sobre este aspecto. 6.5. Costas No hay lugar a condena en costas debido a que las mismas no se causaron de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8o del artículo 365 del C.G.P. VII.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 17 RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral QUINTO de la sentencia apelada, en el sentido de condenar a FUNIVIDA I.P.S a pagar en favor de la demandante ALEXANDRA ALVARES MARTÍNEZ, por concepto de sanción moratoria un día de salario por cada día de retardado equivalente a VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN PESOS ($24.591) desde el 07 de julio de 2017, hasta que se efectué el pago total de la obligación.

SEGUNDO: MANTENER incólume la sentencia en todo lo demás.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: Devolver el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado