TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25899 31 05 001 2022 00364 01-02 Carmen Julia Velásquez Motta y Otros vs. Isabel Ortiz Cubillos Bogotá D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por el apoderado de la ejecutada contra el auto proferido el 29 de noviembre de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, que rechazó de plano una nulidad por inepta demanda al no haberse integrado el litisconsorcio necesario, en la actuación incidental adelantada en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por este Tribunal en auto de 14 de agosto de 2024, en el que se dispuso que previo a decidir la apelación formulada contra el proveído que resolvió las excepciones de mérito en el ejecutivo de la referencia, debía tramitarse la nulidad formulada por la pasiva, al sustentar el recurso de apelación contra el proveido que resolvió las exceptivas de mérito.
Y de ser confirmada la decisión, seguidamente se resolverá el recurso de apelación del auto de 13 de junio de 2023, proferido en audiencia virtual del artículo 42 del CPT y de la SS, mediante el cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá resolvió rechazar por improcedentes las excepciones de caducidad e inepta demanda por indivisibilidad de la dualidad de los demandados y no probada la de prescripción, y en consecuencia, ordenó seguir adelante la ejecución y la presentación de la liquidación del crédito, de acuerdo con el artículo 446 del CGP.
Previa deliberación de los magistrados y conforme a los términos acordados en la Sala de decisión, se profiere el siguiente, Auto 01 Antecedentes comunes 1.- Carmen Julia Velásquez Motta, Bedzy Zuleny Patarroyo Velásquez y Dayana Patarroyo Velásquez, mediante apoderado judicial, iniciaron acción ejecutiva seguida del proceso ordinario laboral en contra de Isabel Ortiz Cubillos, 1 Expediente No. 25899 31 05 001 2022 00364 01 para que se dé cumplimiento a las sentencias proferidas en primera instancia el 30 de octubre de 2014 y confirmada por el Tribunal en sentencia de 10 de mayo de 2017, frente a la cual se presentó recurso extraordinario de casación, y la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-3086-2020, radicado 78223 resolvió no casar la providencia, solicitando la parte ejecutante que ante su ejecutoria, se libre mandamiento de pago en contra de la mencionada señora Ortiz Cubillos y a favor de cada una de las demandantes, por las sumas y conceptos señalados en su demanda que obra en el pdf 02 del cuaderno principal del ejecutivo. 2.- Mediante auto de 22 de junio de 2023 el juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, a quien se le asignó el conocimiento del proceso, luego de haberse efectuado el trámite correspondiente por el impedimento de la Jueza Laboral del Circuito de Girardot, libró el mandamiento de pago solicitado por cada una de las ejecutantes y a cargo de la señora ejecutada Isabel Ortiz Cubillos, por las sumas y conceptos plasmados en el proveído que obra en el pdf 20 ib. 3.- Notificada la pasiva, el 26 de octubre de 2023, el apoderado de la ejecutada presentó contestación a la acción ejecutiva y en lo fundamental propuso las excepciones de mérito denominadas caducidad, prescripción e “inepta demanda por indivisibilidad de la dualidad de los demandados”.
(ver pdf 22). 4.- De las excepciones se corrió traslado a la parte ejecutante por el término legal de 10 días mediante auto de 8 de febrero de 2024, quien en escrito del 26 febrero siguiente, lo descorrió solicitando que se desestimen las exceptivas propuestas (pdf 23 y 26). 5.- En memorial presentado por el apoderado de la ejecutada interpuso recurso de reposición en contra del auto que ordenó correr traslado de las excepciones a la parte ejecutante, manteniendo la decisión el titular del despacho en auto de 14 de marzo de 2024, donde además negó una reforma de la demanda presentada por la parte activa, con la cual pretendía adicionar como ejecutado al señor Samuel Ortegón, quien fue condenado como empleador en las providencias base de ejecución, junto con la señora Isabel Ortiz Cubillos, por haberse formulado de manera extemporánea y además por el hecho que el mencionado señor ya murió, “lo que reafirma el hecho de que no puede ser demandado, sino que lo serían sus causahabientes”, decretó las pruebas documentales solicitadas y negó los interrogatorios a las ejecutantes; finalmente fijó el 13 de junio de 2024 para llevar a 2 Expediente No. 25899 31 05 001 2022 00364 01 cabo la audiencia en la que decidirá las excepciones de mérito propuestas por la ejecutada, de acuerdo con el artículo 42 del CPT y de la SS.. 6.- Llegado el día y hora se celebró la audiencia virtual para resolver las excepciones de mérito, en la que decidió rechazar las exceptivas de “caducidad” e “inepta demanda por indivisibilidad de la dualidad de los demandados” por improcedentes, al no estar consagradas en el artículo 442 del CGP y la de “prescripción” la negó al haberse formulado la acción ejecutiva dentro del término legal para ello.
(pdf 30 y 31). 7.- Inconforme con la decisión el apoderado de la ejecutada interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en la misma audiencia adelantada el 13 de junio de 2024. 8.- Llegado el expediente al Tribunal, para resolver la apelación del auto que resolvió las exceptivas de mérito en la ejecución, la Sala consideró que de la sustentación del recurso presentado por el apoderado de la ejecutada, no solo mostró inconformidad con esa decisión, sino que al inicio de su argumentación se refirió a una posible nulidad en los siguiente términos: “La nulidad que yo propongo a más de sencilla, sustentada jurídicamente en lo siguiente: acá la sentencia y sobre ha habido pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia donde se dice que si se condena a dos o más personas en un proceso, cualesquiera que sean, se deben demandar a todos ellos, así se embargue solamente a uno de ellos, que es una figura completamente diferente, pero el litisconsorcio necesario en lo pasivo es de estricto cumplimiento, cosa que se ha violado en este proceso, y que hoy el juzgado lamentablemente lo desconoce por su silencio, de tal manera que ese es mi primer aspecto, y quiero reiterar que en este caso en concreto el proceso es indivisible, toda vez que los sentenciados fueron dos personas que deberían para efectos del litisconsorcio en lo pasivo haberse demandado a las dos personas, que se persiga el pago en una de ellas es una cuestión totalmente distinta pero era obligatorio demandar a los dos anteriores y sí no se hizo, como en efecto ocurrió, entonces debería decretarse la nulidad, y señor juez su silencio no es un pronunciamiento, su silencio nos dice que al juzgado le falto referirse sobre esta nulidad que en mi criterio tiene que prosperar y seguramente el Tribunal Superior de Cundinamarca tendrá que referirse a dicha nulidad y no era como lo señaló el juzgado que tenía que ser por intermedio de un recurso de reposición, esta nulidad se puede plantear la ley lo dice así en cualquier estadio del proceso hasta antes de dictarse sentencia, yo la he propuesto esta mañana, la sentencia usted la acaba de dictar en este momento porque de lo contrario se estaría pisoteando jurídicamente los derechos de la parte que yo represento ” 3 Expediente No. 25899 31 05 001 2022 00364 01 Por lo anterior, mediante proveído de 14 de agosto de 2024, se dispuso remitir las diligencias al juzgado del conocimiento para que se pronunciara sobre la mentada nulidad. 9.- Mediante auto de 30 de septiembre de 2024, el juzgado de primera instancia resolvió obedecer y cumplir lo resuelto por el Tribunal y correr traslado de la nulidad por el término de 3 días, luego decretó las pruebas documentales y negó los interrogatorios de las ejecutadas. 10.- Decisión de primera instancia. Mediante auto de 29 de noviembre de 2024, el juez a quo resolvió rechazar de plano la nulidad planteada, por extemporánea, bajo el argumento que la parte ejecutada tuvo la posibilidad de interponer recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago, contando así con el medio exceptivo previo para controvertirlo, lo que no hizo, porque luego de haberse notificado de la orden de apremio se limitó a formular excepciones de mérito en memorial de 26 de octubre de 2023, data para la cual ya se había agotado la oportunidad para excepcionar de manera previa, siendo solo factible que interpusiera las exceptivas contempladas en el inc. 2 del artículo 442 del CGP, concluye señalando que el hecho invocado debió alegarlo como excepción previa por tanto, de acuerdo con el inciso final del artículo 135 del CGP la petición debe rechazarse de plano. Además consideró que era necesario aclarar que: “(…) no nos encontramos frente a un litis consorcio, del cual se desprenda la obligatoriedad de integrar el contradictorio con la totalidad de las personas condenadas en los fallos de primera y segunda instancia, que sirven de base de ejecución. En efecto, encontrándonos frente al cobro ejecutivo de sumas de dinero contenidas en providencia judicial, la obligación en mención es esencialmente divisible, como bien lo afirma el inciso final del artículo 1581 del Código Civil.
En ese orden de ideas, el artículo 1568 de la misma obra, nos recuerda que tratándose de una obligación divisible que ha sido contraída por varias personas, cada uno de los deudores es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, salvo que por virtud de convención, del testamento o de la ley sea solidaria, caso en el cual puede exigirse íntegramente a uno solo de los deudores.
En conclusión, tratándose del cobro de sumas de dinero, la ley faculta a los acreedores para que cobren en sede judicial la obligación a uno o varios de los deudores, otra cosa es que se discuta si es solidaria o mancomunada, pero en todo caso no implica que para su cobro en sede judicial deba recurrirse a un a litis consorcio necesario por pasiva, pues está visto que al ser divisible es posible 4 Expediente No. 25899 31 05 001 2022 00364 01 para el despacho tomar una decisión de mérito sin la comparecencia de todos los deudores, conforme el artículo 1568 del Código Civil, ya analizado.” 11.- Recurso de apelación. Inconforme con la decisión el apoderado de la ejecutada interpuso recurso de apelación bajo el argumento que, como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia, en casos como este al haberse condenado a dos o más personas en un proceso laboral por el principio de mancomunidad se deben demandar a todos, aunque la petición de embargo solo recaiga en uno de ellos, lo que se vulneró por el juez a quo al haber desconocido el principio de la indivisibilidad porque fueron condenados en el proceso ordinario laboral dos personas, Isabel Ortiz Cubillos y Samuel Ortegón Ortegón, por tanto, no entiende porque razón señala que se rige por los artículos 1581 y 1568 del CC, debiéndose tener en cuenta que el señor Ortegón falleció el 7 de febrero de 2017, deceso del que se tuvo conocimiento al haberse acompañado su registro de defunción, agrega que a causa de su muerte la deuda se transmite a sus herederos, por ende debió demandarse a los herederos, de lo que concluye que la nulidad planteada debió resolverse de manera favorable. 12.- Alegatos de conclusión. En el término de traslado solo la parte demandada presentó alegaciones de segunda instancia, reiterando básicamente sus argumentos de apelación, en cuanto a que no entiende porque razón se dice en la providencia que debe estarse a lo resuelto en los artículos 1581 y 1568 del CC, recalca que el condenado en el proceso laboral señor Samuel Ortegón Ortegón falleció el 7 de febrero de 2017, de lo que se tuvo conocimiento al haberse acompañado su registro civil de defunción, por tanto ante el deceso del deudor, la deuda se transmite a sus herederos de manera indivisa y se debieron demandar a los herederos, por lo que debe prosperar la nulidad. 13.- Cuestión preliminar.
El auto recurrido es susceptible del recurso de apelación por encontrarse enlistado en el numeral 6º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, reformado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001. Consideraciones Con sujeción al principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, reformado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, corresponde a la sala establecer lo siguiente: ¿Desacertó o no el juez a quo al rechazar de plano la nulidad interpuesta por la ejecutada al haberse 5 Expediente No. 25899 31 05 001 2022 00364 01 presentado de manera extemporánea, aunado a que no se presenta un litisconsorcio necesario? Como quedó reseñado en precedencia, el apoderado judicial de la ejecutada formuló nulidad, bajo el argumento que “el proceso es indivisible, toda vez que los sentenciados fueron dos personas que deberían para efectos del litisconsorcio en lo pasivo haberse demandado a las dos personas, que persiga el pago en una de ellas es una cuestión totalmente distinta pero era obligatorio demandar a los dos anteriores y así no se hizo”.
De acuerdo con lo planteado, la inconformidad de la parte ejecutada, consiste en su sentir que al haberse condenado en el proceso ordinario laboral a dos personas, vale decir, a la señora Isabel Ortiz Cubillos y al hoy causante Samuel Ortegón Ortegón, debieron demandarse en la acción ejecutiva a ambos, o respecto del último, ante su deceso, a sus herederos, al considerar que se presenta un litis consorcio necesario.
El régimen de nulidades procesales se encuentra regulado por los artículos 133 a 138 del CGP, aplicables por integración normativa del artículo 145 del CPT y de la SS. En el sub lite si bien la parte ejecutada de manera concreta no invoca la causal de nulidad alegada, se puede encuadrar en el artículo 133, núm. 8º del CGP aplicable por reenvío del artículo 145 del CPT y de la SS.
Ahora, como se sabe, el artículo 100 del CGP consagra las causales de excepciones previas, que deben proponerse dentro del término para contestar la demanda, señalando en el núm. 9º “No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”. Y respecto al proceso ejecutivo que concita la atención de la Sala, debe recordarse que si bien no hay un estadio para proponer excepciones previas, lo cierto es que, si se llega a configurar una o algunas de ellas, la manera de su formulación es a través de la interposición del recurso de reposición en contra del auto que libró mandamiento ejecutivo, de conformidad con el núm. 3º del artículo 442 del CGP, quiere decir lo anterior, que no es que no se puedan proponer, lo que sucede es que el mecanismo con tal finalidad es a través de la presentación de la reposición en contra del aludido auto de apremio. 6 Expediente No. 25899 31 05 001 2022 00364 01 Así las cosas, la Sala verifica que en este caso la parte ejecutada, notificada del auto que libró mandamiento de pago, el 17 de octubre de 2023, en ejercicio de su derecho de defensa se limitó a formular excepciones de mérito en memorial allegado el 26 de octubre de la misma anualidad, cuando ya estaba más que agotado el término para interponer mediante recurso de reposición la excepción previa en comento en contra del mencionado auto de apremio.
Por tanto, el camino a seguir no era otro que rechazar de plano la nulidad por tratarse de un hecho que debió alegarse como excepción previa en contra del auto que libró mandamiento de pago, de tal manera que quedó saneada cualquier irregularidad, de acuerdo con el núm. 1º del artículo 136 del CGP. Elucidado lo anterior, se observa que en la sustanciación del recurso el apoderado de la ejecutada muestra su inconformidad frente a la aclaración efectuada por el juez a quo, al considerar la inexistencia de un litis consorcio necesario, situación que bien puede encuadrarse en el auto que decide una nulidad, de acuerdo con el numeral 6º del artículo 65 del CPT y de la SS y lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en sentencia STL9736-2024, radicación 75422, donde la máxima Corporación consideró que el auto por el cual se rechaza una nulidad es apelable.
Por consiguiente, se aborda el estudio correspondiente, señalando desde ya que no se abre paso la apelación por este aspecto, ya que como bien lo consideró el juez de instancia, en el asunto, el título base de recaudo ejecutivo, lo constituye las sentencias judiciales de primera instancia, confirmada por este Tribunal y no casada por la Sala Laboral de Descongestión de la corte Suprema de Justicia, donde se condenaron al pago de perjuicios morales, lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro en favor de Carmen Julia Velásquez Motta, Bedzy Zuleny Patarroyo Velásquez y Dayana Patarroyo Velázquez, en las sumas señaladas en la decisión judicial y a cargo de los empleadores del fallecido, señora Isabel Ortiz Cubillos y el hoy causante Samuel Ortegón Ortegón, pudiendo la parte ejecutante, si a bien lo tenía, demandar a uno de ellos o a los dos, pues al estarse ejecutando el pago de unas sumas de dinero, se trata de una obligación divisible, conforme con el último inciso del artículo 1581 del CC., aunado a que de acuerdo con el artículo 1568 ib., cada deudor queda obligado al pago de la cuota parte de la deuda, excepto que sea solidaria. 7 Expediente No. 25899 31 05 001 2022 00364 01 Ahora bien, como en el mencionado auto el juez a quo, consideró que era necesario aclarar a la pasiva que no se está en presencia de un litisconsorcio necesario porque al estarse en un ejecutivo cobrando unas sumas de dinero contenidas en providencia judicial, esa obligación es divisible, de acuerdo con el artículo 1581 del C.C., por ende, de acuerdo con el artículo 1568 ib., cada deudor es obligado por su cuota parte de la deuda excepto que de acuerdo a la convención, el testamento o la ley sea solidaria, evento en el cual se puede exigir en su totalidad a uno solo de los deudores, y la ley faculta su cobro a uno o varios de los deudores “otra cosa es que se discuta si es solidaria o mancomunada, pero en todo caso no implica que para su cobro en sede judicial deba recurrirse a un litis consorcio necesario por pasiva, pues está visto que al ser divisible es posible para el despacho tomar una decisión de mérito sin la comparecencia de todos los deudores, conforme el artículo 1568 de Código Civil, ya analizado.” En efecto, como la ejecución refiere al cobro de unas sumas de dinero que fueron impuestas en las sentencias judiciales base de recaudo ejecutivo, sin duda nos encontramos en presencia de una obligación divisible, de acuerdo con el último inciso del artículo 1581 del CC, lo que en concordancia con el artículo 1568 ib., cada deudor es obligado a su cuota parte de la deuda, excepto en los eventos en que por convención, acto testamentario o la ley, sea solidaria, caso en el cual es dable exigirse en su totalidad a uno de los deudores.
De tal suerte que legalmente los ejecutantes acuden vía judicial al cumplimiento del pago de los perjuicios a que fueron condenados de manera conjunta los empleadores, quedando a su arbitrio la posibilidad de demandar solo a uno de ellos, como aquí sucedió, pues sin duda se trata de una obligación divisible y diferente es que se considere si esa obligación es solidaria o mancomunada, pero independientemente de lo uno o lo otro, no se configura el litisconsorcio necesario por pasiva, por la sencilla pero contundente razón que la obligación, como se dijo es divisible, siendo posible tomar la decisión que en derecho corresponda sin la presencia de todos los deudores, según las voces del mentado artículo 1568 del C.C., y en todo caso, de la manera como se emitió la condena frente a ambos empleadores, sin duda alguna se presenta una solidaridad por pasiva, de tal manera que la parte ejecutada, se itera, podía optar por incoar su ejecución en contra de ambos o de uno de ellos, quedando tal deudor con la posibilidad de cobrar lo pagado. 8 Expediente No. 25899 31 05 001 2022 00364 01 Por último si bien señala el apelante que la Corte Suprema de Justicia ha indicado en providencias que deben concurrir todos los codeudores, no señaló cuales providencias para adentrarnos a su estudio.
Y como el juez a quo en similares consideraciones a las aquí expuestas estudió la inviabilidad del litisconsorcio necesario por pasiva, el camino a seguir es confirmar el auto apelado. Costas a cargo de la pasiva por perder el recurso, se fijan como agencias en derecho la suma de $750.000. Dilucidado lo anterior, procede la Sala a proferir la decisión respecto del auto que resolvió las excepciones de mérito propuestas por la ejecutada, así: Auto 02 Antecedentes 1.- El 26 de octubre de 2023, el apoderado de la ejecutada, presentó vía correo electrónico al juzgado del conocimiento memorial de contestación de la demanda en el ejecutivo de la referencia y propuso las excepciones de mérito de caducidad, prescripción e inepta demanda por indivisibilidad de la dualidad de los demandados, como obra en el pdf 22. 2.- Mediante auto de 8 de febrero de 2024 se ordenó correr traslado por el término legal de 10 días de las excepciones de mérito a la parte ejecutante, y allegue o solicite pruebas de acuerdo con el núm. 1º del artículo 443 del CGP, aplicable al ejecutivo laboral. 3.- En escrito presentado el 23 de febrero de 2024 por correo electrónico al juzgado, la parte ejecutante se opuso a la prosperidad de las excepciones de mérito y en cuanto a las pruebas señaló que se ratificaba en las pedidas y aportadas con la demanda.
(pdf 26). 4.- Por auto de 14 de marzo de 2024, entre otras decisiones, el juez del conocimiento decretó las pruebas documentales pedidas por las partes, negó los interrogatorios a las ejecutantes y fijó el 13 de junio de 2024 para celebrar la audiencia para resolver las excepciones de mérito propuestas por la ejecutada.. 9 Expediente No. 25899 31 05 001 2022 00364 01 5.- Decisión de primera instancia: En la mentada audiencia virtual del artículo 42 del CPT y de la SS, el titular del juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, resolvió las excepciones de mérito propuestas por la ejecutada, en específico, rechazó por improcedentes las de caducidad e inepta demanda por indivisibilidad de la dualidad de los demandados, al no estar consagradas en el artículo 442 del CGP y en cuanto a la de prescripción la negó, al considerar que la acción ejecutiva se presentó oportunamente, dispuso seguir adelante con la ejecución, ordenó la presentación de la liquidación del crédito acorde con el artículo 446 ib., y condenó en costas a la pasiva (pdf 30 y 31). 6.- Recurso de apelación. Inconforme con la decisión el apoderado de la ejecutada interpuso recurso de apelación, y lo sustentó en lo fundamental así: Respecto a la excepción de prescripción, luego de referirse a los artículos 488 del CST y 151 del CPT y de la SS, manifiesta que la prescripción y la caducidad van de la mano, caduca la acción y prescribe el derecho, que la caducidad es una especie de pereza jurídica, pero el señor juez refiriéndose literalmente a la gramática de la norma, que no se abre paso la caducidad, razón por la cual no resuelve la misma, de lo que disiente porque reitera que la caducidad y la prescripción van acompañadas y dejar vencer el tiempo para no ejercer los derechos los ciudadanos respecto de la figura, expresa que para la parte ejecutante se contabiliza el término de 3 años a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia, siendo este caso el 10 de mayo de 2017, que se entró en una confusión jurídica porque la Sala Laboral de la CSJ no es una instancia, se trata de un recurso extraordinario para determinados casos, pero no es un recurso, considera que el proceso terminó legalmente vencido el término de apelación en el Tribunal de Cundinamarca, no se extiende hasta la decisión de la Corte, en razón a que no es una instancia más, y así se ha establecido, agrega que para la seguridad de la colectividad sería perjudicial que las relaciones jurídicas se prolonguen de manera indefinida; la prescripción liberatoria tiene como propósito que las relaciones jurídicas se desenvuelvan en un marco temporal de certeza y de seguridad, porque las acciones deben ejercerse con presteza arribándose a una rápida solución de las controversias judiciales, e insiste y así lo recalcará ante el Tribunal, que la apelación va dirigida en que los términos de la prescripción están más quedados porque van acompañados de la misma caducidad por lo explicado y se dejó pasar el tiempo previsto legalmente y la acción ejecutiva está prescrita. 10 Expediente No. 25899 31 05 001 2022 00364 01 En canto a la tercera excepción de inepta demanda por indivisibilidad de la dualidad de los demandados, aduce que en el derecho se reseñan las obligaciones con sujeto plural con presencia de dos o más deudores se consolida una mancomunidad, por ende, debe dirigirse contra todos los condenados para satisfacer el pago de lo adeudado, lo que no se ha señalado en esta “sentencia” (sic).
Agrega que la solidaridad es un fenómeno por el cual el acreedor puede ejecutar a cualquiera de los deudores, lo que podría sonar bien desde el punto etimológico y gramatical, pero lo que refiere es lo que tiene que ver con la mancomunidad y no la solidaridad, que en la mancomunidad se deben demandar a todos los sentenciados, independiente que se ejecute o no desde la arista material, hablando de embargo a uno de ellos es una cuestión diferente, por tanto acá no se puede pasar por alto que si la sentencia no solo en primera ni en segunda sino hasta la misma Corte se dice que son dos los sentenciados, cual sería el sustento para prescindir de uno de ellos, y dirigir la demanda en contra de Isabel Ortiz, insiste que la mancomunidad es la obligación del juez para que se cumplan los ritos legales, pero se guarda silencio frente a uno de ellos, que es lo que está diciendo y señalando lo que tiene que ver con la mancomunidad, la que no es la solidaridad, reitera que se está en la obligación de demandar a todos los sentenciados indistintamente que ejecute o no hablando de embargo a uno de ellos de tal manera que acá no puede el despacho pasar por alto, que se habló de dos sentenciados, acá la mancomunidad es la obligación que tiene el juez de exigir que se cumplan con los ritos legales se condenaron dos personas, en una sentencia judicial la demanda tiene que dirigirse contra todos por la mancomunidad, la solidaridad pasiva no es dable desprenderse a uno por lo que debe revocarse, que al tratarse de una sentencia judicial se da la solidaridad pasiva, por lo que el demandante no puede desprender de responsabilidad a uno de los sentenciados, se trata de una única obligación con pluralidad de sujetos, reiterando que es obligatorio que estén demandados todos los sentenciados, que acá no se habla de una letra de cambio, un pagare, un cheque, sino de una sentencia judicial que determinó que son 2 quienes deben responder por unos perjuicios frente a unas víctimas, si así se pueden denominar y los dos quienes deben responder y no se puede escoger a alguno de ellos. 7.- Alegatos de conclusión. Ambas partes presentaron alegaciones de segunda instancia así: 11 Expediente No. 25899 31 05 001 2022 00364 01 7.1.
El apoderado de la demandada, luego de referirse a su inconformidad con no haberse estudiado la nulidad que propuso, señala que se ratifica en los argumentos presentados al sustentar el recurso de apelación. 7.2. El apoderado de las ejecutantes pide que se confirme la decisión, porque debe tenerse en cuenta que en esta solidaridad los ejecutantes pueden pedir coactivamente la prestación contra uno o varios de los deudores, sin interesar la naturaleza del objeto.
Se presenta una pluralidad de sujetos pasivos, que el CC consagra el principio de la divisibilidad y la solidaridad tiene como fuente la convención, el testamento a la leu, lo que implica que la solidaridad puede ser por activa o por pasiva, y se entiende que la obligación es solidaria. 8.- Problema jurídico por resolver: Teniendo en cuenta la sustentación del recurso presentado por el apoderado de la ejecutada, de conformidad con el Art. 66 A del CPT y de la SS, aborda la Sala el estudio señalando que el problema jurídico por resolver se concreta a determinar si acertó o no el juez a quo al rechazar las excepciones de compensación e inepta demanda por indivisibilidad de la dualidad de los demandados y negar la excepción de prescripción al haberse formulado la ejecución dentro del término legal.
Consideraciones Como se sabe, las excepciones de mérito en los procesos ejecutivos, cuando se trata entre otros, del cobro de obligaciones contenidas en una sentencia judicial, son taxativas, de acuerdo con el artículo 442, núm. 2 del CGP, aplicable por reenvío del artículo 145 del CPT y de la SS, y solo se podrán solo alegar como tales las de “pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación emplazamiento y la pérdida de la cosa debida”.
Dando aplicación a la norma en comento el juez a quo rechazó por improcedente la excepción de caducidad y abstenerse de efectuar su estudio, por no encontrase enlistada en el mentado artículo 442 del CPG, así como la llamada ineptitud de la demanda por indivisibilidad de la dualidad de los demandados, al considerar que son asuntos formales del título o del mandamiento de pago, que se asimilan a las excepciones previas en un proceso ordinario, por tanto el mecanismo procesal para 12 Expediente No. 25899 31 05 001 2022 00364 01 que tenga asidero o vocación de prosperidad o análisis en la ejecución tales aspectos es a través del recurso de reposición del mandamiento de pago y no mediante las excepciones de fondo, agrega que el ejecutado acepta que se trata de una obligación solidaria, la denomina solidaridad pasiva, por lo que, de acuerdo a su naturaleza jurídica, implica todo lo contrario, pues el demandante puede interponer la demanda contra el que considere que satisfaga de mejor manera las acreencias adeudadas, sin perjuicio que la persona frente a la cual se interpone la demanda, posteriormente pueda repetir contra los demás deudores, y en todo caso, reitera que las excepciones en el proceso ejecutivo son taxativas, que la anotación que efectúa es tangencial para no dejar en el aire lo manifestado por el apoderado de la ejecutada, pero no es objeto de resolución de fondo, dado que es un reparo propio de las condiciones del mandamiento de pago que debió atacar vía reposición. Y en cuanto a la prescripción el juez a quo la analizó y resolvió negar tal exceptiva, al concluir que se presentó la acción ejecutiva dentro del término legal, sin que se hubiere configurado el fenómeno extintivo El juez del conocimiento apoyó su decisión, luego de hacer alusión a los artículos 2535 y 2536 del C.S., señala que el término para incoar una acción ejecutiva es de 5 años, que como la sentencia condenatoria de primera instancia la profirió el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot el 30 de octubre de 2014, siendo confirmada por el Tribunal en providencia del 10 de mayo de 2017, luego en auto de 30 de mayo de 2017 se concedió el recurso extraordinario de casación y en proveído SL 3086-2020 de 19 de agosto de 2020 emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte, resolvió no casar la providencia recurrida; el auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por la alta corporación data del 5 de mayo de 2021, notificado por estado el 6 de mayo siguiente y la solicitud del mandamiento de pago se elevó el 31 de mayo de 2022, siendo claro que la acción ejecutiva la presentó dentro del término de los 5 años siguientes a la ejecutoria, por ende se interrumpió la prescripción y aún en gracia de la discusión de considerarse que se aplica es el artículo 151 del CPT y del SS, que establece el término de la prescripción de tres años de las obligaciones laborales, tampoco operó la extinción, porque se interpuso dentro del término trienal al auto de obedecimiento de los resuelto por el Superior; manifiesta en cuanto a lo argumentado respecto del recurso de casación, que el mismo se concede en el efecto suspensivo, de tal manera que el término de contabilización no es la data en que se profiere la sentencia de segunda instancia, sino cuando se dispone estarse a lo resuelto por el superior, en este caso por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 13 Expediente No. 25899 31 05 001 2022 00364 01 La Sala acompaña lo resuelto por el juzgador de instancia de rechazar por improcedentes las dos primeras excepciones de fondo de caducidad e ineptitud de la demanda por indivisibilidad de la dualidad de los demandados, dado que las mismas no se encuentran consagradas en el artículo 442 del CGP, las cuales son taxativas, sin que le asista razón al apelante al pretender asimilar la caducidad con la prescripción y no es asunto gramatical o formal, pues cada uno de esos fenómenos generan consecuencias distintas, sin que este sea este el escenario y la ocasión para efectuar un análisis completo sobre el particular, entonces al no estar contemplada como excepción de mérito en el citado artículo la caducidad, ningún reproche merece la decisión del a quo al rechazarla por improcedente.
Corre la misma suerte la denominada ineptitud de la demanda por indivisibilidad de la dualidad de los demandados, ya que de una parte tampoco está enlistada como excepción de mérito en el citado artículo 442 del CGP, y de otra parte, como bien lo ponderó el juez a quo, al considerar que si se presentaba esa deficiencia, debió la parte ejecutada interponer el recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago, que es la manera procesal de ejercer el derecho de defensa en cuanto a la proposición de excepciones previas, y según se revisa, el apoderado de la ejecutada enfila su inconformidad en una ineptitud de la demanda que está consagrada como previa en el artículo 100, núm. 5º del artículo 100 del CGP, aplicable por reenvío del artículo 145 del CPT y de la SS, de tal manera que la oportunidad con que contaba para ello, como se dijo, era mediante la proposición del recurso de reposición en contra del mentado auto que libro mandamiento de pago, lo que no hizo, por ende, al no haber hecho uso del medio de impugnación, cualquier irregularidad quedó saneada, ante su conformidad con el mismo.
Ahora, no está demás expresar que este Tribunal al resolver el primer auto hizo referencia a las obligaciones y en todo caso, se itera, acá fueron condenados los dos demandados al pago de unas sumas de dinero a favor de las ejecutantes, por ende tal obligación es divisible y solidaria por pasiva, pudiendo la parte accionante optar por demandarlos a uno solo o a ambos, en la primera eventualidad queda con la posibilidad de repetir por lo pagado, sin que se hagan necesarias mayores consideraciones, por lo que también se confirmará el auto apelado en este punto.
En cuanto a la prescripción, único medio exceptivo de los formulados que tiene carácter de excepción de mérito en el pluricitado artículo 442 del CGP, observa la 14 Expediente No. 25899 31 05 001 2022 00364 01 Sala que tuvo razón el juez al establecer que la demanda se presentó dentro de la oportunidad legal para ello interrumpiéndose el fenómeno extintivo, dado que la providencia de primera instancia data del 30 de octubre de 2014, la que fue confirmada por este Tribunal en fallo del 10 de mayo de 2017 y como se interpuso recurso extraordinario de casación, el cual se concede en el efecto suspensivo, tal y como lo enseña nuestra Corporación de cierre, por tanto su interposición impide el cumplimiento de los fallos emitidos en primera y segunda instancia, se observa que la alta corporación en sentencia SL 3086-2020 de 19 de agosto de 2020 resolvió no casar la providencia recurrida; el auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior data del 5 de mayo de 2021, notificado por estado el 6 de mayo siguiente y la solicitud del mandamiento de pago se elevó el 31 de mayo de 2022, siendo claro que la acción ejecutiva la presentó dentro del término legal para ello.
Lo que no comparte la Sala es que el juez del conocimiento estudió dicho término expresando que la acción ejecutiva prescribe en 5 años, pasando por alto que estamos frente a un asunto de índole laboral, donde se declaró la existencia de un contrato de trabajo y en consecuencia ante el deceso del trabajador en las circunstancias aludidas en las providencias emitidas en el proceso ordinario, se condenaron a los empleadores al pago de unos perjuicios morales y lucro cesante, por tanto como en nuestra especialidad está regulada la prescripción por los artículos 488, 489 del CST y 151 del CPT y de la SS, son estas normativas las que exclusivamente se aplican para la contabilización de fenómeno extintivo en este caso sin que sea dable acudir por reenvío al termino extintivo de los ejecutivos civiles de 5 años, ya que no existe ningún vacío, tal y como lo ilustra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia entre otras, en sentencias STL 2517 de 2013 y STL 16117 de 2018 y así lo comparte este Tribunal de vieja data.
Pero independientemente de su equivocación, lo cierto es que la acción ejecutiva se presentó oportunamente dentro del término trienal a que aluden las normas en comento, además el auto que libró el mandamiento de pago se profirió el 22 de junio de 2023 y el apoderado de la ejecutada se notificó personalmente el 17 de octubre siguiente, esto es dentro del término señalado por el artículo 94 del CGP, este si aplicable por integración normativa al proceso laboral.
De acuerdo con lo anterior, no se configuró la prescripción y en esa medida acertó el juez de instancia al negar tal exceptiva. 15 Expediente No. 25899 31 05 001 2022 00364 01 Conforme con lo dicho se confirmará el auto apelado. Costas a cargo de la parte ejecutada por perder el recurso se fijan como agencias en derecho la suma de $750.00o.
Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LAURA FREIDEL BETANCURT Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado 16