REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE SANTANDER Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Familia Laboral San Gil Ref.: Acción de tutela instaurada por Maryury Galeano Santamaría en contra del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Vélez. Rad. 68679-2214-000-2026-00012-00. Magistrado Sustanciador: GABRIEL MAURICIO REY AMAYA San Gil, veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO Resuelve el TRIBUNAL la solicitud de tutela formulada por Maryury Galeano Santamaría en contra del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Vélez. II.
ANTECEDENTES 1. Maryury Galeano Santamaría, presenta acción de tutela en orden a la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, información y defensa efectiva; en consecuencia, solicita que, se deje sin efectos la diligencia de entrega de los inmuebles, realizar una nueva actuación con citación de todos los herederos, disponer el cumplimiento de la prohibición de ocupación; y que se adopten medidas para restablecer la igualdad. 2.
Expone en resumen como hechos que, ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Vélez se tramitó un proceso de sucesión en el cual Rad. No. 2026-00012-00 Página 1 se decretó el secuestro de varios inmuebles pertenecientes a la masa sucesoral; que el despacho ordenó expresamente que ningún heredero podía ocupar los inmuebles secuestrados para preservar la igualdad entre los coherederos; sin embargo, algunos herederos ocuparon los bienes, excluyendo a los demás de su uso y goce.
Que, el secuestre designado permitió esta ocupación, no garantizó la custodia neutral de los inmuebles y no informó oportunamente al despacho ni a todos los herederos lo sucedido; que, posteriormente, el juzgado permitió y avaló la entrega de los inmuebles a los herederos ocupantes, sin modificar formalmente la orden previa que prohibía la ocupación. Que, la diligencia de entrega se realizó sin convocar ni notificar a todos los herederos reconocidos, incluida la accionante, quien no pudo ejercer su derecho de defensa y desde ese momento, los herederos ocupantes impiden su ingreso a los inmuebles y se apropian de manera exclusiva de bienes comunes.
Afirma que en múltiples ocasiones solicitó acceso al expediente, copias de las actuaciones, informes del secuestre y el acta de entrega, pero no obtuvo respuesta efectiva; y, aunque la sentencia del proceso de sucesión se profirió hace más de dos años, considera que la vulneración persiste, pues continúa sin acceso a los bienes y sin información completa sobre lo actuado. 3.
Mediante auto del 10 de febrero de 2026, se admitió la acción de tutela; se vinculó a la presente acción constitucional a los intervinientes del proceso sucesorio en el que funge como heredera la aquí accionante, así como al secuestre Raúl Galviz; se corrió traslado al Despacho judicial accionado y a los vinculados para que en el término de dos (2) días, ejercieran su derecho de defensa; y, se solicitó al Despacho accionado, que en el término de un día (01) allegara el link del expediente digital y que rindiera un informe teniendo en cuenta los hechos expuestos en el escrito de tutela. 4.
La Titular del Despacho Judicial accionado, aportó el expediente digital contentivo del proceso de sucesión de los causantes Jorge Eliecer Galeano Ulloa y Teresa Santamaría de Galeano y afirmó que, en ese despacho se tramitó el precitado proceso de sucesión intestada, iniciado por la accionante Rad. No. 2026-00012-00 Página 2 mediante apoderado judicial y repartido al juzgado el 18 de febrero de 2020; y, que una vez se adelantó el trámite procesal correspondiente, se dictó sentencia aprobatoria de la partición el 1° de febrero de 2023.
Respecto de los hechos expuestos por la accionante, manifiesta que únicamente le consta la existencia de la sentencia proferida en el proceso sucesorio, y que los demás hechos no le constan. Frente a las peticiones planteadas en la tutela, afirma que su despacho no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante y solicita ser desvinculado del trámite constitucional, al no configurarse conducta alguna atribuible al juzgado que afecte garantías de la tutelante. 5.
Los vinculados guardaron silencio. III.CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela, es un mecanismo excepcional encaminado a brindar protección inmediata a los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por una autoridad o un particular, pero únicamente en los eventos expresamente señalados en la ley y bajo el entendido de que su procedencia está supeditada al carácter subsidiario y residual que le es propio.
En virtud de dicho carácter, quien acude a la tutela debe demostrar que carece de otro medio judicial idóneo o eficaz para la defensa de sus derechos, o que se enfrenta a un perjuicio irremediable que exige la intervención urgente del juez constitucional. También debe acreditar que actuó con diligencia en los mecanismos ordinarios y que ejerció la acción en un término razonable. 2.
En el caso bajo estudio, la accionante pretende que, a través de la tutela, se revoquen o modifiquen actuaciones adoptadas dentro del proceso de sucesión de los causantes Jorge Eliecer Galeano Ulloa y Teresa Santamaría de Galeano, en el cual se decretó el secuestro de varios inmuebles, se impartieron órdenes sobre su administración y posteriormente se aprobó la partición y se llevó a cabo la diligencia de entrega; sin embargo, conforme a lo verificado en el expediente digital aportado por el juzgado accionado, la sentencia aprobatoria del trabajo de partición data del 1° de febrero de 2023 y la diligencia de entrega tuvo lugar en junio del mismo año. Rad.
No. 2026-00012-00 Página 3 3. Ahora bien, al revisar el expediente sucesorio, se advierte que la accionante tuvo conocimiento permanente de todas las actuaciones y acceso real al proceso, pues en varias oportunidades el juzgado remitió al correo electrónico aportado por ella, el enlace del expediente digital, atendiendo sus solicitudes de consulta, sin que exista evidencia de limitación alguna para conocer lo actuado.
Pese a ello, la accionante nunca designó apoderado judicial que representara sus intereses, aun cuando el despacho judicial se lo requirió reiteradamente, dada la naturaleza del trámite sucesorio que exige la intervención profesional para formular solicitudes válidas, interponer recursos, objetar cuentas o promover actuaciones propias de dicho procedimiento. 4.
De otra parte, tampoco hizo uso de los medios de defensa judicial con los que contaba al interior del proceso, pues no interpuso los recursos procedentes contra las decisiones adoptadas en la actuación sucesoria, ni objetó las cuentas presentadas por el auxiliar de la justicia, ni formuló incidentes o solicitudes propias del trámite. Por el contrario, se limitó a enviar correos electrónicos informales que no constituyen actuaciones procesales aptas para generar efectos jurídicos, omitiendo activar los mecanismos previstos por la ley para hacer valer sus inconformidades.
Esta conducta evidencia una falta de diligencia procesal atribuible exclusivamente a la accionante, quien ahora pretende trasladar al ámbito constitucional lo que debió proponer ante el juez natural. 5. Es necesario destacar que la tutela no es una instancia adicional ni un mecanismo para revivir oportunidades procesales precluidas; es un medio excepcional que no puede utilizarse para suplir la incuria del accionante ni para reabrir debates que correspondían al trámite sucesorio, porque ante esa actitud omisiva, tiene aplicación el principio universalmente aceptado que señala que nadie puede alegar en su beneficio su propia incuria o descuido procesal (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans). 6.
Sobre este particular la Corte Constitucional ha sentado el precedente que se recoge en la sentencia T 213 de 2008, así: • “La Corte Constitucional ha mantenido una orientación jurisprudencial, respecto de la figura que se analiza en diversas providencias[14], lo cual se justifica en la prohibición general de abusar del derecho propio como forma Rad.
No. 2026-00012-00 Página 4 de acceder a ventajas indebidas o incluso INMERECIDAS dentro del ordenamiento jurídico.[15]Además, guarda coherencia con el principio de que nadie puede alegar a su favor su propia culpa, lo cual conduce a que eventualmente una acción de tutela resulte improcedente cuando los hechos desfavorables los ha generado el mismo interesado, como cuando por ejemplo no es advertida la curia o diligencia exigible en un proceso judicial. • Es que los derechos deben ejercerse de conformidad con el designio previsto por el Legislador.
Pero ese ejercicio, a más de que lleva implícita una garantía en cabeza de su titular, al mismo tiempo comporta un deber y ello, no lo exonera, por tanto, de advertir la diligencia debida para el recto ejercicio de aquél. • Así, de antiguo se ha aceptado, además como una regla que constituye la antítesis de la bona fides, la prohibición de pretender aprovecharse del propio error, dolo o de la culpa de quien por su desidia, incuria o abandono resulta afectado. • Dicha regla, materializada en el aforismo nemo auditur proprian turpitudinem allegans, ha tenido incluso, una incorporación expresa en nuestro ordenamiento sustantivo civil de acuerdo con el postulado general de la “improcedencia por aprovechamiento en culpa y en dolo propio” • De este último, suele incluirse como ejemplos típicos, el de la persona que celebra un contrato ilícito a sabiendas, o quien pretende reclamar un legado o herencia luego de haberse declarado la indignidad o el desheredamiento y, aún así, pretende suceder al causante. • Recordemos que, nadie puede presentarse a la justicia para pedir protección si ella tiene como fundamento la negligencia, mala fe o dolo que ha cometido. • Así, los Tribunales deben negar toda súplica cuya fuente es la incuria, el dolo o mala fe en que se ha incurrido, de acuerdo con la máxima nemo auditur suam turpitudniem allegans, pues ello, según advierten los autores es contrario al orden jurídico y al principio que prohíbe abusar de los propios derechos (Art. 95 C.N.)”(Negrillas, subrayas y resaltos fuera del texto original).
Por manera que, desde esta óptica, es claro que no se cumplió con este requisito de procedibilidad, relativo a haberse hecho uso de los medios de defensa al interior del proceso mismo, en la forma ya indicada. 7. Aunado a lo anterior, el requisito de la inmediatez tampoco se cumple si se tiene en cuenta que, la sentencia de aprobación de la partición fue proferida en febrero de 2023, y la entrega de los inmuebles ocurrió en junio de ese mismo año, mientras que la acción de tutela se interpuso en febrero de 2026, es decir, más de dos años después de los hechos que ahora se consideran vulneradores.
Dicho lapso excede con amplitud lo que la jurisprudencia ha Rad. No. 2026-00012-00 Página 5 considerado un término razonable para acudir a la tutela, el cual se ha fijado de manera reiterada en aproximadamente seis meses, salvo demostración de circunstancias excepcionales, lo que aquí no se acreditó. En efecto, la inmediatez exige que el accionante reaccione dentro de un margen temporal proporcionado, compatible con la naturaleza urgente de la tutela, pues, la demora injustificada debilita la credibilidad sobre la existencia de una amenaza real y actual e impide que el juez constitucional desplace decisiones adoptadas válidamente en un proceso concluido, frente al cual terceros pudieron derivar situaciones jurídicas consolidadas.
Ahora bien, no es de recibo el argumento de la accionante según el cual la ocupación de los bienes constituye una vulneración permanente que mantiene vigente la inmediatez ya que, el hecho de que la accionante no comparta los efectos de la sentencia sucesoria o la diligencia de entrega no convierte la situación en una violación continua, especialmente cuando existieron mecanismos judiciales internos para oponerse, objetar o solicitar correctivos y que no fueron ejercidos.
La inactividad procesal de la accionante durante el trámite sucesorio y el prolongado silencio posterior a la finalización del proceso reflejan, más bien, aceptación tácita o desinterés en promover oportunamente la defensa de sus derechos. 8. Sobre este presupuesto de la inmediatez, la Corte Constitucional, en sentencia SU-018 de 2025 señaló: “…Inmediatez.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, si bien esta acción puede ejercerse “en todo momento”, se encuentra establecida para reclamar la “protección inmediata” de los derechos fundamentales. Por este motivo es necesario acreditar que, atendiendo a la vulneración alegada y a las circunstancias de las accionantes, la tutela se interpuso en un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración. A pesar de no existir un término de caducidad para esta acción, se debe acreditar que el tiempo transcurrido entre la presunta lesión del derecho y la interposición de la acción corresponda a un plazo razonable, atendiendo a las circunstancias del caso.
Este requisito de inmediatez busca garantizar la seguridad jurídica y la protección de los derechos fundamentales de terceros que se puedan ver afectados por la interposición de la acción de tutela dentro de un tiempo irrazonable…” 9. De igual manera, no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable que permita flexibilizar los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, pues la Rad.
No. 2026-00012-00 Página 6 afectación alegada no reviste las características de gravedad, urgencia, inminencia e impostergabilidad exigidas por la jurisprudencia constitucional. Lo que se plantea corresponde a inconformidades propias del debate procesal sucesorio, que debieron ser discutidas ante el juez natural mediante los recursos y solicitudes pertinentes. 10.
En definitiva, la actuación de la accionante dentro del proceso sucesorio estuvo marcada por la falta de diligencia y la omisión en el uso de los instrumentos de defensa previstos por la ley; en efecto, contó con acceso pleno al expediente, fue advertida sobre la necesidad de actuar mediante apoderado y pudo interponer recursos o formular objeciones, pero no lo hizo.
Su comportamiento procesal denota incuria, que no puede ser subsanada por vía de tutela máxime cuando además de la extemporaneidad, se pretende reabrir un proceso finalizado hace más de dos años, lo cual resulta incompatible con la naturaleza excepcional de este mecanismo constitucional. 11. Corolario de lo anterior, al encontrar la Sala que en la presente acción no se cumplió con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez y que no se configuró la inminencia de un perjuicio irremediable, sin que se precise de otras disquisiciones en torno al tema, habrá que denegarse el amparo invocado, por ser improcedente.
IV.DECISIÓN Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: NEGAR por improcedente, el amparo constitucional impetrado por Maryury Galeano Santamaría en contra del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Vélez, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Por el medio más expedito y eficaz, notifíquese este fallo a las partes. Rad. No. 2026-00012-00 Página 7 Tercero: En caso de no ser impugnado este fallo, remítase oportunamente el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, GABRIEL MAURICIO REY AMAYA SANTIAGO ROSERO DÍAZ DEL CASTILLO JAVIER GONZÁLEZ SERRANO Firmado Por: Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Santiago Rosero Diaz Del Castillo Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Rad.
No. 2026-00012-00 Página 8 Código de verificación: e49308fcdb8b76fa26e9f92ded1907d0a95f1d807b67cd36b74f045b25dbfa96 Documento generado en 20/02/2026 04:17:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica