República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL Bogotá, D.C., veinte de noviembre de dos mil veinticuatro. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-203/24 Verbal- Competencia desleal Raisbeck, Lara Rodríguez & Rueda.
Carlos Olarte y Olarte, Raisbeck y Frieri Ltda. 110013199001200537663 08. Superintendencia de Industria y Comercio Apelación sentencia Se resuelve sobre la concesión del recurso extraordinario de casación presentado por la parte demandante – incidentante Raisbeck, Lara Rodríguez & Rueda, hoy en día Baker & McKenzie S.A.S. Antecedentes 1.
En sentencia de 30 de octubre de 2024 este Tribunal al resolver el recurso de apelación propiciado contra el proveído “6747 del 26 de enero de 2024” proferido por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, se confirmó en su integridad lo allí resuelto a través de la cual se denegaron las pretensiones1.
Decisión que fue notificada por estado el día 31 de ese mismo mes y año. 2. De forma oportuna, la sociedad convocante, a través de apoderado, promovió recurso extraordinario de casación2. Consideraciones 1. Al tenor del artículo 333 de la Ley 1564 de 2012 el recurso de casación se distingue por su carácter extraordinario, de ahí que en el precepto que le sigue, se anota de manera 1 17ConfirmaSentencia.pdf.
CuadernoTribunal. 11001319900120053766308. 2 19RecursoDeCasacion.pdf. CuadernoTribunal. 11001319900120053766308. 110013199001200537663 08. 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil restrictiva que sólo tiene cabida respecto de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores, en “segunda instancia”, “en toda clase de procesos declarativos”;
“en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria” y “las dictadas para liquidar una condena en concreto”; con la advertencia, además, de que en sumarios relativos al estado civil recae, simplemente, en las de “impugnación o reclamación del estado y la declaración de uniones maritales de hecho”. Acerca de la procedencia del recurso extraordinario de casación ha puntualizado a jurisprudencia: «En virtud de la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casación, su procedencia se halla condicionada a la satisfacción de diversos requisitos, expresamente establecidos en la ley.
Al respecto, el artículo 334 del Código General del Procesó prevé que el aludido medio de impugnación “(…) procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: 1) Las dictadas en toda clase de procesos declarativos; 2) Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria; 3) Las dictadas para liquidar una condena en concreto”.
En ese orden, resulta evidente que no todas las providencias judiciales son susceptibles de ser atacadas por esta vía, sino solo aquéllas expresamente previstas por el legislador, en consideración a la naturaleza del asunto debatido y, en determinados supuestos, a la cuantía actual del agravio denunciado por le impugnante. 2.2. Conviene precisar, también, que el Código General del Proceso introdujo relevantes modificaciones a la impugnación extraordinaria en comento, por vía de ejemplo, amplió el espectro de las sentencias susceptibles de ser atacadas en casación, desde la perspectiva del tipo de procedimiento en el que se profirieron (declarativos, acciones de grupo y liquidaciones de condena en concreto en cualquier tramitación).
Asimismo, la normativa procesal actual puntualizó que el importe de la resolución desfavorable debe ascender, cuanto menos, a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), cuando se trate de 110013199001200537663 08. 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil”.
Se evidencia así que no todas aquellas providencias judiciales son susceptibles de casación, sino aquéllas expresamente previstas por el legislador, en consideración a la naturaleza del asunto debatido, o la cuantía monetaria actual y perjudicial al impugnante. En relación con dicho aspecto, en CSJ AC 2291-2019, rad. 2016-00720-00, la Sala reiteró: “(…) [E]l carácter extraordinario y limitado del recurso de casación se proyecta, en la práctica, en las precisas limitaciones dentro de las cuales la ley lo regula, y referentes no solo a los motivos o causales para su procedencia, sino también a la clase de providencias susceptibles de impugnarse con él (…)”.
Lo anterior no constituye quebrando al derecho de igualdad respecto de las excluidas, pues la aludida exigencia pecuniaria se predica tanto al accionante, como del convocado y precisamente el carácter extraordinario del recurso de casación permite esa limitante, como bien se ha establecido en los exámenes de constitucionalidad de normas relacionadas (CC C1046/01).
Conviene precisar que el Código General del Proceso introdujo relevantes modificaciones a la impugnación extraordinaria que se viene analizando, ampliando por ejemplo la clase de providencias susceptibles de dicha vía desde la perspectiva del tipo de proceso en el que se profieren (declarativos, acciones de grupo y liquidación de condena en concreto).
No obstante, en el nuevo compendio continúa siendo preponderante la estimación del importe de la resolución desfavorable, la cual se exige en un mil (1000) SMLV, para los supuestos de pretensiones esencialmente patrimoniales, exceptuando tan sólo a los fallos pronunciados en acciones de grupo y las que aluden al estado civil -siempre y cuando traten sobre reclamación e impugnación del mismo o la declaración de uniones materiales (sic) de hecho, como se desprende de la lectura armónica de los artículo 334 y 228 del Código General del Proceso” (CSJ AC2403-2018, 24 jun.)»3 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
Citado en auto AC512-2024 de 14 de febrero de 2024, Magistrado Ponente Luis Alonso Rico Puerta. Radicación 110013103032201500133 01. 110013199001200537663 08. 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 2. El artículo 338 ídem agrega, que si las expectativas del litigante vencido son esencialmente económicas, el ataque procede “si el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente” excede de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que carece de incidencia en “sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil”.
Exigencia que constituye el llamado interés para recurrir en casación, el que conforme se ha señalado en la jurisprudencia nacional: «Dentro de los requisitos para conceder dicho medio de defensa se encuentra «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente», tal como lo refiere el artículo 338 de la citada codificación, el cual se determina por el monto de los perjuicios que la sentencia ocasiona al impugnante, estimados al momento de su emisión. Por lo tanto, dicho interés está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, es decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial sufrida por el recurrente con la resolución desfavorable a sus intereses, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo, aun cuando la sentencia sea «íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma» (CSJ AC1650-2021, 5 may., rad. 2020-00107-00)»4 En similar sentido, se ha dicho: «El interés para recurrir en casación, entonces, refiere a la estimación cuantitativa de la resolución desfavorable al recurrente, al momento de proferirse la sentencia objeto de la impugnación extraordinaria, concepto que «( ) está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, (…) a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo» (CSJ AC7638-2016, 8 nov.).
Lo anterior implica que, cuando sea necesario establecer el aludido monto, este se determinará a partir del agravio Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, auto AC538-2024 de 15 de febrero de 2024, Magistrado Ponente Fernando Augusto Jiménez Valderrama. Radicación 110013103046202200316 01. 4 110013199001200537663 08. 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil o perjuicio que le ocasione la decisión impugnada al inconforme, en el preciso contexto del litigio planteado, analizado el mismo en su dimensión integral, y atendidas las singularidades del caso.
Así lo ha señalado, en forma invariable, el precedente de la Sala: «( ) uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como las decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas de los intervinientes varían de acuerdo con las particularidades que le son propias a cada uno de ellos» (CSJ AC, 28 sep. 2012, rad. 2012-00065-01; reiterado en AC1849-2014, 10 abr.).
En síntesis, la actualidad de la afectación, en su faceta patrimonial, constituye un elemento determinante para la viabilidad del indicado medio de impugnación extraordinario, razón por lo cual su cumplimiento debe evaluarse con prolijidad y estricta sujeción a la relación sustancial definida en la sentencia, en tanto que «sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés» (CSJ AC924-2016, 24 feb.)»5 Además, en las contiendas meramente patrimoniales, el artículo 339 ídem impone que, cuando “sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juico que obren en el expediente.
Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión”. Disposición que consagra una carga para el recurrente de probar el quantum del detrimento que le ocasiona la providencia, simultáneamente con la radicación del embate, o a más tardar antes de que venza el lapso para ese fin, salvo que lo estime identificable con los instrumentos obrantes en el legajo, en cuyo caso es tarea del funcionario constatarlo, sin que se le esté autorizado decretar pruebas adicionales a 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto AC1594-2023 de 8 de junio de 2023, Magistrado Luis Alonso Rico Puerta, radicación 130013103007201300069 02. 110013199001200537663 08. 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil las existentes, ya que el censor asume los efectos adversos de su desidia.
De cualquier forma, la fijación del malogro debe cristalizarse al tiempo en que surge la legitimación para disentir, esto es, la fecha de la decisión cuestionada y contar con bases susceptibles de verificación. «Ahora bien, el artículo 338 ibídem agrega que si las expectativas del litigante vencido son «esencialmente económicas» el ataque procederá cuando «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente» exceda de «un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes», cuantía que al tenor del artículo 339 procesal se determinará, en línea de principio, «con los elementos de juicio que obren en el expediente», a menos que el censor estime que estos son insuficientes para demostrar el monto del detrimento económico que le ocasiona el pronunciamiento, caso en el cual corre con la carga de «aportar un dictamen pericial», cuya idoneidad demostrativa deberá constatar el funcionario, con la advertencia de que el recurrente asume los efectos adversos de su desidia probatoria.
Significa entonces, como lo ha sostenido la Sala, que «el interés pecuniario del agraviado ha de determinarse a través de las probanzas recaudadas a lo largo del litigio, salvo que aquel allegue un dictamen al formular el recurso para acreditarlo, de modo que el fallador pueda establecer de manera objetiva si el perjuicio irrogado por la resolución confutada es suficiente para promover esta herramienta» (CSJ AC3554-2021.
Subrayas ajenas al original)»6 3. En el sub lite el interés del recurrente equivale al agravio sufrido por la negación de las pretensiones, siendo estas7: 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto AC2834-2022 de 30 de junio de 2022, Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque, radicación 110010203000202201851 00. 7 Folios 40 a 41, Cuaderno 18.pdf. 018-CUADERNO 18. 2005-37663 DEVOLUTIVO.
SuperintendenciaDeIndustria&ComercioSIC. 11001319900120053766308. 110013199001200537663 08. 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Cifras que reclamó debidamente actualizadas, junto con intereses de mora. Si bien no se fijó una cifra con respecto a los perjuicios a liquidar, remitió a las bases para su determinación que en el acápite III.
LOS PERJUICIOS8 de la solicitud inicial la sociedad demandante estimó en: $1.639.165.308 por daño emergente9; y, $4.442.143.903 por lucro cesante10. De lo que se sigue que el agravio que depreca el recurrente asciende a $6.081.309.211,00, monto que supera la cifra para recurrir en casación que, para este año, equivale a $1.300’000.00011; por lo que se satisface el interés económico necesario para acceder al recurso extraordinario.
Ergo, al confluir los requisitos de procedencia, se otorgará el recurso extraordinario propuesto. Decisión Con fundamento en lo expuesto, la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., RESUELVE:
1. CONCEDER EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN formulado por la sociedad Raisbeck, Lara Rodríguez & Rueda, hoy Baker & McKenzie S.A.S., presentando en contra de la sentencia que emitió este Tribunal el 30 de octubre de 2024, en el asunto del epígrafe. 2. En firme la presente decisión, por Secretaría REMITIR el enlace de acceso al expediente a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia para el trámite del recurso extraordinario de casación aquí concedido.
NOTIFÍQUESE, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada Folios 43 a 48, Cuaderno 18.pdf. 018-CUADERNO 18. 2005-37663 DEVOLUTIVO. SuperintendenciaDeIndustria&ComercioSIC. 11001319900120053766308. 9 Folio 44, Cuaderno 18.pdf. 018-CUADERNO 18. 2005-37663 DEVOLUTIVO. SuperintendenciaDeIndustria&ComercioSIC. 11001319900120053766308. 10 Folio 48, Cuaderno 18.pdf. 018-CUADERNO 18. 2005-37663 DEVOLUTIVO.
SuperintendenciaDeIndustria&ComercioSIC. 11001319900120053766308. 11 Para el año 2024, el salario mínimo quedó fijado en $1’300.000, según el artículo 1° del Decreto 2292 de 29 de diciembre de 2023. 8 110013199001200537663 08. 7 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3d207b9a6b7e632beb40fcf0f36e2ce84ef09303da0cad2353638a33a8394eff Documento generado en 20/11/2024 05:26:14 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica