Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Alba María Trujillo Joven y otro. Demandado: Porvenir S.A. Radicado: 18-001-31-05-002-2019-00104-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL SALA TERCERA DE DECISIÓN Florencia, veintiuno (21) de junio del año dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: DRA. DIELA H.L.M. ORTEGA CASTRO I. ASUNTO Vencido el término para alegar otorgado a las partes, se procede a resolver el recurso de apelación frente a la sentencia proferida el día cinco (05) de mayo del año dos mil veinte (2020), por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, dentro del proceso ordinario laboral que promueve la señora ALBA MARÍA TRUJILLO JOVEN -en nombre propio y en representación de JESÚS MAURICIO CHAVARRO TRUJILLO, contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., con radicado 18-001-31-05-002-2019-00104-01, que será por escrito de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
II.
ANTECEDENTES La señora ALBA MARÍA TRUJILLO JOVEN -en nombre propio y en representación de JESÚS MAURICIO CHAVARRO TRUJILLO, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra PORVENIR S.A., con el objeto de que, en sentencia, se declare tienen derecho a la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge supérstite e hijo discapacitado, causada por la muerte del señor JESÚS ANTONIO CHAVARRO TRUJILLO el 25 de febrero de 2017, y, en consecuencia, se condene a pagar la prestación económica de forma vitalicia, junto con los intereses moratoria regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1991.
Como sustento de sus pretensiones se sintetizan los siguientes hechos: Que el 04 de abril de 1977 los señores ALBA MARÍA TRUJILLO JOVEN y JESÚS ANTONIO CHAVARRO TRUJILLO contrajeron matrimonio católico, convivencia permanente e ininterrumpida en la que siempre se prestó apoyo amoroso, económico y afectivo, y se extendió hasta la data del deceso del segundo, esto es, el 25 de febrero de 2017.
Manifestó que, fruto de esa relación marital se procreó a HUGO FABIAN, EDDY FREDDY y JESÚS MAURICIO, último quien padece una Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 1 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Alba María Trujillo Joven y otro.
Demandado: Porvenir S.A. Radicado: 18-001-31-05-002-2019-00104-01 discapacidad mental consistente en autismo atípico y epilepsia, según dictamen médico con patología crónica que lo hace depender, agregando que según fallo emitido por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Florencia, se le declaró como discapacitado mental definitivo.
Expuso que, el señor JESÚS ANTONIO CHAVARRO TRUJILLO estuvo afiliado en calidad de trabajador independiente al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones por medio de PORVENIR S.A., con un total de noventa semanas cotizadas, entre ellas, cincuenta dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento. Narró que, el 01 de febrero de 2018 se radicó ante PORVENIR S.A. solicitud de pensión de sobreviviente causada con ocasión a la muerte del señor JESÚS ANTONIO CHAVARRO TRUJILLO, mas no obtuvo respuesta.
Por último, dijo que dependían económicamente del señor JESÚS ANTONIO CHAVARRO TRUJILLO, dado que no han recibido pensión, renta o salario para el sostenimiento. (fls. 01 a 08) III. TRÁMITE PROCESAL El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, admitió la demanda mediante Auto Interlocutorio del día cuatro (04) de abril del año dos mil diecinueve (2019) en el que dispuso por reunir los requisitos legales, la notificación personal de dicho proveído y el traslado de rigor a la parte demandada.
Una vez trabada la relación jurídico-procesal, la parte accionada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., a través de apoderado judicial hizo uso de su derecho de defensa dentro del término legal, oponiéndose a las pretensiones, para lo cual argumentó que no se realizó reclamación formal, ergo no se dio la oportunidad de realizar un estudio de los requisitos para el reconocimiento, o no, de la pensión de sobreviviente, y formuló como excepciones de mérito las denominadas “Inexistencia de causa petendi”, “No agotamiento de trámite administrativo correspondiente”, “Inexistencia de reclamación forma a PORVENIR S.A.”, “Prescripción”, “Buena fe” y la “Genérica”.
(fls. 164 a 171) Así, el diecinueve (19) de febrero del año dos mil veinte (2020) se dio inicio a la práctica de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que se declaró clausurada la etapa de conciliación, se agotó la etapa de saneamiento, fijación de litigio y decreto de pruebas.
Posteriormente, el cinco (05) de mayo del año dos mil veinte (2020) se celebró audiencia de trámite en la que declaró terminada la etapa probatoria y se recibió los alegatos de conclusión. Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 2 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Alba María Trujillo Joven y otro.
Demandado: Porvenir S.A. Radicado: 18-001-31-05-002-2019-00104-01 IV. DECISIÓN DEL JUZGADO El A quo declaró que la señora ALBA MARÍA TRUJILLO JOVEN y el señor JESÚS MAURICIO CHAVARRO TRUJILLO tenían derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite e hijo discapacitado -respectivamente, del causante JESÚS ANTONIO CHAVARRO TRUJILLO, y condenó a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar dicha prestación económica a partir del 25 de febrero de 2017, en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente y por trece mesadas anuales.
Para arribar a tal decisión, el Juez de Primera Instancia, en primer lugar, edificó consideraciones respecto a la pensión de sobrevivencia, el requisito de la convivencia, y la dependencia económica de los hijos en condición de discapacidad para ser considerados beneficiarios; y, seguidamente, abordó el caso concreto concluyendo que, de conformidad con el material probatorio recaudado se logró acreditar la calidad de beneficiarios, la cual los hacía acreedores de un retroactivo pensional, junto con el pago de intereses moratorios por haberse dejado de lado la solicitud de reconocimiento pensional presentada por los demandantes, y emitió condena en costas con fundamento en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso.
V. EL RECURSO INTERPUESTO El apoderado judicial de la parte demandada procedió en alzada contra la providencia del A quo, el cual fue sustentado básicamente de la siguiente manera: En primer lugar, sostiene que la entidad no pudo validar ni estudiar los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión, dado que la parte demandante no convocó al trámite y procedimiento administrativo, destacando que el diligenciamiento de los formularios y aporte de documentos es imperativo y necesario; y, como segundo punto, cuestiona haberse emitido condena por concepto de intereses moratorios, costas y agencias en derecho, pese a haber actuado bajo la premisa de la buena fe.
VI. CONSIDERACIONES 1.- Inicialmente se precisa que se satisfacen plenamente los presupuestos procesales para definir el presente litigio; además de no observarse ninguna causal de nulidad adjetiva que dé al traste con el adelantamiento del proceso. 2.- Corresponde entonces determinar si acertó el A quo, cuando declaró que la señora ALBA MARÍA TRUJILLO JOVEN y el señor JESÚS MAURICIO CHAVARRO TRUJILLO en calidad de cónyuge supérstite e hijo discapacitado -respectivamente, tenían derecho a la pensión de sobrevivientes del causante JESÚS ANTONIO CHAVARRO TRUJILLO, y emitió condena por concepto de intereses moratorios, costas y agencias en Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 3 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Alba María Trujillo Joven y otro.
Demandado: Porvenir S.A. Radicado: 18-001-31-05-002-2019-00104-01 derecho; o si, por el contrario, conforme a lo aducido por la parte demandada, se omitió agotar el procedimiento administrativo de reclamación, y actuó de buena fe. 3.- Bajo tal panorama, por efectos de metodología la Sala abordará, en primer lugar, el tópico de los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para dar paso al asunto que convoca en esta oportunidad. 4.- Así, y en desarrollo del primer punto, dispone el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 que “A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago”.
Sobre este aspecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL1223-2024 consideró que “los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en principio y por regla general, proceden en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin hacer distinción alguna en relación con la clase, fuente u otras calidades de la pensión que haya lugar a otorgar.
( )”. Y más adelante continuó “En el mismo sentido, es pertinente memorar que, si bien la cancelación de los referidos intereses moratorios se encuentra supeditada a que exista mora o retardo en el pago de la prestación pensional a la que se tiene derecho, en todo caso, como bien lo determinó el Tribunal, la naturaleza de dichos intereses es resarcitoria, pues el legislador diseñó los mismos con miras a reparar el pago tardío de la pensión a que había lugar y no como una mera sanción al deudor (CSJ SL 23 sep. 2002, rad. 18512).
De suerte que, esta corporación ha precisado que los intereses moratorios deben ser impuestos con independencia de la buena o mala fe en el comportamiento en que haya incurrido el deudor, siempre y cuando, se demuestre el retardo injustificado en la cancelación de la prestación pensional, en cuanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones (CSJ SL13388-2014 y CSJ SL7893-2015).
En un caso análogo, la Corte impuso los referidos intereses moratorios, por cuanto de igual manera la entidad de seguridad social no reconoció en su momento la pensión de sobrevivientes, teniendo la reclamante, derecho a esa prestación, lo que se traducía en una omisión de la entidad con el consecuente retardo injustificado o mora en el pago de las mesadas.
En sentencia CSJ SL3868-2021, se dijo: De acuerdo con la vía de ataque escogida por la recurrente, no se discuten en el recurso de casación los siguientes supuestos fácticos: (i) mediante Resolución n.° 009610 de 2005, Colpensiones reconoció a Baltazar Botero Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 4 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Alba María Trujillo Joven y otro.
Demandado: Porvenir S.A. Radicado: 18-001-31-05-002-2019-00104-01 Jaramillo la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en cuantía de $41.626.137, con fundamento en 883 semanas de cotización y un ingreso base de liquidación de $2.844.660, (ii) el causante falleció el 9 de enero de 2007, (iii) entre agosto de 2005 y el 9 de enero de 2007, aquel cotizó 74 semanas al régimen de prima media con prestación definida, y (iv) el 28 de febrero de 2007, la demandante solicitó el pago de la pensión de sobrevivientes, aspiración que Colpensiones negó a través de Resolución n.° 018137 de 2007 (f.° 12 y 13). [….] En punto a la procedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, basta recordar que esta Sala es del criterio que proceden siempre que haya retardo en el pago, independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o las circunstancias que hayan rodeado la discusión del derecho pensional, en tanto su imposición es simplemente el resarcimiento ante los efectos adversos para el acreedor por la mora del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones.
Ahora, si bien la Sala ha reconocido la existencia de algunas excepciones puntuales, también lo es que estas no se configuran en el caso en estudio, puesto que no se trata de un cambio de línea jurisprudencial ni la negativa pensional se dio al amparo del ordenamiento legal vigente; por el contrario, tal como se advierte de lo expuesto, la entidad sí retardó el trámite de la prestación que en el sistema debería estar disfrutando la actora.
(…)” 5. - Conforme a lo anterior, se procede a sopesar los medios de convicción en conjunto, a la luz de lo preceptuado en los artículos 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 176 del Código General del Proceso, a fin de verificar si el Juez de Primer Grado incurrió en error por haber emitido condena por concepto de intereses moratorios, costas y agencias en derecho, pese a no haberse agotado el procedimiento administrativo de reclamación y actuar de buena fe, en atención al problema jurídico planteado y las inconformidades expuestas en la sustentación del recurso.
En ese orden, vale aclarar que la parte recurrente no controvierte que el Juez de Primer Grado declaró que la señora ALBA MARÍA TRUJILLO JOVEN y el señor JESÚS MAURICIO CHAVARRO TRUJILLO en calidad de cónyuge supérstite e hijo discapacitado -respectivamente, tenían derecho a la pensión de sobrevivientes del causante JESÚS ANTONIO CHAVARRO TRUJILLO, a partir del 25 de febrero de 2017. 5.1.- Así las cosas, se procede a la revisión de los elementos de convicción allegados al proceso, según nos interesa: a.- Documental Copia de oficio con asunto “Solicitud reconocimiento pensión de sobreviviente” dirigido a PORVENIR S.A., por parte de la señora ALBA MARÍA TRUJILLO JOVEN y el señor JESÚS MAURICIO CHAVARRO Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 5 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Alba María Trujillo Joven y otro.
Demandado: Porvenir S.A. Radicado: 18-001-31-05-002-2019-00104-01 TRUJILLO -por medio de Apoderado, el día treinta y uno (31) de enero del año dos mil dieciocho (2018) a través de la empresa de servicios postales ENVÍA, por medio del cual se peticiona “RECONOCER y ORDENAR pagar (…) la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su esposo y padre JESUS ANTONIO CHAVARRO TRUJILLO, ocurrido el 25 de febrero de 2017.
(…) PAGAR (…) desde el 25 de febrero de 2017, las mesadas pensionales que desde esa fecha se causen”, para lo cual aportó como pruebas y anexos los siguientes: (fls. 22 a 27) Copia del Oficio del 07 de febrero de 2018 dirigido al Apoderado de la señora ALBA MARÍA TRUJILLO JOVEN y el señor JESÚS MAURICIO CHAVARRO TRUJILLO, por parte de la Coordinación de Atención Integral al Cliente de PORVENIR S.A., por medio del cual informa que “para iniciar formalmente la reclamación en mención, se hace necesario (…) se acerque a la oficina Porvenir más cercana donde un consultor especializado en el tema le brindará la información necesaria, mediante cita previa”.
(fls. 172) 6. – Llegados a este punto, y a fin de desarrollar el problema jurídico planteado, advierte la Sala que, contrario a lo cuestionado por la censura, en el presente caso no se advierte error atribuible al A quo que dé lugar a revocar la sentencia. Así, la Sala no pasa por alto que mediante escrito enviado el 31 de enero de 2018 la señora ALBA MARÍA TRUJILLO JOVEN y el señor JESÚS MAURICIO CHAVARRO TRUJILLO radicaron ante la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., solicitud tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente causada por el señor JESÚS ANTONIO CHAVARRO TRUJILLO, escenario que satisface lo requerido por el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según la cual la reclamación administrativa “consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta”.
Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 6 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Alba María Trujillo Joven y otro. Demandado: Porvenir S.A. Radicado: 18-001-31-05-002-2019-00104-01 Y, aunque la censura plantea que brindó respuesta mediante Oficio del 07 de febrero de 2018, lo cierto es que no se aportó constancia del envío o la forma en que lo dio a conocer a los interesados, destacando que no es acertado concebir el diligenciamiento de los formularios como imperativo y necesario, pues, se trata de una formalidad no prevista en la normatividad que regula el derecho pretendida, de ahí que, en términos de la Alta Corporación ello “conlleva un exceso de ritualismo, inclusive una carga desproporcionada para la parte interesada”, como se consideró en Sentencia SL2728-2023. 6.1.- Ahora bien, en lo que atiende a la condena por concepto de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la Sala no revocará la decisión considerando que, al tener su causación un carácter resarcitorio, el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer su procedencia. En esta línea, y de conformidad con esos medios de prueba de carácter documenta, la parte demandante logró acreditar que mediante Oficio del 31 de enero de 2018, enviado a través de una empresa de servicios postales, solicitó el pago de la pensión de sobrevivientes, aspiración a la que PORVENIR S.A. no dio respuesta, o por lo menos ello no fue objeto de prueba en la presente causa, y, en consecuencia, era dable concebir que la entidad sí retardó el trámite de la prestación, conducta que da lugar a la procedencia de los aludidos intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 6.2. -Por último, y en lo que atiende a la inconformidad planteada respecto al reconocimiento de costas y agencias en derecho citando por parte de la entidad demandada un comportamiento en el marco del principio de la buena fe, se tiene que ello no es de recibo, en primer lugar, porque este tema es ajeno a la buena o mala fe en el comportamiento en que se haya incurrido y, en segundo término, dado que de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código”, es decir, “opera por disposición legal y es de aplicación objetiva”, como lo considero Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL3630-2022 del 19 de octubre de 2022 (M.P. JORGE PRADA SÁNCHEZ). En ese orden de ideas, el recurso de apelación presentado por la Administradora del Fondo de Pensiones demandada no está llamado a prosperar por las consideraciones edificadas en esta providencia. 7.- Bajo estas premisas, se prohijará la sentencia objeto de alzada, y se impone costas a cargo de la parte demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., al tenor del numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, por no haber prosperado el recurso de apelación presentado, las costas deberán ser liquidadas por el Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 7 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Alba María Trujillo Joven y otro.
Demandado: Porvenir S.A. Radicado: 18-001-31-05-002-2019-00104-01 juzgado cognoscente, de acuerdo con el artículo 366 ibidem, previa fijación de las agencias en derecho, lo que se hará por auto posterior y para ello, por Secretaría pásese el expediente de manera oportuna al Despacho para lo pertinente. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Civil Familia Laboral, en Sala Tercera de decisión, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del cinco (05) de mayo del año dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, en razón a lo considerado al respecto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., al tenor del numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, por no haber prosperado la alzada, las cuales deben ser liquidadas por el juzgado cognoscente, de acuerdo con el artículo 366 ibidem, previa fijación de las agencias en derecho, lo que se hará por auto posterior y para ello, por Secretaría pásese el expediente de manera oportuna al despacho para lo pertinente.
TERCERO: Una vez en firme esta providencia, devuélvase al Despacho de origen. Fallo discutido y aprobado en Sala, conforme el Acta No. 062 de esta misma fecha. Notifíquese y Cúmplase Los magistrados, DIELA H. L.M. ORTEGA CASTRO GILBERTO GALVIS AVE MARÍA CLAUDIA ISAZA RIVERA En uso de permiso Firmado Por: Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 8 Diela Hortencia Luz Mari Ortega Castro Magistrada Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Gilberto Galvis Ave Magistrado Despacho 003 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2e3d90639e1b71d3cb4ed44f040f2c63f003cebd1770f825a1077e094c3953b2 Documento generado en 25/06/2024 06:09:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica