REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA CIVIL Medellín, diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2.025). Magistrado: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Proceso: Radicado: Demandantes: Demandados: Providencia: Tema: Decisión: Declarativo. 05001 31 03 001 2021 00285
01. GABRIEL DE JESÚS CALLE RIVERA y otros. WILMAR DE JESÚS SÁNCHEZ MUÑOZ y otros. Apelación auto. Si la notificación censurada se aviene al ordenamiento, la nulidad invocada con base en la misma deberá negarse. Confirma. ASUNTO A TRATAR Se resuelve la apelación interpuesta por la codemandada ADRIANA PATRICIA AGUIRRE DÍAZ, contra la decisión proferida en la audiencia celebrada el cinco (5) de septiembre de dos mil veinticinco (2.025), dimanada del Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín.
ANTECEDENTES Mediante proveído del 12 de abril de 2.024, el a quo haciendo un control de legalidad le ordenó a la parte demandante notificar en debida forma a la codemandada ADRIANA PATRICIA AGUIRRE DÍAZ, pues la dirección de correo electrónico donde se había llevado a cabo tal gestión -recobrosrcabogados@une.net.co-, no le pertenece a la aludida, sino al apoderado judicial que la asistió en otro trámite, aunado a que en el acto enteramiento efectuado se agregaron los anexos del traslado, según lo prevé el artículo 8° de la Ley 2213 de 2.0221.
En cumplimiento de la aludida orden, los actores por memorial del 24 de abril siguiente, allegaron constancia de devolución de la citación para la diligencia de notificación personal realizada, por lo que solicitaron oficiar a la NUEVA EPS S.A. a fin que indicara dirección, números telefónicos, correo electrónico, y demás datos para la localización de AGUIRRE DÍAZ2, siendo tal petición atendida favorablemente por auto del 12 de agosto de 2.0243.
Mediante respuesta del 25 de septiembre de 2.024, la NUEVA EPS S.A. informó, entre otros, que el correo electrónico de la señora AGUIRRE DÍAZ es “adrianaaguirrediaz@gmail.com”4, por lo que se acudió al mismo para en las presentes agotar la notificación personal5, la cual se tuvo como satisfecha por auto del 17 de enero hogaño6. Por memorial del pasado 5 de septiembre, fecha en la cual se programó la audiencia que trata el artículo 372 procesal civil, con base en el numeral 8° del artículo 133 ibídem la hoy recurrente solicitó la nulidad de la notificación que se le efectuara.
Para lo anterior argumentó que la parte actora no le ha notificado el auto admisorio de la demanda ni aportado los anexos que la conforman, y que el 3 de septiembre hogaño una funcionaria de la transportadora demandada, le informó de la necesidad que compareciera a la aludida 1 Archivo 55 / C01Principal / 01PrimerInstancia. 2 Archivo 56 / C01Principal / 01PrimerInstancia. 3 Archivo 60 / C01Principal / 01PrimerInstancia. 4 Archivo 61 / C01Principal / 01PrimerInstancia. 5 Archivo 63 / C01Principal / 01PrimerInstancia. 6 Archivo 67 / C01Principal / 01PrimerInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 001 2021 00285 01 diligencia. También adujo que los teléfonos y direcciones informadas en la demanda no corresponden a los por ella utilizados7.
En dicha vista pública la del (5 de septiembre), se negó la aludida solicitud de nulidad al considerarse que la notificación realizada al correo electrónico adrianaaguirrediaz@gmail.com, el cual fue informado por la NUEVA EPS S.A. y relacionado en el poder allegado por la apoderada judicial de AGUIRRE DÍAZ, se realizó en debida forma8. En la misma diligencia, la interesada presentó el recurso de apelación, arguyendo que solo conoció del proceso el 3 de septiembre hogaño, y que si la notificación se envió al correo adrianaaguirrediaz@gmail.com, no hay constancia que tal mensaje de datos fuera abierto, por lo que es creíble que no se le enteró por parte de los actores9.
La apelación fue concedida en el efecto suspensivo en la misma audiencia10, y al tratarse de una decisión susceptible de tal gracia (artículo 321.6 del C. G. del P.), se procede a resolver la alzada conforme el artículo 326 ibídem, previas: CONSIDERACIONES El recurso de apelación busca que el Superior funcional estudie el asunto decidido en primera instancia, con el fin de revocarlo o reformarlo, sentido en el cual se dirigirá el siguiente análisis, dentro del principio de la limitación que impone el artículo 328 Procesal Civil. 7 Archivos 74 y 76 / C01Principal / 01PrimerInstancia. 8 Ver minuto 53:05 del archivo 81 / C01Principal / 01PrimerInstancia. 9 Ver minuto 1:00:00 del archivo 81 / C01Principal / 01PrimerInstancia. 10 Ver minuto 1:03:00 del archivo 81 / C01Principal / 01PrimerInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 001 2021 00285 01 Las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco del trámite y según su gravedad invalidan las actuaciones surtidas – principio de trascendencia-, de ahí que declarándolas se controla la validez de la actuación, y se asegura el derecho al debido proceso.
En el caso en estudio la causal de nulidad invocada es la prevista en el numeral 8º del artículo 133 del C. G. del P., referente a la vinculación procesal de la codemandada AGUIRRE DÍAZ, por lo que el problema a dilucidar es si el acto pertinente fue o no acorde con el ordenamiento jurídico, y se le respetaron los derechos a la aludida a, particularmente, el debido proceso, defensa y contradicción. De cara a las comunicaciones en las actuaciones judiciales, la Ley 2213 de 2.022 autoriza la utilización de “canales digitales”, de cuyas exigencias de cara a la notificación, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, explicó: “… [E]s menester recordar que la decantada jurisprudencia de esta Corte ha definido que en tratándose de la notificación personal, a partir de la expedición del Decreto 806 de 2020, replicado en la Ley 2213 de 2022, la parte interesada en practicar dicho medio de enteramiento procesal, «tiene dos posibilidades (…).
La primera, notificar a través de correo electrónico, como lo prevé el canon 8° de ese compendio normativo. Y, la segunda, hacerlo de acuerdo con los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso. Dependiendo de cuál opción escoja, deberá ajustarse a las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma» (CSJ STC7684-2021, 24 jun., rad. 00275-01).
“(…). En reciente pronunciamiento, además de afianzar la posibilidad de opción que tienen los sujetos procesales para realizar la notificación personal, la Sala se pronunció sobre los canales de notificación y otros aspectos atinentes a la notificación virtual, refiriendo sobre las exigencias jurídicas para su realización y demostración probatoria, que: “(…) i).
En primera medida -y con implícitas consecuencias penales- exigió al interesado en la notificación afirmar «bajo la gravedad de juramento (…) que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar»; además, para evitar posibles discusiones, consagró que ese juramento «se entenderá prestado con la petición» respectiva.
“ii). En segundo lugar, requirió la declaración de la parte tendiente a explicar la manera en la que obtuvo o conoció del canal digital designado. Radicado Nro. 05001 31 03 001 2021 00285 01 “iii). Como si las dos anteriores no resultaran suficientes, impuso al interesado el deber de probar las circunstancias descritas, «particularmente», con las «comunicaciones remitidas a la persona por notificar».
“De lo expuesto, no queda duda que las partes tienen la libertad de escoger los canales digitales por los cuales se comunicarán las decisiones adoptadas en la disputa, sea cual sea el medio, siempre que se acrediten los requisitos legales en comento, esto es, la explicación de la forma en la que se obtuvo -bajo juramento, por disposición legal- y la prueba de esas manifestaciones a través de las «comunicaciones remitidas a la persona por notificar».
“Tampoco hay vacilación al indicar que esa elección, al menos en la etapa inicial del proceso, compete al demandante quien debe demostrar la idoneidad del medio escogido, sin perjuicio de que se modifique en el curso del proceso, conforme lo permiten los numerales 5° de los artículos 78 y 96 del Código General del Proceso y el canon 3° de la Ley 2213 de 2022.
“(…) Ahora, sobre la forma de acreditar el acuse de recibo –que no es otra cosa que la constatación de que la misiva llegó a su destino- amerita reiterar que el legislador no impuso tarifa demostrativa alguna, de suerte que, como se dijo, existe libertad probatoria, bien sea en el trámite de nulidad o por fuera de él. (…)» (CSJ 16733-2022, 14 dic., rad. 00389-01).
Comillas y cursivas en el texto original, corchete fuera de él. STC4737-2023. De lo anterior se tiene que es necesario que el actor afirme en relación a la dirección electrónica suministrada de la persona a vincular, que: 1) “corresponde al utilizado por la persona a notificar”; 2) debe explicarse cómo se obtuvo ese canal digital; y, 3) finalmente, “acreditar el acuse de recibo”.
Ahora, cuando se desconozca la dirección electrónica de la persona a notificar, la autoridad judicial de oficio o a petición de parte, podrá solicitarla a entidades públicas y privadas, de lo que el parágrafo 2° del artículo 8° de la Ley 2213 de 2.022, establece: “(…)
PARÁGRAFO 2 °. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales”. Radicado Nro. 05001 31 03 001 2021 00285 01 En las presentes, en respuesta al requerimiento efectuado en el numeral 2° del auto del 12 de agosto de 2.02411, la NUEVA EPS S.A. mediante comunicación del 25 de septiembre de ese año, informó que la dirección de correo electrónico “adrianaaguirrediaz@gmail.com” corresponde a la señora AGUIRRE DÍAZ, tal y como lo evidencia la siguiente captura12: Posteriormente, a la aludida dirección electrónica se envió el acto de notificación o enteramiento llevado a cabo el 2 de octubre de 2.024, aportándose para el efecto la constancia de acuse de recibo dimanada de la empresa de correo certificado Servientrega13, así: 11 Archivo 60 / C01Principal / 01PrimerInstancia. 12 Archivo 61 / C01Principal / 01PrimerInstancia. 13 Ver folio 4 del archivo 63 / C01Principal / 01PrimerInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 001 2021 00285 01 De tal manera, la actuación censurada se aviene al ordenamiento, sin que lo argüido por la recurrente tenga la vocación de enervar el acto de comunicación, pues el mismo se realizó en la dirección electrónica que la NUEVA EPS S.A. informó que le correspondía a la señora AGUIRRE DÍAZ, lo cual fue corroborado por la misma codemandada en el poder conferido a su apoderada judicial, tal y como se evidencia, así14: Aunado a lo anterior, en la vista pública del pasado 5 de septiembre, AGUIRRE DÍAZ a la pregunta “¿su correo electrónico es adrianaaguirrediaz@gmail.com?”, contestó: “Sí, ese correo a penas lo tengo activo de marzo o abril para acá porque anteriormente tenía un anis2279 que siempre ha sido mi correo, pero ese correo yo lo perdí, bueno no se si fue que me lo hackearon o algo, pero yo no tengo acceso a ese correo, este correo de adrianaaguirrediaz@gmail.com lo tengo desde el mes de marzo o abril de este año”15.
Es decir, la recurrente reconoce la existencia del correo electrónico a la que se llevó a cabo el acto de enteramiento, lo que aduce es que no recibió tal mensaje de datos, argumento que no apoya mediante ningún medio de convicción, lo cual no es suficiente para concluir que la notificación efectuada se aparta de los requisitos de Ley. Conclusión, al satisfacerse lo dispuesto en la Ley 2213 de 2.022 de cara al acto de comunicación de marras, la decisión será de conformidad, por lo que se confirma el auto atacado. 14 Ver folio 3 del archivo 74 / C01Principal / 01PrimerInstancia. 15 Ver minuto 11:45 del archivo 81 / C01Principal / 01PrimerInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 001 2021 00285 01 Sin costas, dado que no se advierte su causación. En virtud de lo expuesto el Tribunal:
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto que negó la nulidad en referencia, el cual fue proferido en la audiencia realizada el cinco (5) de septiembre de dos mil veinticinco (2.025), por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, vuelva el expediente al Despacho de origen. Sin costas. Notifíquese: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS MAGISTRADO Firmado Por: Jose Omar Bohorquez Vidueñas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4017cc4877e0833863bd1435a6fc05e027c593036fe6d62aa8802b999b9ab5cb Documento generado en 10/10/2025 03:19:46 PM Radicado Nro. 05001 31 03 001 2021 00285 01 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001 31 03 001 2021 00285 01