REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Decisión Declarativo Daniel Ignacio Arrazola Mantilla y otros. Acción Sociedad Fiduciaria S.A. 110013103018202200366 01 Segunda -apelación de autoConfirma auto Se decide el recurso de apelación formulado por la parte activa contra el auto proferido por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá el 8 de noviembre de 2023, mediante el cual negó la medida cautelar solicitada1. 1.
Antecedentes 1.1. Los demandantes solicitaron decretar las siguientes medidas cautelares: “1. Ordenar a Acción Sociedad Fiduciaria S.A., ( ) abstenerse de disponer, de distraer o de gastar, las sumas de dinero que reciba por concepto de los cánones de arrendamiento mensuales del “total de 42 espacios destinados para arrendamiento” (AREAS COMERCIALES FASE 1), del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C1979470 ( ).
Para la materialización de la medida cautelar antes referida, se solicita ordenar a Acción Sociedad Fiduciaria S.A. ( ) depositar las sumas de dinero que reciba por concepto de los cánones de arrendamiento mensuales del “total de 42 espacios destinados para arrendamiento” (AREAS COMERCIALES FASE 1), del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-1979470 ( ) en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia S.A.”2. 1 Archivo 20AutoNiegaMedida.
Subcarpeta 01CuadernoPrincipal. Carpeta PrimeraInstancia. 2 Página 170 y subsiguientes. Archivo 02DemandayAnexos 366. Subcarpeta 01CuadernoPrincipal. Carpeta PrimeraInstancia. Exp. 11001 31 03 018 2022 00366 01 1.2. Mediante proveído fechado el 8 de noviembre de 2023, el a quo negó la cautela peticionada por no estar contemplada en los literales a), b) y c) numeral 1º del artículo 590 del Código General del Proceso. 1.3.
Ante esta determinación el apoderado de los actores interpuso los recursos de reposición y de apelación, principal y subsidiario en su orden,3 los que sustentó en que la medida es de carácter innominado (literal c del numeral 1º ídem), por lo cual es legalmente procedente, tanto más si se tiene en cuenta que con las alegaciones vertidas en la demanda, que se sustentan en los documentos adosados a la misma, se desvirtúan los fundamentos por los cuales no se decretó la señalada medida cautelar, amén que en el Juzgado 31 Civil de ese Circuito donde cursa demanda similar sí fructificó la cautela innominada.
Reiteró que Acción Sociedad Fiduciaria S.A. incumplió las obligaciones de (i) depositar los cánones de arrendamiento en un fondo de inversión para que produzcan rendimientos y (ii) realizar su distribución al final del trimestre; por lo cual se hace necesario el decreto solicitado. 1.4. El juez de conocimiento resolvió negativamente el recurso horizontal, para lo cual adujo que la cautela negada “no cumple con las exigencias que la norma impone como son: i) legitimación o interés para actuar de las partes, ii) la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho; iii) la apariencia de buen derecho, iv) la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida”; y en punto al desarrollo de estos presupuestos, precisó que lo concerniente a la apariencia de buen derecho, necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida no hacen presencia en este asunto.
No obstante puntualizó que “los demandantes no quedarían desamparados, toda vez que, se decretó medidas cautelares sobre varios inmuebles que componen el centro comercial, por consiguiente, aplicó lo consagrado en la norma que regula que, el juez puede decretar una medida cautelar menos gravosa como la solicitada”. 3 Archivo 21RecursoContraAuto.
Subcarpeta 01CuadernoPrincipal. Carpeta PrimeraInstancia. Exp. 11001 31 03 018 2022 00366 01 Y concedió la alzada subsidiaria que es objeto de decisión en esta providencia. 2. Consideraciones 2.1. Las medidas cautelares son herramientas procesales que aseguran la efectividad de los derechos que se encuentran en litigio, razón por la cual, el funcionario judicial tiene el deber constitucional de estudiar si la solicitud de estas cumple con los requisitos dispuestos por el artículo 590 ejusdem, que se concretan en los señalados por la juzgadora a quo.
El parámetro legal aduce la posibilidad de decretar aquellas cautelas no contempladas en la norma, si son vitales para salvaguardar los derechos discutidos en el trámite judicial; sobre este particular, la Corte Constitucional ha indicado: “Las medidas innominadas son aquellas que no están previstas en la ley, dada la variedad de circunstancias que se pueden presentar y hacen difícil que sean contempladas todas por el legislador, que pueden ser dictadas por el juez acorde con su prudente arbitrio, para ‘prevenir que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiera fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra’ (…) “El literal c) del referido artículo 590 permite al juez, previa petición de parte, decretar cualquier otra medida cautelar que “encuentre razonable para la protección del derecho objeto de litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión ( )”4 (se destaca).
De esta forma, el marco jurídico vigente insta a los operadores judiciales a verificar si la solicitud de cautela cumple con los memorados presupuestos de legitimidad, existencia de la amenaza o vulneración del derecho, apariencia de buen derecho, necesidad, efectividad y proporcionalidad. 2.3. Bajo esa perspectiva, se estudiará si la medida de “ordenar a Acción Sociedad Fiduciaria S.A., ( ) abstenerse de disponer, de distraer o de gastar, las sumas de dinero que reciba por concepto de los cánones de 4 Corte Constitucional, Sala Plena (20 de noviembre de 2013).
Sentencia C-835/13 [M.P. Nilson Pinilla Pinilla]. Exp. 11001 31 03 018 2022 00366 01 arrendamiento mensuales del “total de 42 espacios destinados para arrendamiento” (AREAS COMERCIALES FASE 1), del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-1979470 ( )” cumple las condiciones impuestas por el literal c) del artículo 590 del Código General del Proceso.
En esa labor, se constató que ciertamente el juzgado de conocimiento mediante proveído del 1º de septiembre de 2023 decretó la inscripción de la demanda sobre los cinco bienes inmuebles referidos en su numeral 3º, respecto de lo cual estimó -al resolver el recurso de reposición- que esa medida es menos gravosa que la negada, por lo que se debe asumir que el juez de la causa resulta autónomo en decidir y definir cual medida cautelar ha de aplicar para el caso en concreto, como así lo autoriza el indicado precepto 590 al prescribir que el “juez podrá decretar una menos gravosa o diferente a la solicitada”, veredicto que debe respetarse en el momento de valorarse, el cual realmente se fincó en la evidencia que, hasta el momento, arroja el litigio y que realmente no se encuentra desfasada de la controversia en progreso.
Ahora, no tiene incidencia aquí que en otro asunto de similar tesitura se haya decretado medida semejante a la aquí negada pues, como se apuntó en precedencia, el juzgador de la causa es autónomo al resolver lo pedido por los intervinientes, en tanto consulte la evidencia que arroja el asunto, como en efecto la consulta, amén que resulta apegada a las disposiciones citadas. 3.
Conclusión Se colige entonces, que la resolución impugnada encuentra apoyo tanto fáctico como jurídico, por lo que debe avalarse, sin que haya lugar a imponer condena en costas por no aparecer causadas (a. 365-8 c.g.p.). 4. Decisión Por lo expuesto, el suscrito magistrado sustanciador de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, CONFIRMA la providencia apelada.
Exp. 11001 31 03 018 2022 00366 01 Por Secretaría líbrese la comunicación a que refiere el artículo 326 del Código General del Proceso y envíe lo actuado a la oficina judicial de origen. Notifíquese. JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d57cdcee2cab46d609bea04c957bfcbe1a496ea6a90ddf70241a369c3b4af5d9 Documento generado en 07/06/2024 12:52:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica