Declarativo – Ejecutivo Singular Demandante: Bancolombia S.A. Demandado: Phyton Soles S.A.S. y otros Rad. 11001310301220230032601 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co HENEY VELASQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Bogotá D.C., primero (1) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
Decide el Tribunal el recurso de apelación, interpuesto subsidiariamente por la parte demandada contra el auto del 24 de enero de 2024, proferido por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá; allegado a esta Corporación el 10 de mayo de 2024.
ANTECEDENTES 1. Mediante la providencia atacada, el despacho mencionado rechazó la contestación de la demanda y la formulación de las excepciones presentadas por el extremo ejecutado1. 2. Contra tal proveído se enfilaron los recursos de reposición y apelación subsidiaria, manifestando la inconforme, en lo medular, que la contabilización del término para la contestación debía realizarse a partir de la apertura del correo electrónico, toda vez que, atendiendo lo normado en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, el cómputo de los términos opera “cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.”2 1 Documento digital 09, Subcarpeta 01CuadernoPrincipal, Carpeta PrimeraInstancia. 2Documento digital 54, Subcarpeta 01CuadernoPrincipal, Carpeta PrimeraInstancia. Exp. 012-2023-00326-01 1 3.
El reproche horizontal fue despachado desfavorablemente con sustento en que los términos son perentorios (artículo 117 del C.G.P.), razón por la cual, aplicando la normatividad que mencionaron los ejecutados, la contabilización para presentar excepciones se encuentra con el acuse de recibido, situación que la parte ejecutante acreditó en el plenario y, por ende, partiendo de dicha data, la contestación resultaba extemporánea.
Acto seguido, concedió la alzada3. CONSIDERACIONES 1. Para dirimir el recurso impetrado, se hace necesaria la siguiente síntesis de la actuación surtida en la causa de la referencia, que precedió a la decisión atacada: 1.1. Por auto del 8 de septiembre de 2023, el juez de primer grado libró mandamiento de pago en contra de PHYTON SOLES S.A.S, JOSE ANTONIO ANDRADE ROLDAN y FRANYCA S.A.S.4 1.2.
La parte actora arrimó el envío de mensaje de datos a los demandados, remitiendo la notificación junto con los anexos a las direcciones electrónicas extraídos de los certificados de existencia y representación y, en acatamiento a lo normado en el artículo 300 del C.P.C. también a la persona natural5. 1.3. Los ejecutados presentaron contestación de la demanda y formularon excepciones de mérito.6 1.4.
Mediante proveído del 24 de enero de 2024, se tuvo por notificada a la pasiva el 15 de noviembre de 2023 y, se rechazó la presentación de las defensas de mérito por extemporáneas. 7 3Documento digital 23, Subcarpeta 01CuadernoPrincipal, Carpeta PrimeraInstancia. 4 Documento digital 04, Subcarpeta 01CuadernoPrincipal, Carpeta PrimeraInstancia. 5 Documento digital 07 y 08, Subcarpeta 01CuadernoPrincipal, Carpeta PrimeraInstancia 6 Documento digital 11, Subcarpeta 01CuadernoPrincipal, Carpeta PrimeraInstancia 7 Documento digital 13, Subcarpeta 01CuadernoPrincipal, Carpeta PrimeraInstancia Exp. 012-2023-00326-01 2 1.5.
La anterior decisión fue refutada por los demandados, quienes argumentaron que en oportunidad arrimaron los medios exceptivos, pues se dio lectura del correo remitido el 22 de noviembre de 2023.8 2. Del recuento expuesto, debe indicarse que no hay discusión sobre el enteramiento que hicieron los ejecutantes a los demandados del auto de apremio, ni que hubo un yerro en la remisión de los documentos a las direcciones electrónicas, sino que el problema jurídico se centra en determinar ¿sí resulta valida la notificación por e-mail al acreditar el envió del mensaje de datos o debe acreditarse que el correo fue leído? 3.
Para dirimir el interrogante formulado, ha de recordarse que con la emisión del Decreto 806 de 2020, se abrió paso a un uso más práctico de las tecnologías de la información y la comunicación, especialmente para la notificación, tópico que, si bien ya estaba reseñado en varias disposiciones normativas, como en el Código General del Proceso, no era de uso frecuente ni por la administración de justicia, ni por los usuarios.
Con la implementación de la Ley 2213 de 2022 -que estableció la vigencia del referido Decreto-, el uso de las herramientas tecnológicas se generalizó con mejoras que permiten acceder y agilizar los trámites judiciales. 4. En virtud de lo expuesto el artículo 8° de la norma en mención, señala que las notificaciones personales “…también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio” y se entenderán realizadas “una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo 8 Documento digital 16, Subcarpeta 01CuadernoPrincipal, Carpeta PrimeraInstancia Exp. 012-2023-00326-01 3 o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”.
Ello quiere decir, que la notificación se entenderá surtida dos días hábiles siguientes a la remisión del mensaje de datos, pero el cómputo del término para contestar el libelo genitor o formular excepciones, dependiendo el caso-, será a partir del momento en que se recibió el mensaje de datos y/o para cuando se acredite “por cualquier medio probatorio” que dicho envío si arribó a la bandeja de entrada del receptor9. 5.
Tales precisiones resultan útiles para admitir que la posición de los opugnantes resultaba alejada de la normatividad, en el sentido de indicar, que, desde el momento de la lectura o apertura del correo, debe contabilizarse el término para formular las defensas de mérito, pues una cosa es la fecha en la que se surtió su notificación, y otra la de revisión de su correo electrónico.
Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “lo relevante no es «‘demostrar’ que el ‘correo fue abierto’, sino que debía demostrar, conforme a las reglas que rigen la materia, que «el iniciador recepcionó acuse de recibo».(CSJ STC690 de 2020, rad. 2019-0231901). En otros términos, la notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento, mas no en fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues habilitar este proceder implicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su receptor, no obstante que la administración de justicia o la parte contraria, según sea el caso, habrían cumplido con suficiencia la carga a estos impuesta en el surtimiento del del trámite de notificación”10 (Se resalta). 6.
Así las cosas, en el caso sub examine, esta Corporación tal como lo concluyó el a-quo evidencia que el escrito presentado por los ejecutados 9 Ver sentencias CSJ STC13993-2019, 11 oct. 2019, rad. n.º 2019-00115 y STC690-2020, 3 feb. 2020, rad. n.º 2019-02319. 10 CSJ STC 609 del 3 de junio de 2020 M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Exp. 012-2023-00326-01 4 -6 de diciembre de 2023- estaba fuera del término legal, ya que atendiendo la certificación de la empresa de mensajería Domina Entrega Total S.A.S., el acuse de recibido data del 10 de noviembre de la pasada anualidad, es decir que su notificación resultó ser el 15 de noviembre (segundo día hábil después del envío de mensaje de datos) y por ende, el plazo para formular las excepciones se extendió hasta el 29 de noviembre último. 7.
Basta lo dicho en precedencia para confirmar la providencia apelada. Por lo anterior, la Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia prenotada.
SEGUNDO. -SIN COSTAS en esa instancia por no aparecer probadas. Oportunamente devuélvase el proceso al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 043d79d1dca22fa8f0cf00656ab4e00a71bb6ec7e950901e3d6d092b6d4a87b6 Exp. 012-2023-00326-01 5 Documento generado en 01/08/2024 09:52:58 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica