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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 039-2020-00389- 02 DRA GALVIS AUTO AUTO RESUELVE REPOSICION -MANTIENE AUTO -CONCEDE QUEJA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL Bogotá, D.C., trece de mayo de dos mil veinticinco Proceso: Accionante: Accionado: Radicación: Procedencia: Asunto: Verbal – Nulidad de contrato Idelfonso Ramírez Valencia y otros Luis Antonio Rozo Rojas 110013103039202000389 02 Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá Apelación de sentencia – Recurso de reposición en subsidio queja AI-100/25 Se resuelven sobre el recurso de reposición, y subsidiaria queja, promovidos por la parte demandada, a través de su apoderado, contra el auto de 28 de abril de 2025.

Antecedentes 1. Al resolver el recurso de apelación, con sentencia de 30 de enero de 2025, este Tribunal modificó la providencia proferida por el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá, y condenó al señor Luis Antonio Rozo Rojas al pago de $790’075.543 por concepto de frutos civiles; a su vez, se corrigieron los cálculos aritméticos hechos por el a quo, por lo que se ordenó a los demandantes restituir al encartado $739’608.884 por concepto de precio pagado y expensas, autorizándose la compensación. 2.

Mediante auto de 28 de marzo de los corrientes se negó la solicitud de adición presentada por el extremo encartado. 3. Oportunamente, el demandado Luis Antonio Rozo Rojas, a través de su abogado, presentó recurso extraordinario de casación, el que fue denegado en proveído de 28 de abril pasado por cuanto la resolución desfavorable no alcanza la cuantía del interés para recurrir. 110013103039202000389 02 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 4.

Ante este panorama, el gestor judicial del convocado presentó recurso de reposición, y en subsidio queja. Adujo que el perjuicio de su mandante excede los 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Ello, porque la anulación del contrato y la orden de restituir jurídica y materialmente el bien, también implica un detrimento para el demandado, lo que, sumado a la condena por frutos civiles, da un total de $2.260’059.543, que incluso luego de la compensación de cuentas aún supera el interés para recurrir.

A su vez, adjuntó copia de un dictamen pericial respecto del bien identificado con matrícula inmobiliaria 50C-618581. 5. Su contraparte solicitó confirmar el proveído cuestionado, pidió no tener en cuenta la experticia, de atender que no es la oportunidad para presentar ese tipo de pruebas y recalcó que la declaración de nulidad no fue tema de impugnación, al tiempo que las restituciones mutuas luego de la compensación autorizada apenas ascienden a $50’466.659.

Consideraciones 1. Señala el artículo 318 de la Ley 1564 de 2012: «Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen». De allí que, siendo atacada por la vía de reposición el proveído que denegó el recurso extraordinario de casación, aquél resulta viable. 2.

Ahora bien, además de los argumentos vertidos en el proveído recurrido, se itera que el recurso de casación se caracteriza por su naturaleza extraordinaria, por lo que su procedencia está restringida atendiendo las condiciones determinadas por el legislador, artículo 334 ibidem. Se reitera, que el artículo 338 de la obra procesal civil, señala “Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv)”.

Sobre el particular, se ha dicho: 110013103039202000389 02 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil «(…) la cuantía del interés estará demarcado por «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente», tal como lo exige el canon 338 del estatuto procesal, y se debe determinar por el monto del agravio que la sentencia ocasiona al impugnante, estimado al momento de su emisión, y «con los elementos de juicio que obren en el expediente», salvo que aquél aporte «un dictamen pericial» que permita establecerlo con mayor grado de certeza (art. 339 ibidem).

Dicho interés, por tanto, ha precisado la Sala, (…) está supeditado al valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día del fallo, aunque, cuando la ‘sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma’.

Lo anterior significa que, si la sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones del actor, su interés para recurrir en casación estará definido por lo pedido en la demanda; pero, si aquella sólo acoge parcialmente lo reclamado por el demandante, la medida del aludido interés estará dada por la desventaja que le deriva la decisión. (CSJ C 5 de sept. de 2013, rad. n° 2013-00288-00, reiterado en AC1852-2021 y AC 2382-2022)»1. 3.

En consonancia, recuérdese que a voces del artículo 339 del Estatuto Procesal Civil, la cuantía del interés para recurrir “(…) deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión”, norma sobre la que la jurisprudencia ha enseñado: «Sobre el punto, ha dicho recientemente la Corte que: (…) el artículo 339 Ibidem contempla que la cuantía debe establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente; sin embargo, también brinda la posibilidad de que se allegue un dictamen pericial con la impugnación en el evento de considerarlo necesario, mismo que, dada su importancia para la concesión del recurso, debe responder al criterio de oportunidad en su presentación y cumplir con las exigencias propias de ese medio probatorio, cimiento legal de su valor demostrativo (art. 226 ídem7); es decir, que para ser apreciado de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debe tenerse en cuenta su solidez, claridad, exhaustividad, precisión, calidad de sus 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

Auto AC6038-2024 del 16 de octubre de 2024. Magistrada 860013153012201900238 01. 110013103039202000389 02 Ponente Hilda González Neira. Radicación: 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil fundamentos y la idoneidad del perito (art. 232 ib.) (CSJ AC145-2023, 3 feb., rad. 2015-00547-01)». 4. A su vez, resulta preciso señalar que, el interés para recurrir, en lo que a su cuantía se refiere, debe analizarse de forma armónica con las determinaciones que en segunda instancia resultaron desfavorables para el promotor del remedio extraordinario.

Así, en un caso de contornos similares al aquí planteado, en el que se deprecó la nulidad de un contrato de promesa de compraventa, se consideró que: «(…) vista la demanda se encuentra que la restitución del inmueble no fue objeto de las pretensiones de la opugnante, sin embargo, al realizar el pronunciamiento ordenado en el artículo 1746 del Código Civil, los juzgadores de instancia se abstuvieron de ordenar dicha restitución por encontrar probado que el bien prometido en venta nunca fue entregado materialmente al promitente comprador.

Finalmente, era menester tener en cuenta que la sentencia de primera instancia en la que el a quo se abstuvo de ordenar la restitución del inmueble objeto de la promesa por las razones antes expuestas, no fue atacada por la demandante, quien mostró su plena conformidad con la decisión al no interponer recurso alguno contra ella, siendo esa determinación íntegramente confirmada por el juzgador de segundo grado; circunstancia que inhabilita a la actora para recurrir en casación respecto de un asunto que no apeló en su oportunidad.

Estas consideraciones, que tienen que ver tanto con la legitimación como con la cuantía para acudir al remedio extraordinario, debieron ser tenidas en cuenta por la colegiatura a la hora de determinar el interés para recurrir en casación. Ese interés, como ya se expuso, se deriva del agravio que el fallo impugnado causa a la demandante, por la desventaja patrimonial que le irroga; de modo que es labor del Tribunal constatar en dónde se encuentra la real afectación sufrida por la recurrente con ocasión de la sentencia de segunda instancia. Visto el devenir procesal, es dable considerar que el agravio o perjuicio está determinado, en este caso, por el único punto novedoso de la sentencia de segunda instancia, esto es, la orden de restitución de la suma pagada -debidamente indexada-, siendo esa condena la resolución que le resultó 110013103039202000389 02 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil desfavorable a la demandante en el proceso y la única variación respecto a la sentencia de primera instancia que, se insiste, no fue apelada por la recurrente.

En conclusión, no luce factible que se determine el interés para recurrir con base en el valor del inmueble cuando la pretensión de anulación elevada por la recurrente fue despachada en su favor, cuando no elevó pretensión alguna respecto a la restitución de bien en su libelo introductor y cuando se mostró plenamente conforme con la decisión de no ordenar la restitución del predio que nunca fue entregado a la contraparte, determinación que fue confirmada en segunda instancia»2 (subraya añadida). 5.

Con los anteriores derroteros, resulta que la decisión atacada se mantendrá incólume, esto, porque el agravio que la sentencia de segunda instancia le causó al demandado no está, ni siquiera cerca, del tope mínimo que el legislador contempló para la procedencia del remedio extraordinario, pues luego de compensar las restituciones mutuas, apenas queda un saldo a su cargo por valor de $50’466.659.

Como se explicó clara y ampliamente en el proveído censurado, el perjuicio sufrido por el señor Rozo Rojas no está relacionado con la orden de restitución del inmueble, pues aquella se impartió desde la sentencia de primera instancia, declarado desierto el recurso de apelación del demandado, ese tema no fue objeto de análisis por esta Corporación y, al carecer de reproche se confirmó íntegramente.

Sencillamente, sí la orden de reintegrar el bien objeto del contrato de promesa de compraventa le causó menoscabo alguno al encartado, ello no puede achacarse a la sentencia con la que este Cuerpo Colegiado puso fin a la segunda instancia, pues fue más bien producto del actuar descuidado de la parte al dejar fenecer el término para sustentar su desacuerdo, con la inevitable consecuencia de que se confirmaran las determinaciones que no fueron objeto de censura, dada la limitada competencia, que por mandato legal, le es atribuida al Superior para resolver la apelación. Entonces, aunque el memorialista insiste en que el valor del bien debe ser analizado a efectos de cuantificar sí se alcanza el interés para recurrir en casación; como fue 2Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Auto AC432-2022 de 17 de febrero de 2022. Magistrado Sustanciador 760013103015201300001 01. 110013103039202000389 02 Luis Alonso Rico Puerta. Radicación 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil suficientemente esclarecido, este concepto no puede ser objeto de valuación, menos aún, con el dictamen pericial que de forma tardía allegó con la proposición de los recursos que aquí se estudian. 6.

Así las cosas, sin más consideraciones por innecesarias, se impone la confirmación del proveído censurado. 7. En lo que atañe al recurso de queja promovido de forma subsidiaria, al tenor del artículo 352 de la Ley 1564 de 2012, se concederá por cuanto su procedencia también se consagró para aquellos casos en los que “(…) se deniegue el de casación”.

Decisión Por lo expuesto en precedencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil de Decisión RESUELVE:

1. MANTENER INCÓLUME el auto de 28 de abril de 2025, que negó la concesión del recurso extraordinario de casación. 2. CONCEDER el recurso de queja propiciado de forma subsidiaria. Por Secretaría, remítase el expediente digital a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia para lo pertinente. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 110013103039202000389 02 6 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7232e4772a363aac5c741b3f42e27c933c7cfbf839898c9bce67f514a4a7bc0a Documento generado en 13/05/2025 04:43:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica