RAD. 68001-31-05-003-2019-00234-01 PI 2022-1259 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, veinticuatro (24)de abril de dos mil veintiséis (2026) 1o. ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 08 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral con radicado 68001-31-05-003-2019-00234-01 promovido por Victoriano García Cuadros contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-.
Además, con fundamento en el artículo 69 del CPTSS, se surte el grado jurisdiccional de consulta en favor de demandada, en los aspectos adversos que no hayan sido apelados. 2o.
ANTECEDENTES 1 RAD. 68001-31-05-003-2019-00234-01 PI 2022-1259 DEMANDA1. Victoriano García Cuadros solicita se declare que se encuentra afiliado a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones- desde el 28 de septiembre de 1993. Igualmente, solicita la modificación del dictamen de PCL en su origen, porcentaje y fecha de estructuración. Finalmente, pide que se declare su estado de invalidez con origen el 01 de diciembre de 2007 y que se grave en costas a la encartada.
Adujo 1) Que cotizó a Colpensiones desde el 28 de septiembre de 1993 hasta el 30 de noviembre de 2006, para un total de 621,14 semanas. 2) Que el 25 de enero de 2002 sufrió un accidente de trabajo en el desempeño de sus funciones, el cual fue reportado a la ARL Positiva, y le fueron diagnosticadas las patologías de “enfermedad discal degenerativa L2 – L3: L4 – L5 y síndrome doloroso de columna y limitación en el movimiento”. 3) Que mediante dictamen del 27 de enero de 2004 se determinó que la patología tuvo origen en el accidente de trabajo y se fijó una PCL del 20.40%, con fecha de estructuración del 25 de enero de 2002. 4) Que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, mediante dictamen del 21 de diciembre de 2004, estableció que el origen de la enfermedad es profesional y asignó una PCL del 29,30%, con fecha de estructuración del 06 de enero de 2005. 5) Que en 2004 comenzó a sentir debilidad en sus miembros inferiores y dificultad para levantarse. 6) Que en 2006 con la progresión de la enfermedad, requirió muletas para caminar y en 2007 el uso de silla de ruedas. 7) Que el 29 de mayo de 2018 solicitó a Colpensiones una nueva calificación de PCL. 8) Que 1 Folios 345 al 351 del archivo 000.
ParteFisica 20190023400 del Cuaderno 01. 2 RAD. 68001-31-05-003-2019-00234-01 PI 2022-1259 el 22 de marzo de 2019 la convocada negó la solicitud al considerar que la patología es de origen laboral. CONTESTACIÓN(ES): Colpensiones2, se resistió. Aceptó como cierto que el demandante se encuentra afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por ella, conforme al reporte de semanas cotizadas.
Señaló que no le constan los hechos relacionados con el accidente de trabajo, por tratarse de situaciones ajenas a su órbita y que corresponden a la ARL Positiva. Indicó que según el expediente administrativo la patología del actor tiene origen en accidente de trabajo. Sostuvo que no es competente para asumir la calificación de la pérdida de capacidad laboral cuando se trata de contingencias de origen laboral, pues dicha función corresponde a la administradora de riesgos laborales.
Precisó que, en el trámite adelantado por el demandante, se determinó que no era posible continuar con la solicitud de calificación, al evidenciarse que la patología es consecuencia de un accidente de trabajo previamente reconocido por la ARL. Formuló como excepciones de fondo las de prescripción sin aceptación de la obligación, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica. 2 Folios 360 al 366 ibidem. 3 RAD. 68001-31-05-003-2019-00234-01 PI 2022-1259 SENTENCIA. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 08 de septiembre de 20223, declaró que Victoriano García Cuadros presenta una pérdida de capacidad laboral del 64.75%, de origen común, con fecha de estructuración del 23 de diciembre de 20084.
Gravó en costas a la entidad demandada. Explicó que el problema jurídico consistía en “establecer si le asiste derecho al demandante (…) de obtener una recalificación de la pérdida de la capacidad laboral (…) superior al 50%, con fecha de estructuración 1 de diciembre del año 2007 (…) o si por el contrario (…) no hay lugar a dicha recalificación (…) teniendo en cuenta que la patología (…) es secuela de accidente de trabajo”.
Indicó que la determinación del origen, porcentaje y fecha de estructuración es “un procedimiento de alta complejidad que vincula la aplicación de conceptos médico-técnicos con la normatividad existente”, respecto del cual el juez está facultado para “examinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar (…) y con base en ellos resolver, apartarse o no de los dictámenes”.
Señaló que el demandante fue valorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Norte de Santander, la cual determinó una pérdida de capacidad laboral del 64.75%, de origen común, lo que “para el despacho es suficiente para determinar que efectivamente se tuvieron en cuenta (…) todas las enfermedades que padece y el avance de su enfermedad”.
Finalmente, advirtió que dicho dictamen “no es objeto de recurso alguno por 3 Archivo 28 del cuaderno 01. 4 Aunque en el acta de audiencia de trámite y juzgamiento de 08 de septiembre de 2022 se consignó como fecha de estructuración el 23 de diciembre de 2018, auscultada la grabación de dicha diligencia se evidencia que el Juzgador de instancia señaló como fecha de estructuración el 23 de diciembre de 2008. 4 RAD. 68001-31-05-003-2019-00234-01 PI 2022-1259 parte de los extremos de esta relación procesal”, razón por la cual procedía acoger sus conclusiones para declarar el estado de invalidez del demandante.
APELACION(ES). Colpensiones apeló la sentencia pugnando su revocatoria. Señaló que, tras revisar el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Norte de Santander, concluyó que este “no está fundamentado” en las deficiencias calificadas. Dijo que la Junta incurrió en errores en la aplicación del Manual Único de Calificación, al asignar una deficiencia del 50% por trastorno de postura y marcha “la cual no está fundamentada”, pues el paciente no presenta compromiso medular ni síndrome de cauda equina, y los hallazgos paraclínicos “no tienen correlación clínica”.
Indicó que también se calificó una deficiencia del 15% por disestesia y dolor crónico “la cual no aplica”, en tanto corresponde a la patología lumbar ya valorada, generándose una duplicidad. Añadió que la deficiencia del 20% por trastorno de ansiedad “no está fundamentada”, y que la valoración del rol laboral carece de sustento, pues “no aportan concepto del área de rehabilitación que indique que el paciente amerita un nuevo puesto de trabajo”.
Sostuvo que, por las anteriores inconsistencias, la fecha de estructuración “no está fundamentada, ya que es la suma de todo (…) los cuales no están debidamente fundamentados”, y que el origen del dictamen debe ser laboral, “dado que la única deficiencia fundamentada (…) es derivada de un accidente laboral”. En consecuencia, manifestó su desacuerdo con la 5 RAD. 68001-31-05-003-2019-00234-01 PI 2022-1259 declaratoria de invalidez del demandante, al estimar que el dictamen carece de soporte técnico suficiente y cuestionó la condena en costas, al afirmar que actuó de buena fe.
ALEGATOS. Colpensiones5, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación. Insistió en que el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Norte de Santander no se encuentra debidamente fundamentado. El demandante6, presentó escrito de adhesión al recurso de apelación, en el que, con fundamento en los mismos hechos expuestos en la demanda, reiteró que las patologías padecidas tienen origen en el accidente de trabajo ocurrido el 25 de enero de 2002. 3o.
CONSIDERACIONES Se encuentra fuera de discusión que: i) el Instituto de Seguros Sociales emitió dictamen el 14 de octubre de 2004, en el que calificó el origen de la enfermedad del actor como profesional y fijó una pérdida de capacidad laboral del 20.40%; ii) la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander profirió dictamen el 13 de enero de 2005, mediante el cual determinó una pérdida de capacidad laboral del 29.30% de origen profesional; y iii) mediante oficio del 15 de mayo de 2013, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez informó que el promotor del litigio fue calificado el 16 de mayo de 2006, oportunidad en la cual se le asignó una pérdida de capacidad laboral del 15.70% por enfermedad de origen común. 5 Archivo 09 del cuaderno 02. 6 Archivo 12 ibidem. 6 RAD. 68001-31-05-003-2019-00234-01 PI 2022-1259 Así las cosas, atendiendo los argumentos esbozados en la alzada y, en todo caso, al grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de Colpensiones, el problema jurídico se circunscribe en determinar si el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Norte de Santander debe ser infirmado o no, en punto a la determinación del origen, el porcentaje y la fecha de estructuración. De la apelación adhesiva allegada en sede de alegatos de segunda instancia. De manera primigenia, es necesario advertir que la figura a la que acudió el actor, prevista en el artículo 322 del CGP, no resulta aplicable en materia laboral.
En ese sentido, es pertinente traer a colación lo señalado en el proveído CSJ AL636-2013, reiterado en el auto CSJ AL1031-2020, donde el órgano de cierre de esta especialidad sostuvo que: “Resuelto está por esta Corporación, de manera pacífica, que en el Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social se encuentra íntegra y expresamente regulado el recurso de apelación, en cuanto a oportunidad, trámite y sustentación, sin que se haya previsto la figura procesal de la apelación adhesiva, por lo que en manera alguna pueda entenderse que existe un vacío normativo en materia laboral y, por ello, resulte forzoso acudir a la aplicación de otras disposiciones por remisión analógica”.
Aunado a lo anterior, se advierte que el extremo activo no asistió a la audiencia de trámite y juzgamiento, oportunidad procesal en la cual debió 7 RAD. 68001-31-05-003-2019-00234-01 PI 2022-1259 sustentar los reparos frente a la decisión de primer grado, razón por la cual no es dable tener por válidamente propuestos sus cuestionamientos en esta instancia. En consecuencia, se atenderán solamente los argumentos expuestos por la parte demandada en el recurso de apelación. Del trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral.
En lo que atañe al trámite de calificación ha de precisarse que, al tenor del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 142 del Decreto 019 de 2012 y adicionado por el 18 de la Ley 1562 de 2012, la calificación “[…] se realizará con base en el manual único para la calificación de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, vigente a la fecha de calificación, que deberá contener los criterios técnicos-científicos de evaluación y calificación de pérdida de capacidad laboral porcentual por sistemas ante una deficiencia, discapacidad y e invalidez que hayan generado secuelas como consecuencia de una enfermedad o accidente”.
Y así mismo, en armonía con el canon 43 del Decreto 1352 de 2013, el dictamen que determina la pérdida de capacidad laboral y el origen de las contingencias debe ser emitido en primera oportunidad por las entidades del sistema general de seguridad social, sea la AFP, ARL o EPS, y ante inconformidad manifestada oportunamente, será la Junta Regional de Calificación respectiva la que profiera calificación de primera instancia, cuya decisión puede ser objeto de apelación que será resuelta por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. 8 RAD. 68001-31-05-003-2019-00234-01 PI 2022-1259 En cuanto al contenido de los dictámenes, el artículo 40 del Decreto 1352 de 2013 prevé que, ante la controversia de un dictamen, deberán resolverse únicamente los aspectos que motivaron la misma, es decir, sin realizar pronunciamiento alguno frente a los demás: “Artículo 40.
Dictamen. Es el documento que deberá contener siempre, y en un solo documento, la decisión de las Juntas Regionales en Primera Instancia o Nacional de Calificación de Invalidez en Segunda Instancia, sobre los siguientes aspectos: a) Origen de la contingencia, y b) Pérdida de capacidad laboral junto con su fecha de estructuración si el porcentaje de este último es mayor a cero por ciento de la pérdida de la capacidad laboral (0%).
Así como, los fundamentos de hecho y de derecho y la información general de la persona objeto del dictamen. Lo anterior, debe estar previamente establecido en la calificación que se realiza en primera oportunidad y las Juntas Regionales y la Nacional en el dictamen resolverán únicamente los que hayan tenido controversia respecto del origen, la pérdida de la capacidad laboral, la fecha de estructuración y transcribirá sin ningún tipo de pronunciamiento, ni cambio alguno, aquellos que no hayan tenido controversia. […]”. 9 RAD. 68001-31-05-003-2019-00234-01 PI 2022-1259 Lo anterior cobra especial relevancia si se tiene en cuenta que los reparos formulados por la parte demandada frente al dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Norte de Santander no se orientan a cuestionar la omisión de patologías, sino que, se circunscriben a aspectos técnicos relacionados con la forma en que fueron valoradas las deficiencias, particularmente en lo atinente a la aplicación del Manual Único de Calificación, la supuesta duplicidad de factores y la alegada falta de soporte clínico.
No obstante, tales cuestionamientos no se apoyan en una nueva valoración médica integral ni en un dictamen pericial de igual entidad, sino que, corresponden a cuestionamientos de orden argumentativo frente al dictamen, lo que limita su alcance para desvirtuar las conclusiones adoptadas por el organismo técnico competente. Sobre las patologías calificadas.
Se evidencia que el promotor del litigio ha sido objeto de múltiples calificaciones de pérdida de capacidad laboral, las cuales han arrojado resultados disímiles en cuanto al porcentaje y al origen de la contingencia. En ese contexto, el juzgado de instancia dispuso la práctica de una nueva calificación integral, encomendada a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Norte de Santander, entidad que fijó una pérdida de capacidad laboral del 64.75%, de origen común, con fecha de estructuración del 23 de diciembre de 2008, teniendo en cuenta, entre otros, los diagnósticos de dolor crónico intratable, estenosis espinal, 10 RAD. 68001-31-05-003-2019-00234-01 PI 2022-1259 trastorno mixto de ansiedad y depresión y trastornos de discos intervertebrales lumbares.
Se ilustra: Ciertamente, en lo que atañe a los reparos formulados por la convocada a juicio en torno a la supuesta falta de fundamentación de las patologías consideradas en el dictamen, no le asiste razón. En efecto, de la revisión del dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Norte de Santander se evidencia que la valoración no se limitó a una apreciación aislada de una sola condición, toda vez que, comprendió un análisis integral del estado de salud del actor, en el que se tuvieron en cuenta diagnósticos de diversa índole, entre ellos dolor crónico intratable, estenosis espinal, trastorno mixto de ansiedad y depresión y trastornos de discos intervertebrales lumbares.
Dichas patologías no fueron incorporadas de manera arbitraria, como lo sugiere la entidad apelante, ya que, encuentran respaldo en la historia clínica y en los múltiples conceptos médicos recaudados, cuales dan cuenta de la evolución progresiva del cuadro clínico del demandante, caracterizado por afecciones de naturaleza degenerativa 11 RAD. 68001-31-05-003-2019-00234-01 PI 2022-1259 a nivel de la columna vertebral, con manifestaciones de dolor crónico y compromiso funcional, así como del compromiso del componente emocional asociada a dicha condición. En ese sentido, no resulta de recibo la afirmación según la cual el dictamen carece de soporte clínico o que las deficiencias calificadas “no están fundamentadas”, pues, lo cierto es que el organismo técnico estructuró su decisión con base en un acervo médico amplio y suficiente, que da cuenta no solo de las patologías de origen osteomuscular, sino también de sus repercusiones neurológicas y psicológicas, lo que se acompasa con el deber de realizar una calificación integral de la pérdida de capacidad laboral.
Se ilustra parte de la historia clínica que fundamentó las patologías calificadas: 12 RAD. 68001-31-05-003-2019-00234-01 PI 2022-1259 13 RAD. 68001-31-05-003-2019-00234-01 PI 2022-1259 Nótese, entonces, que las patologías tenidas en cuenta por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Norte de Santander no corresponden a referencias aisladas ni a menciones ocasionales en la historia clínica, sino a diagnósticos que han sido objeto de seguimiento, evaluación y tratamiento a lo largo del tiempo, con registros clínicos reiterados que dan cuenta de su persistencia, progresión y repercusión funcional.
Bajo ese entendido, las patologías incorporadas en la calificación responden a un proceso asistencial prolongado y suficientemente documentado, que satisface los criterios de valoración previstos en el Manual Único de Calificación de Invalidez, particularmente en lo relativo al historial clínico, la evolución de la enfermedad y los antecedentes funcionales del evaluado.
Conviene resaltar que el procedimiento de calificación debe sujetarse a los requisitos previstos en el Manual Único de Calificación de Invalidez, por ello, no basta la sola referencia a un síntoma o la mención genérica de un diagnóstico en una valoración médica, sino que, este debe encontrarse debidamente sustentado en la historia 14 RAD. 68001-31-05-003-2019-00234-01 PI 2022-1259 clínica, con soporte en exámenes, valoraciones especializadas y evolución documentada hasta alcanzar la mejoría médica máxima posible.
Bajo ese entendido, en el sub examine no se advierte que la Junta haya incorporado patologías sin soporte clínico, como lo sugiere la entidad apelante, habida cuenta que, su inclusión obedece a un proceso asistencial prolongado que evidencia la evolución, persistencia y agravación del cuadro del demandante. En consecuencia, las patologías valoradas responden a condiciones clínicamente verificables y permiten concluir que la Junta actuó conforme a los criterios técnico-científicos del Manual Único de Calificación de Invalidez, por lo que los reparos formulados en este punto no están llamados a prosperar.
De la aplicación del Manual Único de Calificación de Invalidez en la determinación de las deficiencias. En lo que respecta a los reparos formulados por Colpensiones frente a la aplicación del Manual Único de Calificación de Invalidez, de entrada, debe señalarse que tampoco están llamados a la prosperidad. Ciertamente, conforme al Decreto 1507 de 2014, la calificación de la pérdida de capacidad laboral debe efectuarse bajo un enfoque integral, en tanto “la integralidad (…) tiene en cuenta los componentes biológico, psíquico 15 RAD. 68001-31-05-003-2019-00234-01 PI 2022-1259 y social de las personas”, lo que impone que la valoración no se limite a una única dimensión del daño. Por igual sendero, el manual dispone que la determinación de las deficiencias se sustenta en criterios tales como “historial clínico, examen físico, estudios clínicos o resultados de pruebas objetivas y antecedentes funcionales”, lo que evidencia que la calificación no depende exclusivamente de la existencia de una lesión estructural específica.
Así las cosas, no resulta de recibo el argumento según el cual la ausencia de compromiso medular o de síndrome de cauda equina impide la asignación de una deficiencia por alteraciones de la postura y la marcha, toda vez que, el manual no establece tal exigencia, sino que permite valorar la funcionalidad del individuo a partir de su desempeño y limitaciones efectivas.
Véase que, en el caso concreto, la Junta sustentó dicha deficiencia en los antecedentes funcionales del actor, al dejar consignado que “requiere muletas para la deambulación” y que “no realiza marcha (…) se moviliza en silla de ruedas”, lo que da cuenta de una pérdida significativa de la capacidad deambulatoria. En lo que atañe al reproche relativo a la supuesta duplicidad en la valoración de la deficiencia por disestesia y dolor crónico, tampoco encuentra respaldo, ya que, la entidad apelante parte de una premisa equivocada, al asumir que toda manifestación de dolor se subsume en 16 RAD. 68001-31-05-003-2019-00234-01 PI 2022-1259 la patología estructural de la columna vertebral, cuando lo cierto es que, conforme al Manual Único de Calificación de Invalidez, la evaluación de la pérdida de capacidad laboral no se restringe a la identificación de una alteración anatómica, sino que comprende un enfoque integral del daño, en el que “se tienen en cuenta los componentes biológico, psíquico y social de las personas”, así como la valoración concurrente de sus secuelas, en tanto “se tienen en cuenta todas las secuelas de la deficiencia y los porcentajes de calificación de ésta”.
En ese sentido, la deficiencia derivada de las alteraciones de la columna vertebral responde a la afectación estructural del sistema osteomuscular, mientras que la disestesia y el dolor crónico corresponden a manifestaciones de carácter neurosensorial que inciden de manera autónoma en la funcionalidad del individuo, particularmente en su tolerancia al movimiento, desempeño físico y capacidad de ejecución de actividades.
Así, no se configura una doble contabilización de la misma deficiencia, sino la valoración diferenciada de las distintas dimensiones del daño corporal, en armonía con el enfoque integral del manual, lo que permite considerar de manera concurrente las secuelas derivadas de una misma condición de salud cuando estas afectan sistemas o funciones distintas.
En ese orden, el grupo de calificación no incurrió en duplicidad alguna. Lo que hizo fue reconocer de manera técnica y diferenciada 17 RAD. 68001-31-05-003-2019-00234-01 PI 2022-1259 tanto la alteración estructural de la columna como sus manifestaciones funcionales y sensoriales, razón por la cual el cuestionamiento formulado por la entidad apelante no está llamado a prosperar.
En cuanto al cuestionamiento dirigido a la deficiencia del 20% por trastorno de ansiedad, tampoco se advierte fundamento para infirmarla. Destáquese que, la propia apelante sostiene que, según el numeral 13.3.1, criterio 2 del Decreto 1507 de 2014, debía atenderse al “historial clínico: relacionado con los antecedentes clínicos y su evolución en el año anterior a la calificación”.
Pues bien, ese mismo parámetro se acompasa con la definición general del manual, según la cual el “historial clínico” “describe los antecedentes, la evolución y el estado actual de la patología que se está calificando” e incluye “los diferentes tratamientos de la(s) deficiencia(s)”. Bajo esa comprensión, no basta afirmar que la deficiencia “no está fundamentada”; era necesario demostrar que la Junta carecía de antecedentes clínicos, evolución o tratamiento del componente psíquico, lo cual no ocurrió. Por el contrario, el dictamen incluyó dentro de la valoración integral el trastorno mixto de ansiedad y depresión, de modo que el reparo de Colpensiones no pasa de ser una discrepancia interpretativa carente de soporte pericial de igual entidad.
Tampoco prospera el reparo atinente a la valoración del rol laboral. La recurrente afirma que no se aportó “concepto del área de rehabilitación que indique que el paciente amerita un nuevo puesto de trabajo” y requiera 18 RAD. 68001-31-05-003-2019-00234-01 PI 2022-1259 “ayudas técnicas y de terceras personas en ese nuevo puesto de trabajo”.
Sin embargo, el Manual Único no erige ese elemento, de forma aislada, en presupuesto exclusivo y excluyente de la calificación. Antes bien, dentro de la metodología general del Título Primero dispone que la valoración de las deficiencias se soporta, entre otros, en “antecedentes funcionales o evaluación”, y en el Título Segundo prevé categorías que toman en cuenta limitaciones en el tiempo de ejecución, la forma de integración laboral y el uso de ayudas o apoyo de terceros, precisando incluso que “para escoger la categoría respectiva se deben dar en conjunto los cuatro (4) criterios descritos en cada uno”.
De suerte que el análisis del rol laboral no depende exclusivamente de un documento nominalmente denominado “concepto de rehabilitación”, sino de la valoración conjunta de la funcionalidad real del evaluado, sus restricciones y su forma de integración laboral. En ese orden, ni la deficiencia por trastorno de ansiedad ni la valoración del rol laboral aparecen desprovistas de sustento técnico, pues ambas se insertan en el enfoque integral del Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional, que impone considerar los componentes biológico, psíquico y social de la persona, así como sus antecedentes clínicos y funcionales.
Por ello, los reparos formulados por la entidad apelante en estos dos puntos tampoco están llamados a prosperar. Del origen de la pérdida de capacidad laboral y la determinación de la fecha de estructuración. 19 RAD. 68001-31-05-003-2019-00234-01 PI 2022-1259 La entidad apelante sostiene que el origen debía ser calificado como laboral, bajo el argumento de que la única deficiencia “fundamentada” deriva de un accidente de trabajo.
Sin embargo, dicha afirmación desconoce el carácter integral que rige la calificación de la pérdida de capacidad laboral, conforme al cual no basta identificar el origen de una patología de manera aislada, sino que resulta necesario valorar el conjunto de condiciones de salud que inciden en la capacidad funcional del individuo. Por tanto, se desestimará tal fundamento.
En ese sentido, el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional establece que la valoración debe atender a un enfoque integral, en el que, como se ha señalado en los diferentes tópicos de la providencia: “se tienen en cuenta los componentes biológico, psíquico y social de las personas”, lo que implica que, en presencia de múltiples afecciones, el origen no se define exclusivamente por la causa de una de ellas, sino por la incidencia global de las secuelas en la pérdida de la capacidad laboral.
Bajo ese entendido, se advierte que el estado de salud del convocante a juicio no se explica de manera exclusiva por el evento laboral ocurrido, sino por la concurrencia de diversas afecciones, entre ellas patologías de carácter degenerativo de la columna vertebral, dolor crónico y trastornos del componente emocional, cuya evolución en el tiempo evidencia un cuadro clínico complejo y multifactorial. 20 RAD. 68001-31-05-003-2019-00234-01 PI 2022-1259 De allí que no resulte técnicamente acertado atribuir el origen de la pérdida de capacidad laboral a un único evento, pues la estructuración del estado de invalidez obedece a la interacción de múltiples condiciones de salud, algunas de las cuales no guardan una relación causal directa con el accidente laboral invocado.
Aunado a lo anterior, no obra en el expediente prueba técnica de igual entidad que desvirtúe la conclusión adoptada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, por lo que los planteamientos de la entidad apelante se reducen a cuestionamientos de orden argumentativo, insuficientes para infirmar el origen determinado por el organismo técnico competente.
Sin perjuicio de lo anterior, en gracia de discusión, al revisar el conjunto de la historia clínica allegada, no se advierte que únicamente factores de naturaleza laboral hayan incidido en el desarrollo de las patologías que presenta el actor. Por el contrario, del propio dictamen y de los antecedentes clínicos valorados por la Junta se desprende la concurrencia de múltiples factores que han incidido en la evolución del cuadro, entre ellos afecciones de carácter degenerativo, dolor crónico y alteraciones del componente emocional.
En dicha línea, se insiste en que, si bien el evento laboral pudo tener incidencia inicial en algunas de las condiciones de salud del demandante, lo cierto es que el estado actual que determina la pérdida de capacidad laboral no se explica de manera exclusiva por dicho 21 RAD. 68001-31-05-003-2019-00234-01 PI 2022-1259 antecedente, sino por la interacción de diversas condiciones de salud que han evolucionado en el tiempo.
Bajo ese entendido, la determinación del origen no puede efectuarse a partir de la identificación aislada de un evento desencadenante, sino a partir del análisis integral de los factores que inciden en la pérdida funcional del individuo, lo que impide atribuir el origen de la invalidez de manera exclusiva al ámbito laboral. En ese orden, la determinación adoptada por la Junta, al calificar el origen como común, se encuentra acorde con los criterios técnicocientíficos del Manual, en tanto responde a una valoración integral del daño y no a la simple identificación de un antecedente etiológico aislado, razón por la cual este reparo tampoco está llamado a prosperar.
Sobre la fecha de estructuración, tampoco prospera el reparo de la entidad apelante. La impugnante parte de la premisa según la cual dicha fecha carece de sustento por ser el resultado de la valoración conjunta de varias deficiencias; empero, ese entendimiento desconoce la propia lógica del Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional, que define la “fecha de estructuración” como aquella en que la persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral “como consecuencia de una enfermedad o accidente” y precisa que “se determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado estos”, añadiendo que, para el estado de invalidez, “debe 22 RAD. 68001-31-05-003-2019-00234-01 PI 2022-1259 ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional”.
De esta manera, la estructuración no se fija a partir del examen aislado de una única patología, sino mediante la apreciación integral de la evolución clínica y funcional del evaluado, soportada en la historia clínica, los exámenes y ayudas diagnósticas, tal como lo exige el propio manual. De allí que no resulte desacertado que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Norte de Santander hubiese determinado como fecha de estructuración el 23 de diciembre de 2008, pues, en el dictamen se dejó consignado que para ese momento el actor “no realiza marcha (…) se moviliza en silla de ruedas”; circunstancia que evidencia una consolidación relevante del compromiso funcional y se acompasa con la pérdida global de capacidad laboral finalmente establecida.
Véase: A partir de lo anotado, la fecha de estructuración no aparece fijada de manera arbitraria ni como una simple “suma de todo”, como lo sostiene la impugnante. Es el resultado de la valoración integral de las secuelas y de su evolución en el tiempo, conforme a los parámetros técnico-científicos del Manual Único de Calificación de Invalidez, 23 RAD. 68001-31-05-003-2019-00234-01 PI 2022-1259 razón por la cual también se despacha de manera desfavorable este reproche.
Sobre la condena en costas. El artículo 365 del Código General del Proceso consagra un criterio objetivo para la imposición de las costas, orientado a que éstas sean cubiertas por la parte que pierde el litigio, de suerte que, al haber prosperado las pretensiones en este juicio y habiéndose opuesto a ello la Administradora del Régimen de Prima Media, no cabe duda de que debe ser condenada al pago de las costas del proceso en primera instancia, por lo que se confirmará la sentencia de primer grado en lo atinente a este tópico.
Sin costas por surtirse grado jurisdiccional de consulta. 4o. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. - Confirmar la sentencia de 08 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga. 24 RAD. 68001-31-05-003-2019-00234-01 PI 2022-1259 Segundo. - Sin costas. Notifíquese. Los Magistrados, Elver Naranjo Elvia Marina Acevedo González Susana Ayala Colmenares 25