Micelio

auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2023-00049-01 AUTO CONFIRMAR

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Roberto Carlos Orozco Núñez

REPÚBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta SALA CIVIL - FAMILIA Magistrado Ponente: ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ Ref: Ejecutivo con Garantía Real Davivienda S.A. vs Camilo Andrés Morales González Rad. 1ª Inst. 54001-3103-008-2023-00049-01. Rad. 2ª Inst. 2026-0039-01. San José de Cúcuta, veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Proviene del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cúcuta la apelación que a esta hora se resuelve respecto del auto adiado 19 de noviembre de 2025.

Se emitió tal providencia en la ejecución con garantía real que promovió el Banco Davivienda S.A. en contra de Camilo Andrés Morales González.

ANTECEDENTES 1.- La nombrada entidad demandante decidió emprender este litigio de corte ejecutivo, con el propósito de recuperar $251.222.892 que le adeuda el aludido demandado, más los intereses corrientes y moratorios. Asegura que la obligación se encuentra instrumentada en el pagaré y contrato de prenda anexos al libelo, en los que constan los pormenores de lo convenido.

El adelantamiento de la causa le fue encomendado al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cúcuta, cuya titular libró mandamiento de pago el 15 de agosto de 2023, luego de que se enmendaran correctamente y a tiempo los errores advertidos en la inadmisión. Y para evitar que el recaudo fuera ilusorio, se afectó con embargo el vehículo de placas JUW891 objeto de prenda. 2.- Como el demandante aportó las certificaciones de la notificación realizada a Morales González conforme a las previsiones de los artículos 291 y 292 del CGP, y agotado el traslado no se obtuvo pronunciamiento alguno de parte de este, la a quo dispuso seguir adelante la ejecución en su contra con auto calendado 24 de noviembre de 2023.

Luego vinieron las liquidaciones de costas y del crédito, aprobada la primera el Ejecutivo con Garantía Real Rad. 2026-0039-01 4 de diciembre siguiente y la última actualización de la segunda el 7 de octubre de 2025. 3.- El 27 de ese mismo mes y año el ejecutado, por conducto de su abogado de confianza, pidió invalidar la actuación soportándose en la causal 8 del artículo 133 adjetivo.

Alegó que “se desconoce el libelo genitor de la acción pues nunca ha sido notificada, además no se observa la dirección física donde se hiciera la notificación de la demanda con los anexos”. Y aseguró que supo de la ejecución “por consulta realizada en la página de consulta de unificada de procesos”, pero desconoce el “mandamiento de pago pues no se envió y menos a que canal digital se envió, adherido a ello en la página de estado electrónico el despacho olvido publicar el mandamiento de pago”. 4.- De la solicitud invalidatoria se dio traslado por auto del pasado 30 de octubre.

Oportunamente el extremo demandante ejerció contradicción, aclarando que el ejecutado fue notificado como lo manda el Código General del Proceso en sus artículos 291 y 292, esto es, enviándose tanto el citatorio como el aviso a la dirección física indicada en la solicitud del crédito. Dice que no fue necesario acudir a la forma de enteramiento prevista en la ley 2213 de 2022, porque se recibió a cabalidad la correspondencia procesal remitida en físico. 5.- El abogado de Camilo Andrés, al conocer los argumentos anteriores, optó por controvertirlos aduciendo que los certificados de envío aportados dejan ver que el escrito de demanda y sus anexos nunca fueron entregados.

Es que, complementa, con la citación para diligencia de notificación personal solo se mandó un folio; y la notificación por aviso únicamente estuvo comprendida por el aviso mismo y el mandamiento de pago. Por eso insistió en la necesidad de nulitar la actuación. EL AUTO APELADO 1.- A la súplica invalidatoria se le dio respuesta desfavorable en el auto proferido el 19 de noviembre postrer.

Lo primero que encontró la juez de instancia fue que tanto el citatorio como el aviso, se enviaron a la dirección indicada en la demanda, que a su vez la suministró el deudor a la entidad crediticia. Mismas que se recibieron en el sitio sin objeción alguna. Seguidamente, advirtió que de acuerdo con las certificaciones emitidas por la empresa de mensajería esas diligencias se surtieron en forma correcta, dado que, la primera constó del envío del documento mediante el cual se le llamó a comparecer al juzgado para ser notificado personalmente.

Mientras que la segunda comprendió el aviso de enteramiento y la copia de la providencia a notificar mandamiento ejecutivo-. Precisó que la remisión de la demanda y sus anexos no se exige en las normas que regulan esa modalidad de notificación -artículos 291 y 292, en concordancia con el Ejecutivo con Garantía Real Rad. 2026-0039-01 91-. 2.- Contra esa determinación se interpuso oportunamente la apelación bajo análisis.

Sustentó su alzada el recurrente en que la a quo realizó un estudio “poco minucioso” de los documentos adosados al plenario -certificados de entrega de la citación y el aviso-. Es que, sostiene, en ellos se observa que aun cuando en ambas ocasiones se hace constar que la documentación fue recibida por Mercedes Abril, en el primero se plasmó que su identificación es 60.313.267, mientras que en el segundo se dijo que es 60.314.267.

Número este último que corresponde a Rosa Emma Morales Rojas, persona que él desconoce. Luego no se tiene certeza real de a quién le fue entregado el aviso, máxime que tampoco indica si la receptora es vigilante, recepcionista o administradora de la unidad residencial y por tanto se encontraba autorizada para recibirla. 3.- Con auto del 18 de diciembre se concedió la alzada, al verificar que el proveído atacado era pasible de tal recurso, escogiendo para su trámite el efecto devolutivo.

Justamente ello es lo que explica la presencia de la actuación en esta Superioridad, que seguidamente pasa a decidir lo pertinente previas estas breves: CONSIDERACIONES 1.- El riesgo de error, equivocación o desperfecto, quiérase o no, debe ser aceptado como inherente o anejo a absolutamente toda actividad humana. Es más, en aras de lograr mejoras y generar permanentes progresos, debe partirse de la base cierta que probablemente en algún momento las cosas no van a resultar con la perfección que se anhela, para así poder vislumbrar y tener consciencia de los yerros en que se puede incurrir, a fin de tratar de preverlos y poder evitarlos, o disponer ex ante de los mecanismos y respuestas idóneas para conjurarlos, cuando son inevitables o cuando surgen por algún imponderable.

El optimismo llevado a extremos ilusorios, confiar en que todo va a ser inmaculado, pensar que lo planeado es tan excelente que resulta inmune a los equívocos, constituye, por el contrario, una senda que lleva directamente al fracaso; amén que no permite preparar con anticipación las medidas de contingencia respectivas. 2.- El enjuiciamiento civil, labor no concebida ni ejecutada por dioses sino por mortales, no podía ser ajena a esta dinámica de las cosas, razón por la cual reconoce expresamente el riesgo de error y dispone de una buena gama de alternativas de profilaxis de las cuales se debe echar mano cuando las actuaciones no resultan efectuadas de la manera que el legislador lo tiene proyectado.

En efecto, instituciones tales como la inadmisión o rechazo de la demanda, las excepciones previas, las medidas de saneamiento Ejecutivo con Garantía Real Rad. 2026-0039-01 y los recursos, tienen como soporte subyacente el presupuesto de que las partes o el juez pueden incurrir en desatenciones o deslices en su respectiva actividad procesal, contrariando lo que el Código impone al respecto de la situación de que se trate (por ejemplo, requisitos de la demanda, trámite apropiado, régimen de notificaciones, etc.).

A través de cada una de aquellas herramientas lo que se busca es, precisamente, enmendar lo inapropiadamente actuado, superar el vicio y hacer retornar el litigio al camino del cual se había separado. 3.- Las nulidades son también otro mecanismo de corrección, pero a diferencia de los demás tiene carácter sancionatorio, razón por la cual no operan sino como elemento de ultima ratio –cuando el defecto no puede ser corregido de otro modo-, y solo en los eventos que el mismo código permite su aplicación. Para controlar el uso de las nulidades lo primero que se hizo fue establecer un catálogo de situaciones en las que se exigía su aplicación, advirtiendo que los defectos que no encuadrasen en aquéllas no podían ser superados por esta vía (taxatividad).

Acto seguido, se dejó dicho que las nulidades no se decretan por el capricho del juez ni de modo maquinal o automatizado, pues (i) solo pueden ser propuestas por la parte afectada por el vicio cometido; (ii) es posible sanear el error cuando, principalmente, no se alega en forma oportuna, y (iii) no hay lugar a invalidar el trámite cuando pese al desvarío no se causó un genuino perjuicio al afectado (trascendencia).

En lo concerniente a la oportunidad en que ha de proponerse la invalidación de la actuación, conviene traer a colación que, aun cuando por regla cardinal su invocación puede ocurrir “en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella”, en tratándose de un proceso ejecutivo, como el que ocupa la atención, y si se funda el pedimento nulitorio en las causales de indebida representación, falta de notificación o emplazamiento, y la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, excepcionalmente el legislador patrio concedió la posibilidad de que su alegación tuviera lugar “incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal”.

(artículo 134 incisos 2 y 3). 4.- Entre los motivos que desencadenan la anulación de lo actuado en un proceso civil, según dispone el numeral 8 del artículo 133 de la legislación procedimental en vigor, se encuentra aquel que surge: “Cuando no se práctica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley Ejecutivo con Garantía Real Rad. 2026-0039-01 debió ser citado”.

Y es apenas natural que tal hipótesis haya sido concebida como suficiente para afectar la causa, toda vez que en virtud del derecho al debido proceso y a la defensa que le asiste a los sujetos procesales, es imperioso y necesario que todo demandado se encuentre al tanto de la existencia de un litigio en su contra, desde los prolegómenos mismos de éste, a fin que pueda tener oportunidad de controvertir lo alegado y pretendido por su contendor.

En franca concordancia con ello, incumbe decir que el artículo 289 del estatuto procedimental señala que “las providencias judiciales se harán saber a las partes y demás interesados por medio de notificaciones, con las formalidades prescritas en el código”. Señalando tajantemente que “ninguna providencia producirá efectos antes de haberse notificado”.

De esta manera, la notificación en debida forma cumple dentro de cualquier proceso judicial un doble propósito: de un lado, garantiza el debido proceso permitiendo la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción, y de otro, asegura los principios superiores de celeridad y eficacia de la función judicial al establecer el momento en que empiezan a correr los términos procesales. 5.- Es importante precisar que el sistema de notificaciones al demandado del auto admisorio de la demanda y del mandamiento de pago, conforme a la ley adjetiva procesal vigente se realiza de tres formas: (i) Notificación personal directamente o por intermedio de curador ad litem.

(ii) Notificación por aviso y (iii) Notificación por conducta concluyente. Cada una de las cuales cuenta con sus formalidades propias, que deberán ser observadas con miras a lograr que efectivamente el destinatario se entere de la existencia del proceso y ejerza su derecho de defensa. Y a estas vino a sumarse una cuarta, concebida por la fuerza de las circunstancias provocadas tras la irrupción del Covid-19.

Esta otra modalidad de notificación aparece contemplada en el artículo 8 del decreto 806 de 2020, adoptado como permanente por la Ley 2213 de 2022. Sobre la importancia de la notificación del auto cabeza del proceso en los asuntos civiles (admisorio o mandamiento de pago) y su relación con la causal de nulidad de indebida notificación, la Corte Constitucional ha manifestado lo siguiente: “La Corte ha mantenido una sólida línea jurisprudencial, en el sentido de que la notificación, en cualquier clase de proceso, se constituye en uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso mediante vinculación de aquellos a quienes concierne la decisión judicial notificada, así como que es un medio idóneo para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicción, planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones.

De igual manera, es un acto procesal que desarrolla Ejecutivo con Garantía Real Rad. 2026-0039-01 el principio de la seguridad jurídica, pues de él se deriva la certeza del conocimiento de las decisiones judiciales1” Por su parte la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia dijo lo que seguidamente será expuesto: “3.

Mediante la notificación del auto admisorio de la demanda, además de integrarse la relación jurídica procesal, el demandado es enterado del contenido de la demanda deducida en su contra, pues éste involucra el traslado de la misma, brindándosele así la oportunidad de hacer valer todos los medios de defensa a su alcance. Dada su incidencia en la realización de las garantías que conlleva la defensa de los derechos de las partes en litigio, la ley la ha revestido de una serie de formalidades orientadas a lograr que el demandado tenga un conocimiento real de la demanda, circunstancia que explica la exigencia de realizarla en forma personal (art. 314 num. 1o del C. de P.C.), bien sea con el propio demandado, su representante o apoderado, o con el curador ad-litem, caso este último que debe estar precedido de un emplazamiento que reúna a cabalidad los requisitos y trámites previstos por los arts. 318 y 320 ejusdem, pues es a partir de ese conocimiento cuando empieza a hacerse realidad el derecho de defensa, el cual se vería frustrado por una "falta de notificación o emplazamiento", entendiendo por tales no sólo aquellos que no existen, sino los realizados con desprecio de las formas establecidas para hacer efectiva la garantía. Por la circunstancia mencionada, el art. 140 num. 8o. del C. de P.C.- erige como motivo de nulidad procesal la omisión de tal acto o su realización al margen de las formas señaladas, previsión con la cual se busca " reparar la injusticia que implica haber adelantado un proceso a espaldas de quien ha debido brindársele la oportunidad, bien sea mediante notificación personal o emplazamiento, de ejercer el derecho de defensa, o cuando menos de ser oído" (Cas.

Civ. de 8 de noviembre de 1.996)2” Y el profesor Henry Sanabria Santos3 también tiene su aporte: “Esta causal de nulidad se configura cuando el demandado no es debida y regularmente vinculado al proceso, al ser notificado en forma incorrecta del auto admisorio de la demanda o del auto mandamiento de pago, según sea el caso. Como es bien sabido, la notificación de estas providencias al demandado es un acto procesal de vital importancia rodeado de una serie de formalidades que tienen como fin asegurar la debida vinculación de aquél al proceso, con miras a que ejerza en forma adecuada su derecho de defensa.

En consecuencia, cuando dichas formalidades son omitidas y, por ende, el demandado no es debidamente vinculado al proceso, obviamente se le está colocando en imposibilidad de defenderse y ello genera la nulidad de la actuación. Es importante destacar que lo que esta causal de 1 Sentencia T-025 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia Fecha 14-01-1998 Expediente 5826.

MP. José Fernando Ramírez Gómez 3 Nulidades en el Proceso Civil, Segunda Edición. Editado por la Universidad Externado de Colombia 2 Ejecutivo con Garantía Real Rad. 2026-0039-01 nulidad protege es la vigencia del derecho de defensa del demandado, y no simplemente la observación de las formalidades con que el ordenamiento ha dotado al acto procesal de la notificación, de manera que la simple omisión de dichas formalidades no es lo que genera la nulidad, sino la verdadera vulneración de su derecho de defensa al no haber gozado de la oportunidad de defenderse por no enterarse de la existencia del proceso, como consecuencia de la indebida notificación”. 6.- Pasando ahora sí a las particularidades del asunto que se sometió a escrutinio de esta Superioridad, se tiene que su llegada tuvo origen en el inconformismo que se generó en el demandado por la negación de la nulidad que propuso al considerar que no había sido legítima su notificación. Sostuvo en la alzada que la a quo no escrudiñó a cabalidad los documentos con los que el abogado de la entidad demandante buscó certificar la entrega de la citación para diligencia de notificación personal, y de la notificación por aviso.

Esa omisión no le permitió darse cuenta que, si bien en ambas piezas se dijo que fue Mercedes Abril quien recibió el correo, la cédula con que se identifica en uno y otro documento no es coincidente. 7.- Pues bien, lo primero que no sobra poner de presente es que, no existe duda que la dirección a la que fueron enviadas las notificaciones sí es en la que reside Camilo Andrés. Es que en relación con ese detalle no expresó reproche alguno ni en el memorial invalidatorio, ni en el de la apelación. Así mismo, se tiene certeza que las dos diligencias cumplieron con los mandatos de forma de los artículos 291 y 292 adjetivos: (i) En la primera se citó al demandado para que compareciera al juzgado a notificarse personalmente del mandamiento de pago librado en su contra, dentro de los 5 días siguientes.

Se le indicó la autoridad judicial cognoscente del proceso -Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cúcuta-; el radicado -2023.00049- y naturaleza del pleito -Ejecutivo Garantía Real Prendaria-; así como las partes Banco Davivienda S.A. y Camilo Andrés Morales González- y la fecha del mandamiento de pago -2023-08-15-. Este envío solo estuvo comprendido de la citación, de la cual se aportó copia cotejada, como lo exige la norma pertinente.

(ii) En la segunda, además de los datos del juzgado, proceso, partes, providencia a notificar y fecha del aviso, se incluyó la advertencia “que esta notificación se considerará cumplida al finalizar el día siguiente al de la FECHA DE ENTREGA de este aviso”. Haciéndole ver expresamente que disponía de tres días para retirar las copias del traslado o solicitarlas al e-mail del juzgado.

En esta oportunidad al aviso de notificación se le anexó la copia del mandamiento de pago, ambas piezas debidamente cotejadas. Importa aquí recalcar que, contrario a lo expuesto por el ejecutado en su segundo escrito nulitatorio, esa modalidad de notificación -por aviso- no impone que los envíos a la dirección física estén comprendidos por la demanda y sus anexos.

Es que, en realidad, para hacerse al conocimiento de ellos, conforme lo contempla el artículo 91 procesal “el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales Ejecutivo con Garantía Real Rad. 2026-0039-01 comenzarán a correr el término de ejecutoria y de traslado de la demanda.” Por lo que reclamar el libelo genitor y sus anexos dentro del plazo concedido legalmente, era una carga que recaía en hombros del notificado. 8.- Ahora bien, la opugnación se centró en la inconsistencia que resentan los certificados de entrega emanados de la empresa de mensajería, respecto al número de identificación de la persona que recibió las notificaciones.

A lo que sumó la omisión de indicar “el cargo o la calidad en la que la persona MERCEDES ABRIL actúa dentro de la Unidad Residencial”. Para el recurrente, esos yerros son de tal magnitud que restan validez a la notificación, porque no imprimen certeza de a quién se le entregaron las comunicaciones, ni si esa ciudadana se hallaba facultada para recibirlas.

En relación con este punto, aunque resulta verdad que en los dos certificados se hace constar que fue Mercedes Abril la persona que recibió las comunicaciones, pero su cédula no es coincidente en ambos, dado que el primero la identifica con el número “60313267” y el segundo con “60314267”, no puede este Servidor avalar la postura de invalidez que pretende Morales González.

Es que al margen de ese lapsus, a las certificaciones se les adosó copia de la guía de los envíos en las que aflora que ambos sí fueron recibidos por la misma persona, dada la coincidencia no solo de su nombre, sino de su número de cédula, como se pasa a ver: Entonces, no puede pretender el demandado que se analicen de manera aislada los certificados que emitió la empresa de correo, en los que bien pudo cometerse un error de digitación a la hora de su expedición, cuando los mismos constan de otra documental -las guías de envío- que despejan cualquier duda frente al documento de identificación de la persona que recibió las notificaciones, dada la igualdad que sí se presenta en ambas.

Ejecutivo con Garantía Real Rad. 2026-0039-01 9.- Finalmente, en lo concerniente a la no indicación en el certificado de la calidad en que recibió la señora Mercedes Abril, basta decir que no es esa una exigencia específica contemplada por el legislador, quien solo prevé que la empresa de servicio postal además de cotejar cuales fueron los documentos enviados, debe expedir constancia sobre la entrega en la dirección correspondiente.

Y es que las certificaciones en comento sí cumplen con ese cometido, al contener datos como el destinatario, la fecha y dirección en que se entregó, la persona que lo recibió y el contenido del envío. Así se observa a continuación: En todo caso, desvirtuar que Mercedes no se encontraba facultada por la unidad residencial para recibir la documentación, era tarea que recaía en el solicitante de la nulidad.

Así lo manda el canon 135 en su inciso inicial: “La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer”. Además, importa poner de presente que el demandado no manifestó desconocer a la señora Mercedes Abril.

Dijo fue no saber quién era Rosa Emma Morales Rojas, persona a la que afirma corresponde la cédula No. 60.314.267. No obstante, como ya se mostró, la indicación de ese número de documento de identidad de la receptora corresponde a un error de digitación en el certificado de entrega, que se enmienda con la copia de la guía que reposa en el legajo. 10.- Con arreglo a todo lo anterior es que se concluye que la decisión de la juez de instancia no fue equivocada al negar la Ejecutivo con Garantía Real Rad. 2026-0039-01 solicitud de nulidad alegada por el demandado, razón por la cual estímase apropiado confirmar la providencia censurada.

En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto dictado por la Juez Octava Civil del Circuito de Cúcuta el 19 de noviembre de 2025, en el marco del proceso ejecutivo con garantía real promovido por el Banco Davivienda S.A. en contra de Camilo Andrés Morales González, con arreglo a las consideraciones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Por la secretaría de la Sala procédase a DEVOLVER el expediente digitalizado al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ Magistrado Firmado Por: Roberto Carlos Orozco Nuñez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cucuta - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 79079355c610150ddbffefc16df3e737a9d5c5d5831493fc3d54dc0c95eb19bb Documento generado en 27/03/2026 04:55:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica