Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301420220039701 InadmiteQueja

Sala: SALA CIVIL

Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, Veintiséis (26) de marzo del dos mil veinticinco (2025). Proceso: Radicado: Demandante Demandada Providencia Tema: Decisión: Divisorio 05001 31 03 014 2022 00397 01 Gustavo de Jesús Rincón Tabares María Cristina Tabares Valencia Al 072 Recurso de Queja Niega Magistrada(o) sustanciador Julián Valencia Castaño Procede la Sala a resolver lo pertinente para despachar el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra del auto del 03 de julio del 2024, por medio del cual se denegó la concesión del recurso de apelación interpuesto frente al auto del 05 de junio del 2024 proferido por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín. I.

ANTECEDENTES. En auto del 20 de mayo del 2024 el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín declaró terminado por desistimiento tácito el proceso divisorio incoado en contra por Gustavo de Jesús Rincón Tabares contra María Cristina Tabares Valencia. Durante el término de ejecutoria, el apoderado de la parte demandante acompañó dictamen pericial conforme a los lineamientos exigidos en auto del 18 de marzo del 2024, mediante el cual lo había requerido para cumplir con esa específica carga, so pena de la aplicación del desistimiento tácito.

Mediante auto del 05 de junio del 2024, el Juez denegó la solicitud porque el dictamen que acompañaba era extemporáneo “toda vez que cuando llegó el escrito ya la actuación se encontraba registrada y se notificó por estados al día siguiente, máxime que no presentó reparo alguno contra la misma, oportunidad en la que pudo exponer sus inconformidades frente a la decisión”.

La parte demandante formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la citada decisión, recurso que le fue denegado por el Juzgado mediante auto del 03 de junio del 2024, al determinar que no había acatado la carga procesal 1 “Al servicio de la justicia y de la paz social” Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” impuesta durante el tiempo que se le había concedido, esto es, del 1 de abril al 15 de mayo, comoquiera que solo hasta el 23 de mayo acompañó el escrito con el que pretendía dar cumplimiento a lo requerido por el despacho, tornándose extemporáneo su cumplimiento.

Finalmente, coligió que: “Siendo así las cosas, no evidencia este despacho ningún fundamento legal o procedimental tendiente a modificar la decisión adoptada en la providencia que es objeto de recurso, esto es, el auto adiado 5 de junio de 2024, pues se limita a exponer las razones que expresan el desacuerdo frente a la terminación del proceso por desistimiento tácito, providencia frente a la cual no se interpuso recurso alguno y por tanto, se encuentra ejecutoriada, no siendo el recurso de reposición contra una decisión posterior, la oportunidad de revivir términos procesales vencidos”.

Motivo por el cual denegó el recurso de apelación al tratarse de una providencia que no es apelable. 1.2. Del Recurso de Reposición y en subsidio de Queja: Inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja, argumentando que “Se debe considerar además que el auto que dispuso “no tener en cuenta escrito”, se emitió con posterioridad al auto del 20 de mayo de 2024, mediante el cual el juzgado decidió terminar el proceso por desistimiento tácito, cuyo providencia no se había notificado al momento en que fue presentado la complementación del dictamen exigida por el despacho y que fue la que motivó la terminación del proceso.

En ese orden de ideas, si se sigue un sentido lógico, en el caso en concreto, antes de declararse terminado el proceso por desistimiento tácito, debió haberse decidido no tener en cuenta el escrito, pues el mismo, aunque extemporáneamente, ya se había presentado al despacho desde el 23 de mayo de2024, tal como se hace notar el el pdf No. 53 que reposa en el expediente digital”.

Como en sede de reposición, se mantuvo la decisión impugnada, el expediente se remitió ante esta Corporación para definir el recurso de queja. Luego de haberse surtido el traslado que tratan los artículos 353 y 110 del C.G.P, las partes guardaron silencio. Precisado lo anterior, luego de revisar el recurso ordinario, se advierte que el mismo será despachado con fundamento en las siguientes, II.

CONSIDERACIONES. Prevé el artículo 352 del Código General del Proceso, que el recurso de queja procede contra el auto que deniegue el recurso de apelación, por consiguiente, la Sala de Decisión únicamente debe examinar si la providencia objeto de reclamo en primer lugar, es plausible de ser objeto del recurso de queja y posteriormente, revisar si la 2 “Al servicio de la justicia y de la paz social” Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” providencia denegatoria de la apelación, cumple los requisitos legales establecidos para conceder el respectivo medio de impugnación Atendiendo a lo expuesto, se advierte que el recurso de queja resulta improcedente, porque la protesta que se presentó fue contra el proveído del 03 de julio del 2024, el cual denegó la reposición del auto emitido el 05 de junio del 2024, ya que la parte demandante no cumplió con la carga impuesta en el requerimiento previo a desistimiento tácito dentro de la oportunidad procesal prevista para ello, lo que originó que la actuación procesal finiquitara en los términos previstos por el artículo 317 del C.G.P. Determinación que bajo la normativa procesal civil no está taxativamente prevista como apelable y por demás tampoco controvertible por la vía del recurso de queja.

Nótese cómo, si el demandante hubiese querido cuestionar el auto que terminó el proceso por desistimiento tácito y, en consecuencia, habilitar la procedencia del recurso de apelación, debió fue cuestionar el auto emitido el 20 de mayo del 2024 por intermedio de los recursos pertinentes, y no acompañar escritos relacionados con el supuesto cumplimiento de la carga procesal, pues ello condujo a que implícitamente, el auto quedara plenamente ejecutoriado.

En ese orden de ideas, como no están dados los presupuestos para conceder el recurso de queja, habrá de declararse su inadmisión, sin que resulte pasible modificar el recurso interpuesto ante la improcedencia de otros medios impugnaticios. De esta manera y por las razones expuestas, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, en Sala Unitaria de Decisión Civil, 3.

RESUELVE

PRIMERO: Declarar inadmisible el recurso de queja interpuesto en contra del auto proferido el día 03 de julio del 2024 por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín (Ant), ello, en el trámite del presente proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JULIÁN VALENCIA CASTAÑO Magistrado 3 “Al servicio de la justicia y de la paz social” Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Firmado Por: Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b96be0e277664d25bd21c4dba595b8d955d38b22f7f51b4023167106a52d9f06 Documento generado en 26/03/2025 08:06:14 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4 “Al servicio de la justicia y de la paz social”