Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 77.982 - APELACION AUTO M. PAGO - DISTRITO - CUMPL SENTENCIA

Sala: SALA LABORAL

Ponente: María Antonieta Rey Gualdrón

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA DOS DE DECISION LABORAL MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN. Barranquilla, seis (06) de octubre de dos mil veinticinco (2025). EXPEDIENTE: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: TEMA: 08001310501420180014503 /77982 D PROCESO EJECUTIVO LABORAL FERNANDO COLLANTE SANDOVAL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA.

Apelación de auto – Mandamiento de Pago. AUTO DE S EGUNDA INS TANCIA. La Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los Magistrados MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN como ponente, DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES y CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS como acompañantes, procede a emitir decisión escrita conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio 2022, dentro del proceso ordinario laboral – cumplimiento de sentencia promovido por FERNANDO COLLANTE SANDOVAL contra el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARO DE BARRANQUILLA y DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA, radicado bajo el número único 08001310501420180014503 /77982 D. OBJETO Resolver el recurso de apelación impetrado por el apoderado de la parte demandada DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA, contra el auto del 27 de septiembre de 2024, a través del cual el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA libró mandamiento de pago.

I.

ANTECEDENTES RELEVANTES Se trata de proceso ordinario laboral instaurado por FERNANDO ANTONIO COLLANTE SANDOVAL contra el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARO DE BARRANQUILLA y la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA, con radicación No. 2 RAD. 08001310501420180014503 /77982 D Demandante: FERNANDO COLLANTE SANDOVAL Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARO DE BARRANQUILLA y DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA 08001310501420180014503, donde el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla – Atlco, luego de surtidas las etapas procesales correspondientes, mediante sentencia de fecha 17 de julio de 2020, dispuso: “…

1. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de existencia de causa para pedir en inexistencia del derecho pretendido, extinción de la convención colectiva y prescripción, propuestas por la parte accionada DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

2. DECLARARSE NO PROBADAS las excepciones de prescripción, falta de identificación de la convención colectiva de trabajo, propuestas por la demandada D.E.I.P. de Barranquilla. 3. ORDENAR a la JURISDICCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES reconocer y pagar a favor del señor FERNANDO ANTONIO COLLANTES SANDOVAL, en calidad de jubilación convencional, a partir del 8 de mayo de 2017, y en cuantía inicial de $6.644.610,71, y por tres mesadas retroactivas. 4.

CONDENAR a la demandada DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES a reconocer y pagar a favor del señor FERNANDO ANTONIO COLLANTES SANDOVAL, la suma de $6.644.610,71, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 8 de mayo de 2007 y el 30 de junio del 2020, más las mesadas que se sigan causando. 5. ADVERTIR al D.E.I.P. de Barranquilla que asumirá el reconocimiento del derecho pensional del ex servidor, en caso de agotarse los recursos asignados para el pago de los pasivos pensionales a cargo de la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES. 6.

CONDENAR en costas a la parte demandada. Sentencia consultarse en el computador de la Secretaría. …”. Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación, el cual fue resuelto en sentencia proferida el 30 de septiembre de 2020, por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior Judicial de Barranquilla, que dispuso: “…1.

Modificar el numeral 4 de la sentencia apelada, proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla el 27 de julio de 2020, la cual quedará así: Condenar a la Dirección Distrital De Liquidaciones a reconocer y pagar al demandante señor Fernando Antonio Collante Sandoval, pensión de jubilación convencional, a partir del 8 de mayo de 2017, en cuantía inicial de $4.737.374.93, y por catorce (14) mesadas anuales.

Conforme las consideraciones anotadas. 3 RAD. 08001310501420180014503 /77982 D Demandante: FERNANDO COLLANTE SANDOVAL Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARO DE BARRANQUILLA y DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA 2. Modificar el numeral 4 de la sentencia apelada, en el sentido de revocar lo relativo a la suma indicada, precisándose que el valor del retroactivo, retroactivo pensional al 30 de agosto 2020, asciende la suma de $234.067.011,33 valor éste que deberá ser indexado al momento de su pago, confirmando el numeral en lo demás. 3.

Adicionar la sentencia apelada en el sentido que al actor señor Fernando Antonio Collante Sandoval, le asiste derecho al reconocimiento y pago del BENEFICIO EXTRALEGAL a PENSIONADO, concerniente a los Ochenta (80) días de prima por año, dentro de la que se encuentran comprendidas las mesadas pensionales adicionales reconocidas, en los términos indicados por la Sala. 4.

Adicionar la sentencia apelada, en el sentido que se autoriza a la parte demandada a deducir del retroactivo a cancelar al actor el monto correspondiente a cotizaciones en salud. 5. Confirmar la sentencia apelada en lo demás. 6. Sin costas por su no causación en esta instancia…”. Posteriormente, surtido el recurso de Casación, el 10 de octubre de 2023, la SALA DE CASACIÓN LABORAL – SALA DESCONGESTIÓN No. 4 de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, ordenó: “… En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020), en el proceso promovido por FERNANDO ANTONIO COLLANTE SALDOVAL en contra de la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES y el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA. …”.

Recibido el expediente, mediante auto del 2 de febrero de 2024, se ordenó obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior. II. AUTO APELADO Y SUS FUNDAMENTOS: Mediante auto proferido el 27 de octubre de 2024, el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, decidió: “… PRIMERO: LIBRAR mandamiento de pago por Cumplimiento de Sentencia a favor del ejecutante FERNANDO ANTONIO COLLANTE SANDOVAL y en contra de la DIRECCION DISTRITAL DE LIQUIDACIONES Y DISTRITO 4 RAD. 08001310501420180014503 /77982 D Demandante: FERNANDO COLLANTE SANDOVAL Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARO DE BARRANQUILLA y DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, por la condena impuesta en las sentencias objeto de ejecución, por los siguientes conceptos: • Retroactivo pensional causado a partir del 8 de mayo de 2017 hasta el mes de marzo de 2024, liquidación que se ha de efectuar por 14 mesadas en los términos de la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2020, teniendo en cuenta para cada anualidad los siguientes valores pensionales: • Por indexación del retroactivo pensional al momento que se efectué el pago. • Menos descuento en salud al momento de realizarse el pago del retroactivo pensional el cual se realizará por 12%, teniendo en cuenta que la mesada pensional devengada por el actor es mayor a 3 SMMLV. • Beneficio extralegal a pensionado, concerniente a los Ochenta (80) días de prima por año, dentro de la que se encuentran comprendidas las mesadas pensionales adicionales reconocidas, en los términos indicados por la Sala Segunda de Decisión Laboral en fallo de fecha 30 de septiembre de 2020, que remite al artículo 44 de la Convención Colectiva suscrita entre la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA y la ORGANIZACIÓN SINDICAL SINTRATEL. • Por concepto de costas a cargo de la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, la suma $11.477.803, oo, tal y como fue liquidado y aprobado por auto de fecha 24 de julio del 2024.

SEGUNDO: CONCEDER a la parte ejecutada el término de cinco (5) días para que efectúe el pago, los cuales se contaran a partir del día siguiente de la notificación del presente proveído.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por ESTADO a las partes, por haber sido presentada la solicitud dentro de los treinta (30) días de la notificación del auto que resolvió obedecer y cumplir lo resuelto por el superior. 5 RAD. 08001310501420180014503 /77982 D Demandante: FERNANDO COLLANTE SANDOVAL Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARO DE BARRANQUILLA y DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA CUARTO: NOTIFICAR este proveído a la a la Procuradora Judicial Laboral de conformidad con señalado en el art. 277 de la C.N. y el Decreto 262 de 2000 y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado según lo dispuesto en el Art. 612 del C.G P., en concordancia con lo dispuesto en los Decretos 4085 de 2011, art 2º y el Decreto 1365 de junio de 2013, a la cual se le correrá traslado por un término de veinticinco (25) días a partir del día siguiente hábil al de la notificación del presente auto, para lo cual se hace entrega de la copia de esta providencia, vencido el mismo se continuará con el trámite del proceso.”.

Como consideraciones, el A quo sostuvo lo siguiente: (…) Evidencia el Despacho, que la ejecución que se ha presentado con ocasión de una sentencia proferido por este mismo Juzgado, y a continuación del correspondiente proceso ordinario por tanto ha de dársele aplicación a lo dispuesto en el artículo 306 del Código General del Proceso, en consonancia con el principio de integración normativa previsto por el artículo 145 del CPTSS, el cual dispone: “(…) Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.

Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. Si la solicitud de la ejecución se formula dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, el mandamiento ejecutivo se notificará por estado.

De ser formulada con posterioridad, la notificación del mandamiento ejecutivo al ejecutado deberá realizarse personalmente ( ). A su turno el artículo 430 del estatuto procesal establece que: “(…) Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal (…)”.

Con fundamento en dichas preceptivas legales, se librará la orden de pago, sobre las sumas reconocidas en la sentencia, por existir norma expresa en el Ordenamiento Procesal Laboral que autoriza la ejecución, entre otras, de una obligación dineraria que emane o se derive, como en este caso, de una decisión judicial debidamente ejecutoriada según lo constata el Despacho con el expediente.

Así las cosas, se encuentran reunidos los requisitos legales del título ejecutivo, por contener la sentencia proferida por la Sala de Descongestión No.4 de 6 RAD. 08001310501420180014503 /77982 D Demandante: FERNANDO COLLANTE SANDOVAL Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARO DE BARRANQUILLA y DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Magistrado Ponente Omar De Jesús Restrepo Ochoa de fecha 10 de octubre del 2023, una obligación clara, expresa y exigible a la demandada por estar debidamente ejecutoriada, es procedente su ejecución. Descrito lo anterior y al tratarse de una obligación clara, expresa y exigible a las demandadas y por estar debidamente ejecutoriada, se librará orden de pago a favor del demandante señor FERNANDO ANTONIO COLLANTE SANDOVAL, por la condena contenida en la sentencia de fecha 10 de octubre de 2023, proferida por la Sala de Descongestión No.4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que no casó la providencia de data 30 de septiembre de 2020, proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

Así las cosas, en aplicación de lo reglado por el art. 422 del CGP al cual nos remitimos por expreso mandato de los artículos 100, 101 y 146 del CPTSS, se procederá a librar mandamiento de pago en los términos antes indicados en aplicación del principio de congruencia; (art. 306 del CGP) para dar estricto cumplimiento a la sentencia dictada dentro en el proceso Ordinario Laboral seguido por el señor FERNANDO ANTONIO COLLANTE SANDOVAL, contra la DIRECCION DISTRITAL DE LIQUIDACIONES Y DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, el que se notificará por estado, teniendo en cuenta que la ejecución se inició dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. En lo referente a solicitud de decreto de medidas cautelares solicitadas por el profesional en derecho, junto con el cumplimiento de sentencia, seria del caso manifestar, lo dispuesto en la Ley 1551 de 2015 artículo 45 inciso 2, por consiguiente, una vez se profiera auto que ordena seguir adelante la ejecución, se procederá adelante con el estudio y materialización de la medida cautelar solicitada.

(…)”. III. RECURSO DE APELACIÓN Y ARGUMENTOS El apoderado judicial de la parte demandada adujo en el recurso presentado que: a) La liquidación contenida en el mandamiento de pago resulta improcedente, en tanto se establece un valor por concepto de retroactivo pensional que no corresponde al período efectivamente reconocido en las sentencias que dieron origen a la obligación. b) Explica que el señor FERNANDO ANTONIO COLLANTES SANDOVAL fue incorporado a la nómina pensional en el mes de abril de 2024, conforme a lo dispuesto en la Resolución No. 038 del 6 de marzo de 2024, expedida por esta Dirección. 7 RAD. 08001310501420180014503 /77982 D Demandante: FERNANDO COLLANTE SANDOVAL Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARO DE BARRANQUILLA y DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA En consecuencia, cualquier cálculo de retroactivo debe partir de dicha fecha de inclusión, y no de períodos anteriores que no han sido reconocidos ni ordenados judicialmente. c) Asegura que la Dirección Distrital de Liquidaciones es una entidad pública del orden distrital, adscrita a la Secretaría de Hacienda del Distrito de Barranquilla, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, conforme al artículo 70 de la Ley 489 de 1998.

Su objeto institucional consiste en la toma de posesión, apertura, ejecución y culminación de procesos de reestructuración administrativa, disolución y liquidación de entes descentralizados del Distrito. Por tanto, no puede ser equiparada ni confundida con la EDT, entidad que fue constituida como empresa industrial y comercial del Estado, también del orden distrital, pero con régimen patrimonial, funcional y jurídico distinto.

La EDT es jurídicamente independiente de la Dirección Distrital de Liquidaciones, y como tal, sus obligaciones no pueden ser trasladadas de manera automática ni indiscriminada. d) Agrega que es un hecho jurídico probado que el proceso liquidatario de la EDT se encuentra concluido. Asimismo, es cierto que esta Dirección asumió la administración del pasivo pensional del extinto ente, conforme a los lineamientos establecidos por el Alcalde Distrital.

No obstante, dicha asunción no implica responsabilidad ilimitada ni automática por obligaciones no reconocidas ni liquidadas conforme a derecho. IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, a través de apoderado, fue repartido a la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, y por auto del 4 de agosto de 2025 fue admitido.

En cumplimiento del art. 13 de la ley 2213 de 2022, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Se deja constancia que, en el trámite surtido ante esta superioridad, no existió intervención a cargo del Ministerio Público. No existiendo, a juicio de esa Sala, causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver previo a las siguientes, 8 RAD. 08001310501420180014503 /77982 D Demandante: FERNANDO COLLANTE SANDOVAL Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARO DE BARRANQUILLA y DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA V. CONSIDERACIONES Conforme a lo dispuesto en el artículo 65 del C.P.T y S.S., es procedente el recurso de apelación: “ARTICULO

65. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACION. <Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 8. El que decida sobre el mandamiento de pago. (…)”. El auto apelado decidió sobre la solicitud de librar el mandamiento de pago propuesta por la parte FERNANDO ANTONIO COLLANTE SANDOVAL a través de apoderado judicial, situación jurídica en la que sin duda se enmarca como una decisión susceptible del recurso de alzada, como se advierte del precepto normativo transcrito.

Despejada de tal manera cualquier duda sobre la viabilidad del recurso interpuesto, se procede a decidir de acuerdo con los motivos de la apelación. 5.1 Del Título Ejecutivo En cuanto al mérito ejecutivo del título materia de recaudo, se tiene lo siguiente: El CAPITULO XVI, artículos 100 a 111 del C. de P.T. y S.S. regula lo referente al proceso ejecutivo laboral.

El artículo 100 del C. de P. del T. y S. S. reza: “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. “Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que se trata este capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso” (Resalta la Sala).

El artículo art. 422 del CGP, aplicable a los juicios laborales por integración normativa del art. 145 del CPT Y SS, establece: 9 RAD. 08001310501420180014503 /77982 D Demandante: FERNANDO COLLANTE SANDOVAL Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARO DE BARRANQUILLA y DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia y los demás documentos que señale la ley.

“La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero si la que conste en el interrogatorio previsto en el art. 184”. Del contenido de las disposiciones legales aplicables a la clase de proceso que nos ocupa (ordinario laboral – cumplimiento de sentencia), por expresa disposición legal, y por el principio de integración de normas, se deduce claramente que el título ejecutivo debe provenir del deudor o de su causante y constituye plena prueba contra él, que emane de una sentencia de condena proferida por Juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, y demás documentos que señale la ley.

Existen títulos ejecutivos de diferente índole: complejos, (actos administrativos, sentencias, autos, laudos arbitrales, etc., en materia laboral) al igual que de diverso origen (público - actos administrativos), con origen legal, tal como ocurre con las liquidaciones efectuadas por las Administradoras de Pensiones frente a la mora del empleador en la cancelación de aportes a la seguridad social, etc.

Documentos que por expresa disposición legal prestan mérito ejecutivo. En el caso en concreto, el título materia de recaudo, serían las sentencias de primera [17 de julio de 2020] y segunda [30 de septiembre de 2020] instancia del proceso ordinario laboral, de manera que se pueda entrar a analizar si le asiste razón a la Juez A quo. Precisado lo anterior, y en consideración a lo afirmado por el recurrente, en el sentido de que el demandante ingresó a la nómina pensional en abril de 2024, según Resolución #038 del 6 de marzo de 2024, expedida por la Dirección Distrital de Liquidaciones, visible a folio 38 del archivo 29, se observa lo siguiente: 10 RAD. 08001310501420180014503 /77982 D Demandante: FERNANDO COLLANTE SANDOVAL Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARO DE BARRANQUILLA y DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA Por su parte, el mandamiento de pago se contrae al retroactivo causado a partir del 8 de mayo de 2017 hasta marzo de 2024, sin que se acredite pago por periodos anteriores.

Para la Sala, no es admisible el argumento de que por su inclusión en nómina, el ejecutante no puede pretender el cobro del retroactivo de periodos anteriores. La Sala avizora que la liquidación contenida en el mandamiento de pago resulta congruente con el periodo de retroactivo ordenado en la sentencia base de ejecución, comprendido del 8 de mayo de 2017 hasta marzo de 2024, en concordancia con la resolución de inclusión en nómina de pensionados.

Aunado a lo anterior, que en la misma resolución de inclusión en nómina, en el art. 4, se dispone el pago del retroactivo pensional, así: En conclusión, comparado el mandamiento de pago arriba transcrito, con lo resuelto en las sentencias de 1ª y 2ª instancia, resulta evidente que fue librado en consonancia con las citadas sentencias condenatorias, máxime que la sentencia de primera instancia, modificada en segunda instancia, no fue casada por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral, tal como quedó dicho y obra en el informativo. 11 RAD. 08001310501420180014503 /77982 D Demandante: FERNANDO COLLANTE SANDOVAL Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARO DE BARRANQUILLA y DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA 5.2 Exigibilidad de la condena frente a la DIRECCION DISTRITAL DE LIQUIDACIONES.

De otra parte, y frente a lo alegado por la demandada, se entrará a estudiar cuál es la entidad encargada del pago de los pasivos pensionales de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla (en liquidación), ya que dicha entidad se sometió a un proceso de disolución y liquidación, por lo que quedó extinta legalmente. En aplicación a la figura de sucesor procesal se debe traer a colación el artículo 68 del C.G.P por remisión analógica del artículo 145 del C.P.T, el cual determina que: “ARTÍCULO 68.

SUCESIÓN PROCESAL. <Inciso modificado por el artículo 59 de la Ley 1996 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador. Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.

En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos, aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como incidente”.

Por su parte, el Decreto 0169 de 2006, en su parte considerativa, señala lo siguiente: “Que el Artículo 13 del Acuerdo Municipal No. 003 de 1967, por medio del cual se creó la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla, hoy denominada Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. dispuso: “El Municipio de Barranquilla asumirá la totalidad del pasivo y demás obligaciones a cargo de la Empresa en el momento de la terminación o suspensión, con lo cual se garantizan los derechos adquiridos de sus trabajadores conforme a las leyes preexistentes.”.

Adicionado a ello, el artículo 2 del Decreto 0169 de 2006, el cual faculta a la DIRECCION DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, para administrar los pagos del pasivo pensional de lo que era la empresa distrital de telecomunicaciones de barranquilla E.S.P (en liquidación), dispone: 12 RAD. 08001310501420180014503 /77982 D Demandante: FERNANDO COLLANTE SANDOVAL Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARO DE BARRANQUILLA y DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA “ARTÍCULO SEGUNDO: Facúltese a la Dirección Distrital de Liquidaciones para que a partir de la expedición del presente Decreto, realice los trámites legales, administrativos y financieros necesarios tendientes a la constitución del patrimonio autónomo para la administración del pasivo pensional de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla -EDT EN LIQUIDACIÓN-, con la consecuente realización de los activos y demás recursos entregados con ocasión de la culminación del proceso liquidatario de esa institución.

PARAGRAFO PRIMERO: Una vez se cumplan los presupuestos legales previamente establecidos, la E.D.T. En Liquidación, transferirá a la Dirección Distrital de Liquidaciones, los recursos resultantes de la culminación de su proceso liquidatario para la constitución del patrimonio autónomo cuya administración se encuentra a su cargo. (…)”SIC De lo expuesto, se desprende que la entidad encargada para representar a la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P (en liquidación) como su sucesor judicial es la DIRECCION DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, la cual funge como una entidad pública adscrita al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.

Con fundamento en lo anterior, se advierte que el pronunciamiento de la Juez de primera instancia se ajustó a los presupuestos normativos aplicables. En consecuencia, se impone la confirmación del auto apelado. VI. COSTAS De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso (C.G.P.), así como en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, no se impondrá condena en costas en este proceso.

La razón de esta decisión radica en la no causación de costas, es decir, durante el trámite no se generaron gastos procesales que deban ser asumidos por las partes involucradas. Esta exención de costas se fundamenta en la normativa aplicable, la cual establece que solo se podrán imponer costas procesales cuando se haya causado algún gasto inherente al desarrollo del proceso.

Al no haber existido tales gastos, corresponde declarar la inexistencia de condena en costas en esta instancia. 13 RAD. 08001310501420180014503 /77982 D Demandante: FERNANDO COLLANTE SANDOVAL Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARO DE BARRANQUILLA y DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA VII. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Dos de Decisión Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes el auto de fecha 27 de septiembre de 2024, proferido por el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, mediante el cual se libró mandamiento de pago a favor de FERNANDO ANTONIO COLLANTE SANDOVAL y en contra de la DIRECCION DISTRITAL DE LIQUIDACIONES Y DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por su no causación. En su oportunidad regrese el presente expediente al Juzgado de origen. Se deja constancia que el proyecto de auto en este proceso fue discutido y aprobado en Sala virtual.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada Rad 77982 D DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS Magistrado Ausente con permiso Firmado Por: Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 60a5d0d3c41f3baee9b39161b05c292c7a5e87049b579743ee2e2a6101d3b008 Documento generado en 06/10/2025 04:15:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica