Micelio

auto — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: RecReposición201800144

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

Medellín, 28 de agosto de 2024 Doctor. WILMAR JOSÈ FUENTES CEPEDA Magistrado Ponente TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA – SALA CIVIL FAMILIA E. S. D. PROCESO: VERBAL DE PERTENENCIA DEMANDANTE: ROSA IDALIA CARDEÑO Y OTROS DEMANDADO: ZANDOR CAPITAL S.A. (Hoy ARIS MINING SEGOVIA) RADICADO: 05736318900120180014401 RADICADO INT: 0203-2022 Asunto: presentación y sustentación recurso de reposición contra el Auto 143 del 26 de agosto de 2024, en el cual se niega el recurso de casación. Respetado Doctor SERGIO ANDRÈS LONDOÑO MONTOYA, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Medellín, identificado con la cédula de ciudadanía número 71.770.720 de Medellín, abogado en ejercicio y portador de la Tarjeta Profesional No. 127.848 del Consejo Superior de la Judicatura; actuando en mi calidad de apoderado judicial de la parte actora y estando dentro del término del artículo 318 del CGP, por medio del presente escrito me permito presentar y sustentar el RECURSO DE REPOSICIÒN contra el Auto # 143 del 26 de agosto de 2024 que negó el recurso extraordinario de casación, los motivos de inconformidad se concretan en lo siguiente: Determino la Sala que en el presente asunto no se cumple con uno de los requisitos establecidos en el artículo 338 del CGP, para el caso la cuantía para recurrir en el remedio extraordinario de casación, así lo indico: “ Tal y como se anotó con precedencia, la parte recurrente no acreditó en qué medida el fracaso de su súplica jurisdiccional menoscabó su esfera económica; máxime cuando se trata de un yacimiento minero que hace parte un Reconocimiento de Propiedad Privada (RPP) amplísimo que comprende, a su vez, otros socavones en la zona; amén del lucro que posiblemente puede derivarse de las actividades de minería que allí se ejecutan.

Ahora, a criterio de la Sala, de ninguna manera puede desprenderse un valor concreto de las probanzas obrantes en el expediente. Véase que, aunque el instrumento notarial referenciado (escritura pública Nro. 1414 del 18 de agosto de 2010) da cuenta que todas las minas (itérese, 59 en total) fueron objeto de negociación por valor de $3.621.500.000, lo cierto es que no es posible fragmentar únicamente de esa suma de dinero a cuánto equivale el yacimiento “San Nicolás” para la actualidad.

Recuérdese que, “tratándose del avalúo de inmuebles, su valor actualizado, junto a sus frutos civiles, su determinación atiende a variables desconocidas por el sentenciador, pues corresponden a la lógica del mercado de la finca raíz, las cuales inciden en el precio, variándolo o conservándolo en cierto tiempo; e igualmente, otros rubros, relacionados con los perjuicios causados por la sentencia, debían fijarse, por tanto, con la experticia adecuada.

Dicha tarea, para fijar el interés, incumbe establecerla a los expertos5 (AC4235-2021)” Si bien es cierto en la solicitud del recurso extraordinario no se fue extenso para acreditar o demostrar que la sentencia desfavorable le generara una afectación económica mayor a los 1000 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a mis poderdantes como lo establece la norma ibidem, debe destacarse que el articulo 339 de CGP determina: “ARTÍCULO 339.

JUSTIPRECIO DEL INTERÉS PARA RECURRIR Y CONCESIÓN DEL RECURSO. Cuando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión.” (Lo resaltado con intención y fuera del texto) Para el presente asunto, resulta necesario recordar que la parte actora allego al proceso el dictamen pericial elaborado por el Ingeniero Geólogo CARLOS FERNANDO CORREA, el cual obra en el expediente digital archivo 5, denominado escrito subsanación y que en la foliatura de ese anexo inicia con el #229, el dictamen al que se hace referencia aparece a partir del folio 241 de la numeración de ese archivo y en particular se solicita la atención de la sala al folio 309 en el aparte de conclusión, allí se indica en el numeral 9 que las inversiones realizadas por mis poderdantes en infraestructura subterránea (11000 metros lineales) y montaje pueden cuantificarse en $45.000.000.000 millones de pesos al momento de la pericial, y destacando por el suscrito que las labores en desarrollo subterráneo en galerías, túneles y tambores continuaron después de la pericial tal como lo verifico en la inspección judicial el A quo, por lo que al momento del fallo las inversiones superan el monto indicado por el perito.

Debe resaltarse que las conclusiones realizadas por el perito en este aparte de su dictamen, no fueron cuestionadas por los demandados y frente al desarrollo subterráneo en túneles, galerías y equipos mineros fueron verificadas en la inspección judicial, por lo que si existe prueba obrante en el expediente que demuestra y determina el interés económico y la afectación de mis prohijados para recurrir en casación. En consecuencia, el único argumento que el Honorable Tribunal esgrime para rechazar la concesión del Recurso Extraordinario de Casación no se compadece con la realidad procesal, como quiera que efectivamente aparece acreditación pericial (no objetada ni cuestionada) del valor que supera con creces los 1000 SMMLV cómo justipreciación del interés para recurrir extraordinariamente en el caso sub examine.

PETICIÒN Es fundado en lo anterior, que le solicito al Honorable Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil-Familia, se sirva considerar los argumentos que se exponen en este recurso y revoque el Auto # 143 del 26 de agosto de 2024 y en su lugar conceda el Recurso Extraordinario de Casación que se formula, ya que existe prueba en el sumario que demuestra la afectación mayor a los 1000 SMLMV y por tanto la afectación y el interés económico de mis poderdantes.

Notificaciones: En la calle 42 Nº 63 c 164 de Medellín, celular 311.770.35.61, correo electrónico: sergiolo770@hotmail.com Atentamente. SERGIO ANDRÉS LONDOÑO MONTOYA CC.71.770.720 de Medellín T.P.127.848 C.S.J.