República de Colombia Departamento Norte de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial de Cúcuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL FAMILIA Magistrado Sustanciador: YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ EXPEDIENTE: 54-001-31-03-003-2012-00300-02 RADICADO INT. 2025-0092-02 DEMANDANTE: BANCOLOMBIA S.A. DEMANDADO: FIDUCIARIA BANCOLOMBIA COMO VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL FIDEICOMISO PATRIMONIO AUTONOMO CANCÚN Y OTROS Ejecutivo Singular Cúcuta, dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se procede a decidir el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto proferido el 2 de diciembre de 2024, por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, dentro del proceso Ejecutivo, seguido por BANCOLOMBIA S.A., en contra de FIDUCIARIA BANCOLOMBIA como vocera y administradora del FIDECOMISO PATRIMONIO AUTONOMO CANCÚN y OTROS, por medio del cual decretó el desistimiento tácito del proceso descrito.
PROVIDENCIA RECURRIDA El auto objeto de apelación fue emitido el 2 de diciembre de 2024 y en este, se decidió: 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-0092-02 “PRIMERO: DECLARAR EL DESISTIMIENTO TÁCITO del presente proceso ejecutivo singular bajo el No. 54-001-31-03-003-2012-00300-00 propuesta por BANCOLOMBIA S.A., en contra de FIDUCIARIA BANCOLOMBIA como vocera y administradora del FIDECOMISO PATRIMONIO AUTONOMO CANCUN y OTROS, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR LA CANCELACION de las medidas cautelares, esto es, las decretadas mediante los autos de fecha 11 de octubre de 2012 (véase folios 89-97 archivo 001 Cuaderno Medidas), 12 de febrero de 2013 (véase folio 139 archivo 001 Cuaderno Medidas), 27 de marzo de 2015 (véase folio 188 archivo 001 Cuaderno Medidas), y 5 de mayo de 2022 (véase archivo 012 Cuaderno Medidas), salvo aquellas levantadas en el auto de fecha 4 de octubre de 2018 (véase folios 193-194 archivo 001 Cuaderno Medidas), si es que no existiere solicitud de remanente VIGENTE o cualquier otro factor que conforme a la ley lo impida, de lo cual deberá efectuarse la constancia pertinente por parte de la secretaría, antes de disponer cualquier comunicación a las entidades de registro competentes.
Líbrense las comunicaciones de rigor…” DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, los que sustentó en que existió una indebida cuantificación del término de inactividad, por cuanto el último auto proferido en el proceso fue del 24 de noviembre de 2022, publicado y notificado por estado el 25 de noviembre y ejecutoriado el 1° de diciembre del mismo año. Con base en ello, señala que el término de dos años que contempla el literal b) del artículo 317 del Código General del Proceso para que opere el desistimiento tácito, debía contarse a partir del 1° de diciembre de 2022, y, por tanto, se cumpliría el 1° de diciembre de 2024.
Destaca, que en ese período ocurrió además un hecho excepcional que interrumpió el cómputo, como a su juicio fue el ataque cibernético del que fue blanco la Rama Judicial en septiembre de 2023, frente al cual el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo No. PCSJA23- 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-0092-02 12089, mediante el cual se suspendieron los términos judiciales en todo el territorio nacional entre el 14 y el 20 de septiembre de 2023; y aun cuando los días 16 y 17 fueron sábado y domingo, argumenta que también deben descontarse para efectos del desistimiento tácito, ya que este término se cuenta en días calendario y no en días hábiles.
Refiere que, al descontarse ese período de suspensión de términos, el plazo de dos años de inactividad no se había cumplido para la fecha señalada por el juzgado (25 de noviembre de 2024), y que por tanto no era procedente declarar el desistimiento tácito. Bajo esos argumentos, solicita la revocatoria del auto del 2 de diciembre de 2024, al considerar que no se configuran los presupuestos exigidos por el artículo 317 del estatuto procesal para aplicar la mentada figura.
El juzgado de primer nivel, mediante auto de fecha 5 de febrero de 2025, decidió no reponer la decisión manteniendo el mismo criterio que esbozó en el auto atacado. En esa misma actuación concedió el recurso de apelación que de forma subsidiaria se invocó y lo hizo en el efecto suspensivo. Allegado el expediente digital a esta Corporación, corresponde al suscrito Magistrado sustanciador resolver el recurso de apelación formulado, como quiera que la alzada es procedente de conformidad con lo que expresamente consagra el literal e) del artículo 317 del Código General del Proceso y este Despacho es competente para conocer del mismo, ya que es el superior funcional de quien profirió la providencia recurrida, fue formulado en oportunidad por el extremo legitimado para ello y ha sido sustentado debidamente.
Por consiguiente, a ello se procederá previas las siguientes, CONSIDERACIONES El desistimiento tácito, previsto en el artículo 317 de la Ley 1564 de 2012, constituye una forma anormal de terminación del proceso, que se produce 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-0092-02 en razón de su inactividad bien sea porque no se cumple la carga procesal o el acto de parte ordenado para continuar el trámite del mismo, caso en el cual será necesario un requerimiento previo por parte del juez, hipótesis contenida en el numeral 1º del mencionado artículo; o simplemente porque la actuación en cualquiera de sus etapas permanece paralizada en la secretaría del juzgado por el lapso de un año cuando en el litigio en cuestión no se ha dictado sentencia (numeral segundo inciso 1º), o por el término de dos años porque en aquel ya se ha proferido fallo (numeral segundo literal b).
Son dos las situaciones contempladas en la norma citada, que surgen, (i) ante el incumplimiento de una carga procesal, y (ii) por la inactividad prolongada en el tiempo del mismo, interesando para el caso que nos ocupa, el desistimiento tácito señalado en el numeral 2º del mentado artículo 317, que se produce por la inactividad del trámite en cualquiera de sus etapas, norma que textualmente reza “Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.
En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes.” Esta norma además establece las reglas a seguir para su declaratoria, contemplando en su ordinal b) que para el cómputo de los plazos “si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años;” lo que indiscutiblemente significa, que no obstante existir una de las dos providencias que prevé esta norma, es procedente la declaratoria del desistimiento tácito, cuando ha transcurrido el término de ley sin realizarse ninguna actuación y que solamente los términos consagrados se interrumpen como lo contempla el literal c) de la misma 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-0092-02 disposición, cuando se hace ‘’cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza’’ La Sala de Casación Civil por su parte recordó que el desistimiento tácito “consiste en «la terminación anticipada de los litigios» a causa de que los llamados a impulsarlos no efectúan los «actos» necesarios para su consecución. De suerte que a través de la medida, se pretende expulsar de los juzgados aquellos pleitos que, en lugar de ser un mecanismo de resolución de conflictos se convierten en una «carga» para las partes y la «justicia»; y de esa manera: (i) Remediar la «incertidumbre» que genera para los «derechos de las partes» la «indeterminación de los litigios», (ii) Evitar que se incurra en «dilaciones», (iii) Impedir que el aparato judicial se congestione, y (iv) Disuadir a las partes de incurrir en prácticas dilatorias -voluntarias o no- y a propender porque atiendan con lealtad y buena fe el deber de colaboración con la administración de justicia.’’1 CASO CONCRETO Partiendo de lo anterior, advierte el Suscrito Magistrado que, revisado el expediente, la inactividad aplicable al caso y aducida por el juez de primer grado no es otra que la prevista en el numeral 2º, literal b) del artículo 317 del Código General del Proceso, como quiera que el asunto cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante, o su equivalente, el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución, como lo fue aquel proferido el 19 de diciembre de 20142.
Conforme a lo anterior, verificados los presupuestos para terminar la actuación por desistimiento tácito a la luz de la norma citada, refulge con notoriedad que la última actuación que milita en el expediente corresponde a aquel auto de fecha 24 de noviembre de 2022, notificado por estado el 25 de noviembre de esa misma anualidad3, con el cual se agregó y puso en conocimiento de la parte ejecutante “(…) el oficio No. 0999 1 STC11191-2020 Magistrado ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque, Radicado No. 11001-22- 03-000-2020-01444-01. 2 Archivo 001CuadernoPrincipalEscaneado folios 456 a 462. 3 Archivo 032 “AutoAgregaRtaJdo5CivilCto” 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-0092-02 del 18 de noviembre de 2022, proveniente del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, mediante el cual informa que no accedió a tomar nota del embargo de remanente decretado en la presente ejecución, dentro de su proceso radicado No. 54001-3103-005-2013-00099-00, allegado al correo institucional del despacho el 23 de noviembre de 2022.” Por consiguiente, es a partir de esta última actuación que debe contabilizarse el término de los dos años para decretar el desistimiento tácito, el que como puede verse, se cumplía dos años después de la notificación por estado de dicha decisión, lo que se vería representado el 25 de noviembre del año 2024, lapso temporal que como lo coligió el juez de primer nivel transcurrió, sin la realización de actuación alguna de manos del extremo ejecutante e interesado en ello.
Ahora, aduce el apelante que el término de dos años para declarar el desistimiento tácito no se había cumplido, a su juicio debía contabilizarse desde el 1° de diciembre de 2022, por cuanto en dicha data fue que adquirió ejecutoria la última decisión adoptada, y así mismo que debía descontarse la suspensión de términos judiciales ocurrida en septiembre de 2023, por el ataque cibernético que involucró información de la Rama Judicial.
Sin embargo, la interpretación del apelante resulta desatinada en todo su esplendo conforme pasa a explicarse: En primer lugar, en lo que respecta a la afirmación relacionada con que el término de inactividad debe contarse desde la ejecutoria del último auto, es preciso señalar que dicha interpretación resulta abiertamente contraria a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso, normatividad que en su literal B), establece expresamente que el cómputo del término se realiza “desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación”, sin hacer mención alguna a la ejecutoria de las decisiones.
Es así como, la norma es clara, concreta y no deja margen para interpretaciones extensivas o dudas. Por ello, pretender que el conteo inicie desde la ejecutoria implicaría introducir un criterio no previsto por 6 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-0092-02 el legislador, que por cierto si así lo hubiese considerado, lo habría contemplado expresamente, sostener lo contrario es forzar la norma, abrir paso a un mundo de posibilidades que desconocen su tenor literal.
En este caso, como ya se dijo y acertadamente fue explicado por la dispensadora judicial de primera instancia, la última actuación coincide con el auto de 24 de noviembre de 2022, notificado por estado el 25 de noviembre de 2022, lo que significa que el término de inactividad se vio reflejado desde el 26 de noviembre de ese mismo año y por tanto los dos años de parálisis procesal se cumplieron el 26 de noviembre de 2024, fecha que habilitaba plenamente al despacho primigenio para declarar el desistimiento tácito, siendo por ello que la ejecutoria, es irrelevante para efectos de este cómputo.
En segundo lugar, el argumento que direcciona para aducir que debe descontarse el período de suspensión de términos judiciales ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura, también resulta insostenible, esto, en la medida de que el término que exige la tan mencionada normatividad, para que opere el desistimiento tácito en la modalidad que fue decretada por la falladora de primer grado, está fijado en años, y no en días hábiles.
Así las cosas, las reglas sobre suspensión de términos aplican únicamente cuando el plazo se establece en días, y no cuando el legislador fija una unidad temporal distinta, como ocurre con los años. Así lo exige una interpretación sistemática del ordenamiento procesal, que distingue claramente entre términos en días, donde se excluyen los días de vacancia o suspensión, y términos de mayor duración, como los años, donde no se aplica esa exclusión. Lo anterior se acompasa con lo dispuesto en el artículo 118 de nuestro estatuto procesal, el cual expone claramente cómo es que tratándose del cómputo de términos señalado en meses o años “su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año”, haciendo la claridad en que tratándose de un término señalado en días “no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por 7 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-0092-02 cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado”, regla en que tampoco quiso el legislador hacer una distinción particular. En ese sentido, el tiempo transcurrido durante la suspensión temporal de la Rama Judicial en septiembre de 2023, no interrumpe ni modifica el cómputo del plazo para el desistimiento tácito, sobre todo cuando semejante interpretación no fue plasmada en el acuerdo del que pretende valerse el recurrente como una excepción general que, a manera de ejemplo, si ocurrió en la época de emergencia sanitaria por Covid-19, donde se expidieron entre acuerdos y decretos que suspendieron estos términos en forma expresa.
Por tanto, la inactividad en la secretaría se mantuvo de forma continua durante dos años, lo que justifica plenamente la decisión adoptada. En consecuencia, no cabe duda que se materializaron los requisitos que la ley contempla para decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito, toda vez que correspondiendo al extremo activo el impulso de esta clase de procesos, mostró desinterés en ello, siendo tal actitud la que precisamente busca sancionar la figura procesal tantas veces descrita.
Siendo ello así, sin necesidad de más consideraciones habrá de confirmarse el auto apelado en todas y cada una de sus partes por tener suficiente respaldo legal y apropiado análisis fáctico. En mérito de expuesto, el suscrito magistrado sustanciador de la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 2 de diciembre de 2024, proferido por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, conforme a las motivaciones dadas en la parte considerativa de esta providencia. 8 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-0092-02 SEGUNDO: SIN COSTAS por no haber lugar a ellas.
TERCERO: Ejecutoriado este proveído, REMITIR la presente actuación en forma digitalizada al Juzgado de origen, para lo correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ Magistrado 9