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sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 24SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CAEZ Magistrado ponente EXPEDIENTE N° 23-001-31-05-004-2023-00193-01 Folio 11724 Aprobado por Acta N° 094 Montería, treinta (30) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala en aplicación de la Ley 2213 de 2022, a resolver el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de la parte demandante, sobre la sentencia adiada el 08 de marzo de 2024, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería – Córdoba, dentro del 2 PROCESO ORDINARIO LABORAL, promovido por SANTIAGO GÓMEZ CASTRILLÓN contra JAGUARES FUTBOL CLUB S.A. I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones - Busca el actor, SANTIAGO GOMEZ CASTRILLON, que se declare que fue inducido a renunciar a su contrato, sin que mediara su voluntad o libre albedrío, lo que se configura como un despido indirecto, el día 22 de enero de 2023. - En consecuencia, solicita se condene a la sociedad Jaguares Futbol Club S.A., a pagarle la indemnización correspondiente a la terminación injustificada de su contrato de trabajo, es decir al valor de los salarios correspondiente al tiempo que faltaba para cumplir el plazo estipulado del contrato o el de su prorroga, como lo establece el artículo 64 del CST, teniendo en cuenta que el contrato se firmó por 2 años contados desde el 15 de enero de 2023. - Pide, se condene a la sociedad Jaguares Futbol Club S.A., a pagarle la indexación de las condenas. 3 - Ruega se condene a la sociedad demandada a pagar las costas procesales. 1.2.

Hechos Las pretensiones precedentes se fundamentaron en los siguientes hechos que la Sala sintetiza así: - Manifiesta el demandante que fue contactado por el club de futbol Jaguares Futbol Club para desempeñarse en el cargo de futbolista profesional el día 30 de noviembre de 2022, tal y como consta en el documento denominado PROPUESTA, firmado por el señor Nelson Soto Duque. - Indica que, el 2 de enero de 2023, el Club Jaguares le envió tiquetes para desplazarse a Montería en la aerolínea Easy Fly, tal como lo demuestra la prueba documental arrimada a esta demanda. - Señala que, Habiendo llegado el 2 de enero de 2023 a Montería, procedió a realizarse los exámenes médicos y a firmar el contrato de trabajo con una vigencia de 2 años, y con un salario en dinero de $8.000.000 mensuales más las primas semestrales y un valor 4 de $3.000.000 mensuales representados en el pago que el club jaguares haría del arrendamiento del apartamento donde habitaría durante la vigencia del contrato, es decir salario en especie. - Expone que el contrato se firmó el día 3 de enero de 2023, y se pactó que comenzaba su vigencia desde el 15 de enero del referido mes de enero de 2023.

Al momento de firmar el contrato no se le brindó la posibilidad de tener una copia del mismo. - Cuenta que, el día 19 de enero de 2023, de manera intempestiva el club Jaguares F.C., le informo que se presentara a firmar un documento que llamó “DECLARACION DE INEFICACIA DE CONTRATO DE TRABAJO”, para ello le adujo que “Esta decisión se toma producto que Jaguares Futbol Club no pudo inscribir en el sistema de la DIMAYOR, toda vez que en esa entidad aparece registrado y con contrato vigente con DEPORTES QUINDIO S.A. (SIC)”, pagándole por su firma la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000).

Que esta decisión se tomó sin su libre aceptación, contra su voluntad y sin que este actuara de manera libre y espontánea, por el contrario, le hizo ver al club demandado que la actualización del sistema COMET de la DIMAYOR se tomaba solo horas, tal y como se aprecia en la en la prueba documental allegada, el reglamento de competición de la Liga Betplay 2023-1 consagra en el parágrafo del Artículo 25 lo siguiente: 5 “inscripciones.

Parágrafo: Para la actuación válida de un jugador, delegado o miembro de cuerpo técnico, será necesario que el Club remita todos los documentos para inscribirlos con una antelación no menor a 6 horas de la hora programada para el inicio del partido. La administración tendrá 3 horas para su correspondiente verificación en el Sistema COMET.

No se podrán efectuar inscripciones durante el día domingo.” - Señala que es claro que la razón aludida por el club para terminar su contrato es a todas luces injustificada, pues éste presentó renuncia al Club Deportes Quindío el 22 de diciembre de 2022, y en el evento que dicho club Quindío no lo hubiere bajado del sistema, el demandante advirtió claramente al Club Jaguares que eso se podía hacer en cuestión de minutos, de hecho les manifestó en el en momento que el Quindío lo bajó del sistema, y las inscripciones para el torneo liga Betplay 2023-1 iban hasta el 22 de enero de 2023, y la decisión del club de firmar el mal llamado “declaración de ineficacia de contrato” fue el 19 de enero de 2023. - Expresa que, tenía fincadas esperanzas en poder trabajar en Colombia, pero la decisión inesperada del club Jaguares F.C. frustró todas sus ilusiones de triunfar en el país, lo que fue 6 ampliamente destacado por varios medios de comunicación que hicieron eco de la denuncia, tal y como se podrá verificar en las pruebas documentales. - Finalmente alega, todas estas manifestaciones dejan ver claramente que lo que ocurrió en este caso fue una renuncia inducida.

Lo anterior supone que en aquellos casos en que la renuncia no tenga como origen la voluntad libre, esto es, no viciada del trabajador, la misma no puede ser tomada por tal porque, de hacerse así, se premiaría la conducta abusiva de quien, con presiones, insta al empleado a la dejación del cargo. 2. Admitida la demanda y notificada en legal forma a la parte demandada, JAGUARES FUTBOL CLUB S.A., contestó la misma, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones.

En cuanto a los hechos, indicó no ser cierto lo concerniente a la duración del contrato, el salario y lo que tiene que ver, con la citación para firmar algún documento, explicando que “la decisión que se tomó y se plasmó en el documento aportado por la parte actora fue conjunta, de manera libre, tratando de quedar bien las dos partes, aclarando que, a Santiago Gómez Castrillón no se le obligó de ninguna manera a firmar, y producto de este acuerdo de voluntades al demandante le correspondió la suma 7 de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000), dinero el cual, tampoco se le obligó a recibir”, por lo demás, indicó no constarle o ser cierto.

Como excepciones de fondo propuso las denominadas Inexistencia del Despido Indirecto; Transacción; Prescripción. 3. Efectuada la audiencia de Conciliación, Decisión de Excepciones Previas, Saneamiento, Fijación del Litigio y Decreto de pruebas y tramitado el proceso en legal forma, se dictó sentencia. II. FALLO CONSULTADO A la primera instancia se le puso fin con la sentencia adiada el día 08 de marzo de 2024, a través de la cual el A quo declaró probada la excepción de mérito denominada “INEXISTENCIA DEL DESPIDO INDIRECTO”, propuesta por la parte accionada JAGUARES FUTBOL CLUB S.A. En consecuencia, absolvió a la accionada JAGUARES FUTBOL CLUB S.A. de todas pretensiones de la demanda.

Como fundamento de su decisión, el A quo inicialmente señaló que entre las partes se celebró un contrato de trabajo el día 16 de enero de 8 2023, pues así fue aceptado por la parte demandada al dar contestación al hecho 01 de la demanda, y dicho contrato fue aportado por la demandada. Ahora, frente a la terminación del contrato de trabajo, indicó que las partes elevaron un acuerdo de rescisión donde manifiesta la ineficacia del contrato y por ende la terminación del vínculo de trabajo para la fecha del 19 de enero de 2023, como consta en dicho documento aportado por la parte demandante, y reconocido por la accionada.

Así las cosas, procedió con el estudio del punto nodal del litigio, consistente en el despido indirecto deprecado por la parte accionante, para ello citó lo dispuesto en el artículo 62 del CST, para con el explicar las justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo, además, mencionó que la carga de la prueba, cuando se trata de despido indirecto, le corresponde a la parte demandante, acreditando que la las conductas del empleador fueron fuente de despido indirecto; también, que comunicó al empleador, en la carta de renuncia, las causas o motivos que lo indujeron a la renuncia. Requisitos estos que, a juicio de la primera instancia, no se cumplieron, toda vez que en el proceso reposa el acuerdo donde se puso a disposición del demandante la suma de $10.000.000., para dar por terminado el contrato de trabajo, encontrando, así, que dicha finalización fue por voluntad de las partes, sin que con la prueba testimonial se evidenciara un constreñimiento, 9 amenaza u obligación para celebrar este acuerdo, por el contrario, aduce que en el interrogatorio de parte rendido por el demandante, se pudo extraer que este no fue obligado a celebrar el acuerdo, ni a recibir la suma de dinero pactada; y, por último, frente al hecho de comunicar al empleador en la carta de renuncia las causas o motivos que lo indujeron a la renuncia, indicó que él mismo no fue satisfecho por el demandante, puesto que la terminación del vínculo laboral no obedeció a la renuncia del demandante, sino a un acuerdo celebrado por las partes.

Por lo anterior, concluyó que la parte actora no cumplió con su carga probar los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para alegar el despido indirecto, situación que lo llevó a negar las pretensiones de la demanda. III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En esta instancia, las partes no presentaron alegación alguna. IV. CONSIDERACIONES 1.

Sea lo primero advertir que conforme a lo estipulado en el artículo 69 del C.P.T y S.S., procederá este Sala a solventar de oficio el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia polemizada a favor de la parte demandante por haber sido ésta completamente adversa. 10 Problema Jurídico 2. El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar: (i) si la terminación del contrato de trabajo que existió entre las partes obedeció al despido indirecto alegado por la parte demandante; de ser así, (ii) establecer el valor de la indemnización a que haya a lugar.

Supuestos facticos que no son objeto de discusión 3. En esta instancia no es objeto de discusión y, por tanto, se mantiene incólume el hecho que entre las partes existió un contrato de trabajo que inició el 16 de enero de 2023 y terminó el 19 de enero de 2023. Análisis del caso concreto 4. La parte demandante considera que, en el presente asunto, existió un despido indirecto, pues, a su considerar el acuerdo firmado entre las partes para dar por terminado el contrato de trabajo, que se denominó “declaración de ineficacia de contrato de trabajo”, se tomó sin su libre aceptación, contra su voluntad y sin que este actuara de manera libre y espontánea. 11 Al respecto, es pertinente señalar que, conforme a la jurisprudencia de la Honorable Sala de Casación Laboral, para que la modalidad de despido indirecto produzca sus efectos indemnizatorios, no sólo es necesario que el trabajador demuestre el sistemático incumplimiento de las obligaciones del empleador, sino haber comunicado ello oportunamente, para que no haya dudas de las razones que lo conllevaron a finalizar el contrato de trabajo (Vid.

Sentencia SL, 26 jul. 2012, rad. 44155). Y, en cuanto a la oportunidad para comunicar el referido despido indirecto, no es otra distinta que, al momento de la terminación del contrato de trabajo, o, por lo menos, no lo puede ser con posterioridad a dicha terminación, pues claramente el parágrafo del artículo 62 del CST reza: “PARAGRAFO. La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos”.

Se destaca. Acotado lo anterior, en el asunto de marras, de entrada debe decir la Sala que el argumento de la parte demandante no está llamado a prosperar, primeramente porque la terminación del contrato de trabajo no obedeció a la renuncia que hiciera el actor, alegando el 12 incumplimiento de alguna de las obligaciones o una justa causa por parte del empleador, sino que la misma ocurrió con ocasión a un acuerdo de voluntades pactado entre las partes, es decir, no fue una decisión unilateral, tal como es aceptado tanto por el demandante y la accionada en el documento que reposa a folio 11 del archivo pdf 002 contentivo de la demanda; en él se constata que Jaguares Futbol Club S.A., y Santiago Gómez Castrillón, de manera libre y voluntaria han decido de común acuerdo declarar la ineficacia del contrato de trabajo, reconociendo al demandante la suma de $10.000.000.

Además, no reposa prueba alguna dentro del plenario que acredite que la parte demandante a la terminación del vínculo contractual hubiese comunicado que las razones que lo conllevaron a finalizar el contrato de trabajo, y que estas obedecían a una de las justas causas que contempla el literal B del artículo 62 del CST, por parte del empleador.

En segundo término, si la parte accionante pretendía restarle validez a dicho acuerdo de voluntades suscrito, debió solicitar con la demanda la nulidad o ineficacia del mismo, para así lograr restarle sus efectos, alegando que se hubiese suscrito viciado en su consentimiento. Ahora, aun aceptando que lo hubiese realizado, el mismo accionante al absolver el interrogatorio de parte manifestó que conocía el contenido del acuerdo, en el cual se perdía la eficacia del contrato de trabajo, recibiendo consigo la suma de $10.000.000, y que debido a una serie de problemas personales decidió firmar el acuerdo; sin embargo, fue 13 claro en manifestar que no hubo amenaza, ni fue obligado.

Por consiguiente, no se observa nulidad alguna por vicio en el consentimiento que llevare a invalidar el acuerdo de voluntades suscrito entre las partes. Corolario de todo lo anterior, no encuentra la Sala dados los presupuestos para entrar a determinar que, en el presente asunto, se configuró el despido indirecto deprecado; por lo tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia. No se impondrá condena en costas en esta instancia por haberse desatado el grado jurisdiccional de consulta.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada el 08 de marzo de 2024, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, dentro del PROCESO ORDINARIO LABORAL, RADICADO BAJO EL No. 23- 14 001-31-05-004-2023-00193-01 Folio 117-24, promovido por SANTIAGO GÓMEZ CASTRILLÓN contra JAGUARES FUTBOL CLUB S.A.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: Oportunamente, vuelva el expediente a su oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado RAFAEL MORA ROJAS Magistrado