R.I. 16793 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Asunto Verbal PBR Techonology S.A.S. Jairo Perdomo Castañeda y Henry Alejandro León León. 110013103001 2024 00075 01 Segunda Apelación de auto ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación presentado por Henry Alejandro León León1 contra el auto de 27 de marzo de 2025 emitido por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Bogotá2, por cuyo conducto el juez a quo rechazó por extemporánea la contestación que el inconforme presentó3.
ANTECEDENTES El recurso de apelación. El inconforme manifestó que tuvo conocimiento de la demanda el 24 de febrero de 2025 y no el 17 de febrero del año que avanza. Que el extremo demandante tenía conocimiento previo de su dirección física, por lo que debió intentar el enteramiento a dicha ubicación. El correo electrónico al (ferreteríahenryleon@gmail.com) cual no se estaba remitieron las autorizado para notificaciones judiciales. 1 Repartido a este despacho según acta de 13 de mayo de 2025 en archivo 02 del cuaderno de esta instancia. 2 Pdf.
“057AutoRechazaContestación…”, carpeta “C001CuadernoPrincipal”, carpeta “001PrimeraInstancia”. 3 Pdf. “053ContestacionDemanda”, carpeta “C001CuadernoPrincipal”, carpeta “001PrimeraInstancia”. diligencias recibir Rad. 110013103001202400075 01 No está de acuerdo con la información que contiene el “cuadro de trazabilidad”, elaborado por la empresa de mensajería, y considera que adolece de información como: “i) correo electrónico procesado, ii), correo electrónico entregado, iii) correo electrónico abierto y iv) click enlace de visualización del contenido de mensaje por parte del correo electrónico destinatario…”.
No existieron comunicaciones previas entre la sociedad demandante y el apelante, en las que se utilizara por parte de este último el correo ferreteríahenryleon@gmail.com, por lo que se incumplió con el inciso 2° del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022. Agregó que no existe certeza de la manera en que la sociedad actora obtuvo el correo electrónico para noticiar del proceso al recurrente, sumado al hecho de que, en el registro mercantil de Henry Alejandro León León, no figura dicha dirección virtual como medio autorizado para notificaciones judiciales.
Por auto de 28 de abril de 20254, el Juez 1° Civil del Circuito de Bogotá, mantuvo incólume el auto fustigado (27 marzo 2025), y concedió la alzada que hoy concita la atención de este Tribunal. CONSIDERACIONES 1. Comoquiera que la parte recurrente formuló varios reparos frente al auto que rechazó por extemporánea la contestación de la demanda, valga la pena realizar las siguientes aclaraciones en torno a la competencia del juez de apelación en asuntos como este, en el que no es viable analizar situaciones diferentes a la temporalidad de la presentación del escrito de réplica.
Sobre el particular, la Corporación de cierre en la jurisdicción ordinaria5 decantó que, tratándose notificación electrónica, solo es 4 Pdf. “063AutoResuelveRecurso”, carpeta “C001CuadernoPrincipal”, carpeta “001PrimeraInstancia”. 5 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, sentencia STC16733-2022, de 14 de diciembre de 2022.
RAD. 2022 00389. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Rad. 110013103001202400075 01 obligación del demandante superar las exigencias mínimas previstas por el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022: “En línea con ese propósito, consagró una serie de medidas tendientes a garantizar la efectividad de una notificación más célere y económica, pero con plenas garantías de defensa y contradicción para el demandado. i).
Como ya se vio, la primera de ellas fue la de exigir al libelista que en su demanda cumpliera las tres cargas descritas en precedencia, esto es, el juramento relativo a que el canal escogido es el utilizado por el demandado, la explicación de la forma en la que lo obtuvo y la prueba de esa circunstancia. ii). La segunda, consistió en otorgar al juez la facultad de verificar la «información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las (…) entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales» (…) iii).
La tercera, relacionada con el deber de acreditar el «envío» de la providencia a notificar como mensaje de datos al canal elegido por el demandante. En últimas, es de esa remisión que se deriva la presunción legal contenida en el canon en cita, esto es, que «se entenderá realizada» la notificación (…)” iv. También se consagró la posibilidad que tienen las partes de «implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos», obvia resaltar, sin limitarse al correo electrónico como canal de comunicación posible.”.
(Énfasis del Tribunal) Y, que, en caso de existir alguna discrepancia en torno a la manera en que se surtió el trámite dirigido al enteramiento, el extremo pasivo de la acción cuenta con el mecanismo de nulidad que contempla el Código General del Proceso en el numeral 8° del artículo 133. En la misma sentencia que viene de citarse la Alta Corporación de cierre enseñó: “v. Finalmente, como una de las medidas más garantistas del derecho de defensa y contradicción del demandado, el legislador optó por salvaguardar expresamente el derecho que asiste al destinatario de la notificación, de ventilar sus eventuales inconformidades con la forma en que se surtió el enteramiento mediante la vía de la solicitud de declaratoria de nulidad procesal.”.
“(…) De igual forma, para los posibles casos en los que, a pesar de lo anterior, exista anomalía con la notificación, tiene el demandado la posibilidad de acudir a la solicitud de declaratoria de nulidad.”. Rad. 110013103001202400075 01 2. Puestas de este modo las cosas, y en atención a que se puso en tela de juicio el auto que rechazó por extemporánea la contestación de la demanda, solo resulta viable para este Tribunal como juez de apelación (inc. 3° art. 328 C.G.P.), y conforme lo aclaró la Corte Suprema de Justicia, analizar si las diligencias de notificación cumplieron con los requisitos de que trata el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, y verificar si fue presentado en tiempo o no el escrito de réplica frente al libelo incoativo.
Los demás reparos y alegaciones que expuso el recurrente que sean diferentes a lo que ya se anotó en las líneas que preceden; a modo de ejemplo, la inconformidad con la información contenida en el “cuadro de trazabilidad”, o en palabras de la Corte Suprema de Justicia “aquellas falencias relativas a la forma en que se surtió el enteramiento” serán objeto de debate de otro trámite de acuerdo con lo que enseñó la jurisprudencia patria sobre este tema6. 3.
En lo que atañe a que la demandante debió notificar a la dirección física conocida del apelante y no a su correo electrónico, este Tribunal no acoge el mentado argumento; puesto que, como lo ha indicado la jurisprudencia nacional, es facultativo del extremo interesado elegir bajo que régimen intima a los sujetos pasivos de las demandas. Al respecto, en sede de tutela, la Sala de Casación Civil de la CSJ (STC 16133-2022, de 14 de diciembre de 2022, M. P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, precisó que coexisten dos regímenes de notificación personal, la forma “presencial y por medio de las TIC”: “Esta Sala tiene decantado que, en los tiempos que corren, los sujetos procesales tienen la libertad de optar por practicar sus notificaciones personales, bien bajo el régimen presencial previsto en el Código General del Proceso –arts. 291 y 292-, o por el trámite digital dispuesto en la Ley 2213 de 2022 -art. 8-.
De igual forma, tiene sentado que «[d]ependiendo de cuál opción escoja[n], deberá[n] ajustarse a las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma». (STC7684- 2021, STC913-2022, STC8125-2022, entre otras). De allí que no haya duda sobre la vigencia actual de esas dos formas de enteramiento y del deber de las partes de ceñirse a los postulados propios de su escogencia”.
(Cursiva y Negrilla fuera del texto original). 6 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, sentencia STC16733-2022, de 14 de diciembre de 2022. RAD. 2022 00389. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Rad. 110013103001202400075 01 4. Ahora bien, frente al argumento a través del cual Henry Alejandro León León, refirió que el correo ferreteríahenryleon@gmail.com, al que se remitieron los actos de notificación no estaba autorizado por él, para recibir este tipo de actuaciones, será despachado de manera negativa, por las siguientes razones.
El inciso 2° del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 prevé: “El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.” Como se puede apreciar, el extremo actor desde la presentación de la demanda7 manifestó bajo la gravedad de juramento que desconocía la dirección física y electrónica para noticiar a Henry Alejandro León León del auto admisorio del proceso.
En razón a ello, solicitó oficiar a varias entidades con la finalidad de que brindaran información del citado demandado, y con ocasión al auto de 9 de agosto de 20248, Bancolombia S.A., manifestó9 que el correo era ferreteríahenryleon@gmail.com. Agréguese que como bien lo refirió el Juzgado 1° Civil del Circuito de Bogotá, Henry Alejandro León León mediante dicha dirección electrónica confirió poder a la abogada que hoy lo representa en este juicio, luego entonces no se entiende por qué insiste en afirmar que este mail, no es utilizado por él o que no estaba autorizado para recibir notificaciones: 7 Pág. 7, Pdf.
“001 EscritoDeDemanda”, carpeta “C001CuadernoPrincipal”, carpeta “001PrimeraInstancia”. Pdf. “027AutoOficiar”, carpeta “C001CuadernoPrincipal”, carpeta “001PrimeraInstancia”. 9 Pdf. “038RespuestaBancolombia”, carpeta “C001CuadernoPrincipal”, carpeta “001PrimeraInstancia”. 8 Rad. 110013103001202400075 01 Suficientes resultan las anteriores precisiones para colegir que la sociedad demandante notició a Henry Alejandro León León, al correo electrónico por él utilizado, el cual suministró Bancolombia S.A., y que además usó para otorgar el mandato judicial a su abogada de confianza.
No está demás aclarar que, sobre las comunicaciones previas entre las partes, de cara a demostrar que la dirección electrónica sí es la utilizada por la persona a enterar del proceso, en este caso resulta inocuo, ya que se tienen varios elementos de convicción, que dan cuenta de que, en efecto, el mail ferreteríahenryleon@gmail.com, es usado y con frecuencia por el convocado. 5.
Decantando lo antes expuesto, pasará ahora a analizarse si la contestación de la demanda fue tempestiva o no. Obsérvese que según el certificado de la empresa de mensajería “Rapientrega”10, el correo electrónico contentivo de la notificación se envió a la dirección ferreteríahenryleon@gmail.com, el cual se entregó y abrió el 17 de febrero de 2025.
Según el inciso 3° del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, “La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje”, por ello, el término de 20 días para contestar la demanda comenzó el 20 de febrero de 2025 y finalizó el 19 de marzo del año que avanza. Sin embargo, el hoy inconforme remitió su contestación de demanda el 20 de marzo de 2025, lo que evidencia la extemporaneidad de esta actuación, lo que permitía el rechazo del escrito tal y como lo efectuó el juez reprochado. 6.
Corolario de lo anterior, se confirmará la providencia recurrida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial 10 Pág. 39, Pdf. “051AllegaNotificacion”, carpeta “C001CuadernoPrincipal”, carpeta “001PrimeraInstancia”. Rad. 110013103001202400075 01 de Bogotá D.C.- Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 27 de marzo de 2025 proferido por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Bogotá, por lo antes expuesto.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas (art. 365.8 C.G.P.).
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada (110013103001202400075 01) Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f56510c4e54e8e4baeff5198790c7c0a586ff4e3b3f3274c573bfd7f653d868e Documento generado en 20/05/2025 12:22:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica