TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D. C., veintisiete de marzo de dos mil veintiséis 11001 3199 002 2023 00119 04 Ref. acción social de responsabilidad de Yokomotor S.A. frente a Cristina Mejía Uribe El suscrito Magistrado decide lo pertinente frente al recurso de reposición que impetró la parte demandada contra el auto de 5 de marzo de 2026, mediante el cual se declaró desierta la alzada que dicha litigante formuló contra la sentencia que, en primera instancia, se dictó. El inconforme, con soporte en la sentencia STC13728-2021 manifestó que la falta de remisión del adjunto contentivo del memorial de sustentación de la alzada se debió a “falencias técnicas totalmente ajenas a mi voluntad”, las cuales encentran plena acreditación con el “informe técnico de incidente informático y trazabilidad análisis forense base solicitado por el dr. Sergio Alberto Mora”.
Para decidir, se considera: 1. La carga de sustentación del recurso de apelación de sentencias -ante el juez de segunda instancia, se exige-, trátese en el escenario del Código General del Proceso (audiencia de sustentación y fallo), o de forma escrita, como lo establecía el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, y hoy la Ley 2213 de 2022, cuyo artículo 12 contempla, en su penúltimo inciso, que el apelante “deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes” y que “si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto”.
En vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020 (cuyo artículo 14 reprodujo el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022), la jurisprudencia se ha inclinado por emitir pronunciamientos acordes con la tesis expuesta por el suscrito Magistrado en el auto de 3 de febrero de 2026 sobre el que recae el recurso horizontal en estudio. En reciente oportunidad y con soporte en sus propios precedentes, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia destacó, ante una situación similar precisó: “(…) La decisión referida, como se indicó, acoge la normativa aplicable, en concreto, al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, por virtud del cual, «ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes (…) Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto»; de manera que el colegiado accionado no incurrió en defecto alguno y no vulneró los derechos fundamentales alegados.
OFYP 2023 00119 04 1 3.1. Al respecto, vale la pena aclarar que, en la sentencia CSJ, STC9311-2024 del 30 de julio de 2024, esta Sala retomó el estudio de la normativa referida y replanteó la tesis que venía sosteniendo para concluir que como la contraparte de la aquí interesada no cumplió la carga procesal exigida por las aludidas normas, debió el ad-quem declarar desierto el remedio vertical tantas veces citado, en vez de proceder a dictar fallo de segunda instancia, pues esa es la consecuencia o sanción que aquellas prevén, de manera que se evidencia desacierto en aludido proceder de dicha autoridad, de ahí que corresponda conceder el ruego supralegal” (sentencia STC255-2026 de 21 de enero de 2026, M.P., Francisco Ternera Barrios).
Ese actual criterio de la Sala de Casación Civil (que se remonta a la emisión de la sentencia STC-9311-2024 de 30 de julio de 2024), ya ha sido refrendado en múltiples oportunidades, también en sede de tutela, por la Sala de Casación Laboral de la CSJ1, e incluso por la Corte Constitucional (sentencia T-350 de 23 de agosto de 2024, M.P., Cristina Pardo Schlesinger).
Entonces, según viene de verse, no bastaba con que el inconforme hubiera intentado sustentar su recurso de apelación ante el juzgado a quo, pues tal labor la debió acometer ante este mismo Tribunal, dentro de los 5 días siguientes a la fecha en que cobró ejecutoria el auto admisorio de la alzada, y no lo hizo. En las consideraciones que preceden se hizo alusión al criterio de interpretación actual (providencias de los años 2024 al 2026) que sobre la materia defienden, tanto las Salas de Casación Civil y Laboral de la CSJ, como la Corte Constitucional.
Por lo mismo, no reporta mayor relevancia la aducción que hizo el memorialista a las sentencias STC5498-2021, STC5966-2021 y T-310 de 2023. 2. Estima el suscrito Magistrado que, contrario a lo que sostuvo la recurrente, el supuesto de hecho que motivó la emisión de la sentencia STC137282021 de 14 de octubre de 2021, M.P., Álvaro Fernando García Restrepo, es por entero ajeno a lo que ocurrió en el asunto que hoy se decide.
En efecto, la CSJ tuteló el derecho fundamental a un debido proceso del allí accionante por cuanto el juez accionado no tuvo en cuenta que se presentaron fallas técnicas, no atribuibles al litigante, que conllevaron a que la misma hora de remisión del correo electrónico no coincidiera con la hora de recepción por parte del juzgado. En el asunto que aquí se examina la discusión es muy diferente.
La señora Cristina Mejía Uribe sí remitió dentro del término de 5 días que prevé el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 un correo electrónico con el asunto, “Sustentación apelación Ver, entre otras, las sentencias STL 2791-2021 de 10 de marzo de 2021, R. 92191, M.P. Jorge Luis Quiroz Alemán, criterio reiterado en sentencias STL11496-2021 de 25 de agosto de 2021, M.P. Luis Benedicto Herrera Díaz, STL 4467 2022, de 6 de abril de 2022, M.P. Gerardo Botero Zuluaga, STL11649-2022 de 31 de agosto de 2022, M.P. Fernando Castillo Cadena, STL6293-2023 de 26 de abril de 2023, M.P., Marjorie Zúñiga Romero, STL7201-2023 de 26 de julio de 2023, M.P. Clara Inés López Dávila, STL16199-2023 de 8 de noviembre de 2023, M.P., Marjorie Zúñiga Romero y STL2187-2024 de 9 de febrero de 2024, M.P. Fernando Castillo Cadena. 1 OFYP 2023 00119 04 2 sentencia primera instancia”, pero sin que dicha correspondencia contuviera algún anexo.
También ha de verse que con el “informe técnico de incidente informático y trazabilidad análisis forense base solicitado por el dr. Sergio Alberto Mora” no pudo la parte opositora demostrar que sí hubiera remitido, con su correo de 3 de febrero de 2026, el anexo que se echa de menos. 3. Como quiera que es asunto pacífico que, dentro de los cinco días de que trata la norma en cita, la parte inconforme no sustentó su alzada, se imponía declarar la deserción que prevé el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. 4.
No prospera, entonces, la reposición en estudio. DECISIÓN. Así las cosas, el suscrito Magistrado NO REPONE el auto de 5 de marzo de 2026. Devuélvase la actuación al juez de primera instancia. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5c1d177454d414fd98dc2050024fb869a3145538a70b11e11f8cf3c793fd684b Documento generado en 27/03/2026 11:53:02 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYP 2023 00119 04 3