REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Medellín, treinta de septiembre de dos mil veinticuatro AUTO INTERLOCUTORIO Nº 313 RADICADO Nº 05-000-22-13-000-2024-00192-00 Correspondió, por reparto, a este despacho el RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN promovido a través de apoderado judicial por el señor JOSE LUIS SANCHEZ PEREZ respecto a la sentencia fechada 26 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Peñol (Ant.) que puso término a proceso de pertenencia formulada por la señora LIBIA AMPARO CASTRILLON VALENCIA contra los HEREDEROS de los fallecidos JUAN BAUTISTA MAYO VALENCIA y JOSE VICENTE MAYO GALVIS, contra los señores NUBIA MARGARITA MAYO CASTRILLON, DORALBA MAYO CASTRILLON, YOVANNY MAYO CASTRILLON, DEYSY LILIANA MAYO CASTRILLON, JOSE LUIS SANCHEZ PEREZ, JOSE ALONSO MAYO VALENCIA y DIEGO ALEJANDRO LONDOÑO MOLINA y contra el acreedor hipotecario JHON FREDY VALENCIA RAMIREZ.
Mediante auto del 5 de septiembre de 2024, el recurso fue inadmitido con el fin que dentro del término de cinco (5) días, so pena de rechazo, se subsanaran entre otros, los siguientes requisitos: “1.- Se deberá corregir la designación del Tribunal a quien se dirige el recurso de revisión, teniendo en cuenta que tanto la demanda como el poder se encuentran dirigidos al TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN, del cual igualmente se hace alusión en el acápite “competencia”, debiendo corregirse, en atención al numeral 1 del art. 82 del CGP. 2.- Atendiendo lo consagrado por el numeral 2 del art. 357, numerales 2 y 10 del art. 82 ídem y en el art. 6 de la Ley 2213 de 2022, indicará el domicilio, dirección física y canal digital de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia, para que con ellas se siga el procedimiento de revisión. Con relación a las direcciones electrónicas deberá manifestar, bajo 2 Rdo.
Interno: 2024-00388 la gravedad del juramento que se entenderá prestado con la petición, cómo se obtuvieron y se allegarán las evidencias correspondientes “particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar” (Art. 8 de la Ley 2213 de 2022). 3.- Se deberá indicar el número de identificación de los demandados, si se conoce, como lo prescribe el numeral 2 del art. 82 del CGP. 4.- De conformidad con lo consagrado por el inciso 5° del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, se deberá aportar constancia de envío de copia de la demanda y sus anexos y del escrito de subsanación y sus anexos a la parte demandada. 5.- Teniendo en cuenta que dentro de las causales de revisión que se invocan se indica la contenida en el numeral 7 del art. 355 del CGP consistente en “Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad”, deberá indicarse el fundamento de la misma, por cuanto el recurrente JOSE LUIS SANCHEZ PEREZ se notificó personalmente como demandado en el proceso de pertenencia el día 26 de enero 2018 (página 77, archivo 001 del expediente digital) y le confirió poder al Abogado FRANKLIN OSBALDO ARCILA ZULUAGA, según poder obrante en la página 95 del mismo expediente, quien contestó el libelo como se observa a partir de la página 86 y ss. y lo siguió representando en el trámite de la causa. 6.- Se aportará el certificado de matrícula inmobiliaria del predio objeto de pertenencia, donde figure la inscripción de la sentencia proferida el 26 de julio de 2022 por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Peñol, para efectos de lo dispuesto en el inciso 2 del art. 356 del CGP. 7.- Deberá allegarse la demanda debidamente escaneada, por cuanto se observa incompleta la parte final de cada página. 8.- Los requisitos exigidos deberán ser insertados en un nuevo escrito íntegro de demanda, a fin de facilitar la adecuada defensa de la contraparte.”.
Estando dentro del término legal, la parte actora allegó memorial pretendiendo cumplir con el lleno de los requisitos exigidos; empero no dio Radicado 05-000-22-13-000-2024-00192-00 Auto Rechaza demanda - Recurso extraordinario de Revisión 3 Rdo. Interno: 2024-00388 cabal cumplimiento a los mismos, acorde a lo que delanteramente se analizará. Conforme a lo anterior y teniendo en cuenta que no se cumplieron a cabalidad las exigencias efectuadas para adecuar la demanda a derecho, esta Sala Unitaria procederá a rechazar la demanda, previas las siguientes CONSIDERACIONES La demanda es el acto introductorio de la demandante presentada ante una autoridad judicial competente, allí se identifican las partes del proceso, se describen los hechos que la sustentan, los fundamentos de derecho relacionados a la causa petendi y se enuncian las pretensiones 1.
De tal guisa, es claro que la demanda es el acto mediante el cual se da comienzo al proceso en relación con la cual se debe reunir ciertos requisitos generales consagrados en el art. 82 CGP y otros específicos, propios de determinados asuntos, respecto a la que nuestro ordenamiento procesal civil establece la manera de realizarla o ejercerla y es así que cuando el libelo demandatorio no cumple con los requisitos es posible que el órgano jurisdiccional proceda, ora, a su rechazo por ser abiertamente improcedente o por carecer de jurisdicción y/o competencia, o bien a conceder un término para que se subsanen los defectos de que adolece dentro del término concedido por el legislador, el que para este caso concreto es de cinco (5) días, so pena de rechazar el mismo.
En este caso concreto, luego de revisar la demanda concerniente al recurso extraordinario de revisión que concita la atención de la Sala se encontró que se requería del cumplimiento de algunos de los requisitos previstos en la ley para adecuarla a derecho, por lo que se procedió a inadmitirla mediante auto del 5 de septiembre de 2024, indicándole a la parte demandante los defectos de que adolecía y concediéndole el término de 5 días siguientes a la notificación por estados, para la corrección de los mismos conforme a lo preceptuado por el inciso 2º del art. 358 CGP.
Agudelo Ramírez, Martín A. El Proceso Jurisdiccional. Ed. Librería Jurídica Comlibros y Cía. Ltda., segunda edición 2007. Pág. 377 1 Radicado 05-000-22-13-000-2024-00192-00 Auto Rechaza demanda - Recurso extraordinario de Revisión 4 Rdo. Interno: 2024-00388 Ahora bien, pese a que la parte actora allegó oportunamente escrito pretendiendo atender a los requerimientos efectuados, lo cierto es que no cumplió a cabalidad con las exigencias efectuadas, por las siguientes razones: En primer lugar, aunque se exigió a la parte actora que aportara constancia de envío de copia de la demanda y sus anexos y del escrito de subsanación y sus anexos a la parte demandada, que en este caso son todas las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia objeto de revisión, de conformidad con lo consagrado por el inciso 5° del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022 en armonía con el art. 357 numeral 2° del CGP, no se cumplió dicho requerimiento, habida cuenta que sólo se acreditó su envío con relación a la señora LIBIA AMPARO CASTRILLON VALENCIA, más no a los señores NUBIA MARGARITA MAYO CASTRILLON, DORALBA MAYO CASTRILLON, YOVANNY MAYO CASTRILLON, DEYSY LILIANA MAYO CASTRILLON, JOSE LUIS SANCHEZ PEREZ, JOSE ALONSO MAYO VALENCIA y DIEGO ALEJANDRO LONDOÑO MOLINA y JHON FREDY VALENCIA RAMIREZ.
De otra parte, se exigió aportar el certificado de matrícula inmobiliaria del predio objeto de pertenencia, donde figure la inscripción de la sentencia proferida el 26 de julio de 2022 por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Peñol, para efectos de lo dispuesto en el inciso 2 del art. 356 del CGP. Lo anterior, por cuanto el legislador estableció unos términos perentorios para ejercer el derecho de acción, como en el presente caso, así: “Artículo 356.
Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del artículo precedente. Cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado artículo, los dos (2) años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años.
No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción. En los casos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del mismo artículo deberá interponerse el recurso dentro del término Radicado 05-000-22-13-000-2024-00192-00 Auto Rechaza demanda - Recurso extraordinario de Revisión 5 Rdo.
Interno: 2024-00388 consagrado en el inciso 1º, pero si el proceso penal no hubiere terminado se suspenderá la sentencia de revisión hasta cuando se produzca la ejecutoria del fallo penal y se presente la copia respectiva. Esta suspensión no podrá exceder de dos (2) años.” En el sub examine, el señor JOSE LUIS SANCHEZ PEREZ actuando a través de apoderado judicial promovió el presente recurso extraordinario de revisión frente a la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Peñol (Ant.), con base en dos causales, una de ellas es la contenida en el numeral octavo del artículo 355 del CGP, la cual reza: “8.
Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”. Ahora bien, al regular el término para interponer el recurso, el art. 356 ibidem preceptúa: “El recurso podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del artículo precedente.” (Negrillas fuera del texto) Así las cosas, de lo regulado por el precitado canon 356 ídem, claramente se desprende que en lo que refiere a la causal 8ª invocada por el polo activo, el término para alegar la referida causal es de dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia y, por consiguiente, si se tiene en cuenta que la sentencia objeto de revisión fue proferida el 26 de julio de 2022, notificada en estrados en la misma fecha, sin que frente a la misma se hayan formulado reparos, entonces es claro que tal providencia quedó ejecutoriada el 26 de julio de 20222, de donde refulge que, in casu y acorde al numeral 8 del canon 355 atrás citado, el recurso extraordinario de revisión podía presentarse de manera tempestiva solo hasta el 26 de julio de 2024.
En ese contexto, comoquiera que según los elementos de prueba que vienen de anunciarse, la sentencia que se persigue revisar quedó ejecutoriada el 26 de julio de 2022 y como el presente recurso extraordinario fue 2 Archivos 016 y 017, carpeta 004 “Expediente201700084” del expediente digital. Radicado 05-000-22-13-000-2024-00192-00 Auto Rechaza demanda - Recurso extraordinario de Revisión 6 Rdo.
Interno: 2024-00388 presentado el 30 de agosto de 20243, es indefectible sostener que el mismo es extemporáneo, ya que, por ser la causal invocada la consagrada en el numeral 8° del art. 355 del CGP, la parte actora contaba hasta el 26 de julio de 2024 para formular la demanda, tal como atrás se trasuntó. De tal guisa, procede remembrar que en virtud del fenómeno de caducidad, el legislador establece lapsos de tiempo en los cuales el titular de un derecho debe acudir a la jurisdicción para lograr la satisfacción del mismo y que tal fenómeno establece plazos perentorios para el titular del derecho, o quien cree serlo, en el sentido de que si no ejercita su derecho en el plazo legal, tiene como consecuencia la extinción de la acción; acotando además que, en materia civil, a diferencia de la prescripción, la caducidad no se suspende ni se interrumpe, salvo, en los casos de presentación oportuna de la demanda, siempre que el auto admisorio de la misma sea notificado al demandado dentro de un año, contado a partir del día siguiente a la notificación de dicha providencia al demandante, tal como claramente se desprende del art. 94 del CGP.
En ese sentido, nuestra Corte Constitucional en sentencia C 227 de 2009 enseñó: “Tanto la prescripción como la caducidad son fenómenos de origen legal cuyas características y efectos debe indicar el legislador; estas figuras procesales permiten determinar con claridad los límites para el ejercicio de un derecho. En virtud de la prescripción, en su dimensión liberatoria, se tiene por extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir que el titular lo ha abandonado; por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio, o sea la negligencia real o supuesta del titular.
En tanto que la figura procesal de la caducidad ha sido entendida como el plazo perentorio y de orden público fijado por la ley, para el ejercicio de una acción o un derecho, que transcurre sin necesidad de alguna actividad por parte del juez o de las partes en un proceso jurídico. La caducidad es entonces un límite temporal de orden público, que no se puede renunciar y que debe ser declarada por el juez oficiosamente”. 3 Archivos 001 del expediente digital.
Radicado 05-000-22-13-000-2024-00192-00 Auto Rechaza demanda - Recurso extraordinario de Revisión 7 Rdo. Interno: 2024-00388 Y en relación con tal temática, procede traer a colación, además, pronunciamiento de nuestro órgano cúspide en lo constitucional en sentencia C-418 de 1994, cuyos argumentos son aplicables mutatis mutandis al sub examine y en los que la Alta Corporación enseñó que la temporalidad para la interposición del recurso de revisión obedece a la seguridad y la certeza jurídicas en que se basa el Estado de derecho y en tal sentido indicó: “RECURSO DE REVISION La posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión en cualquier tiempo, tal como lo pretende la demandante, no sólo vulneraría los derechos al debido proceso y pronta administración de justicia de las personas en favor de quien se dictó la respectiva sentencia, sino la seguridad y la certeza jurídicas en que se basa el Estado de derecho.
CADUCIDAD Debe decirse que la caducidad establecida por el legislador para la interposición del recurso de revisión en contra de las sentencias dictadas por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en concepto de esta Corporación, tiene una finalidad distinta a la del resto de los recursos y acciones, pues si la caducidad en general, es una especie de sanción para quien teniendo la posibilidad de acudir a la justicia fue negligente y no lo hizo, en el caso del recurso extraordinario de revisión ante lo Contencioso Administrativo, el término de caducidad busca que las sentencias ejecutoriadas adquieran la inmutabilidad que haga realidad los principios de seguridad y certeza jurídica en que se basa la administración de justicia, con el único fin de lograr el mantenimiento de la paz y el orden social”.
De otro lado, se exigió también como requisito que el recurrente JOSE LUIS SANCHEZ PEREZ indicara el fundamento de la causal de revisión que invocó y contenida en el numeral 7 del art. 355 del CGP consistente en “Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad”, teniendo en cuenta que en el proceso de pertenencia se notificó personalmente como demandado el día 26 de enero 2018 (página 77, archivo 001 del expediente digital) y le confirió poder al Abogado FRANKLIN OSBALDO Radicado 05-000-22-13-000-2024-00192-00 Auto Rechaza demanda - Recurso extraordinario de Revisión 8 Rdo.
Interno: 2024-00388 ARCILA ZULUAGA, según poder obrante en la página 95 del mismo expediente, quien contestó el libelo como se observa a partir de la página 86 y ss. Frente a este requisito arguyó el recurrente que en el proceso no observó la notificación del curador ad-litem de los herederos indeterminados y personas indeterminadas. Así las cosas, resulta obligatorio señalar que la legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para poder pretender y obtener una decisión de fondo, es decir, de carecerse de tal legitimación se enerva en el juez la posibilidad de hacer un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones y/o excepciones del libelo petitorio.
Ahora, en tratándose del extremo activo como el caso de marras, se predica tal legitimación respecto de la persona que resulta ser la titular del interés jurídico que se debate en el proceso, es decir, se radica la legitimación en la persona en quien se origina el derecho o el hecho que motiva la presentación de la demanda, razón por la cual lo que se busca determinar con ella es que quien demanda tenga efectivamente la titularidad para reclamar en un proceso judicial.
Deviene de lo anterior, que la legitimación debe existir antes de comparecer ante la autoridad judicial para hacer efectiva la reclamación irrogada; es decir, en tratándose del recurso extraordinario de revisión por la causal 7ª del art. 355 del CGP, debe radicar en cabeza de la persona que fue indebidamente representada en el juicio objeto de revisión, o no fue notificada o emplazada, facultándose únicamente a la persona afectada para alegarla, lo que no ocurre en el proceso de pertenencia objeto de este asunto en el cual el recurrente JOSE LUIS SANCHEZ PEREZ se notificó personalmente como demandado el día 26 de enero 2018 (página 77, archivo 001 del expediente digital) y le confirió poder al Abogado FRANKLIN OSBALDO ARCILA ZULUAGA, según poder obrante en la página 95 del mismo expediente, quien contestó el libelo como se observa a partir de la página 86 y s.s. Acorde a lo anterior, es claro que el aquí actor carece de legitimación para formular el recurso extraordinario de revisión. Radicado 05-000-22-13-000-2024-00192-00 Auto Rechaza demanda - Recurso extraordinario de Revisión 9 Rdo.
Interno: 2024-00388 En ese orden de ideas, refulge evidente que la demanda de revisión incoada por el aquí actor no se formuló dentro de la correspondiente oportunidad legal, habida consideración que el término de caducidad se debe contar desde el momento de ejecutoria de la sentencia para el caso de la causal enlistada en el numeral 8° del artículo 355 del Código General del Proceso, siendo diáfano que los términos contemplados en el artículo 356 de la misma codificación para formular el recurso de revisión, en este caso trascurrieron sin haber incoado el recurso en cita y tampoco se formuló por el legitimado para hacerlo en el evento de la causal contenida en el numeral 7° del art. 355 ídem, razones por las cuales, con apoyo en el inciso 3° del artículo 358 ibidem, se rechazará la presente demanda de revisión, a más que tampoco se dio cumplimiento a lo consagrado por el inciso 5° del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022 en armonía con el art. 357 numeral 2° del CGP, requisitos exigidos por esta Sala Unitaria de Decisión en el auto inadmisorio de la demanda, lo que de contera conlleva al rechazo de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del art 358 CGP al que se remite.
Por lo brevemente expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, actuando en SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA
RESUELVE
PRIMERO. - RECHAZAR el presente RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN promovido por el señor JOSE LUIS SANCHEZ PEREZ respecto a la sentencia fechada 26 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Peñol (Ant.) que puso término a proceso de pertenencia formulada por la señora LIBIA AMPARO CASTRILLON VALENCIA contra los HEREDEROS de los fallecidos JUAN BAUTISTA MAYO VALENCIA y JOSE VICENTE MAYO GALVIS, contra los señores NUBIA MARGARITA MAYO CASTRILLON, DORALBA MAYO CASTRILLON, YOVANNY MAYO CASTRILLON, DEYSY LILIANA MAYO CASTRILLON, JOSE LUIS SANCHEZ PEREZ, JOSE ALONSO MAYO VALENCIA y DIEGO ALEJANDRO LONDOÑO MOLINA, y contra el acreedor hipotecario JHON FREDY VALENCIA RAMIREZ., por no haberse satisfecho a cabalidad los requisitos exigidos en el proveído del 5 de septiembre de 2024, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de la providencia. Radicado 05-000-22-13-000-2024-00192-00 Auto Rechaza demanda - Recurso extraordinario de Revisión 10 Rdo.
Interno: 2024-00388 SEGUNDO.- ORDENAR la devolución de los anexos vía virtual, sin necesidad de desglose. TERCERO.- ORDENAR el archivo del expediente una vez alcance ejecutoria este proveído, previo las anotaciones de rigor en el Sistema de Gestión Judicial. Procédase de conformidad por la Secretaría de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE (CON FIRMA ELECTRÓNICA) CLAUDIA BERMÚDEZ CARVAJAL MAGISTRADA Firmado Por: Claudia Bermudez Carvajal Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1df3164d9b1ee3c340155c500b616c02b374dca8d50e4b3990941bdb10706bd2 Documento generado en 30/09/2024 02:08:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado 05-000-22-13-000-2024-00192-00 Auto Rechaza demanda - Recurso extraordinario de Revisión