Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301520230014401 SentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Providencia: Tema: Decisión: Magistrada ponente: Ejecutivo para la efectividad de la garantía real 05001310301520230014401 Astrid del Carmen Guzmán Tulena y/o Juan Felipe Campuzano Zuluaga y/o Sentencia nro. 079 A voces del artículo 164 del estatuto procesal, toda decisión judicial se debe fundar en las pruebas regular y oportunamente allegadas, las que no propenden por cosa distinta que la formación del juicio del fallador delimitado por las pretensiones y excepciones, y por supuesto en las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos en las que aquellas se sustentan, a fin de establecer las correspondientes consecuencias jurídicas.

Revoca sentencia anticipada Piedad Cecilia Vélez Gaviria Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante frente a la sentencia anticipada proferida el 17 de octubre de 2024 por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, repartido a este Despacho el 5 de noviembre del mismo año.

ANTECEDENTES Por auto de 24 de mayo de 2023 (PDF004C01CuadernoPrimeraInstancia) -corregido por auto de 8 de junio siguiente en cuanto a la identificación de la demandada- y a instancia de los demandantes, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín libró orden de pago en su favor, de la siguiente forma: “1. LIBRAR mandamiento ejecutivo con garantía hipotecaria a favor de ASTRID DEL CARMEN GUZMÁN TULENA C.C. 42.876.559, en contra de JUAN FELIPE CAMPUZANO ZULUAGA C.C. 98.671.872 y MARÍA CLARA TORO ZULUAGA C.C. 70.054.813; por las siguientes obligaciones: 1.1.

Pagaré N° 001 como capital la suma de $200.000.000 más los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida por la superintendencia financiera desde el 21 de FEBRERO de 2022, hasta el pago total de la obligación. 1.1.1. Por la suma de 147.594.100.00 por concepto de intereses remuneratorios liquidados conforme a lo pactado en el título valor base de recaudo. 1.2.

Pagaré N° 002 como capital la suma de $200.000.000 más los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida por la superintendencia financiera desde el 21 de FEBRERO de 2022, hasta el pago total de la obligación. 1.2.1. Por la suma de 147.594.100.00 por concepto de intereses remuneratorios liquidados conforme a lo pactado en el título valor base de recaudo. 1.3.

Pagaré N° 003 como capital la suma de $200.000.000 más los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida por la superintendencia financiera desde el 21 de FEBRERO de 2022, hasta el pago total de la obligación. 1.3.1. Por la suma de 147.594.100.00 por concepto de intereses remuneratorios liquidados conforme a lo pactado en el título valor base de recaudo. 2.

LIBRAR mandamiento ejecutivo con garantía hipotecaria a favor de LEÓN ESTEBAN CORREA GUZMÁN C.C. 98.772.501, en contra de JUAN FELIPE CAMPUZANO ZULUAGA C.C. 98.671.872 y MARÍA CLARA TORO ZULUAGA C.C. 70.054.813; por las siguientes obligaciones: 2.1. Pagaré N° 004 como capital la suma de $200.000.000 más los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida por la superintendencia financiera desde el 21 de FEBRERO de 2022, hasta el pago total de la obligación. 2.1.1.

Por la suma de 147.594.100.00 por concepto de intereses remuneratorios liquidados conforme a lo pactado en el título valor base de recaudo”. En el mismo auto se dispuso el embargo del bien gravado, distinguido con matrícula inmobiliaria nro. 017-26800 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Ceja. Ahora, mediante proveído de 26 de julio de 2024 (PDF042C01CuadernoPrimeraInstancia), el juzgado resolvió el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada contra la orden de apremio, y la repuso parcialmente de la siguiente manera: “SEGUNDO: En consecuencia, entiéndase que SE LIBRA mandamiento ejecutivo con garantía hipotecaria a favor de ASTRID DEL CARMEN GUZMÁN TULENA C.C. 42.876.559, en contra de JUAN FELIPE CAMPUZANO ZULUAGA C.C. 98.671.872 y MARÍA CLARA TORO ZULUAGA C.C. 32.206.979; por las siguientes obligaciones: 2.1.

Pagaré N° 001 como capital la suma de $200.000.000 más los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida por la superintendencia financiera desde el 21 de FEBRERO de 2022, hasta el pago total de la obligación. Radicado nro. 05001310301520230014401 2.2. Por la suma de $48.000.000 por concepto de intereses remuneratorios liquidados conforme a lo pactado en el título valor base de recaudo. 2.3.

Pagaré N° 002 como capital la suma de $200.000.000 más los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida por la superintendencia financiera desde el 21 de FEBRERO de 2022, hasta el pago total de la obligación. 2.4. Por la suma de $48.000.000 por concepto de intereses remuneratorios liquidados conforme a lo pactado en el título valor base de recaudo. 2.5.

Pagaré N° 003 como capital la suma de $200.000.000 más los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida por la superintendencia financiera desde el 21 de FEBRERO de 2022, hasta el pago total de la obligación. 2.6. Por la suma de $48.000.000 por concepto de intereses remuneratorios liquidados conforme a lo pactado en el título valor base de recaudo.

TERCERO: LIBRAR mandamiento ejecutivo con garantía hipotecaria a favor de LEÓN ESTEBAN CORREA GUZMÁN C.C. 98.772.501, en contra de JUAN FELIPE CAMPUZANO ZULUAGA C.C. 98.671.872 y MARÍA CLARA TORO ZULUAGA C.C. 32.206.979; por las siguientes obligaciones: 3.1. Pagaré N° 004 como capital la suma de $200.000.000 más los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida por la superintendencia financiera desde el 21 de FEBRERO de 2022, hasta el pago total de la obligación. 3.2.

Por la suma de $48.000.000 por concepto de intereses remuneratorios liquidados conforme a lo pactado en el título valor base de recaudo”. La pretensión ejecutiva tuvo como sustento fáctico que mediante la Escritura Pública nro. 320 de 6 de abril de 2017, registrada el día 18 siguiente, Juan Felipe Campuzano Zuluaga y María Clara Toro Zuluaga constituyeron hipoteca abierta sin límite de cuantía a favor de Guillermo León Correa Ochoa sobre el referido bien inmueble.

El 10 de abril del mismo año, Campuzano Zuluaga y Toro Zuluaga suscribieron a favor de Juan Simón Correa Guzmán y/o Guillermo León Correa Ochoa el pagaré 001 por $200.000.000, y el 20 de abril siguiente, los pagarés 002, 003, 004 y 005 cada uno por $200.000.000. Guillermo León Correa Ochoa falleció el 13 de septiembre de 2017. Mediante la Escritura Pública nro. 1889 de 6 de diciembre de 2018 de la Notaría Once de Medellín, se liquidó la sucesión de aquél y “se adjudicó a la señora ASTRID DEL CARMEN GUZMÁN TULENA el sesenta por ciento (60%) es decir seiscientos millones de pesos ($600.000.000) de los derechos crediticios garantizados en hipoteca abierta sin límite de cuantía”, y asimismo, “se adjudicó al señor LEON ESTEBAN CORREA GUZMAN el veinte por ciento (20%) es decir doscientos Radicado nro. 05001310301520230014401 millones de pesos ($200.000.000) de los derechos crediticios garantizados en hipoteca abierta sin l[í]mite de cuantía”.

“En reconocimiento de la hipoteca constituida Mediante escritura pública No 320 del 6 de abril de 2017 y la sucesión protocolizada en escritura pública No. 1889 del 6 de diciembre de 2018 de la Notaria Once (11) de Medellín, los señores JUAN FELIPE CAMPUZANO Y MARIA CLARA TORO ZULUAGA suscribieron pagarés que respaldarían dicha hipoteca”: Juan Felipe y/o María Clara Toro suscribieron en favor de Astrid del Carmen Guzmán Tulena los pagarés 001, 002 y 003 cada uno por $200.000.000, todos con fecha de vencimiento el 20 de febrero de 2022.

Y a favor de León Esteban Correa Guzmán suscribieron el pagaré 004 por $200.000.000, con igual fecha de vencimiento. En la cláusula segunda de los títulos “se pactó que sobre la suma debida se reconocería y pagaría de forma trimestral anticipada el interés del 6% equivalente a doce millones de pesos de cada uno de los pagarés”, y también se pactó “el 2% de interés mensual y en caso de mora se pactó intereses [a] la tasa más alta permitida por la [l]ey”, de conformidad con el artículo 884 del Código de Comercio.

RÉPLICA Notificada la parte convocada, el codemandado Juan Felipe Campuzano Zuluaga allegó pronunciamiento (PDF040C01CuadernoPrimeraInstancia) en el que planteó las excepciones que denominó: “Los pagarés objeto de ejecución no están garantizados con la hipoteca” y adujo, en esencia, que lo garantizado con la hipoteca constituida mediante la Escritura Pública nro. 320 de 6 de abril de 2017 fueron los 5 pagarés creados el 11 de abril del mismo año, cada uno por 200 millones de pesos, cuyo acreedor hipotecario era el señor Guillermo León Correa Ochoa, quien falleció el 13 de septiembre del mismo año, “y de los cuatro restantes el 21 de abril de 2017, los cuales fueron allegados con la demanda”.

En la liquidación de la sociedad conyugal y de la herencia de este, mediante la Escritura Pública nro. 1889 de 6 de diciembre de 2018, se adjudicó el 60% de los derechos garantizados con la hipoteca “respaldados en cinco (5) pagarés”. Y a los hijos, León Esteban y Simón Correa Guzmán se les adjudicó el 20% a cada uno, de los derechos crediticios garantizados con la hipoteca, respaldados en 5 pagarés. Radicado nro. 05001310301520230014401 De lo anterior se sigue que lo adjudicado fueron los derechos de crédito originados en los cinco pagarés que, si bien estaban garantizados con hipoteca, esta no fue adjudicada por separado como debió hacerse, pues de ella se desprende un derecho real, “para que los herederos del señor Guillermo Correa Ochoa pudieran seguir efectuando operaciones de crédito con los demandados, como en efecto lo hicieron en el año 2021, con los pagarés que se pretenden cobrar en este proceso”.

Los pagarés que aquí se cobran no están garantizados con la hipoteca puesto que son nuevos créditos a favor de los demandantes que no fueron objeto de adjudicación en la sucesión de Correa Ochoa quien, aunque aparece en ellos, “para la fecha estaba fallecido por lo que no podía ser titular de derechos y obligaciones”. “Nulidad de la cláusula y/o – nulidad del pagaré por falta u omisión de requisitos esenciales que la ley no suple, de conformidad con el artículo 784 numeral 4 del C. de Cio”: Los pagarés 001, 002, 003 y 004 cada uno por doscientos millones de pesos contienen la expresión “Y/O”, es decir, los tres primeros se otorgaron a favor de Astrid del Carmen Guzmán y/o Guillermo León Correa Ochoa, y el nro. 004 a favor de León Esteban Correa Guzmán y/o Guillermo León Correa Ochoa, “lo que hace que el derecho incorporado carezca de fijeza y de claridad” porque impide saber a ciencia cierta quién es el titular del derecho incorporado, más si se tiene en cuenta que el artículo 709 del Código de Comercio, numerales 2° y 3°, establece que debe indicarse a quién se debe hacer el pago y a la orden de quién se expide, por lo que lo dicho afecta la validez del título conforme al numeral 4° del artículo 784 ibídem, “presentándose como consecuencia la nulidad del título valor” por carecer de los requisitos esenciales que no suple la ley.

La “cláusula” “y/o” genera una contradicción insuperable pues le da la calidad de tomadores o beneficiarios a dos personas, pero al mismo tiempo a una de las dos; es una conjunción y a la vez una disyunción que imposibilita tener claridad y certeza del titular del derecho y por ende de la acción cambiaria. “Limitación de la obligación garantizada con hipoteca”: Conforme lo dispuesto en el artículo 2455 del Código Civil, “la hipoteca cualquiera sea su modalidad no va más allá del duplo de la obligación garantizada ni aún conocido con exactitud del quantum, pues de acordarse una suma mayor, la garantía solo cubre y dicho duplo siendo ineficaz el exceso, lo que significa que esta solo cubre hasta el duplo del importe conocido”.

En este caso, el duplo del importe conocido asciende a Radicado nro. 05001310301520230014401 $1.000.000.000, y aunque se trata de una hipoteca abierta sin límite de cuantía, el acreedor hipotecario conocía el importe de la obligación desde el otorgamiento de la garantía, es decir, el crédito otorgado al deudor, por lo cual este era el importe que tenía que señalarse de forma clara en el instrumento público para no desconocer la norma en cita y “el principio de individualización de los créditos”.

Distinto sería si se tratara del “cubrimiento de créditos futuros”, caso en el que las hipotecas abiertas sin límite de cuantía permiten cubrirlos considerando dentro del gravamen criterios inequívocos para individualizarlos, es decir, establecer elementos para precisar el crédito objeto de cobertura. “Excepción subsidiaria. Indebido cobro de los (intereses) de plazo o remuneratorios y los de los intereses de mora”: Los intereses remuneratorios no deben reconocerse como se señaló en el mandamiento de pago porque “los intereses remuneratorios en la liquidación aportada, se capitalizaron como intereses de plazo” pues “se efectuó con fundamento en un capital de $248.000.000, cuando el mismo era de $200.000.000, además, se conceden para cada pagaré como intereses remuneratorios la suma $147.594.100, cuando en la demanda en el hecho décimo tercero se señalan como intereses moratorios y se conceden doblemente estos pues en cada numeral 1.1., 1.2., 1.3 y 2.1. nuevamente se libra mandamiento de pago por los intereses de mora a la tasa máxima legal permitida desde el día 21 de febrero de 2022, cuando estos ya estaban liquidados en la suma de $147.594.100, que además como se dijo capitalizó los intereses de plazo”.

Sobre las antedichas defensas se pronunció el apoderado de los demandantes (PDF052C01CuadernoPrimeraInstancia), y sostuvo que no le asiste razón al codemandado al afirmar que la hipoteca no les fue adjudicada en la sucesión del señor Guillermo León Correa Ochoa, pues revisada la Escritura Pública nro. 1889 de 6 diciembre de 2018, fue clara la adjudicación de la hipoteca abierta sin límite de cuantía, “garant[í]a real que se encontraba garantizada con 5 pagarés ” por mil millones de pesos.

Está probado que en la sucesión se les adjudicó a los demandantes los derechos crediticios que el señor Correa Ochoa tenía con Juan Felipe Campuzano, los cuales estaban garantizados con la hipoteca. Con posterioridad a la adjudicación de los derechos crediticios y la garantía real por sucesión en el año 2018, Juan Felipe Campuzano, “en reconocimiento de las acreencias que tenían los demandantes Astrid y León con los derechos de cr[é]dito respaldados con hipoteca sin límite de cuant[í]a, actualizó los pagarés a los nuevos Radicado nro. 05001310301520230014401 acreedores herederos del [s]eñor Guillermo León y suscribió a favor de los herederos los nuevos pagar[é]s el día 21 de febrero de 2021 con las mismas sumas de dinero de los anteriores títulos valores y tal como quedó en la escritura de sucesi[ó]n”.

El apoderado de la parte demandada desconoce el “carácter esencial” de la hipoteca como “derecho real accesorio” que tiene como fin respaldar el cumplimiento de una obligación principal que son los derechos crediticios mencionados. Además, queda claro que la hipoteca abierta como derecho real accesorio “no podía por s[í] sola adjudicarse a los hoy demandantes, tenía que establecerse en conjunto como se hizo” en la escritura pública de sucesión y, por otro lado, se desconoce que los pagarés otorgados por Juan Felipe Campuzano a favor de los hoy demandantes “se hicieron en reconocimiento de la garantía real de hipoteca y los derechos de cr[é]dito adjudicados” en la sucesión. La parte ejecutada hace una interpretación errada del artículo 2455 del Código Civil puesto que no tiene ningún fundamento lo argumentado en punto a que los acreedores debían individualizar los créditos en la hipoteca; fue decisión del deudor no suscribir una hipoteca cerrada con una cuantía determinada; ni es obligación del acreedor “determinar la forma de la garantía real a los derechos de crédito que se van a suscribir”.

Asimismo, el monto o importe de la hipoteca abierta sin límite de cuantía debe establecerse no al momento de la constitución sino al ejercicio de la acción judicial. En lo referido a la expresión “Y/O” del pagaré, manifestó que el juzgado se pronunció al respecto en auto de 26 de julio de 2024, cuando resolvió el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada, donde se dejó claro que los acreedores pueden ejercer la acción cambiara en conjunto (y) o en alternativa del otro (o).

Sobre el cobro indebido de los intereses de plazo, en el mismo auto se repuso el mandamiento de pago con relación a los montos correctos por los que debía librarse la orden de apremio por tal concepto. Agregó que analizados los pagarés base de recaudo se advierte la claridad de las obligaciones allí contenidas, y que el principio de literalidad de los títulos valores es un concepto legal “que se refiere a la interpretación del contenido” de los mismos, en cuanto a su significado literal o gramatical, y “busca evitar interpretaciones subjetivas o creativas y se basa en la premisa de que las partes que redactaron un Radicado nro. 05001310301520230014401 documento legal eligieron deliberadamente las palabras que utilizaron”, debiendo ser respetadas “en su sentido más literal y exegético”, habiéndose elegido en este caso con la referida expresión, la multiplicidad de acreedores y de deudores.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO Agotado el trámite pertinente se profirió sentencia anticipada el 17 de octubre de 2024 (PDF057C01CuadernoPrimeraInstancia), en la que se declararon probadas las excepciones de mérito propuestas por el coejecutado Juan Felipe Campuzano Zuluaga, y se dispuso, por tanto, cesar la ejecución, así como el levantamiento del embargo y secuestro decretado sobre el bien con matrícula inmobiliaria nro. 01726800 de la ORIP de La Ceja.

Tras efectuar una reseña de lo actuado, verificar la presencia de los presupuestos procesales y de los materiales para la sentencia de mérito, el juzgado planteó como problema jurídico determinar si debía continuar la ejecución, para lo cual correspondía establecer si los medios exceptivos invocados por la parte demandada tenían la aptitud de enervar lo pretendido.

Al efecto, comenzó por referir el artículo 430 del CGP para sostener que “lo propio al título ejecutivo se analiza al momento de impartir la orden de pago correspondiente, estando vedado al Juzgado en línea de principio (no es absoluto), inmiscuirse nuevamente y en un momento posterior en su análisis”, a menos que se cuestione lo correspondiente por medio del recurso de reposición como aquí ocurrió, por lo cual se libró nuevamente mandamiento de pago por auto de 26 de julio de 2024 en la forma que se estimó legal.

Dicho lo anterior descendió al caso concreto donde partió recordando que la ejecución pretendida tiene como base 4 pagarés suscritos por los demandados el 21 de febrero de 2021 cuyo plazo se encuentra vencido y sin solución de lo adeudado, obligaciones que según la parte actora “estaban garantizadas en la hipoteca 320 del 06 de abril del 2017”.

Así, de inmediato concluyó en la prosperidad de lo excepcionado en punto a que los pagarés base de recaudo no están garantizados con la hipoteca, como quiera que a los demandantes se les adjudicaron los créditos que tenía en su favor Guillermo León Correa Ochoa respaldados con la anotada garantía real, como se ve en la Escritura Pública 1889 de 6 de diciembre de 2018, partida séptima.

Esto es, “se transfirió el derecho del crédito garantizado en unos pagarés suscritos el 21 de abril de 2017” a favor de Correa Ochoa y/o Juan Simón Correa Guzmán, garantizados con hipoteca, Radicado nro. 05001310301520230014401 “[o]bligaciones adjudicadas que son dis[í]miles a las aquí ejecutadas, y que en todo caso, las nuevas obligaciones contraídas por los aquí demandados con los aquí demandantes, no pueden entenderse cobijadas por la misma garantía real (E.P. 320 del 06 de abril de 2017) de la que ellos no son acreedores”.

Relievó que, visto el instrumento público constitutivo del gravamen, este se hizo a favor de Guillermo León Correa Ochoa y no de quienes son ahora ejecutantes; además, que las obligaciones garantizadas eran todas las que tuviera el deudor en favor del acreedor, esto es, aquél, “no de los aquí demandantes”. Los pagarés objeto de recaudo fueron creados el 21 de febrero de 2021, casi 4 años luego del fallecimiento del acreedor hipotecario, lo que acaeció el 13 de septiembre de 2017.

Es sorprendente que los demandantes “quizá con el ánimo de legitimar las obligaciones que en ese momento adquirieron los aquí demandados para con ellos, op[taron] por indicar en cada uno de los pagarés que 'pagaremos incondicionalmente a la orden de 'ASTRID DEL CARMEN GUZMÁN TULENA y/o GUILLERMO LEÓN CORREA OCHOA' y 'pagaremos incondicionalmente a la orden de LEÓN STEBAN COREA GUZMÁN y/o GUILLERMO LEÓN CORREA OCHOA' pese a que de antemano sabía que éste había fallecido, y por tanto, no puede nacer un crédito en su favor después de su muerte, pues con tal hecho jurídico, CORREA OCHOA ya no era sujeto de derechos y obligaciones”.

Era imposible jurídicamente que para el 2021 Correa Ochoa adquiriera “derechos patrimoniales”, cuando para el 6 de diciembre de 2018 ya se habían adjudicado los créditos que estaban garantizados con la hipoteca. En este sentido, “si en los títulos valores ejecutados se dice que JUAN FELIPE CAMPUZANO ZULUAGA y/o MARÍA CLARA TORO ZULUAGA, son deudores, de GUILLERMO LEÓN CORREA OCHOA (Q.E.P.D.), entonces dichos documentos cartulares carecen de causa”.

Agregó que los demandantes no pueden indicar que sus obligaciones propias están garantizadas con una hipoteca ajena, pues esta se constituyó a fin de garantizar los derechos de Guillermo León Correa Ochoa y no los de otras personas, amén que la hipoteca no fue cedida, como quiera que de esto no hay evidencia y tampoco fue lo narrado por la parte actora, y que “[t]ambién, podría pensarse en una partición adicional, ya que 'las acreencias que paradójicamente adquirió el difunto posterior a su muerte', a voces de los demandantes están respaldadas en dicha garantía hipotecaria y aun no le han sido adjudicadas, como se ve en el trabajo de partición analizado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1008 del C. Civil”.

Radicado nro. 05001310301520230014401 Se sigue que la obligación de la que son titulares los demandantes parte de una garantía personal y no real, según pretendieron. Como a partir de la codificación civil la hipoteca depende de una obligación principal, por lo que, si esta se transfiere o extingue, aquélla también; el ordenamiento jurídico “no autoriza de ninguna manera la circulación de una garantía hipotecaria sin que se haga de manera conjunta con la obligación a la que accede”.

Concluyó en la imposibilidad de continuar la ejecución, pues la vía escogida por los demandantes fue la prevista en el artículo 468 del CGP, “diseñada exclusivamente a los acreedores hipotecarios” y “el título presentado como base de recaudo no puede catalogarse de hipotecario” pues la obligación de los demandantes no es de esta naturaleza, como tampoco se puede entender que los pagarés creados el 21 de febrero de 2021, luego de la muerte y del trabajo de partición y adjudicación de la sucesión de Guillermo León Correa Ochoa, “se encuentre[n] caucionado[s] por la garantía constituida” a favor de este en la mentada escritura pública.

Lo anterior, sin perjuicio de la acción personal que le asiste a la parte actora para con los demandados. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de los demandantes presentó oportunamente recurso de apelación y planteó los siguientes reparos concretos: 1. Vulneración al principio de incorporación de los títulos valores. 2. Principio de autonomía y el principio de literalidad de los títulos valores son relativos al principio de causalidad. 3.

Indebida valoración probatoria. 4. Indebida interpretación normativa. 5. Desconocimiento de la hipoteca abierta y su naturaleza. 6. Interpretación restrictiva del derecho real de hipoteca. 7. Excesiva condena en costas. Argumentó que el a quo “se limitó a verificar formalmente los requisitos de los títulos ejecutivos presentados” y desconoció el principio de incorporación de los títulos valores y el negocio causal planteado en la demanda.

Se interpretó erróneamente que la hipoteca 320 de 6 de abril de 2017 es la garantía de los títulos valores suscritos inicialmente por los demandados, y desconoce que la hipoteca es un Radicado nro. 05001310301520230014401 derecho real accesorio que respalda el derecho principal de crédito que los demandados adquirieron con el causante, “y que de manera expresa ratificaron a favor de sus herederos al suscribir las promesas de pago objeto de ejecución el día 21 de febrero de 2021”.

Señaló que “el carácter abstracto de los títulos valores no permite vincularlo por un mero cotejo formal con una garantía accesoria como es la hipoteca” y es deber del juez “indagar por el derecho crediticio que como obligación principal va garantizado con la hipoteca”. El fallo impugnado incurre en error al “determinar de manera arbitraria que los deudores adquirieron una obligación independiente con los demandantes al suscribir los nuevos pagar[é]s sin entender, que los títulos valores incorporan un derecho y una causa real, no se suscriben por mera liberalidad y su autonomía se ve reducida cuando no han circulado tal y como es el caso que nos atañe”.

Según el artículo 882 del Código de Comercio, “la entrega de los títulos valores de contenido crediticio como pago de una obligación anterior es completamente v[á]lido”, situación que se expuso en la demanda y no fue excepcionada por los demandados. El Despacho desconoció la verdadera voluntad de estos, “quienes al suscribir las promesas de pago a favor de los herederos y/o su antiguo acreedor fallecido, reconocieron expresamente a sus nuevos acreedores hipotecarios bajo la figura de la ratificación expresa plasmada en la literalidad de los títulos ejecutados”.

Admitir lo expuesto en la sentencia “es incurrir en el absurdo de posibilitar a los herederos demandantes de ejercer de manera simultánea el cobro del crédito heredero (sic) de manera doble”, por una parte, con los títulos originarios y, por otra, con los pagarés objeto de esta ejecución, lo que es “inmoral y ajurídico”, y se impide aceptando que “los pagarés objeto de ejecución son una mera ratificación literal de la acreencia garantizada por la hipoteca”.

“La obligación hipotecaria a cargo de los demandantes (sic) fue debidamente transmitida a título de sucesión a favor de los demandantes. Dicha transmisión fue ratificada por los demandados con la suscripción de los nuevos pagar[és] en favor de cada uno de los nuevos acreedores incluyendo la expresión de la acción personal que le asiste a la parte actora para con los demandados”.

En virtud de la escritura de sucesión los demandantes están legitimados como acreedores para ejecutar la obligación crediticia adquirida inicialmente a favor del causante y respaldada con la garantía real, obligación que fue incorporada en los títulos ejecutivos aportados y así debió valorarse “para Radicado nro. 05001310301520230014401 permitir la materialización efectiva del derecho crediticio transmitido mortis causa a favor de los demandantes”.

Con lo decidido se desconoce la legitimación por activa de los demandantes como acreedores hipotecarios pues “los títulos valores pagaré incorporan un derecho que fue expresamente reconocido por los demandados al incorporarlo a favor de ellos en los respectivos títulos”, de allí que “[a]l ser reconocido expresamente e incorporado el derecho crediticio adquirido inicialmente por el causante, los títulos incorporan el derecho accesorio de hipoteca el cual por mandato legal no es cedido expresamente como erróneamente lo pretende el fallador”.

El fallo desconoce que los deudores hipotecarios siguen siendo propietarios del bien y fueron los suscriptores tanto de los pagarés iniciales como de los actuales, mismos que, “al no verse sometido al fenómeno de la circulación son propios para ser analizados desde el fenómeno de la causalidad o principio de incorporación de los títulos valores”; al “ser ponderados por el despacho el principio de literalidad vs el principio de incorporación de los títulos valores optó por el primero desconociendo por completo el derecho crediticio sustancial incorporado a favor de los demandantes y su respectiva garantía contenida en la hipoteca”.

La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia reafirmó el deber oficioso de los jueces de revisar los títulos que sirven de base para el proceso ejecutivo y lo extendió “a la revisión del negocio causal que dé lugar al título valor relativizando el principio de autonomía predicable de los títulos valores respecto de sus negocios causales”, pero el fallo “parece dar más importancia a la literalidad y autonomía de los títulos valores que a su negocio causal vulnerando el interés de las partes”, además que deja sin “suelo jurídico a los demandantes para hacer efectiva la garantía hipotecaria” y “crea sui generis una obligación nueva para los demandados con acción personal vulnerando lo contenido en el artículo 11 del C.G.P en el sentido de que “el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial”.

Incurre en error la sentencia cuando ignora que la hipoteca objeto de la ejecución es abierta y respalda la obligación a favor de los demandantes “así sean estos sujetos distintos al acreedor hipotecario”, pues como lo ha dicho la jurisprudencia, “es posible que la hipoteca subsista aunque se declare la prescripción de la obligación principal, cuando el acreedor demuestra que aún existe una prestación Radicado nro. 05001310301520230014401 respaldada por ese mismo gravamen, lo cual es un problema eminentemente probatorio porque la permanencia de dicha garantía dependerá de que se demuestre la vigencia y cuantía de un crédito actual y cierto, es decir de una prestación que aunque puede ser futura tiene su causa en un vínculo contractual válido y perfecto”.1 Manifestó que, según la jurisprudencia, “la hipoteca abierta, vista como un contrato, busca respaldar una obligación futura, genérica e indeterminada desde su nacimiento, pues requiere una determinación posterior para su exigibilidad”, y que, en este caso, la hipoteca abierta fue constituida a favor del señor Guillermo León Correa “quien al fallecer fue trasladada a los herederos, reconocidos por el deudor como nuevos acreedores tanto de la garantía real como del derecho de crédito”.

DEL TRÁMITE EN ESTA INSTANCIA (LEY 2213 DE 2022) El recurso fue admitido por auto de 13 de enero de la anualidad que avanza (PDF04C02CuadernoSegundaInstancia) y, en oportunidad, el apoderado judicial de los apelantes allegó memorial para sustentar el remedio vertical, donde reprodujo íntegramente lo argumentado al momento de su interposición. Dentro del término de traslado, el apoderado de los demandados se pronunció (PDF09C02CuadernoSegundaInstancia) y sostuvo que la sentencia está acorde con la prueba obrante en el proceso en tanto que los pagarés adjudicados en la sucesión del señor Correa Ochoa no tenían relación alguna con los que ahora se ejecutan en tanto que los acreedores o beneficiarios son distintos, las sumas de dinero o del derecho incorporado no corresponden, en los instrumentos estos últimos ninguna referencia se hace frente a los adjudicados en la sucesión, ni tampoco hace referencia a los créditos anteriores o que estuvieren garantizados con la citada hipoteca; además, para el año 2021, Guillermo León Correa Ochoa era una persona fallecida que no podía ser titular de derechos y obligaciones, lo que necesariamente lleva a concluir que los títulos valores base de recaudo del presente proceso, son obligaciones quirografarias y no hipotecarias.

Para resolver se presentan las siguientes, 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 15 de septiembre de 2014. Radicación nro. 11001 22 03 000 2014 01241 01. Radicado nro. 05001310301520230014401 CONSIDERACIONES Sobre la sentencia anticipada Aunque normalmente la sentencia se dicta previo el agotamiento de todo el trámite previsto en la ley, el artículo 278 del CGP prevé en su segundo inciso tres eventos donde resulta posible proferir sentencia sin haber agotado todas las etapas procesales, a saber: 1.

Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa. En el caso que concita la atención de la Sala, se tiene que mediante proveído de 11 de septiembre de 2024 (PDF054C01CuadernoPrimeraInstancia), el juez de primera instancia procedió con el decreto probatorio, mismo que se limitó a las pruebas documentales presentadas por las partes, a la vez que negó el interrogatorio solicitado tanto por la parte actora como por la convocada, habida cuenta de que “para dilucidar el medio exceptivo que se planteó por el extremo resistente” era suficiente la prueba documental.

Idéntica suerte corrió la prueba testimonial de Juan Simón Correa Guzmán, deprecada por los ejecutantes, esto porque no se cumplió con lo establecido en el artículo 212 del CGP en punto a la indicación de los hechos sobre los que versaría la declaración. A partir de ese contexto, ha de recordarse que la ejecución aquí promovida tiene como sustento 4 títulos valores – pagarés, otorgados por Juan Felipe Campuzano Zuluaga y María Clara Toro Zuluaga el 21 de febrero de 2021, tres de ellos a favor de Astrid del Carmen Guzmán Tulena y/o Guillermo León Correa Ochoa, y el otro, a favor de León Esteban Correa Guzmán y/o Guillermo León Correa Ochoa, todos exigibles el 20 de febrero de 2022.

El origen de esos cartulares, según afirmaron los demandantes, se remonta a que los mismos Campuzano Zuluaga y Toro Zuluaga constituyeron hipoteca abierta sin límite de cuantía a favor de Guillermo León Correa Ochoa -quien falleció el 13 de septiembre de 2017- a través de la Escritura Pública nro. 320 de 6 de abril de 2017, y el 10 de abril del mismo año, Campuzano Zuluaga Radicado nro. 05001310301520230014401 y Toro Zuluaga suscribieron a favor de Juan Simón Correa Guzmán y/o Guillermo León Correa Ochoa el pagaré 001 por $200.000.000, y el 20 de abril siguiente, los pagarés 002, 003, 004 y 005 cada uno por $200.000.000.

Es decir, según la parte pretensora, “en reconocimiento de la hipoteca” en cita y de la distribución que del crédito garantizado con la misma se hizo en la liquidación de la sucesión de Guillermo León Correa Ochoa, los ahora demandados suscribieron los nuevos cuatro pagarés que “respaldarían dicha hipoteca”, esto es, los títulos otorgados el 21 de febrero de 2021.

El anterior planteamiento de los hechos tiene un relato disímil de parte del coejecutado Juan Felipe Campuzano Zuluaga quien, al proponer el medio exceptivo según el cual los pagarés objeto de esta ejecución no están cubiertos por la garantía hipotecaria, manifestó que en la liquidación de la sociedad conyugal de Astrid del Carmen Guzmán Tulena y Guillermo León Correa Ochoa, así como en la liquidación de la sucesión de este, protocolizadas mediante la Escritura Pública nro. 1889 de 6 de diciembre de 2018, a aquella se le adjudicó el 60% y a León Esteban Correa Guzmán el 20% de los créditos garantizados con la hipoteca “respaldados en cinco (5) pagarés”.

De esa forma, el coejecutado planteó que lo que se adjudicó fueron los derechos de crédito originados en los cinco pagarés que, si bien estaban garantizados con hipoteca, esta no fue adjudicada por separado como debió hacerse, pues de ella se desprende un derecho real, “para que los herederos del señor Guillermo Correa Ochoa pudieran seguir efectuando operaciones de crédito con los demandados, como en efecto lo hicieron en el año 2021, con los pagarés que se pretenden cobrar en este proceso”.

Y, asimismo, destacó que los pagarés que aquí se cobran no están garantizados con la hipoteca puesto que son nuevos créditos a favor de los demandantes que no fueron objeto de adjudicación en la sucesión de Correa Ochoa quien, aunque aparece en ellos, “para la fecha estaba fallecido por lo que no podía ser titular de derechos y obligaciones”.

A partir de una y otra forma de exponer el sustento fáctico que dio lugar al otorgamiento de los cartulares presentados como base del recaudo, esto es, los suscritos el 21 de febrero de 2021, se advierte cómo las partes tienen posiciones distintas sobre el origen de los pagarés que aquí se cobran. Mientras los demandantes afirman que se trata de las mismas obligaciones contraídas inicialmente por los demandados con el causante Guillermo León Correa Ochoa en Radicado nro. 05001310301520230014401 la forma que se ha dicho, el codemandado sostiene que se trata de créditos nuevos, es decir, diferentes, que por consiguiente no están garantizados con la hipoteca.

El artículo 278 del CGP en su numeral 2°, permite que el juez anticipe la decisión que ha de poner fin a la instancia, ante la ausencia de pruebas por practicar, es decir, proferir sentencia anticipada que “( ) tiene por objeto realizar la economía procesal en unos casos puntuales asociados con la disponibilidad del derecho en litigio y la actividad probatoria, circunstancias propias del a quo por efecto de la aplicación de la regla técnica de congruencia”.2 No desconoce la Sala la facultad de la que dota el numeral 2° ibídem al juez para que, cuando no hubiere pruebas por practicar, profiera sentencia anticipada, bien porque las partes no las pidieron, las pedidas y decretadas se desistieron, ora porque las solicitadas son ilícitas, notoriamente impertinentes, inconducentes o manifiestamente superfluas o inútiles (art. 168 CGP).

Sin embargo, recuérdese que a voces del artículo 164 del estatuto procesal, toda decisión judicial se debe fundar en las pruebas regular y oportunamente allegadas, las que no propenden por cosa distinta que la formación del juicio del fallador, delimitado por las pretensiones y excepciones, y por supuesto en las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos en las que aquellas se sustentan, a fin de establecer las correspondientes consecuencias jurídicas.

Aunque en el sub judice el juez de primera instancia consideró posible resolver sobre la excepción de que los pagarés base del recaudo no estaban respaldados por la hipoteca, a partir de las pruebas documentales adosadas, a juicio de la Sala, por la forma como fueron planteados los hechos por ambos extremos procesales, ello no era posible, como quiera que, de un lado, la parte demandante sostiene que los títulos valores aquí ejecutados son una ratificación de los otorgados inicialmente en favor del causante, y que se emitieron en reconocimiento de ello, de la distribución que del crédito garantizado se realizó en la sucesión del inicial beneficiario, y de la garantía hipotecaria en comento; y del otro, la parte resistente argumenta que los pagarés cuyo cobro se pretende son nuevos créditos a favor de los demandantes, otorgados después del fallecimiento del señor Correa Ochoa, y 2 CRUZ TEJADA, Horacio (coordinador).

El proceso civil a partir del Código General del Proceso. Segunda edición. Bogotá: Universidad de los Andes, Facultad de Derecho, Ediciones Uniandes, 2017. 742 páginas. Radicado nro. 05001310301520230014401 por lo mismo a ellos no se extiende la garantía hipotecaria, que tampoco fue adjudicada. De lo anterior emerge una discusión que no es menor, pues tiene que ver nada menos que con el negocio subyacente a los pagarés base del recaudo ejecutivo (art. 784-12 Código de Comercio), sin lugar a duda oponible al no haber circulado los títulos.

Es claro que cuando las partes del proceso son las mismas del negocio extracartular, perfectamente puede discutirse el origen del título, es decir, el negocio que dio lugar a su creación, ante lo cual ceden las características de incorporación y literalidad. Y la verdad es que, en este caso, la prueba documental obrante en el proceso -que se reduce a los pagarés que se ejecutan, la escritura de hipoteca con el respectivo certificado de registro, y el expediente notarial contentivo de la liquidación de la sucesión del causante Correa Ochoa, incluidos los pagarés inicialmente suscritos en favor de éste- no dan cuenta del negocio que dio lugar a la suscripción de los pagarés materia de ejecución. Por demás, la razón para negar los interrogatorios que cada una de las partes solicitó no encaja en el art. 168 del CGP.

Por eso es gratuita la conclusión a que llega el juez en la aludida sentencia anticipada, en el sentido de que los pagarés que se cobran documentan obligaciones nuevas contraídas por los demandados con los demandantes y que no están garantizados con aquella hipoteca toda vez que no les fue cedida, pues en cuanto a esto último, no puede perderse de vista lo dispuesto por el art. 1964 del CC; y en cuanto a lo primero, la novedad no puede derivarse del solo hecho de haber sido suscritos tales pagarés con posterioridad al fallecimiento del señor Correa Ochoa, punto este en que se reitera, mientras el demandado excepcionante afirma que se trata de nuevos créditos otorgados por los demandantes, este último asevera que se trató simplemente del reconocimiento y ratificación del crédito otorgado por el causante en cuya sucesión les fue adjudicado, en los porcentajes señalados.

Es que precisamente es esto lo que hay que dilucidar y que impone agotar todo el debate probatorio, y no solo con el decreto de las pruebas solicitadas, sino incluso -por vía oficiosa- de las que de la práctica de aquellas pudieran surgir como útiles para el esclarecimiento del asunto. Nótese que la excepción propuesta deriva del negocio causal que, por obvias razones, no aparece en los cartulares que sustentan el compulsivo, ni en ninguno Radicado nro. 05001310301520230014401 de los documentos aludidos que incluyen los pagarés suscritos en favor del causante en abril de 2017.

De modo que ningún otro medio probatorio pudiera representar utilidad, conducencia y pertinencia, a fin de formar la convicción y el juicio del juez para sustentar su decisión, que el interrogatorio a las partes, mismo que, además de imponerse al juez con carácter de oficioso y exhaustivo conforme lo prevé el numeral 7° del artículo 372 del CGP, también fue solicitado por las partes en las correspondientes oportunidades procesales (art. 173 ibídem).

Lo anterior, incluso sin perjuicio de las pruebas cuyo decreto oficiosamente pudiera advertir el juez como necesarias a partir de los interrogatorios practicados. Las anteriores consideraciones llevan a una conclusión evidente: que en el presente caso sí había pruebas por practicar a fin de dilucidar la discusión puesta en conocimiento del juez con relación al origen de los títulos adosados.

Memórese, además, que en virtud de lo establecido en el artículo 169 del CGP, las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes, disposición que en este caso debía observarse plenamente tanto más cuando ambos litigantes solicitaron interrogar a su contraparte.

Por consiguiente, habrá de revocarse la sentencia apelada para que el juzgado de instancia continúe con la instrucción del proceso y agote la etapa probatoria, a fin de verificar los hechos alegados por las partes. Habida cuenta de la decisión así adoptada, no se impondrá condena en costas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia anticipada de fecha y procedencia indicadas.

Radicado nro. 05001310301520230014401 SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al juzgado de origen para que continúe con el trámite del proceso teniendo en cuenta lo considerado en la parte motiva.

TERCERO: Sin lugar a imponer condena en COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA MAGISTRADA BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA MAGISTRADO JULIÁN VALENCIA CASTAÑO MAGISTRADO Firmado Por: Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 70f043cefd0ea244e77b68f512801152bd756963a6b4f7b3d3d6b5c526772bae Documento generado en 21/05/2025 08:43:01 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado nro. 05001310301520230014401