República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Unitaria de Decisión Civil Familia Laboral Folio 359-2025 Radicación n.º 23 417 31 03 001 2022 00004 05 acumulado con n.° 23 417 31 03 001 2023 00170 01 Montería (Córdoba), veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2.025) Se decide el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de los demandantes contra el auto adiado 14 de julio de 2025, por medio del cual se admitieron los recursos de apelación y se corrió traslado para la respectiva sustentación. I.
ANTECEDENTES 1.1. El Juzgado Civil del Circuito de Lorica profirió el 19 de marzo de 2025, sentencia estimatoria de las pretensiones formuladas por la parte actora. 1.2. Mediante oficio n.° 176 del 25 de marzo del año en curso, el juzgado de primera instancia remitió el expediente a este Tribunal para resolver los recursos de apelación interpuestos contra dicha decisión. 1.3.
Por auto del 26 de marzo de 2025, se ordenó la devolución del expediente por incumplir el protocolo de gestión documental electrónica, digitalización y conformación del expediente. 1.4. Subsanada la irregularidad, el juzgado de origen remitió nuevamente el expediente mediante oficio n.° 185 del 31 de marzo de 2025. 1 Radicación n.° 23 417 31 03 001 2022 00004 05 acumulado con n.° 23 417 31 03 001 2023 00170 01 Folio 359-25 1.5.
A solicitud de la parte demandante, mediante auto del 23 de abril de 2025 se dispuso la devolución del expediente al juzgado de primera instancia, a fin de que se pronunciara sobre la solicitud de adición presentada por la parte actora, quien alegó la omisión de pronunciamiento respecto del proceso acumulado n.° 2023-00170. 1.6. En providencia del 14 de mayo de la presente anualidad, el juez de primera instancia rechazó por extemporánea la solicitud de adición. Contra dicha decisión se interpuso recurso de reposición, resuelto mediante auto del 3 de junio de 2025. 1.7.
Posteriormente, mediante oficio n.° 399 del 8 de julio de 2025, se remitieron nuevamente los expedientes acumulados. 1.8. Por auto del 14 de julio hogaño, se admitieron los recursos de apelación interpuestos por las partes y se concedió traslado para su sustentación. 1.9. El 15 de julio de los corrientes, el gestor judicial de la parte demandante solicitó la devolución del expediente al juzgado de origen para que se profiriera sentencia complementaria. 1.10.
El 18 de julio del año en curso, el vocero judicial de la parte demandante interpuso recurso de reposición contra dicha decisión, solicitando que, antes de admitir los recursos y conceder el traslado, se resolviera la petición de devolución por falta de pronunciamiento sobre las pretensiones del proceso acumulado, y se ordenara al juzgado de primera instancia dictar la correspondiente sentencia complementaria. 1.11.
Una vez otorgado el traslado secretarial del recurso de reposición, el apoderado judicial de Equidad Seguros Generales S.A. descorrió el traslado, señalando que la solicitud de la parte demandante resulta improcedente. Lo anterior, por cuanto en el acta de audiencia se dejó constancia expresa de que los procesos acumulados correspondían a los radicados n.° 23 417 31 03 001 2022 00004 y 23 417 31 03 001 2023 00170, por lo que la sentencia de primera instancia cobijó ambos 2 Radicación n.° 23 417 31 03 001 2022 00004 05 acumulado con n.° 23 417 31 03 001 2023 00170 01 Folio 359-25 expedientes, sin que se evidencie omisión o exclusión de las pretensiones derivadas del proceso acumulado.
Asimismo, indicó que no se configuran los presupuestos establecidos en el artículo 287 del Código General del Proceso. La sentencia fue proferida en audiencia pública con presencia de las partes, oportunidad en la que se notificó en estrados y se concedió traslado para solicitar aclaración, adición, complementación o interposición de recursos.
No obstante, la parte demandante guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. El recurso de reposición tiene por finalidad que el mismo funcionario judicial que dictó la decisión impugnada la modifique o revoque, en caso de haber incurrido en algún error, para que en su lugar profiera una nueva. Es por lo anterior que la reposición, es un recurso consagrado solamente para los autos. 2.2.
Durante el trámite del proceso de referencia, una vez dictado el auto que admitió los recursos y ordenó su traslado para sustentación, el apoderado judicial de los demandantes solicitó la devolución del expediente al juzgado de primera instancia, con el propósito de que se pronunciara sobre una solicitud de adición orientada a emitir sentencia complementaria.
Esta petición se fundamentó en la omisión de pronunciamiento respecto del proceso acumulado con radicado n.° 2023-00170. Dentro del término legal, y casi de inmediato, interpuso recurso de reposición con el mismo objetivo: obtener la devolución del expediente. 2.3. En este contexto, resulta pertinente citar los artículos 287 y 325 del Código General del Proceso, los cuales disponen lo siguiente: Artículo 287.
Adición Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. 3 Radicación n.° 23 417 31 03 001 2022 00004 05 acumulado con n.° 23 417 31 03 001 2023 00170 01 Folio 359-25 El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. (Se resalta) Artículo 325. Examen preliminar Si la providencia apelada se profirió por fuera de audiencia, el juez o el magistrado sustanciador verificará si se encuentra suscrita por el juez de primera instancia y, en caso negativo, adoptará las medidas necesarias para establecer su autoría. En cualquier caso, la concesión del recurso hace presumir la autoría de la providencia apelada.
Si a pesar de la falta de firma de la providencia el superior hubiere decidido la apelación, se tendrá por saneada la omisión. Si la providencia apelada se pronunció en audiencia o diligencia, la falta de firma del acta no impedirá tramitar el recurso. Si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, este será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al juez de primera instancia; si fueren varios los recursos, solo se tramitarán los que reúnan los requisitos mencionados.
El superior devolverá el expediente si encuentra que el juez de primera instancia omitió pronunciarse sobre la demanda de reconvención o sobre un proceso acumulado. Así mismo, si advierte que se configuró una causal de nulidad, procederá en la forma prevista en el artículo 137. Cuando la apelación haya sido concedida en un efecto diferente al que corresponde, el superior hará el ajuste respectivo y lo comunicará al juez de primera instancia. Efectuada la corrección, continuará el trámite del recurso.
(Se resalta) Lo anterior significa sin duda de que, cuando el juez de primera instancia omita pronunciarse respecto a la demanda del proceso acumulado, el juez de segunda instancia deberá devolverlo para el respectivo pronunciamiento por parte del A-quo. Sobre el particular, el doctrinante Hernán Fabio López Blanco en su obra1 explica esta situación con mayor detenimiento: «Tratándose de la apelación de sentencias, el examen preliminar deberá determinar si en los eventos de acumulación de procesos o de demanda de reconvención se resolvieron las pretensiones y, en caso de que no suceda así, se devuelve el expediente 1 López H (2024) Código General del Proceso.
Parte general. Tercera Edición. Editorial Tirant lo blanch. Bogotá D.C. 4 Radicación n.° 23 417 31 03 001 2022 00004 05 acumulado con n.° 23 417 31 03 001 2023 00170 01 Folio 359-25 para que el a quo profiera una sentencia complementaria que resuelva la totalidad de aquellas. El juez de segunda instancia, infortunadamente, no puede suplir esa falla del de primera, debido a la corta regulación legal ya mencionada.
(…)» (Se resalta) El profesor López Blanco, si bien critica la disposición al considerar que el juez de segunda instancia puede suplir la omisión del A quo, reconoce con acierto que se trata de la norma vigente. Esta interpretación ha sido respaldada por la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela, la cual ha abordado el tema bajo los siguientes matices: «Frente a tal situación, le asiste razón a la censura en el dislate que le enrostra como pasa a analizarse.
Cierto es, que de conformidad con el artículo 358 del CPC hoy 325 del CGP las únicas posibilidades con las que cuenta el ad quem para devolver el expediente al juez de primera instancia, luego de proferida la sentencia en aquella etapa procesal, son la falta de pronunciamiento de aquel sobre la demanda de reconvención o sobre un proceso acumulado, que no es el caso del sub lite» (Vid.
CSJ, SL898-2019) (Se resalta) Y, en otra decisión, expuso: «Por el contrario, el inciso 2.º del artículo 287 del Código General del Proceso preceptúa que «el juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado», salvo que se trate de una demanda de reconvención o un proceso acumulado, en cuyo caso, devolverá el expediente al a quo para que dicte sentencia complementaria» (Vid.
CSJ, SL2119-2022) (Se resalta) 2.4. Revisado el cuaderno de primera instancia, se advierte que, al ser devuelto el presente asunto, el A-quo negó la solicitud de adición mediante auto de fecha 14 de mayo de 2025, sin que posteriormente se repusiera dicha decisión, a pesar de haberse interpuesto el recurso horizontal. No obstante, el A-quo guardó silencio respecto del proceso acumulado.
Ahora bien, del análisis del acta correspondiente a la audiencia celebrada el 19 de marzo de 2025, se constata que en el cuadro de datos del proceso fueron consignados los radicados de los dos expedientes acumulados. El proceso identificado con radicado n.° 23 417 31 03 001 2022 00004 00 tiene como demandantes a Lucio José, José Miguel, Luis Carlos, Richard, Rosiris, Elis Isabel Cantero Llorente, José Luis (en 5 Radicación n.° 23 417 31 03 001 2022 00004 05 acumulado con n.° 23 417 31 03 001 2023 00170 01 Folio 359-25 calidad de nieto del lesionado y heredero de Yolaidis Cantero Llorente), Alejandro José y José Alejandro Hernández Cantero.
En el proceso radicado n.° 23 417 31 03 001 2023 00170 00, el demandante es Alejandro Cantero. En ambos casos, los demandados son los mismos. Respecto de las pretensiones pecuniarias, en el proceso n.° 2022 00004 se reclamaron, por parte de todos los demandantes, indemnizaciones por daño moral y daño a la vida en relación. En el proceso acumulado n.° 2023 00170, el señor Alejandro Cantero solicitó indemnización por lucro cesante, daño moral y daño a la vida en relación. Sin embargo, al examinar la parte resolutiva de la sentencia, se observa que el juez de primera instancia únicamente se pronunció sobre las pretensiones formuladas por los demandantes del proceso n.° 2022 00004, omitiendo cualquier consideración respecto de las pretensiones del señor Alejandro Cantero en la causa n.° 2023 00170.
No se advierte siquiera una negativa expresa frente a las solicitudes de indemnización por lucro cesante, daño moral y daño a la vida en relación. En consecuencia, es evidente que el juez de primera instancia omitió pronunciarse sobre las pretensiones formuladas en la demanda correspondiente al proceso acumulado n.° 23 417 31 03 001 2023 00170 00, ya sea para negarlas o acogerlas, pero en todo caso debió emitir un pronunciamiento.
Esta omisión, conforme a la normativa aplicable y a la doctrina y jurisprudencia previamente citadas, exige la devolución del expediente para que se profiera decisión expresa sobre dichas pretensiones, conforme a lo dispuesto en los artículos 287 y 325 del Código General del Proceso. 2.5. En concatenación a lo expuesto, se estima procedente la reposición del auto recurrido y, en consecuencia, se accede a la solicitud de devolución del expediente, para que se profiera sentencia complementaria en la que se pronuncie sobre lo solicitado en la demanda del proceso acumulado n.° 2023 00170. 6 Radicación n.° 23 417 31 03 001 2022 00004 05 acumulado con n.° 23 417 31 03 001 2023 00170 01 Folio 359-25 V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERIA, SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA - LABORAL,
RESUELVE
PRIMERO. REPONER el auto adiado 14 de julio de 2025 proferido dentro del asunto de la referencia. En consecuencia, SE DEJA SIN EFECTOS dicha providencia.
SEGUNDO. ACCEDER a la solicitud de devolución del expediente y, en consecuencia, REMITIR el proceso al Juzgado Civil del Circuito de Lorica de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva. Por secretaría, procédase de conformidad.
TERCERO. Ejecutoriado el presente proveído, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado sustanciador Firmado Por: Cruz Antonio Yanez Arrieta Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Monteria - Cordoba Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, 7 conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 15b5dedb1d744704c1a5cc42d93db2b9ab2de63926b18d08d88ef4485f2da9d9 Documento generado en 26/08/2025 10:28:53 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica