REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Apelación auto Exp. 05001-31-05-020-2020-00114-01 Cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Cuarta de Decisión Laboral, a resolver el recurso de apelación interpuesto por RUBY DEL CARMEN HINESTROZA GRUESO frente al auto que decidió negar la nulidad propuesta dentro del proceso ordinario laboral que adelanta en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES - y MINEROS S.A. Se RECONOCE PERSONERIA para actuar a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, a la abogada Manuela Álvarez Agudelo, con tarjeta profesional No. 282.147 del C.S. de la J., conforme al poder que le fue conferido.
ANTECEDENTES: Luego del desarrollo de todas las etapas procesales el Juzgado de Conocimiento, que lo es el Veinte Laboral del Circuito de Medellín, emitió sentencia el 09 de septiembre de 2022 (Archivo 36), ordenándose a cargo de Colpensiones y en favor de la demandante el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes causada con ocasión de la muerte de su cónyuge José Orlenis Mina en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, condicionado lo previo al pago de un cálculo actuarial de parte de Mineros S.A. En esa oportunidad la mandataria judicial de Mineros S.A acudió al recurso de apelación que le fue concedido y se dispuso el conocimiento en consulta en beneficio de Colpensiones.
Mediante memorial radicado el 12 de septiembre de 2022 la apoderada judicial de la actora adjuntó solicitud dirigida a la interposición del recurso de apelación, afirmando haber presentado problemas de conectividad que le impidieron hacer uso de esta posibilidad procesal (Archivo 37). Posteriormente, a través de escrito que data del 19 Rad. 05001-31-05-020-2020-00114-01 2 de septiembre de 2022 la activa presentó una solicitud de nulidad frente a la sentencia que se profirió por no permitírsele interponer y sustentar la alzada (Archivo 38).
Por medio de providencia que se produjo el 21 de septiembre de 2022 el juzgado decidió no acceder a lo pedido, en tanto aduce que la parte contó con la oportunidad procesal para recurrir, etapa que ya se encuentra precluída, señalando que si bien es cierto que se presentaron inconvenientes de conexión, el despacho intentó contactar a la apoderada al número de notificación expuesto en la demanda, sin lograr después de varios intentos obtener respuesta, por lo que se decidió dar por terminada la diligencia, considerando en ese sentido que no existió vulneración al derecho de defensa o contradicción, ya que el uso de la palabra se concedió solicitando la apoderada un plazo que el despacho según su juicio no está en la obligación de otorgar (Archivo 39).
Contra dicha decisión se interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, insistiendo en la nulidad propuesta a partir de los hechos ya expuestos, agregando que manifestó su voluntad de interponer el recurso de apelación para lo que solicitó un tiempo de cinco minutos que no le fue concedido, y se determinó que se le otorgaría la palabra una vez finalizara la intervención de los demás asistentes; sin embargo, tuvo fallas en la conexión a las 11:50 a.m. y pese a los intentos por reconectarse no le fue posible retornar a la diligencia para la sustentación del recurso, ya que cuando logró ingresar la diligencia a las 12:20 p.m había terminado, encontrando que solo recibió una llamada, momento en el que estaba tratando de comunicarse.
En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. CONSIDERACIONES: A partir del tema objeto de apelación, le corresponde a esta Colegiatura dilucidar si se configura o no la causal de nulidad que es alegada por la activa que conlleve a dejar sin efecto la última actuación desplegada por el juzgado de primera instancia. Al respecto, sea lo primero destacar que esta Sala de Decisión es competente para resolver el asunto planteado por lo previsto en el numeral 6 del artículo 65 del CPT y la SS, según el cual, el auto que decide sobre nulidades procesales, es recurrible vía apelación. Pues bien, para definir la cuestión se tiene que es claro que por medio de la Ley 2213 de 2022 se adoptó en la legislación la implementación de las tecnologías de la Rad. 05001-31-05-020-2020-00114-01 3 información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales con el fin de agilizar el trámite de los procesos, flexibilizándose la atención y el desarrollo de las diligencias con el uso de las herramientas tecnológicas e informáticas como forma de acceso a la administración de justicia. Se trata entonces de unas herramientas que no son novedosas, pero su uso para el servicio de justicia sí, y obliga a sus funcionarios y usuarios a acoplarse a tales herramientas con el fin de ejecutar los actos procesales que les corresponden en desarrollo de un litigio.
Por manera que, cuando se trata de realizar audiencias virtuales es fundamental que quienes deban intervenir en ellas tengan acceso y manejo del medio tecnológico que se utilizará a fin de llevarlas a cabo; de lo contrario, no podrán comparecer y mucho menos ejercer la defensa de sus derechos (Ver STC284-2020). Ante esta implementación, es viable y posible que se presenten irregularidades técnicas en la conexión, situaciones sobre las que el juez no puede ser ajeno, siendo a quien le compete adoptar las medidas a su alcance para que la audiencia pueda verificarse y surtirse frente a cada interviniente todas las etapas procesales con respeto al debido proceso que trae el artículo 29 del CP y para tal efecto, “las autoridades judiciales procurarán la efectiva comunicación virtual con los usuarios de la administración de justicia y adoptarán las medidas pertinentes para que puedan conocer las decisiones y ejercer sus derechos”, siendo palmario que el derecho de defensa, como arista autónoma e integral del debido proceso, en su expresión material máxima, incluye el ejercicio inalienable del derecho a controvertir e impugnar las decisiones desfavorables y ejercitar los recursos que la ley otorga, garantía que debe ser reconocida íntegramente durante la etapa del juzgamiento.
En el asunto, se dio cabal cumplimiento a la obligación de dar publicidad a la decisión efectuándose en correcta forma su notificación por estrados (Min 1:44:32 Archivo 35), momento en el que se dio traslado a las partes para que procedieran con las solicitudes pertinentes o interposición de recursos, solicitando la mandataria de la parte demandante una aclaración (Min 1:44:52), que le fue denegada, requiriendo en ese orden la concesión de cinco minutos para dar preparación a su recurso (Min 1:45:40) en el que se hace evidente en el video la falla en su conexión, afirmándose por la Juez que este tiempo no sería concedido pero que se daría la palabra a las demás apoderadas para que ella finalmente, formulara su recurso (Min 1:45:56).
Posteriormente, la representante judicial de la señora Hinestroza sale de la reunión (Min 1:48:58), y como al momento de estar finalizadas las restantes intervenciones se hallaba ausente (Min 1:54:53), la directora del trámite luego de manifestar que uno de sus colaboradores se había intentado contactar con la apoderada sin lograr su comunicación, decidió dar fin a la diligencia (Min 1:55:19), agregando habérsele dado Rad. 05001-31-05-020-2020-00114-01 4 la oportunidad de presentar su recurso sin que lo haya hecho de forma oportuna, ni tampoco esperó el turno para ese efecto.
Desde esas circunstancias, debe señalarse que no es verdad como lo afirma la falladora, que no era su obligación hacer búsqueda de la mandataria para lograr nuevamente su concurrencia a la audiencia (Min 1:55:38), pues ello va inmiscuido en todas las medidas que debe adoptar ante el sistema virtual empleado para garantizar la defensa técnica de las partes, encontrando que si bien la parte que propone la nulidad tiene a su cargo demostrar las circunstancias en las que la funda, la ausencia o fallas en la conexión resulta ser en este plano un hecho con dificultad para ser demostrado, y como la falladora luego de percatarse del retiro de la abogada previa manifestación de estar en disposición de presentar recurso de apelación, desplegó un esfuerzo mínimo para asegurarse que la apoderada había renunciado a la posibilidad de recurrir a su derecho a la doble instancia, cuya espera no superó el minuto, es que se considera que se presenta una vulneración a los derechos procesales que asisten a los litigantes, porque la voluntad de controvertir la providencia fue manifiesta, de modo que, debió darse trascendencia a esa exposición y desplegar acciones más efectivas y permitirse a la parte interesada dar los motivos de su no comparecencia o retiro para el momento en que le fue entregado el turno de pronunciarse, ya que pudieron presentarse múltiples circunstancias fácticas que deben ser sujetas al análisis del fallador (Ver STC4216-2020), lo que en este juicio no ocurrió, ya que la juez se limitó a efectuar una llamada e inmediatamente y de plano, da cierre a la diligencia, restando importancia a la oportunidad de remitirse el proceso al órgano de mayor jerarquía para su revisión de cara a los intereses de la apelante, donde pudiera darse ampliación de la deliberación del tema y evitar posibles errores judiciales.
Es a partir de lo anterior, que se considera que debe darse razón a los argumentos del recurso, porque lo encontrado es que no se entregaron las garantías suficientes que honren el debido proceso, y concretamente, el derecho de defensa, que guarda una relación estrecha con el principio de la doble instancia ya que a través del establecimiento de un mecanismo idóneo y efectivo para asegurar la recta administración de justicia, se da reconocimiento a la protección de los derechos e intereses de quienes acceden al aparato estatal, debiendo en ese orden revocarse la decisión para en su lugar, declarar la nulidad de lo actuado a partir de la providencia que se emitió el 09 de septiembre de 2022 permitiendo a la parte activa hacer uso del recurso de apelación cuya intención se manifestó desde el mismo momento de la notificación por estrados de la sentencia. Sin costas por la prosperidad del recurso.
Rad. 05001-31-05-020-2020-00114-01 5 DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, la Sala Cuarta de Decisión Laboral, REVOCA el auto objeto de apelación, de fecha y procedencia conocidas, y en su lugar, DECLARA LA NULIDAD de lo actuado a partir del 09 de septiembre de 2022, debiendo permitirse a la parte promotora del juicio presentar y sustentar el recurso de apelación. Sin costas.
La presente decisión queda notificada en los ESTADOS ELECTRÓNICOS. Los Magistrados, Se certifica: Que el auto anterior fue notificado por ESTADOS N° 94 fijados el 31 de mayo de 2024, en la página web de la rama judicial a las 8 a.m. __________________________ El secretario.