Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2025-0105 Rechaza de plano

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador Ref.: Recurso de revisión Rad. 1ª Inst. 15001-22-13-000-2025-00032-00 Rad. Int. 2025-0105 DEMANDANTE: NÉSTOR ALONSO OTÁLORA CIFUENTES, NOHORA OFELIA OTÁLORA CIFUENTES, URIEL FERNANDO OTÁLORA CIFUENTES y MARCO OBDULIO OTÁLORA CIFUENTES.

DEMANDADO: SENTENCIA DEL 22 DE MARZO DEL 2023, PROFERIDA POR EL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA. Tunja, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

1. ASUNTO PARA RESOLVER Se decide sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión, interpuesto por el apoderado de los recurrentes, en contra de la sentencia 22 de marzo del 2023, proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, mediante la cual se declaró la existencia de coposesión de OLGA MARÍA CIFUENTES DE OTÁLORA, y de sus hijos NÉSTOR ALONSO OTÁLORA CIFUENTES, NOHORA OFELIA OTÁLORA CIFUENTES, URIEL FERNANDO OTÁLORA CIFUENTES, MARCO OBDULIO OTÁLORA CIFUENTES y su hermano VÍCTOR RAÚL OTÁLORA CIFUENTES (Q.E.P.D). 2.

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Los señores NÉSTOR ALONSO OTÁLORA CIFUENTES, NOHORA OFELIA OTÁLORA CIFUENTES, URIEL FERNANDO OTÁLORA CIFUENTES y MARCO OBDULIO OTÁLORA CIFUENTES, por medio de apoderado judicial, concurren a presentar recurso de revisión en contra de la 1 sentencia del 22 de marzo de 2023, proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, dentro del proceso con radicado 201900282-00.

Como causal de revisión alegan la contenida en el numeral 7 del artículo 355 del C.G.P., esto es, la de «Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad». Lo anterior por cuanto consideraron que pese a «(…) que no es obligatoria la comparecencia de unos de los sujetos pero los efectos de la sentencia los afectan (…)», como el caso de los demandantes en revisión, ya que en la sentencia emitida por la JUEZA PRIMERA CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, se argumentó la existencia de una coposesión entre la entonces demandante OLGA MARÍA CIFUENTES OTÁLORA, los aquí recurrentes extraordinarios y el señor VÍCTOR RAÚL OTÁLORA CIFUENTES, sin haberse ordenado la vinculación de estos dos últimos.

En esa dirección, afirma la parte recurrente que: «(…) realizado el análisis del caso para pronunciarse de esa manera debió haber ordenado la notificación de la demanda de los aquí recurrentes y presuntos coposeedores y no basar solo su decisión en pruebas testimoniales que de por sí jamás afirmaron como lo manifiesta el despacho que a partir de la muerte del esposo de la señora Olga María ella junto con sus hijos hubiese ejercido la posesión con ella como se entrará a demostrar aquí con interrogatorio de parte a los recurrentes que le solicitaré a su despacho y que habiéndose integrado por orden de la juez el litisconsorcio cuasinecesario se hubiese tomado una decisión en sana crítica (…)».

Con las precisiones anotadas, la parte recurrente en revisión aduce que si la juez hubiese integrado el litisconsorcio cuasinecesario, habría quedado más que claro que la demandante primigenia OLGA MARÍA CIFUENTES DE OTÁLORA, jamás cedió ni vendió ni tuvo oposición, «ni compartió posesión con nadie desde que la tuvo en conjunto con su esposo desde el año de 1.975 el Recuerdo 1 y 2 y desde el año 1.996 La Florida hasta el año 1.999 fecha de fallecimiento de su esposo y desde este año por más de 20 años».

Y luego, en suma, indicaron (SIC): «El Artículo 132 del Código General del Proceso que regula la figura jurídica del control de legalidad aduce muy claramente que agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos 2 nuevo [sic], no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio en lo previsto para los recursos de revisión y casación asunto que no ocurrió en el curso del proceso de pertenencia por parte de la juez primero civil del circuito de Tunja quien luego de cada etapa procesal debió haber analizado antes de proferir cualquier decisión las implicaciones legales de la misma previendo que con las mismas pudiese afectar a las partes y a los litisconsortes cuasinecesarios hoy recurrentes que se vieron para este caso perjudicados con la sentencia proferida al igual que su señora madre la demandante en pertenencia al habérseles declarado coposeedores sin base jurídica alguna pudiendo y no debiendo pasar etapa por etapa sin ver no solo las posibles nulidades sino irregularidades o vacíos jurídicos en la toma de decisiones judiciales y que de su dilucidar al nombrar a personas que no se eran parte en el proceso se podrían ver afectadas con la sentencia como así ocurrió desconociéndole derechos totales a la señora Olga y si endilgándole responsabilidad a sus hijos como coposeedores» (…) Contrario a lo manifestado por la juez en el proceso de pertenencia jamás concurrieron los elementos necesarios para identificar la coposesión que precisa la Corte ya que el hecho que los hijos de la señora Olga le colaborasen no quiere decir que pretendiesen ser los poseedores de los predios ya que siempre reconocieron a su madre como la única poseedora con absoluta exclusividad de los mismos y nunca actuaron coetáneamente como poseedores no teniendo por ello derecho al dominio al no actuar en forma compartida jamás disfrutándola con exclusividad ya que ese derecho solo lo tuvo su madre, como tampoco respetando el derecho del otro inexistente como tal ya que lo único que hicieron y por voluntad propia fue la de colaboración para con su señora madre respetando solo el señorío reitero de la señora Olga Maria Cifuentes de Otalora y solo ella ejerciendo animus domini absoluta y por último tal y como lo explica la sentencia en mención es muy distinta la coposesión material que nunca se dio y la posesión de herederos que también manifestó la juez que existía por que ni se dio la coposesión ni la posesión por el simple hecho de ser herederos de su padre el esposo de la señora Olga ya que lo único que hicieron los aquí recurrentes y su hermano Victor fue colaborarle a su señora madre sin intención alguna de ostentar o llegar a ostentar o adquirir el derecho de domino por prescripción adquisitiva de dominio ni mucho menos que como herederos hubiesen tenido la posesión o coposesión de ninguno de los predios objetos de usucapión ni por derecho ni por intención ni por el ánimo de llegar a ser señores y dueños».

CONSIDERACIONES Los demandantes sustentan la causal séptima del recurso extraordinario de revisión del artículo 355 del código General del Proceso, que dispone: «Estar el 3 recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad». Analizado el escrito de revisión, en contraposición con lo actuado en el expediente materia del recurso extraordinario, se puede avizorar la ausencia de legitimación en la causa de la parte demandante en revisión y, por tanto, la necesidad de esta Sala Unitaria de rechazar de plano la demanda presentada.

Al respecto, debe recordarse lo expuesto en el artículo 358 del Código General del Proceso que dispone: «Sin más trámite, la demanda será rechazada cuando no se presente en el término legal, o haya sido formulada por quien carece de legitimación para hacerlo». Acerca de la legitimación en la causa, se ha dicho por la Corte Suprema de Justicia que esta encuentra venero en el perjuicio que el veredicto confutado le causa al impugnante1.

Igualmente, ha precisado el alto tribunal: «En torno a ello la Corte viene recabando, que tal facultad «se atribuye, en línea de principio, a quien hubiera sido parte perjudicada por la sentencia en firme atacada, o haya intervenido en el proceso en el cual ésta se dictó. Mas se dice que principalmente, porque, cuando se alega la causal séptima de revisión, como ocurre en el sublite, están también legitimados todos aquellos que por estar interesados directamente en la relación objeto del litigio debieron ser llamados al proceso y no lo fueron, viéndose, luego, afectados por el resultado del mismo» (se resalta) (CSJ AC2134-2021, 2 jun., rad. 2019-04007-00, reiterando CSJ AC639-2020).

En esa oportunidad, también se precisó que «(…) la legitimación como presupuesto para interponer el recurso de revisión supone, grosso modo, que “el accionante haya sido parte o interviniente en el proceso en el que se dictó el fallo censurado, o tercero perjudicado con lo resuelto; de manera que el rechazo sobre el que versa el inciso tercero del artículo 358 del Código General del Proceso, cuando de falta de legitimación se trata, únicamente puede obedecer a los supuestos en los que quien presenta el recurso extraordinario de revisión no haya sido uno de tales sujetos en el proceso (…)» (la negrilla es para destacar) (Ob.

Cit., reiterando CSJ AC2892-2020). Y, de manera más detallada, la Sala ha establecido que el interés del revisionista «(…) no se limita al concepto genérico que de legitimación se tiene en punto al derecho de 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Auto AC1007-2022. M.P. Hilda González Neira. 4 impugnación, sino que, como habrá de verse, tiene un contenido aún más amplio y peculiar.

Efectivamente, dentro de la teoría general de los recursos hay un postulado que inspira la filosofía de entregar a las partes la posibilidad de enjuiciar las decisiones jurisdiccionales, que es el de la legitimación, uno de cuyos perfiles es el llamado interés para recurrir, que en trasunto se circunscribe al perjuicio, agravio o desmedro que la providencia criticada le irroga al impugnador.

Traduce, más elípticamente, que sin perjuicio no hay recurso, desde luego que éste no está instituido con un criterio antojadizo sino como remedio porque se propende obtener la enmienda de decisiones que han sido producidas con desviación jurídica. La legitimación que ahora se analiza, en cambio, no detiene su examen en auscultar el posible perjuicio que la sentencia apareje al litigante recurrente, sino que, yendo más lejos, hace imperioso que el juzgador entre a examinar si el recurrente puede o no incoar la causal que aduce, de donde se infiere que es perfectamente probable que el censor esté agraviado por la sentencia, pero no está legitimado para formular el recurso de revisión por la causal que alega» (CSJ AC3695-2021, 25 ago., rad. 2021-00075-00, reiteró CSJ AC103, 7 nov. 1990, CCIV-62, segundo semestre).

Ergo, quien pretenda derruir un fallo judicial que ha hecho tránsito a cosa juzgada, específicamente, por estar «(…) en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento (…)», debe demostrar que ha sufrido una lesión como consecuencia de ese proveído, lo cual explica que, aún al interior del correspondiente litigio, solo “la persona afectada” pueda alegar tal motivo de invalidez (inc. 3º, art. 135 y num. 4º y 8º, art. 133 del CGP), pues, admitir que todo aquel que pretenda refutar una providencia, acceda al mecanismo que se analiza, conllevaría el desconocimiento de los axiomas de trascendencia, seguridad jurídica e inmutabilidad de las sentencias»2.

En el sub examine queda claro que la desestimación de las pretensiones de la demanda, incoada por la señora OLGA MARÍA CIFUENTES DE OTÁLORA, se marcó por cuanto se estimó estaba en coposesión y no posesión exclusiva respecto de los predios reclamados en pertenencia. Lo anterior se desprende de las manifestaciones efectuadas en el escrito iniciador, en el que se señala que la señora madre de los aquí revisionistas fue condenada en costas y agencias en derecho.

Tomando en cuenta lo anterior, surge evidente la ausencia de legitimación en la causa por dos motivos a saber: 2 Ibidem. 5 En primer lugar, porque de acuerdo con lo manifestado por los memorialistas, ninguna decisión adversa a sus intereses se produjo, en la medida que, de un lado, no se emitió ninguna condena en su contra, es decir, que no se produjo ninguna decisión adversa a sus intereses, precisamente por no estar vinculados dentro del trámite.

Adicionalmente, y en segundo lugar, porque lo que se advierte es que los demandantes quieren concurrir al proceso judicial, materia de revisión, para respaldar unos intereses ajenos, esto es, los de su señora madre OLGA MARÍA CIFUENTES DE OTÁLORA. Específicamente, el cuestionamiento que surge es porque el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, los consideró como coposeedores junto con su progenitora y un tío de ellos, afirmación que rechazan insistentemente, al estimar que la única poseedora sobre el predio es la señora OLGA.

Si ello es así, refulge evidente que ningún perjuicio les ocasionó la sentencia que pretenden derruir a través del remedio extraordinario, pues ningún beneficio se reporta para los revisionistas con la iniciación del presente juicio, más que el que surge para la señora OLGA MARÍA a quien se pretende respaldar en caso de que se declare la nulidad de lo actuado, yendo allá a declarar que ellos no son lo que dijo la jueza que son.

Es decir, con lo que plantean en la demanda de revisión, los revisionistas anhelan ser testigos y no partes en el proceso de pertenencia, laborío que bien pudo asignarles la señora OLGA MARÍA en el juicio en el que resultó vencida, cuya revisión se pretende ahora, planteando una exótica postura que desnaturaliza por completo el recurso extraordinario, queriendo habilitarse ese remedio excepcional por quienes no fueron parte en el proceso, pero pretendiendo se les escuche no en su interés, beneficio o defensa de sus derechos, sino a favor o beneficio de quien sí fue parte, sin especificar cuál es el perjuicio a ellos irrogado con la sentencia cuestionada, sin que, además, adviertan y precisen por qué sí son partes no llamadas al juicio como para abrirle paso al recurso impetrado, por la causal blandida, sin llegar a olvidar que en la narrativa de los hechos se auto califican como litis consortes cuasinecesarios, postura que descarta de plano la procedencia de la revisión, tal y como más adelante se precisará. Ahora, si hipotéticamente hubieran llegado a postularse como litis consortes necesarios, podría haber lugar a reclamar en revisión en el caso de que el juicio hubiese desembocado en una sentencia estimatoria de las pretensiones de la usucapiente, caso en el cual se podría predicar un perjuicio a los derechos de los reclamantes en revisión, pero como acá lo decidido fue desestimando la 6 pertenencia, resulta ser incoherente la postura de los revisionistas porque la sentencia no les irrogó perjuicio alguno, como para que se legitimen para proponer el remedio extraordinario cuya admisión en este proveído se decide.

Así las cosas «(…) quien pretenda derruir un fallo judicial que ha hecho tránsito a cosa juzgada, específicamente, por estar “(…) en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento (…)”, debe demostrar que ha sufrido una lesión como consecuencia de esa decisión (…)»3, lo cual no acontece en este trámite, precisamente porque los demandantes no buscan que se rehaga el trámite para reclamar una pretensión que estiman suya, sino para rehusar la posesión propia sobre los bienes codiciados en pertenencia y apoyar a una tercera persona, lo cual quiere decir, en últimas, que ningún perjuicio les causó la decisión adoptada, porque de todas maneras, en el plano jurídico, a quien se le denegaron las pretensiones de su demanda fue a la señora OLGA MARÍA y no a los memorialistas.

Asimismo, no es posible colegir que existe un perjuicio para los demandantes con la decisión atacada en revisión, pues no se deduce que con la misma se haya impuesto algún gravamen o carga a los demandantes, al estimárseles coposeedores, sabiendo que dicha facultad, por su voluntad, perfectamente puede ser abandonada. En segundo lugar, también estima esta Sala que no hay lugar a estimar que los demandantes tengan legitimación en la causa, cuando desde un inicio estos aducen que su calidad es la de litisconsortes CUASINECESARIOS, aspecto que les impide acudir en revisión, pues de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia «(…) cuando el recurrente alega no haber sido notificado del proceso en el que se dictó la sentencia recurrida, es necesario satisfacer un requerimiento lógico, consistente en que aquel acredite su condición de (i) parte demandada en el proceso, o (ii) litisconsorte necesario.

De no ser así, la notificación que se extraña no habría sido mandatoria, y por lo mismo, no podría deducirse ningún vicio procesal de su falta de práctica; menos aún uno constitutivo del octavo motivo de nulidad, que es el supuesto habilitante del séptimo de revisión»4. Bajo tal tesitura, se deduce que quienes acuden al remedio extraordinario, lo hacen enarbolando una calidad procesal que no los habilita para acudir por la vía judicial aquí activada.

Al respecto, debe decirse que el hecho de que se exija la calidad de litisconsorte necesario para acudir en revisión, no es un aspecto baladí ni una cuestión meramente formal, en la medida que el Código General del Proceso ha 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Auto AC1007-2022. M.P. Hilda González Neira. 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC3956-2022. M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 7 establecido, como uno de los deberes del juez, el de integrar este tipo de litisconsorcio (Art. 42.5 del C.G.P.). A su turno, se ha dicho que la comparecencia de las personas que tienen esta condición es imperiosa, pues sin ellas no es posible emitir una decisión de fondo. Al respecto, enseña el artículo 61 del C.G.P.: «ARTÍCULO

61. LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.

En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término» Y es de tal gravedad la falta de integración del litisconsorcio necesario, que el artículo 134 de la misma obra dispuso que «Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio».

Las anteriores normas están diseñadas para quien siendo necesaria su participación en el proceso, se omitió su vinculación, lo que no sucede respecto del litisconsorcio enarbolado por los memorialistas, en tal medida que en ninguna parte del Código General del Proceso se establece su vinculación obligatoria, al punto que el artículo 62 del estatuto de ritos civiles, señala que su intervención es voluntaria, pues dispuso que «Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte y con las mismas facultades de esta, quienes sean titulares de una determinada relación sustancial a la cual se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, y que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados en el proceso».

Sobre este aspecto se ha pronunciado el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria para señalar: «Este grupo de impugnantes, entonces, habría podido intervenir en el indicado juicio, de haber querido hacerlo, sin que fuera necesaria su convocatoria, dada su condición de litisconsortes cuasinecesarios de la persona de la que derivan sus derechos de cuota. 8 (…) Pero ello no implica que fuera necesario que alguien los citara, en la medida que la comentada participación procesal es meramente voluntaria, siendo la única voluntad relevante la suya propia, en tanto litisconsortes cuasinecesarios»5 Al abrigo de la norma procesal y la jurisprudencia existente sobre la materia, despunta claro que quienes acuden a activar la jurisdicción, a través del recurso extraordinario de revisión, no se hallan legitimados para su instauración, precisamente por ostentar una condición que no obligaba a su vinculación dentro del proceso materia del remedio extraordinario y, por tanto, hace inane que intente romper la cosa juzgada para discutir su presencia en el juicio de pertenencia. Adquiere mayor trascendencia lo dicho cuando lo que se quiere relievar dentro del proceso materia de revisión, es una calidad que de ninguna manera permite vincularlos como partes capaces de habilitar el remedio extraordinario.

Y es que aun reconociendo y aceptando esta judicatura que en el caso de las demandas de pertenencia de coposeedores, pudiera ser predicable la existencia de un litisconsorcio necesario6, lo cierto es que la admisión o inadmisión (de ser el caso) de la demanda del remedio extraordinario tampoco se abre paso, pues por la forma en que se narraron los hechos por los revisionistas, despunta inequívoco que la voluntad para reclamar la usucapión nació de la expresión nítida de la voluntad de la usucapiente, de postularse como poseedora exclusiva y excluyente de cualquier persona, en nombre propio, de los inmuebles a prescribir, sin mencionar en el libelo tuitivo a coposeedor alguno, como para atribuirle a la juez una omisión al no haber integrado un litisconsorcio que no se le planteó en la demanda introductoria, como lo sería si se le hubiera planteado, ab initio, que los hoy demandantes eran también poseedores de los bienes anhelados en prescripción adquisitiva, motivo por el que habían de ser vinculados en el juicio de pertenencia, sino porque, se itera, quien acudió a la prescripción lo hizo en nombre propio, reclamando para sí los predios, con desconocimiento de cualquier otra persona que se creyera con derechos sobre las heredades.

Tan es así que hoy los demandantes quieren revivir la causa, no para defender sus intereses, sino los de la demandante primigenia. 5 Ibidem. 6 La Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil en Auto AC4479-2017. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona refirió: «4. Por ese camino, si uno de los así actores interpone recurso de casación contra el fallo que haya negado las súplicas, el funcionario no podrá fraccionar el valor del bien para determinar a cuánto asciende el interés para recurrir de quien impugnó, pues al ser la sentencia, en tal supuesto, uniforme para todos y habiéndoseles negado a todos ellos la declaración de dominio sobre el inmueble íntegro, no por lotes, el interés de uno o el de todos ellos será siempre el mismo: el del avalúo de toda la cosa.

(…) En este orden, no podrá efectuarse una valoración individual del interés, en cuanto todos integran un litisconsorcio necesario, al ser, todos a la vez, poseedores, es decir, coposeedores, de una misma cosa». 9 En refuerzo de lo dicho, obsérvese lo relatado en el acápite fáctico de la demanda: En esta medida, no puede predicarse una ausencia de vinculación capaz de habilitar el ruego extraordinario, cuando quienes instauran la demanda parten de desconocer una de las cualidades necesarias al momento de presentar una demanda de esta estirpe, esto es, no se postulan como litis consortes necesarios sino cuasi necesarios.

Y si lo hubieran hecho como litis consortes necesarios, en todo caso y, en gracia de discusión, el remedio extraordinario tampoco se abriría paso en su admisión, por cuanto la sentencia que se codicia anular por este mecanismo, jamás les ocasionó un perjuicio a ellos como demandantes en revisión, más bien lo contrario tal y como párrafos arriba se señaló en forma reiterativa.

Con las anteladas estas premisas, ante el claro desenfoque de los gestores de la acción, esta Sala Unitaria estima que se encuentran acreditados los presupuestos para rechazar de plano la demanda de revisión, presentada por los señores NÉSTOR ALONSO OTÁLORA CIFUENTES, NOHORA OFELIA OTÁLORA CIFUENTES, URIEL FERNANDO OTÁLORA CIFUENTES y MARCO OBDULIO OTÁLORA CIFUENTES y a ello se procederá, previo reconocimiento de personería adjetiva para actuar al abogado FELIPE GONZÁLEZ ALVARADO.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: RECONOCER PERSONERÍA ADJETIVA para actuar al abogado FELIPE GONZÁLEZ ALVARADO, como apoderado de los señores JOSÉ NÉSTOR ALONSO OTÁLORA CIFUENTES, NOHORA OFELIA OTÁLORA CIFUENTES, URIEL FERNANDO OTÁLORA CIFUENTES y MARCO OBDULIO OTÁLORA CIFUENTES, en los términos y condiciones del poder conferido.

SEGUNDO. RECHAZAR DE PLANO la demanda de revisión presentada por JOSÉ NÉSTOR ALONSO OTÁLORA CIFUENTES, NOHORA OFELIA OTÁLORA CIFUENTES, URIEL FERNANDO OTÁLORA CIFUENTES y MARCO OBDULIO OTÁLORA CIFUENTES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. 10 TERCERO: Ejecutoriada la presente decisión, ORDENAR EL ARCHIVO de las diligencias, sin necesidad de desglose de documentos por haber sido presentados de manera virtual.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado. Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 367d1f1b57ea82b25af130c87addb8e5906e81a85cb6ef5255003312ca562f79 Documento generado en 31/03/2025 06:02:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 11