Bogotá, D. C., nueve (9) de abril del dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO DEMANDANTE DEMANDADO CLASE DE PROCESO TRANSPORTES MASA LTDA INDEPENDENCE DRILLING S.A. EJECUTIVO SINGULAR ASUNTO El Tribunal resuelve el recurso de apelación incoado por la actora contra la decisión adoptada en la providencia del 5 de febrero del año en curso, mediante la cual el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá negó el mandamiento de pago pues «las representaciones gráficas de las facturas electrónicas de venta (…) no [son] títulos valores en sí mismos considerados».
Esto basado en «el concepto No. 905-905858 del 22 de junio de 2021» emitido por la DIAN. (03AutoNiegaMandamiento) El expediente se remitió el 11 de marzo de este año. El recurrente argumentó que los comprobantes «son (…) plenamente válidos». (04Reposicion) CONSIDERACIONES 1. El artículo 772 del C. del Co., especifica que la factura de venta es un instrumento crediticio «que el vendedor o prestador (…) podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario» y debe corresponder «a bienes entregados real y materialmente o a servicios prestados en virtud de un contrato verbal o escrito».
Además de cumplir con las pautas 621 y 774 ibidem y 617 del Estatuto Tributario. Frente al argumento similar al empleado por la administradora de justicia, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que: «cuando se aporte la representación gráfica es posible que (…) no refleje la totalidad de los requisitos de forma, como el de la firma digital (…).
Empero, ello no Código Único de Radicación: 11001310301420230052601 Radicación Interna 6605 impide admitir esa pieza como prueba de [tal] exigencia, al considerar que en su cuerpo tienen la nota «documento validado por la DIAN», lo [cual] significa que ha sido firmada digitalmente, al ser uno de los campos que valida dicho organismo. ( ) las representaciones graficas muestran el CUFE al igual que el Código de Respuesta Rápida -QR-, con lo que se puede constatar su validación»1 Asimismo, la alta Corporación judicial ha dispuesto que «la carga de demostrar que ha sido expedida previa validación de la DIAN, por supuesto, es del ejecutante sin perjuicio de la verificación que pueda hacer el juez en el servicio informático de validación previa (…) a través del Código Único de Facturación Electrónica (https://catalogovpfe.dian.gov.co /User/SearchDocument), así como de la réplica que puede elevar el ejecutado en ejercicio del derecho de contradicción»2. 2.
Las pruebas revelan que las facturas fueron presentadas en forma impresa; sin embargo, en cada una de ellas se acompañaron los correspondientes enlaces que redirigen a la página de la DIAN donde constan las precitadas imágenes demostrativas de la información más destacable. Por ejemplo, la FV8086 muestra: (hojas 53 a 54 y 57 Archivo Digital 01DemandaAnexosSecuencia) En la imagen que sigue, se marca la ruta de descarga del documento electrónico: 1 CSJ, sentencia STC11618-2023. 2 Ibidem.
Código Único de Radicación: 11001310301420230052601 Radicación Interna 6605 Al presionar la palabra «Descargar PDF» arroja la siguiente información electrónica: Tal cual se advierte, el pergamino contiene los insumos necesarios que permiten distinguir el título a ejecutar, que fue avalado por el organismo de impuestos. Luego, sí la jurisprudencia acepta la representación gráfica como medio de convicción hizo mal la juzgadora en restarle el mérito, pues bastaba chequearlas para verificar lo atestado en esos pliegos con la Código Único de Radicación: 11001310301420230052601 Radicación Interna 6605 información oficial. 3.
Ahora, el Tribunal hizo el ejercicio uno a uno de los documentos estableciendo su concordancia con los datos existentes en la DIAN; por tanto, se revocará parcialmente la determinación para que la unidad judicial estudie de fondo la posibilidad de proferir orden de apremio, si a ello hubiere lugar, pues tampoco abordó ningún otro requisito de los títulos.
Empero, quedan excluidas las Nos. FEVP8086, FEVP8845, FEVP9161, FEVP9544, FEVP9857 y FEVP8394 porque la juez al resolver la reposición indicó que en las dos primeras no se confirió poder para su cobro; en las restantes vienen ejecutándose cánones de arrendamiento, que ella descartó como servicio facturable. Entonces, como son puntos novedosos que no fueron blanco de protesta por la empresa demandante (inciso 4 art. 318 ibidem) pues al guardar silencio, consistió esos argumentos, sin que el tribunal pueda analizarlos.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
RESUELVE
Revocar parcialmente el auto del 5 de febrero de 2025, emitido por el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, salvo en lo relacionado con las facturas Nos. FEVP8086, FEVP8845, FEVP9161, FEVP9544, FEVP9857 y FEVP8394 y, en su lugar, se ordena proceder como se indicó. Devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.
NOTIFIQUESE, Código Único de Radicación: 11001310301420230052601 Radicación Interna 6605